REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de julio de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003668
ASUNTO : LP01-R-2016-000130
ACUMULADO : LP01-R-2016-000139
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2016-000130 y LP01-R-2016-000139, interpuestos el primero de ellos en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016), por el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor de confianza del coacusado José Gerardo Pinzón, y el segundo ejercido en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06-06-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del coacusado Yorvis Yohan Navarro Salazar, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha primero de abril del año dos mil dieciséis (01-04-2016), y publicada en extenso en fecha nueve de mayo de julio de dos mil dieciséis (09-05-2016), mediante la cual condenó a los preindicados acusados, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlos autores de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carlos Gabriel Altuve Pereira, en el caso penal Nº LP01-P-2008-003668.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de abril de dos mil dieciséis (01-04-2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha nueve de mayo de julio de dos mil dieciséis (09-05-2016).
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016), el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor de confianza del coacusado José Gerardo Pinzón, interpuso el recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000130 y que fundamentó de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06-06-2016), el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del coacusado Yorvis Yohan Navarro Salazar, interpuso el recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000139 y que fundamentó de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), el a quo remitió ambos recursos de apelación de sentencia a la Corte de Apelaciones, no constando en las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación de dichos recursos.
En fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04-08-2016) fueron recibidos los recursos de apelación de sentencia, dándoseles entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior, abogado Genarino Buitrago Alvarado, acordándose devolver las actuaciones al tribunal de instancia, reingresando en fecha 16-08-2016.
En fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), la Corte de Apelaciones remitió nuevamente las actuaciones al tribunal de instancia a fin que se impusiera de la sentencia a los acusados de autos, reingresando a esta Alzada en fecha 23-09-2016 y ordenándose la remisión al tribunal de juicio.
En fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04-10-2016) reingresa nuevamente a esta Alzada ambos recursos, devolviéndose en esa misma fecha. En fecha 07-10-2016 se les dio reingreso a esta Alzada a los dos recursos.
En fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13-10-2016) se dicta auto de acumulación de ambos recursos.
En esa misma fecha el Juez Superior, abogado Genarino Buitrago Alvarado plantea su inhibición, la cual fue declarada sin lugar en fecha 20-10-2016.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25-10-2016) se dictó el auto de admisión de ambos recursos de apelación de sentencia, fijándose la audiencia oral para el décimo (10º) día de audiencia siguiente, a las 11:00 a.m., celebrándose la audiencia en fecha 10-11-2016.
En fecha cinco de enero de dos mil diecisiete (05-01-2017), el abogado Oscar Ardila Zambrano, presentó escrito de recusación en contra del Juez Superior Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada inadmisible en fecha 11-01-2017.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), el Juez Superior Ernesto José Castillo Soto se aboca al conocimiento de ambos recursos. En esa misma fecha se dictó auto de constitución de terna y se programó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día de audiencia siguiente, a las 11:00 a.m.
En fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (09-02-2017) se difirió la audiencia oral y pública, por ausencia de las víctimas por extensión y en razón del abocamiento del Juez temporal Nelson García. Se fijó para el sexto (6º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017) se celebró la audiencia oral y pública y la Corte se acogió al lapso legal para dictar la decisión.
En fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26-04-2017) las Juezas Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, se abocaron al conocimiento de ambos recursos.
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27-04-2017) la Jueza Superior Karla Consuelo Ramírez Loreto planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 03-05-2017.
En fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10-05-2017) se dictó auto de convocatoria al Juez Temporal, abogado Nelson García, quien se abocó en fecha 11-05-2017.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24-05-2017) se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los Jueces Ernesto Castillo, Nelson García y Carla Araque, correspondiéndole la ponencia a la última de los nombrados.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (25-05-2017) se dictó auto fijando audiencia oral y público para el décimo (10º) día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09-06-2017), se difirió audiencia oral por falta de traslado de uno de los coencausados y ausencia de la víctima por extensión, por lo cual se fijó nuevamente para el sexto (6º) día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete (22-06-2017) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2016-000130
Desde el folio 01 hasta el folio 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado por el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor de confianza del coacusado José Gerardo Pinzón, en el cual se señaló:
“(Omissis…) me dirijo ante su competente autoridad para solicitar y exponer:
APELACIÓN DE SENTENCIA
APELO para ante la Corte de Apelaciones, de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal Quinto de Juicio en contra de mi representado en fecha 01 de abril de 2016, publicada en fecha nueve (09) de mayo de 2016 y notificada en fecha 24 de mayo de 2016, en contra de mi representado JOSÉ GERARDO PINZÓN, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
PUNTO PREVIO: LOS HECHOS Y EL JUICIO
MINISTERIO PÚBLICO EXPONE LOS HECHOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "Que los acusados el día sábado 02-08-08 aproximadamente a las 03:30 a.m. al final de la calle 1 de la Urbanización las Tapias, dan muerte al ciudadano Carlos Gabriel Altuve Pereira y lanzan el cuerpo sin vida por el talud que limita la ciudad de Marida con el río Chama, donde días después es colectado por funcionarios del C.I.C.P.C. Esta acción se produce como consecuencia del hecho precedente de que a las 03:00 a.m. de ese mismo día en el Centro Comercial Las Tapias se produce una riña entre otros ciudadanos, resultan algunos lesionados, luego; posteriormente vuelven los participantes en la riña a enfrentarse, pero en esta oportunidad se encontraba presente la víctima, quien por defender a un amigo lanza una botella a uno de los participantes, quien cae al piso, sale corriendo, siendo perseguido por tres hombres, así como por los amigos y amigas que le acompañaban, hace caso omiso, corre y, toma la calle del Centro Comercial, corre una cuadra en dirección a la avenida y baja por la calle de la casa de Los Gobernadores, ingresa a la transversal en dirección al talud. Cuando Carlos Altuve salta las jardineras del frente del Centro Comercial, es visto por un taxi que se encontraba estacionado, conducido por el ciudadano Guillermo Andrés Mendoza Roldan, fue llamado por el ciudadano Yorvis Navarro para que le hiciera una carrera hasta Ejido. De las personas que venían corriendo detrás del hoy difunto, se montaron en el taxi los ciudadanos Yorvis Navarro y José Gerardo Pinzón; los ocupantes del taxi le piden al taxista que retome, porque: "allí va el carajo que jodió a El Pulga", el taxista baja una cuadra y antes de la calle ciega inmediata anterior al Centro Comercial se detiene. Entonces, los pasajeros quienes fueron identificados como Yorvis Navarro y José Gerardo Pinzón, se bajan del taxi y corren por la calle. Mientras tanto, la víctima para resguardar su integridad física, trata de saltar al interior de una casa se activa la alarma y desiste de tal empeño, los dueños de la casa se asoman a las ventanas y ven, que dos jóvenes se acercan a un tercer joven que venía corriendo, y uno de ellos le lanza algo, luego lo meten hacia el monte que bordea el talud que da al río Chama. Momentos después, de esta área con vegetación (talud) salieron dos jóvenes, que corren hacia un taxi que se que encontraba dando la vuelta a mitad de la calle ciega. Luego, pasados cuatro días se localizó en la misma dirección pero muchos metros abajo, el cuerpo en descomposición de Carlos Gabriel Altuve Pereira".
LA DEFENSA EXPONE LO SIGUIENTE:
El Ministerio Público nos trae una acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspecttva, por cuanto no se puede determinar la autoría de alguno de ellos, tal como lo dice la teoría. Se busca con este juicio demostrar si ambos imputados tienen o no que ver con los hechos narrados por el Ministerio Público, efectivamente acá se produjo un entramado entre funcionarios policiales ante la negativa de los aquí acusados de darles dinero. Lo cual se demostrara a lo largo del juicio, es todo".
DE LAS PRUEBAS
EXPERTOS:
Alejandro Pereira: Realiza Autopsia forense y determina como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda como consecuencia de Asfixia Mecánica por sofocación.
Ivan [sic] Medina: Realiza Inspección N° 3738, al cuerpo de la victima en la funeraria y colecta algunas evidencias.
Ivan [sic] Medina: Realiza Inspección N° 3737, al sitio donde es encontrado el cuerpo de la víctima.
