REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001482
ASUNTO : LK01-X-2017-000029
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2008-001482, seguido al ciudadano Iván Darío Machado Páez, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición el juez en referencia, señala lo siguiente:
“(Omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes: En fecha, 15/03/2016, este Tribunal procedió a efectuar Audiencia Preliminar en la presente causa N° LP01-P-2008-001482, donde se efectuó el siguiente pronunciamiento, cito: “[...] ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR En la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales, la Secretaria Sonia M. Zambrano Escalona, el alguacilasignado a la sala; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal LP01-P-2008-001482. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Dilse Lobo, los Defensores Privados Abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, las víctimas por extensión ciudadanas Ussher María Silvina, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.480.760; y Liliana Rodríguez Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.295.546, el acusado ciudadano Machado Páez, Iván Darío […] El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual se presento el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Machado Páez, Iván Darío ya identificado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Juan Manuel Ussher y Adriana Rodríguez Serrano (occisos), y el delito de Lesiones Personales Graves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos John Ramírez Escalona; Gianfranco Renato Pirela; Juan José Barbosa y Diego Hernández Alcalá; el delito de Lesiones Personales Menos Graves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Yessenia Muñoz Rondon; y Carlos Antonio Jiménez Mejias; y el delito de Lesiones Personales Leves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Gabriel De Jesús Noguera; solicito que sea admitida la Acusación presentada, pido el enjuiciamiento del acusado, que se admitan las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación para lo cual señalo su necesidad y pertinencia, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado ciudadano Machado Páez, Iván Darío ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 125 ordinales 1° y 9° artículo 131 y artículo 241 todos del Código Orgánico Procesal Penal, […] del procedimiento especial de admisión de los hechos, el acusado manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado José Luis Malaguera Rojas quien expuso: “Desistimos de las siguientes actuaciones procesales fue presentado un escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época hoy derogado), hoy articulo 311 ejusdem, […] Se concede el derecho de palabra al Abogado Defensor Abogado Juan Fernando Martínez Andrade quien manifestó:”La Defensa ahora pasara a debatir la calificación jurídica para que se considere y solicitamos un cambio de calificación por el delito de Homicidio Culposo, y Lesiones Culposas, […] es por ello que solicitamos se cambie la precalificación para los delitos a titulo de dolo eventual para delitos culposos para cada uno de ellos, es todo”. […] Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Ussher María Silvina […] Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Liliana Rodríguez Serrano […] Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar […] Este Tribunal oído los fundamentos de la acusación, lo expuesto por el imputado y su defensa resuelve: […] Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la Acusación presentada por el representante Fiscal en contra del acusado ciudadano Machado Páez, Iván Darío venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 08/09/1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.306.727, de profesión Chef, de estado civil soltero, con grado de instrucción universitaria, hijo de Iván Darío Machado Guillen (v) y Ingrid Coromoto Páez Curiel (v), domiciliado en Mérida, Carrizal AS, calle Guayacán, casa N° 173, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-271.6110 y 0424-371.8787, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Juan Manuel Ussher y Adriana Rodríguez Serrano (occisos), y el delito de Lesiones Personales Graves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos John Ramírez Escalona; Gianfranco Renato Pirela; Juan José Barbosa y Diego Hernández Alcalá; el delito de Lesiones Personales Menos Graves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Yessenia Muñoz Rondon; y Carlos Antonio Jiménez Mejias; y el delito de Lesiones Personales Leves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Gabriel De Jesús Noguera, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten: Testimoniales: […] Documentales: […] Tercero: Se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa inserto a los folios 1837 al 1870, de la pieza numero 09, en cuanto a las pruebas promovidas (F. 1866, vuelto), como son: Testimoniales: […] Documentales: […] Quinto: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano Machado Páez, Iván Darío ya identificado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Juan Manuel Ussher y Adriana Rodríguez Serrano (occisos), y el delito de Lesiones Personales Graves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos John Ramírez Escalona; Gianfranco Renato Pirela; Juan José Barbosa y Diego Hernández Alcalá; el delito de Lesiones Personales Menos Graves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Yessenia Muñoz Rondon; y Carlos Antonio Jiménez Mejias; y el delito de Lesiones Personales Leves a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 61 en su encabezamiento ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Gabriel De Jesús Noguera. […]” (Cita textual).
En este sentido el Tribunal procedió a efectuar Audiencia Preliminar ordenando Juicio Oral y Público al acusado ciudadano Colon González, Jose Gregorio, se efectuó pronunciamiento admitiendo el acto conclusivo de acusación, las pruebas promovidas por el representante Fiscal, las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, conforme a lo expuesto este Juzgador procede a presentar Inhibición en la presente causa, por haber emitido opinión en la presente causa, en virtud de la decisión de fecha, 21/069/2016. Y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida mantiene criterio unánime, pacifico y reiterado decisión de fecha 14 de febrero de 2013, ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-017497; ASUNTO: LJ01-X-2013-000004; sobre este tipo de incidencia de Inhibición declarando con lugar la misma, es por lo que, quien suscribe presenta formal Inhibición en la presente causa Asunto Principal N° LP01-P-2008-001482, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° primer supuesto y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que tocara el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar en fecha 15/03/2016, en la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones y a los fines de constatar lo expresado por el juez inhibido, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido celebró audiencia preliminar en fecha 15/03/2016, emitiendo auto fundado en fecha 28/03/2016, en el cual el juzgador admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano Iván Darío Machado Páez, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, y ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a título de Dolo Eventual, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Ussher y Adriana Rodríguez Serrano (occisos), el delito de Lesiones Personales Graves a título de Dolo Eventual, cometido en perjuicio de los ciudadanos John Ramírez, Gianfranco Pirela, Juan José Barboza y Diego Hernández, el delito de Lesiones Personales Menos Graves a título de Dolo Eventual, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yessenia Muñoz Rondón y Carlos Antonio Jiménez, y el delito de Lesiones Personales Leves a título de Dolo Eventual, cometidos en perjuicio del ciudadano Gabriel De Jesús Noguera.
Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.
Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP01 LP01-P-2008-001482, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por él como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal N° LP01-P-2008-001482, seguido al ciudadano Iván Darío Machado Páez, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-