Ivan [sic] Medina: Refiere haber realizado Inspección N° 3666, en el sitio donde se produce la riña y sitios aledaños, refiere haber entrevistado algunas personas pero no las identifica (... recuerdo que los muchachos que andaban con él manifestaron que el había pasado corriendo por los cajeros... llegamos hasta la residencia en la cual nos atendió una señora, que manifestó que hubo mucho ruido, discusión entre personas y se activo su sistema de seguridad eléctrica. Y finalmente concluye con una teoría propia de los hechos (... .-El precipicio no da para caer por si solo, el muchacho quedo mal por la descarga eléctrica y es atacado...)
John Contreras: Ratifica en contenido y firma Inspección 3738, no suscrita por dicho funcionario.
John Contreras: Ratifica en contenido y firma Inspección 3737, no suscrita por dicho funcionario.
John Contreras: Ratifica en contenido y firma Acta de Investigación penal, para lo cual no fue promovida su testimonial.
Jonathan Molina: Refiere haber realizado Inspección N° 3666, en el sitio donde se produce la riña y sitios aledaños, realiza su labor como técnico.
Kleber Rivas: Refiere haber realizado experticia hematológica N° 1397, la cual no arroja resultado alguno.
Clenv Hernández: Refiere haber realizado Exámenes Medico Forenses a los ciudadanos: Adonai Rivas (Lesiones 5 días de curación), Carlos Maldonado (Lesiones
7 días de curación), Edwin Rey (Lesiones 5 días de curación), Armando Pérez (No presenta lesiones), Miguel Pérez (No presenta lesiones), José Gerardo Pinzón (No presenta lesiones) Guillermo Meza (No presenta lesiones). Guillermo Meza (No presenta lesiones). Yorvis Navarro (No presenta lesiones)
Carlos Julio Monzón: Ratifica en contenido y firma Inspección 3737 y 3738, no suscritas por dicho funcionario, la Defensa se opone a tal testimonial, el Tribunal declara sin lugar la oposición y le toma la declaración.
TESTIGOS:
Norielv Alvarez: Esposa da la Víctima, no es testigo presencial y solo relata algunos hechos relacionados con la vida previa de la víctima.
Guillermo Meza Roldan: Este ciudadano, le fue tomada declaración como prueba anticipada y al ratificar su testimonial en juicio incurre al decir del Tribunal en una serie de incongruencia en hechos puntuales, a tales efectos
El testimonio del ciudadano GUILLERMO ANDRÉS MENDOZA ROLDAN, acredita a ésta Juzgadora que en su carácter de taxista de la línea Santísima Trinidad, realizó una carrera a dos ciudadanos ("les hice la carrera a dos ciudadanos y presumo de acuerdo a eso que son ellos dos") hacia el Centro Comercial Las Tapias, quienes le indicaron que los recogiera en la madrugada, haciendo cierta la presencia de los acusados en el sitio Centro Comercial Las Tapias desde las diez de la noche. El valor a la declaración de éste ciudadano sólo se le da fe en cuanto al hecho de haber realizado la carrera y dejar a los ciudadanos acusados en el sitio señalado, ya que la declaración estuvo impregnada de incongruencias en hechos puntuales, ya que a preguntas del Ministerio Público manifestó: "Yo iba por la avenida sacaron la mano y me pare. Dos personas, no los conozco. Me imagino que son ellos dos (los acusados). Yo llegue a las dos y media tres de la mañana. Subiendo sentido norte por las tapias", mientras que a preguntas de la defensa respondió: 'estuve esperando quince minutos y no llegaron'; es decir, ante un mismo hecho la declaración del testigo presentó dos respuestas diferentes, no teniendo elocuencia en el resto de los hechos narrados.
Por tal motivo de falta de congruencia se valora parcialmente el testimonio de éste testigo, y se te otorga Pleno valor, sólo en cuanto fue claro al decir que los acusados frieron dejados por su persona en el Centro Comercial Las Tapias desde las diez de la noche. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, tos conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem.
Ibrahím Buitriago: Declara que la víctima tuvo una pelea e identifica a las personas con las cuales pelea la victima y que esta última sale corriendo.
Jhonv Adonai Rivas: Declara que tuvo una pelea con la víctima y que esta última le dio un botellazo y lo deja inconsciente.
Omaura Díaz Ostos: No aporta nada al proceso, no vio nada a pesar de estar en el lugar de los hechos el día que estos ocurren
Aura Daniela Díaz Ostos: Declara que presencia una pelea, pero no identifica a alguien en particular
Miguel Pérez: Declara que participa en la pelea con la víctima y que esta última lo agrede.
Armando Alejandro Pérez: Declara que presencia una pelea, pero no señala a los acusados.
Darlys Rojas: El Tribunal valora su declaración en los siguientes términos:
El testimonio de la declarante ciudadana Darlys Rojas Rojas acredita a ésta Juzgadora que en su presencia y encontrándose plenamente consciente, ya que no habla ingerido licor, en el centro nocturno VIP del Centro Comercial Las Tapias, se generó una discusión entre un ciudadano llamado Miguel y Carlos, a razón de un dinero, cuando la víctima de autos le genera un golpe con una botella a otro ciudadano (El Pulga) y sale corriendo, y detrás de éste los dos acusados de autos ("primero salió el muchacho fallecido y luego salieron ellos dos corriendo), logrando determinar el lugar de donde salen los acusados ("salieron por la parte donde está el cajero del mercantil"). La declaración de ésta testigo tuvo congruencia, seguridad y lógica ya que manifestó estar sin ingesta de alcohol al momento de los hechos y pudo describir con precisión los hechos y su secuencia. Se otorga pleno valor
Erwin Rey: Declara haber preenviado los hechos y no señala participación de mis representados en los hechos, no los ve durante el tiempo que ocurren las dos peleas.
Yoana Andreina Méndez: No aporta nada al proceso, solo que conoce al taxista de nombre Guillermo Mendoza
Sandro Rondón: Declara que participa en la búsqueda del cuerpo de la victima.
PRIMER MOTIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Juicio señala dar por acreditado un hecho muy específico y particular: Que mí representado José Gerardo Pinzón y el coacusado Yorvis Navarro Salazar, al momento de producirse una riña, se aparecen súbitamente en el sitio y persiguen a la víctima Carlos Gabriel Altuve y que por esta razón son las personas que le causan la muerte por asfixia mecánica y lo lanzan por un barranco.
En efecto señala el Tribunal, para dar por acreditados los hechos y motivos, cito textualmente:
De igual manera, por la declaración de los ciudadanos testigos IBRAHIN BUITRIAGO, JHONNY ADONAY RIVAS RIVAS. MIGUEL EDUARDO PÉREZ, AURA DÍAZ Y ERWYN JOSÉ REY acreditaron la discusión en la que participó la víctima y en la que éste te generó al ciudadano JHONNY ADONAYS RIVAS una lesión en la cabeza con botella, todo lo cual quedó asentado en los Reconocimientos Médico Legales practicados. Por dos (2) reconocimientos en Rueda de Individuos de fecha 16/09/2008 at ciudadano JOSÉ GERARDO PINZON, y por la declaración fehaciente y plenamente valorada por su directa observación de las ciudadanas AURA DANIELA DÍAZ OSTOS (que observó a la victima correr y ser perseguido por dos ciudadanos de sexo masculino) y DARLYS ROJAS ROJAS ('primero salid el muchacho fallecido y luego salieron ellos dos corriendo, refiriéndose a los acusados en sala), quedó acreditado que los acusados persiguieron a la victima.
Ahora bien, veamos estos hechos sin mayores argumentos, pero con la óptica de un Juzgador que desea extraer objetivamente de los mismos conclusiones con sustento probatorio; esto es sin apasionamiento o subjetividad, apegado a las reglas del derecho probatorio, conforme a lo expuesto por las personas que como testigos declararon en juicio:
1-2 Grupos de personas están en una discoteca. ¿Mi representado formaba parte de alguno de esos dos grupos? NO FORMABA PARTE DE NINGÚN GRUPO DE LOS QUE ESTABAN DENTRO DE LA DISCOTECA.
2- Estos dos grupos de personas se enfrentan en dos riñas entre si. ¿Mi representado participó en algunas de estas riñas? MI REPRESENTADO NO PARTICIPA EN NINGUNA DE LAS RIÑAS.
3- Los testigos y participantes en las riñas, son todos contestes en señalar a quienes participaron en tales riñas. ¿Mi representado es señalado de participar en tales riñas? NINGUNO DE LOS TESTIGOS SEÑALA A MI REPRESENTADO DE HABER PARTICIPADO EN LAS RIÑAS.
4- Ambos grupos están identificados en cuanto a los nexos de amistad y enemistad que prevalecían al momento de los hechos entre los presentes. ¿Tenía mi representado algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con alguno de los presentes al momento de la ocurrencia de los hechos? NO CONSTA EN NINGUNA DE LAS DECLARACIONES QUE MI REPRESENTADO HAYA TENIDO O TENGA VINCULO DE AMISTAD O ENEMISTAD CON LOS PRESENTES AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS
5- El motivo inicial por el cual se enfrentan ambos grupos en riña está claramente definido (Una deuda). ¿Tenia motivo mi representado para participar en tales riñas? MI PREPRESENTADO NO TENIA NINGÚN MOTIVO LLÁMESE ECONÓMICO O PARTICULAR PARA PARTICIPAR EN LA RIÑA.
6- Posteriormente a la primera riña nace un nuevo motivo (lesión de uno de los participantes en riña). ¿Tenia motivo mi representado para intervenir o participar en esta otra riña? MI REPRESENTADO NO TENIA MOTIVO ALGUNO PARA PARTICIPAR EN ESTA SEGUNDA RIÑA.
7- La persona lesionada en la segunda riña está plenamente identificada. ¿Tenia mi representado algún vinculo de amistad o enemistad con esta persona? MI REPRESENTADO NO TENIA NEXO ALGUNO CON LA PERSONA QUE RESULTA LESIONADA, NI DE AMISTAD NI DE ENEMISTAD
8- La persona que lesiona (con una botella) a uno de los participantes en la riña es posteriormente hallada sin vida. ¿Tenia mi representado algún vinculo de amistad o enemistad con esta persona? MI REPRESENTADO NO TENIA NINGÚN NEXO DE AMISTAD O ENEMISTAD AL MOMENTO DE LAO CURRENCIA DE LOS HECHOS CON LA PERSONA QUE ES HALLADA SIN VIDA POSTERIORMENTE.
9- Una persona en particular Dartys Rojas Rojas, señala la presencia de mí representado en estos hechos, cuando señala que el hoy occiso sale corriendo luego de lesionar a otra persona y que mi representado se aparece súbitamente e igualmente también sale corriendo. ¿Declara esta persona que mi representado perseguía a la persona que es posteriormente hallada sin vida? ESTA TESTIGO NO SEÑALA QUE MI REPERESENTADO PERSIGUIERA A LA VICITMA (SIC), SOLO SEÑALA QUE IGUALMENTE SALIO CORRIENDO.
10- Después que la victima sale corriendo. ¿Alguien observa a mi representado realizar algún tipo de acción, conducta o comportamiento relacionado con los hechos? NADIE SEÑALA CONDUCTA ALGUNA DIFERENTE REALIZADA POR MI REPRESENTADO.
11- Existe evidencia física o prueba alguna que relacione a mi representado con los hechos que posteriormente le causan la muerte al ciudadano Carlos Gabriel Altuve? NO EXISTE.
Ya aquí debemos detenernos, no existe hasta los momentos relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la conducta de mi representado, es decir no hay una correspondencia entre lo que se ha probado y lo que se considera demostrado.
No hay una sola razón de peso que relacione a mi representado JOSÉ GERARDO PINZÓN con la muerte del ciudadano CARLOS GABRIEL ALTUVE, salvo la única afirmación de la testigo Darly Rojas Rojas cuando señala que ve correr a la victima y luego a mi representado. Esa es la única afirmación positiva en juicio en contra de mi representado. No hay, ni existe razón, argumento o motivo alguno que denote participación de mí representado en la muerte del ciudadano CARLOS GABRIEL ALTUVE, simple y llanamente porque no participa en tales hechos mucho menos en los que le causan la muerte, sea accidental o intencional.
Motivar es dar razón fundada de algo o de un hecho, en función de lo alegado y probado en autos; para ello es el debate probatorio. Luego en consecuencia el Juzgador debe tener esa razón fundada del hecho y exponerla amplía y suficientemente en la motiva de la sentencia, sin incurrir en omisiones.
En otro orden de ideas, se incorporan y sirven de fundamento para motivar y acreditar la presencia de mi representado al momento de la ocurrencia de los hechos y su participación en los mismos, dos reconocimientos en rueda de individuos. Ahora bien, veamos al detalle las características de cada uno de estos reconocimientos y que O cual es el hecho que en particular reconocen y si su incorporación a juicio es o no ajustada a derecho, esto es si ambos reconocimientos cumplieron con los extremos de ley en primer lugar para ser realizados, en segundo lugar para ser incorporados a juicio y en tercer lugar para ser valorados como elementos de prueba en contra de mi representado JOSÉ GERARDO PINZÓN por los hechos en los cuales resulta fallecido el ciudadano CARLOS GABRIEL ALTUVE.
Los reconocimientos en rueda de Individuos fueron solicitados por el Ministerio Público y promovidos como prueba con la finalidad de, cito textualmente, folio 297, párrafo 4° de la acusación:
Pertinente pues se determinó (a identidad de uno de los participes de los hechos y necesaria para determinar la presencia del mismo en el lugar de los hechos...
PRIMER RECONOCIMIENTO: Se realiza un reconocimiento en Rueda de Individuos en donde participa un ciudadano identificado como TESTIGO 14F05584-08 y a quien el Tribunal le pregunta sobre las características de la persona a reconocer, posteriormente se le hace la una y solo una pregunta. Reconoce usted a alguna de las personas oue estaban el día de los hechos? Acto seguido el testigo reconocedor manifestó reconocer a la persona ubicada en el número tres (3). En este caso mi representado es el número tres (3). De este primer reconocimiento se extrae lo siguiente:
1- Lo realiza en fase de investigación un testigo anónimo, del cual se desconoce el más mínimo detalle de su identidad.
2- Al reconocedor el Tribunal solo le pregunta para efectos probatorios sobre un solo punto: Se le pide si confirma la presencia de mi representado en el lugar de los hechos. (Véase la pregunta que se le hace: Reconoce usted a alguna de las personas que estaban el día de los hechos?
3- Para que este Acto de Reconocimiento tuviese pleno valor probatorio, debió ser llamado el testigo reconocedor a juicio, para que conforme al principio de inmediación y contradicción de la prueba pudiera ser incorporado a juicio, pero esto no fue así. Tal testigo reconocedor nunca fue promovido para juicio.
4- No se sabe y nunca se sabrá la identidad de la persona que realiza tal reconocimiento, en efecto se hizo uso de un seudónimo en fase de investigación
SEGUNDO RECONOCIMIENTO: Se realiza un reconocimiento en Rueda de Individuos en donde participa un ciudadano identificado como JEAN JESÚS QUINTERO, cédula de identidad N° 18.965.657 y a quien el Tribunal le pregunta sobre las características de la persona a reconocer, posteriormente se le hace la siguiente pregunta: Reconoce usted a alguna de las personas que estaban el día de los hechos? Acto seguido el testigo reconocedor manifestó reconocer a la persona ubicada en el número cinco (5). En este caso mi representado es el número cinco (5). De este segundo reconocimiento se extrae lo siguiente:
1- Lo realiza en fase de investigación un testigo identificado como Jean Jesús Quintero.
2- Al reconocedor el Tribunal solo le pregunta para efectos probatorios sobre un solo punto: Se le pide si confirma la presencia de mi representado en el lugar de los hechos. (Véase la pregunta que se le hace: Reconoce usted a alguna de las personas que estaban el día de toa hechos?
3- Para que este Acto de Reconocimiento tuviese pleno valor probatorio, debió ser llamado el testigo reconocedor a juicio, para que conforme al principio de inmediación y contradicción de la prueba pudiera ser incorporado a juicio, pero esto no fue así.
Ahora bien, en el supuesto negado que estos reconocimientos tuvieran validez alguna para ser tomados como pruebas que acrediten algún hecho en particular lo único que se puede extraer de ellos es que mi representado JOSÉ GERARDO PINZÓN, estaba presente en el lugar donde se producen algunos hechos, mas nada, puesto que no se trata de una Prueba de Declaración Anticipada para valorar alguna narrativa de su parte, prescindiendo de su comparecencia a juicio.
Con todos estos argumentos, se derriba la tesis del Tribunal respecto de que de este Acto de Reconocimiento se deriva responsabilidad penal para mi representado JOSÉ GERARDO PINZÓN; puesto que su sola presencia en el lugar de los hechos en los términos en que estos se suceden no es motivo suficiente para declararle culpable del hecho objeto de juicio.
El Tribunal, al momento de valorar tal reconocimiento realiza el siguiente señalamiento:
Ahora bien, para valorar y tomar como un hecho cierto, las apreciaciones del reconocedor anónimo o del reconocedor identificado como Jean Jesús Quintero, tenían que haberse dado una de dos condiciones: Que se tratara de una Testimonial en la modalidad de prueba anticipada o que se trate una testimonial en juicio. ¿Por qué razón? Porque solo bajo estas condiciones cualquier afirmación de un testigo estará sujeta al control de la prueba, demás está decir en que consiste el control de la prueba.
Desafortunadamente para mi representado, el Tribunal de Juicio 5, por ignorancia de la norma, valora una prueba con violación a las reglas del juicio oral, es decir de un reconocedor anónimo y de un reconocedor que no comparece a juicio y luego de esta valoración da por acreditados hechos no expuestos en juicio y en violación al principio del control de la prueba, puesto que un Reconocimiento en rueda individuos lo transforma en una testimonial en la modalidad de prueba anticipada y por esta razón da por probados toda una serie de circunstancias y hechos señalados anteriormente en la cita textual del cuerpo de la sentencia en detrimento de la inocencia de mi representado y que trajeron como consecuencia la sentencia irrita que lo condena por hechos en los cuales no participa y en consecuencia no tiene ni ha tenido responsabilidad penal alguna.
En otro orden de ideas Señala Tribunal en su motivación, como hechos significativos probados:
Entre los indicios significativos probados están: la presencia de los acusados en el lugar Centro Comercial las Tapias acreditado por el taxista GUILLERMO MENDOZA; el móvil riña (acreditado por las declaraciones y por los reconocimientos legales de loas personas presentes) como causa de retaliación contra la víctima; la persecución directamente observada por tres testigos presenciales de los acusados a la victima y la caracterización de la muerte por sofocación en la cual no se encontró cuerpo extraño en las vías respiratorias y la presencia de lesiones en el boca ejercidas por la violencia criminal ejercida. Más en concreto, la certeza en un 100% de los principales Agentes de Investigación con alta experiencia, que se concuerda con lo declarado por los testigos DARLY ROJAS, AURA DÍAZ e IBRAHIN BUITRIAGO, todas éstas declaraciones y pruebas permiten individualizar la acción desplegada por los ciudadanos JOSÉ GERARDO PINZÓN Y YORBIS NAVARRO SALAZAR y adecuarla al tipo penal señalado.
1- La presencia de los acusados en el Centro Comercial: Es un hecho cierto.
2- El móvil riña como causa de retaliación: No es un hecho cierto, puesto que como se ha señalado, mi representado no tenia motivos para participar en tales riñas, no se demostró que hubiese participado y mucho menos que tuviera motivos de retaliación contra la víctima puesto que no se demostró nexos de amistad o enemistad por parte de mi representado con los participantes en riña.
3- La declaración de los testigos que presenciaron la riña. No es un hecho cierto que mi representado haya sido señalado como participante en la riña.
Finalmente y ya para concluir este punto, debemos hacemos esta otra pregunta, luego de que se producen las hechos en el Centro Comercial (discusiones, riñas, Botellazos, Personas corriendo) existe o se dio por probado algún hecho que relacione a mi representado con la muerte del ciudadano CARLOS GABRIEL ALTUVE, es decir se recabo evidencia física o testimonial y se trajo la misma a juicio para relacionar directamente a mi representado con la muerte del hoy occiso.
Se pregunta esta Defensa: ¿Alguien vio al ciudadano José Gerardo Pinzón agredir física o verbalmente a la víctima? ¿Se demostró mediante alguna prueba que José Gerado Pinzón luego de todas estas riñas haya tenido contacto con la victima? ¿Existen evidencias físicas que relacionen a mi representado con la muerte del ciudadano CARLSO GABRIEL ALTUVE? La respuesta es una sola: Nadie vio, porque mi representado no participó nunca en agresión alguna, no se demostró porque mi representado no participó en ninguna riña y no existe evidencia física alguna que relacione a mi representado con la muerte de CARLOS GABRIEL ALTUVE.
Esto tenía que haberlo explicado el Tribunal amplia y suficientemente porque tenia que dar razón fundada del porque de sus conclusiones luego de valorar todos y cada uno de los elementos de prueba; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro, existe múltiple y reiterada jurisprudencia al respecto y al no explicarlo amplia y suficientemente incurre en la falta de motivación denunciada lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente solicitud y la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
SEGUNDO MOTIVO
POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Testigo al que se le da un valor probatorio respecto de unos hechos, pero con el cual se dan por probados otros hechos
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio, incurre en una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que al momento de valorar algunas pruebas, que considera fundamentales, señala que de estas se derivan solo ciertos y determinados hechos, pero posteriormente se contradice cuando señala que de tal prueba se dan por acreditados otros hechos diferentes.
En efecto el Tribunal al momento de valorar la declaración del Testigo ciudadano Guillermo Andrés Mendoza, señala lo siguiente, cito textualmente:
El testimonio del ciudadano GUILLERMO ANDRÉS MENDOZA ROLDAN, acredita a ésta [Juzgadora que en su carácter de taxista de la línea Santísima Trinidad, realizó una carrera a dos ciudadanos ("les hice la carrera a dos ciudadanos y presumo de acuerdo a eso que son ellos dos") hacia el Centro Comercial Las Tapias, quienes te indicaron que los recogiera en la madrugada, haciendo cierta la presencia de los acusados en el sitio Centro Comercial Las Tapias desde las diez de la noche. El valor a la declaración de éste ciudadano solo se le da fe en cuanto al hecho de habar realizado la los ciudadanos acusados en el sitio señalado, va que la declaración estuvo de incongruencias en hechos puntuales, ya que a preguntas del Ministerio Público manifestó: "Yo iba por la avenida sacaron la mano y me pare. Dos personas, no los conozco. Me imagino [que son ellos dos (los acusados). Yo llegue a las dos y media tres de la mañana. Subiendo sentido norte ¡por las tapias", mientras que a preguntas de la defensa respondió: "estuve esperando quince minutos y no llegaron”; es decir, ante un mismo hecho la declaración del testigo presentó dos respuestas diferentes, no teniendo elocuencia en el resto de los hechos narrados. Por tal motivo de falta de congruencia se valora parcialmente el testimonio de éste testigo, y se le otorga pleno valor, sólo en cuanto fue claro al decir que los acusados fueron dejados por su persona en el Centro Comercial Las Tapias desde las diez de la noche. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Pero posteriormente al momento de dar por probados y acreditados algunos hechos y en esta caso para justificar la presencia de mi representado al momento de la ocurrencia de los hechos en horas de la madrugada, se contradice, puesto que utiliza la misma declaración, para concluir y dar por probados otros hechos, cito textualmente:
Por su parte quedó acreditada la existencia de un vehículo Siena, color Blanco, placas FE636T, PLACA DE Taxi, que además fue manifiesto por el testigo (taxista) GUILLERMO ANDRÉS MENDOZA y la ciudadana YOHANA MÉNDEZ. El testigo GUILLERMO ANDRÉS acreditó la presencia de ambos acusados de autos en el lugar Centro Comercial Las Tapias en horas de la madrugada desde las diez de la noche ('les hice una carrera a dos ciudadanos y presumo de acuerdo a eso que son ellos dos'”)
Ciudadano Magistrados, como es posible que se valore la declaración respecto de un solo hecho en particular y luego se señalen que de esta declaración se prueban otros hechos. Esto es completamente absurdo, el testigo solo manifestó una cosa en particular (Llevar a mi representado a un lugar a una hora en especifico) pero jamás señala en su declaración que acredita la presencia de mi representado en el sitio en horas de la madrugada. Esto no lo señala el testigo, luego en consecuencia, es contradictorio que el Tribunal acredite con tal prueba una cosa en particular y luego de por probado otro hecho diferente.
TERCER MOTIVO
POR SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dos Expertos que declaran y ratifican Experticias que no suscribieron.
La prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral es aquella que aún pudiendo ser lícita en su obtención no cumple con los extremos de ley para ser incorporada a juicio oral, por falta de requisitos formales. Es el caso típico de quien siendo debidamente promovido como testigo concurre a juicio sin identificación alguna verificar si es realmente la persona que fue debidamente promovida.
La legalidad en la obtención de la prueba abarca dos aspectos fundamentales son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal para la obtención de la evidencia o fuente de prueba y en segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material, que exige que la evidencia aún siendo autentica, no haya sido obtenida mediante engaño, coacción o tortura. En efecto dispone la norma:
Artículo 183: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones de este Código..."
Pues bien, se trata entonces de que se cumpla con esta normativa, de lo contrarío la prueba es obtenida ilegalmente al no cumplir con las formalidades para su obtención. En consecuencia y en apoyo a lo anteriormente expuesto señalo expresamente que son completamente nulas de nulidad absoluta las testimoniales de los funcionarios Expertos Jhon Contreras y Carlos Monzón quienes deponen en juicio, toda vez que estos funcionarios ratifican en su contenido y firma e igualmente declaran respecto de Experticias no suscritas por ellos y que pese a la oposición de la Defensa el Tribunal hace caso omiso a la misma y toma tales declaraciones, tal y como el mismo Tribunal así lo acredita en el cuerpo de esta sentencia cuando señala:
En fecha 23/01/2016 compareció el Sub Inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.421, quien bajo Juramento de ley manifiesta: "Ratifico contenido y firma de inspección N° 3738...
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1 .-Si estoy obligado a firmar, ratifico la actuación, por en aquel momento no pude suscribir el acta. Se deja constancia que el funcionario no firmo el a. Esta defensa solicita que no se tome en cuenta la declaración del experto por cuanto no se cumple i lo establecido en ley para su validez...
A las preguntas del Defensor Público: Toda la experticia debe contener la ratificación de la misma con la del experto, es por lo que solicito se desestime la declaración del experto por cuanto no realizó experticia alguna.
Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimar la declaración del [funcionario y que fue planteada por la Defensa, esto en virtud de que tratándose de un procedimiento Ordinario, tuvieron la oportunidad legal para ejercer los recursos a que tenia lugar con respecto a ésta f actuación de investigación, y la declaración del funcionario es una prueba legalmente admitida en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
Defensa Privada ejerce el Recurso de Revocación, según los artículos 436 y 437 del Código Orgánico procesal Penal: "el experto fue promovió por el Ministerio Público, y es en esta sala donde se le presenta inspección 3738 para que deponga, establece como nulidad absoluta el código aquellos actos: realizados en contravención o en inobservancia de lo dispuesto en este Código, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa. Se solicita no sea tomada en cuenta la declaración del funcionario, por cuanto exige la ley que el funcionario debe como requisito esencial para su validez formal, firmar la actuación, no solo porque esto le da validez, sino que su firma le genera : derechos y obligaciones, con lo que ello pudiera generar en función a la firma. Mal puede el Tribunal en esta sala alegar que le da plena validez al acto la deposición del mismo, en la oportunidad del Control es solo promovido el funcionario, en este momento es que el ratifica contenido y firma de la experticia. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: La defensa no alega cual es el derecho o garantía expresamente
vulnerado con la falta de firma en la actuación, no observando el Tribunal ninguna violación de derecho y garantías del imputado o del proceso, motivo por el cual ratifica su decisión, declarando sin lugar la revocación ejercido por la defensa, ya que la actuación policial está fundada en su ratificación oral durante el desarrollo del debate, permitiendo la inmediación no sólo del Juez y de las partes al proceso, permitiéndose en todo caso cualquier enmienda material que no afecte el fondo del asunto como es la solicitud planteada, el experto ha manifiesto oralmente su plena participación en la actuación y es lo que tiene plena validez para el proceso penal en la Fase de Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE. -
Por otra parte, el Sub Inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ declaró sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3737 manifestando: "Ratifico contenido de esta inspección, la cual no posee mi firma, en la cual me traslade a la Finca los Naranjos con una comisión, en el cual dejo constancia que aproximadamente a 400 metros del puente de guerra del Chama, se localiza un cuerpo sin vida de un ciudadano, el cual vestía una chemis morada, y un pantalón beige, igualmente se encontró un reloj y un zapato.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1 .-En la inspección se dejan constancia a través de sus sentidos lo que hay en el lugar en ese momento y es complementado con el acta de investigación penal, por cuanto se deja constancia de entrevistas, comisión y hora de finalización.
A las preguntas de la Defensa Pública respondió: de conformidad con el artículo 225 del COPP, solicito no sea valorada la deposición del funcionario, por cuanto no suscribió ninguna experticia, viola el debido proceso ya que el dictamen pericial debe contener ciertos requisitos, entre ellos que el funcionario suscriba el acto. Esta defensa sostiene que para que el funcionario hable de algo debe haberlo suscrito, puesto que no nos consta que él ciudadano haya realizado esa experticia, solo porque el lo diga. Se abstiene esta defensa de hacerle pregunta por cuanto el experto no realizó experticia.
Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal ha constatado el debido proceso con la oralidad e inmediación debida de su actuación, su testimonio fue admitido por un Juez de Control que verificó la legalidad y pertinencia de ésta prueba, el experto hoy me da fe de la realización de la experticia con su declaración. Ratifica el Tribunal a la defensa que tuvo su momento legal para ejercer sus recursos legales en el momento en que se promovió como prueba, se decide conforme a lo pautado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.-.
A las preguntas de a Defensa Privada, respondió: 1.-Esto es una inspección. 2.-Claro que se que la Inspección debe ser presentada y firmada, yo no lo firme. Según lo dispuesto en el articulo 174 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, son taxativos sus requisitos y deben ser firmados. Por lo que esta defensa solicita se desestime la declaración de inspección N° 3737, porque no cumple con lo exigido en el último aparte de los artículos 174 y 285 del COPP. 3.-EI río Chama, no se tomo la distancia entre este y el cadáver, pero el río no pasa cerca. 4,-No podría determinar la distancia exacta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: El Tribunal ratifica su decisión de conformidad con el artículo 225 y 178.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como prueba plena la declaración del funcionario, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que ésta fue una prueba admitida como testimonial de su actuación, habiendo tenido la defensa su oportunidad legal para revocar ésta prueba en la Audiencia Preliminar cuando verificaron la materialidad y validez de cada una de las pruebas, ello conforme a lo pautado al articulo 13 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.-
En fecha 19/6/2015 compareció el funcionario Carlos Julio Monzón Nova, titular de la cédula de Identidad H° V-T6.T99.221, quien previa a su declaración los Defensores Técnicos exponen:
Abogado Defensor Julio Cáceres le solicita al Tribunal que dicho funcionario no ratifique contenido y firma por cuanto el mismo no firmo esta actuación, además dicho que formalmente no realizo diligencia alguna solicito que respecto a esas actas no se le tome declaración alguna
El Defensor Privado Abg. Ocar Arddila, expuso: considero que no debe tomarse en cuenta dicho testimonio relacionado con las experticias Nros 3738 y 3737 para que deponga en función de ello, de dichas inspecciones que pese a que se señale en las mismas como funcionario actuante al funcionario Monzón Carlos en mismo no reposa su firma en las actas 3738-3737; la firma del funcionario actuante es requisito esencial en todo acto público porque es lo que le da validez formal al acto público realizado es indudable que dichas inspecciones son actos públicos porque generan efectos jurídicos y al no aparecer la firma del funcionario Carlos Monzón para efecto legal el mismo no actuó en dichas inspecciones, la obligatoriedad de la firma no solamente está contemplada en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y es requisito esencial en la ley al no estar la firma de este funcionario Carlos Monzón es nula de nulidad absoluta en cuanto a este funcionario, por lo tal solicito de este Tribunal no sea tomada dicha declaración y de ser así no le de valor en la definitiva aunque allá sido admitida en la preliminar, es todo".
Pronunciamiento del Tribunal: Ha constatado el debido proceso con la oralidad e inmediación debida de la actuación del órgano recepcionado su testimonio fue admitido por un Juez de Control que verificó la legalidad y pertinencia de ésta prueba, el experto hoy me da fe de la realización de la actuación con su declaración. Ratifica el Tribunal a la defensa que tuvo su momento legal para ejercer sus recursos legales en el momento en que se promovió como prueba, se decide conforme a lo pautado en el articulo 13 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.-.
El Defensor Julio Cáceres, defensor del Imputado José Gerardo Pinzón dijo que no hará preguntas para no convalidar un acto nulo por cuanto el experto no realizó experticia alguna.
El artículo 49 de la Constitución de la República, establece en su ordinal 1° que "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso...".
El tribunal de Juicio no podía tomar la declaración de estos expertos, porque a sr de que se habían admitido en fase intermedia es en audiencia de juicio cuando se los extremos de la actuación del experto, es decir, cuando se toma la Experticia contenida en un documento escrito y se verifica si el experto suscribió la misma, porque en juicio el experto se hace presente y el Juez de juicio puede constatar verificar si efectivamente existe la firma y si el experto la ratifica; esto no lo puede ir un Juez en fase de control, porque se estaría abrogando cuestiones que son las de la fase de juicio y por ello la oposición del a Defensa al momento de que el experto concurre para ratificar una firma inexistente y declarar sobre algo que no realizó simple y llanamente no aparece su rubrica en las experticia.
En efecto el Tribunal al momento de acreditar los hechos afirma lo siguiente:
Quedó en certeza el Tribunal del hipar, de la» condicione» v características donde fue encontrado el cuerpo sin vida de éste ciudadano ubicado en POTRERO LOS NARANJOS, FINCA AGUAS CALIENTES DEL SECTOR LA DEL CHAMA, PARROQUIA JACIENTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Detallado ampliamente por los funcionarios IVAN MEDINA, JHON CONTRERAS. JHONATAHN MOLINA, CARLOS MONZÓN, JHHONANGEL SÁNCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas...
En otro orden de ideas estas declaraciones son algunos de los elementos de prueba ilegales, que en franca violación al Derecho al debido proceso, sirven de fundamento para el Tribunal dictar una sentencia condenatoria al margen de lo que establece la norma, tales declaraciones ilegalmente incorporadas a juicio contribuyen a que el Tribunal tenga una opinión no ajustada a derecho de los hechos porque provienen de una fuente irrita en su origen al estar viciadas de nulidad. Contaminan la mente del juzgador y producen una consecuencia nefasta para mí representado como lo es el hecho de que se le dicte una sentencia condenatoria con apoyo a tales declaraciones.
En este orden de ideas es igualmente incorporada ilegalmente con violación a las reglas del juicio oral una prueba de reconocimiento, en donde se desconoce la identidad de la persona que la practica, específicamente un reconocimiento en Rueda de individuos en donde participa un ciudadano identificado como TESTIGO 14F05584-08 y 'a quien el Tribunal le pregunta sobre las características de la persona a reconocer.
Ahora bien quien era este testigo del cual se suprime su identidad y del cual se ra un reconocimiento y es fundamental para el Tribunal dictar su sentencia condenatoria, puesto que en este reconocimiento se apoya principalmente y es tal el en el reconocimiento que luego de valorarlo como un reconocimiento, lo valora una testimonial y extrae consecuencias nefastas para mi representado.
Ciudadano Magistrados, la incorporación de tai reconocimiento sin saber quien lo realizó, sin que mediara medida de protección a favor del reconocedor y amparándose un anonimato, es incorporar una prueba con violación a la regla del juicio oral, en las partes tienen el derecho de conocer la fuente real de donde emana una i, esto es la identidad de la persona que realiza tal actuación y de la cual emana declaración. Este es el debido proceso establecido en la constitución y las leyes, del cual deriva el derecho que tiene mi representado de conocer como ya se dijo la fuente la prueba; y siendo que se trata de una prueba fundamental para que el Tribunal dictara la sentencia condenatoria, pues la declaratoria de con lugar del presente motivo que la sentencia toda sea anulable y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PLANTEA
Honorables Magistrados de esta última Instancia Regional, solicito que una vez analizado pormenorizadamente conforme a Derecho el presente escrito, se DECLARE ¡CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y SE REVOQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA en contra de mi representado JOSÉ GERARDO PINZON, por las razones de hecho y de Derecho señaladas en el presente Escrito de conformidad con el espíritu propósito del artículo 444 numerales 2° y 4° en en concordancia con el artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al razonamiento de los artículos 26, 47,49 y 51 de la Constitución República Bolivariana Venezuela y en consecuencia una vez declarada con lugar la apelación y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido se ordene la celebración un nuevo juicio oral y público e igualmente se ordene la libertad inmediata de mi representado (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2016-000130
Se deja constancia que el recurso Nº LP01-R-2016-000130, no fue contestado por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2016-000139
Desde el folios del 48 al 103 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del coacusado Yorvis Yohan Navarro Salazar, mediante el cual se señaló:
“(Omissis…) siendo la oportunidad procesal a tenor de lo que dispone el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el Recurso de Apelación el cual en este momento y por esta vía FORMAL Y EXPRESAMENTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE JUICIO Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.016 CON LA DISPOSITIVA DEL FALLO QUE CONDENA A MI DEFENDIDO YORVIS NAVARRO A LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser los presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE LA MISMA EN FECHA 09 DE MAYO DEL AÑO 2.016 y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; paso a fundamentar la apelación interpuesta acudiendo a Usted (s) con el debido respeto para exponer
DEL TIEMPO ÚTIL DE LA APELACIÓN.
Ciudadanos Magistrados la sentencia que apelo fue publicada el texto integro de la misma en fecha 09 de mayo del año 2.016 y por haber sido publicada fuera del lapso legal y tal como se desprende del texto mismo de la sentencia se acordó se me fuera notificado en concordancia con el resto de las partes; es asi [sic] como fue elaborada boleta de notificación con fecha 23 de mayo del año 2.016 [sic], y siendo notificado ese mismo día, fecha en la cual a partir del día siguiente comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días de audiencia subsiguientes para efecto de la apelación, por ende habiendo transcurrido los días martes 24 de mayo del año 2.016 [sic] (primer día de audiencia) lunes 30 de mayo del año 2.016 (segundo día de audiencia); martes 31 de mayo del año 2.016 (tercer día de audiencia) lunes 06 de junio del año 2.016 (cuarto día de audiencia) por tal presentado el presente escrito de apelación el día 06 de junio del año 2.016 [sic]; esta siendo presentado al día cuarto y por tal debe ser considerado presentado en tiempo útil y así solicito sea considerado.
PRIMERA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN FIEL APLICACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 5º, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO COMO MOTIVO LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA [sic], AL NO HABER OBSERVADO LA CIUDADANA JUEZA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 200 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 186 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL ACTUAL, O ARTICULOS [sic] 214 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 202 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS; VALORANDO COMO PRUEBA ABSOLUTA LO DISPUESTO POR EL MEDICO PATOLOGO ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ [sic]; PESE A QUE NO ESTUBO [sic] EN EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Y NO ESTUBO [sic] PRESENTE UN MEDICO FORENSE EN EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER [sic] TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO 200 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 186 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, O ARTICULOS [sic] 214 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 202 VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS Y NO SE LEVANTO ACTA PARA JUSTIFICAR DICHO LEVANTAMIENTO SIN LA PRESENCIA DEL MEDICO FORENSE. GENERANDO CON ELLO EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 200 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 186 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL ACTUAL, O ARTICULOS [sic] 214 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 202 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS GENERANDO NO SOLO LA VIOLACION v POR FALTA DE APLICACIÓN DE ESTOS ARTICULOS [sic] SINO UN ESTADO DE INDEFENSION [sic] Y POR ENDE VIOLACION [sic] AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO Y CON ELLO VULNERANDO SUS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DELA [sic] CARTA MAGNA, RESPECTIVAMENTE.
Honorables Magistrados, es importante que se tenga en cuenta lo señalado en los artículos 200 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal o 214 Y 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento que señalan:
Artículo 200. Levantamiento e Identificación de Cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código, cuando sean pertinentes.
Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que se presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En función de estos artículos al momento de la declaración del Patólogo ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ [sic], y tal como pueden verificar esta Honorable Corte de Apelaciones en el acta de fecha 07 de Noviembre del año 2.014 a preguntas de la defensa señalo…”
..."Es importante porque el médico forense hacer el levantamiento, para referir el contexto, el orienta al patólogo para determinar la causa de muerte.
2.-Quien concluye al final la causa de muerte es el patólogo con la autopsia.
3.-No tengo conocimiento si fue en este caso un médico forense. 4.-Es un cadáver que lo entregan con una orden de autopsia, desconocía como fueron los hechos. 5.-La presencia del médico forense en el levantamiento del cadáver tiene su importancia a efectos del protocolo de autopsia, es orientador para el patólogo, 6.-Es un requisito que se debe cumplir pero si no se hace se correlaciona el hecho. 7.-Tenemos asfixia mecánica por ahorcamiento, ahorcamiento homicida, de tipo estrangulamiento a mano o a laso, también esta la asfixia mecánica por sofocación, por confinamiento, por sepultamiento, cada uno tiene una característica particular para diferenciarlo. 8.-En este caso esta descartada la asfixia a mano o a laso. 9.-Generalmente los falso positivo lo tenemos en los recién nacido, en los que se puede producir ese tipo de lesiones. 9.-En este caso el occiso no padece ningún tipo de enfermedad, que produjera la muerte. 10.-En el caso de epilepsia debería haber lesiones en la legua y no las había, después de las 24 horas ocurren dos evento, descomposición y conservación del cadáver, dependiendo del lugar en el que se encuentra el cadáver. Pero en 24 años no he visto que un cadáver en el cual se genere una momificación en lugar de una descomposición. 11.-En el supuesto que el cadáver haya sido arrojado, el primer evento fue la asfixia mecánica y posterior viene esto. Es algo que yo no puedo determinar porque desconozco porque yo no tuve información de sitio en el cual fue encontrado el cadáver. El experto, en cuanto a la inspección, en el momento que el cadáver estaba en estado de descomposición, el cadáver no fue trasladado al área de del IAHULA, sino que me dirigí a la funeraria de la Patrona a fin de hacer la autopsia y determinar la causa de muerte de occiso.
DE LA CUAL SE PUEDE DESPRENDER EN LOS PARTICULARES SIGUIENTES: QUE NO ESTUBO [sic] PRESENTE NI EL PATÓLOGO EN PERSONA NI NINGÚN MEDICO [sic] FORENSE Y NO CONSTA EN LAS ACTAS LA RAZÓN Y POR ENDE QUE NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 200 Y 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, O ARTÍCULOS 214 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 202 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS
.-Es importante porque el médico forense hacer el levantamiento, para referir el contexto, el orienta al patólogo para determinar la causa de muerte. 2.-Quien concluye al final la causa de muerte es el patólogo con la autopsia. 3.-No tengo conocimiento si fue en este caso un médico forense. 4.-Es un cadáver que lo entregan con una orden de autopsia, desconocía como fueron los hechos. 5.-La presencia del médico forense en el levantamiento del cadáver tiene su importancia a efectos del protocolo de autopsia, es orientador para el patólogo. 6.-Es un requisito que se debe cumplir pero si no se hace se correlaciona el hecho. Es algo que yo no puedo determinar porque desconozco porque yo no tuve información de sitio en el cual fue encontrado el cadáver. El experto, en cuanto a la inspección, en el momento que el cadáver estaba en estado de descomposición, el cadáver no fue trasladado al área de del IAHULA, sino que me dirigí a la funeraria de la Patrona a fin de hacer la autopsia y determinar la causa de muerte de occiso.
Esta inobservancia del artículo 200 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, o artículos 214 en concordancia con el artículo 202 del Código Orgánico procesal penal vigente para el momento de los hechos la denuncio oportunamente la defensa en sus conclusiones para que no fuera valorada como prueba absoluta cuando señalo en las conclusiones tal como se puede desprender del acta de fecha 01 de Abril del año 2.016 cuando señalo:
Así mismo se presenta la declaración del médico forense, pero debe está presente uno quien determina el lugar del suceso y posteriormente el patólogo quien determina el fallecimiento de la persona. Y se determina razón de fallecimiento Asfixia mecánica y sofocación, pero no indica que para poder determinar esa asfixia, pudo haber ocurrido hechos externos esta declaración puede ser valorada como la existencia del hecho punible y no la responsabilidad de mi defendido
Y ante este señalamiento la ciudadana Jueza, tanto en su valoración de la prueba señalo:
La declaración del experto profesional ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ [sic], acredita a ésta Juzgadora que la principal causa de muerte tic la Víctima CARLOS ALTUVE PEREIRA, fue la ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN. Esta autopsia forense, fue practicada por el funcionario acreditado en el sitio Funeraria La Patrona, y acreditó que el primer evento que dio por resultado la muerte fue la asfixia mecánica por sofocación. Para determinar ésta principal causa de muerte, el experto consideró la presencia de petequias en la tráquea y equimosis externa en boca y nariz producidas por la presión ejercida. De igual manera permitió establecer, que posterior a la asfixia producida, se ocasionaron las fracturas y que el cadáver estuvo expuesto a la intemperie sin presentar signos de lucha por el estado de descomposición en que se encontraba, y de igual manera dejó en certeza a la Juzgadora que recibe un golpe a nivel de la cabeza y la lesión presente en la boca se produce por la presión que se ejerció a nivel de la misma. De igual manera determinó con alta pericia que no había ningún cuerpo extraño dentro de las vías respiratorias y que la función del patólogo al momento del levantamiento del cadáver es de orientación, YA QUE QUIEN CONCLUYE AL FINAL LA CAUSA DE MUERTE ES EL ANATOMOPATÓLOGO CON LA AUTOPSIA. Esta declaración se valora en todo su contenido por haber sido practicada por un experto con la debida ciencia, técnica e instrumentación profesional. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Y en su sentencia señalo:
En el caso de marras, la Experticia Forense 9700-154-A-523 que acreditó la muerte por ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN, está correlacionada fielmente con el contenido del Acta de Defunción N 52 sobre causa y muerte del ciudadano CARLOS GABRIEL ALTlUVE PEREIRA. Tal Informe de Autopsia Forense coincide plenamente con el contenido de la Experticia Física y Hematológica Nº 9700-067-DC-1397 que precisó con análisis que la prende de vestir "Pantalón", el cual fue recibido bajo Cadena de Custodia N° 2008-1378 presentó en el Área de Proyección de la región anatómica del glúteo izquierdo rasgadura correspondiente a las producidas por mecanismo de tracción violenta, la cual se da por ser sometida a una fuerza de mayor coerción, que pudo haber sido una persona o un objeto
Para culminar diciendo:
El primer punto alegado por la defensa no tiene cabida para ésta Juzgadora ya que el Informe de Autopsia Forense está debidamente detallado y descrito por un Experto en Medicina Forense, quien fue expedito en la causa de muerte de la victima, y el levantamiento del cadáver fue una actuación debidamente acreditada como prueba válida por un Juez de Control tanto en las Actas de Investigación Penal como en las Inspeccione-, realizadas, las cuales por demás fueron acreditadas oralmente por los investigadores del asunto.
SE PUEDE DESPRENDER DE ESTE ULTIMO [sic] SEÑALAMIENTO HONORABLES MAGISTRADOS, QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO N° 5, IGNORO [sic] LO SEÑALADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LOS REQUISITOS DEL ARTICULO [sic] 200 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO [sic] 186 DEL CODIGO [sic] ORGÁNICO PROCESAL PENAL, O ARTICULOS [sic] 214 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO [sic] 202 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS; PUES SI HUBIERA CONSIDERADO LO SEÑALADO QUE ES UN REQUISITO ESENCIAL QUE HUBIERA PERMITIDO AL PATOLOGO [sic] DETERMINAR POSIBILIDAD CIERTA O NO DE LESIONES POR CAIDA [sic], POSIBILIDAD CIERTA O NO DE HUELLAS, APENDICES [sic] PILOSOS O CUALQUIER OTRO ELEMENTO QUE POR EL PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA DE LOS CUERPOS, PUDIERA DETERMINAR LA POSIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL HERIDOR O MATADOR, O EN CASO CONTRARIO QUE SE HUBIERA DEJADO CONSTANCIA FORMAL EN ACTA DE LA RAZON [sic] DE SU NO PRESENCIA; Y LA IMPORTANCIA PUES ASI [sic] LO SEÑALA LA NORMA DE LA PRESENCIA DE UN MEDICO [sic] FORENSE EN CASOS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER LN CASO DE MUERTE VIOLENTA O DE UN PRESUMIBLE HECHO DELICTIVO, INOBSERVO [sic] LA SEÑALADO POR LAS NORMAS CITADAS, LO SEÑALADO POR LA DEFENSA NO ES UNA VALORACIÓN O NO DE UN JUEZ DE CONTROL, ES VALORACIÓN DE LA JUEZA DE JUICIO UNA VEZ DENUNCIADO ESTE INCUMPLIMIENTO, Y EN FUNCION [sic] DE ELLO DETERMINAR SI SE LE DIO CUMPLIMIENTO O NO, A LO QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE LA NORMA Y SU AFECTACION [sic] O NO A LA PRUEBA, PERO NO SEÑALAR EN DESCARGO QUE ESO FUE VALORADO POR UN JUEZ DE CONTROL, MAXIME [sic] CUANDO NI SIQUIERA SE REFIERE A LA EXISTENCIA O NO DE UN ACTA QUE JUSTIFICARA EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO, YA QUE EL LEVANTAMIENTO POR FUNCIONARIOS SIN LA PRESENCIA DEL FORENSE DEBE ESTAR JUSTIFICADO, Y LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS NADA TIENE QUE VER CON LA AUSENCIA O NO DEL FORENSE Y POR ENDE DEL INCUMPLIMIENTO O NO DE ESTE REQUISITO.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIIUDADANA JUEZA DE JUICIO INOBSERVO [sic] PARA EFECTO DE SU VALORACION [sic] LO SEÑALADO EN ESTOS ARTICULOS [sic] 200 Y 186 DEL CÓDIGO ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, O ARTICULOS [sic] 214 EN CONCORDANCIA CON EL ARTIICULO [sic] 202 DEL CÓDIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS; NORMATIVA QUE DEBÍA ANALIZAR SI FUE CUMPLIDA AL MOMENTO DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER EN MUERTES VIOLENTAS O QUE SE PRESUME SE ORIGINA POR UN HECHO DELICTIVO; SOLICITA ESTÁ, DEFENSA QUE AL ACEPTAR UNA PRUEBA E INCUMPLIMIENTO DE REQUSITOS [sic] PREVIOS LA MISMA ES NULA Y POR ENDE ASI [sic] DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION [sic] DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE ESTE MEDIO DE PRUEBA FUE EL ACOGIDO POR LA CIUDADANA JUEZA COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA CONSIDERAR LA COMISION [sic] DE UN HECHO DELICTIVO; Y COMO QUIERA QUE MI DEFENDIDO PREVIO A LA SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCONTRABA ENI LIBERTAD PLENA QUE ACUERDE SU LIBERTAD Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABA QUE ES EL DE LIBERTAD PLENA.
SEGUNDA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO [sic] 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO [sic] 445 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO [sic] 444 ORDINAL 5°, DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL; SUSTENTO ESTA DENUNCIA EN LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA DE PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO N° 5, AL NO HABER OBSERVADO LA CIUDADANA JUEZA LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS [sic] 41 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA [sic] DE INVESTIGACION [sic], EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES NORMA VIGENTE EN LA ACTUALIDAD; O LOS ARTICULOS [sic] 19 Y 21 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic] PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS [sic] 169 Y 303 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO HOY ARTÍCULOS [sic] 153 Y 285 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL; QUE OBLIGABA A TODO FUNCIONARIO INTERVINIENTE EN UNA ACTUACION [sic] O EN UNA INSPECCION [sic] A FIRMAR EL ACTA DE LA MISMA; VALORANDO COMO PRUEBA ABSOLUTA LO SEÑALADO POR FUNCIONARIOS SUPUESTAMENTE ACTUANTES EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE DETERMINO EN SALA QUE NO HABIAN [sic] FIRMADO SUS SUPUESTAS ACTUACIONES; LO CUAL IMPLICA POR EFECTO DE LEY QUE NO ESTUVIERON PRESENTES; GENERANDO CON ELLO EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS [sic] SEÑALADOS UP SUPRA; LOS ARTICULOS [sic] 41 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA [sic] DEL SERVICIO DE POLICIA [sic] DE INVESTIGACION [sic], EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES VIGENTE ACTUALMENTE; O LOS ARTICULOS [sic] 19 Y 21 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic] PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS [sic] 169 Y 303 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO HOY ARTICULOS [sic] 153 Y 285 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL GENERANDO NO SOLO LA VIOLACION [sic] POR FALTA DE APLICACION [sic] DE ESTOS ARTICULOS [sic] SINO UN ESTADO DE INDEFENSION [sic] Y POR ENDE VIOLACION [sic] AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO Y CON ELLO VULNERANDO SUS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS [sic] 26 49 DE LA CARTA MAGNA RESPECTIVAMENTE.
Honorables Magistrados constan en las actas de fecha 23 de Enero [sic] del año 2.015 [sic], que declaro el ciudadano Funcionario del Cuerpo de Investigaciones leas Penales y Criminalísticas JHON ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ [sic], quien declaro [sic] sobre las inspecciones 3738 y 3737 y en el Acta de fecha 19 de Junio del año 2.015 [sic] que declaro el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARLOS JULIO MONZON [sic] NAVA, quien declaro sobre las inspecciones 3738 y 3737, y aceptaron en sala no haber firmado las mismas, a lo cual la defensa se opuso a su declaración o peor aun a su valoración como medio de prueba furo, cuando señalo:
Acta de fecha 23 de Enero [sic] del año 2.015 que declaro [sic] en funcionario JHON ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ [sic]:
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.-Si estoy obligado a firmar, ratifico la actuación, por cuanto en aquel momento no pude suscribir el acta. Se deja constancia que el funcionario no firmo el acta. Esta defensa solicita que no se tome en cuenta la declaración del experto por cuanto no se cumple con lo establecido en ley para su validez. El defensor Público: Toda la experticia debe contener la ratificación de la misma con la firma del experto, es por lo que solicito se desestime la declaración del experto por cuanto no realizó experticia alguna. Es todo. Fiscalía del Ministerio Público: el experto manifestó que en aquel momento no le fue posible suscribir el acta, pero ratifica la actuación, es importante el principio de inmediación. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, esto en virtud de que tratándose de un procedimiento ordinario han tenido la oportunidad legal para ejercer los recursos a que tenia lugar. Es todo. Defensa privada ejerce el principio de revocación, según los artículos 436 y 437 del Código Orgánico procesal penal, el experto fue promovió por el Ministerio Público, y es en esta sala donde se le presenta la inspección 3738 para que deponga, establece como nulidad absoluta el código aquellos actos realizados en contravención o en inobservancia de lo dispuesto en este Código, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa. Se solicita no sea tomada en cuenta la declaración de el funcionario, por cuanto exige la ley que el funcionario debe como requisito esencial para su valides formal, firmar la actuación, no solo porque esto le da validez, sino que su firma le genera derechos y obligaciones, con lo que ello pudiera generar en función a la firma. Mal puede el Tribunal en esta sala alegar que le da plena validez al acto la deposición del mismo, en la oportunidad del Control es solo promovido el funcionario, en este momento es que el ratifica contenido y firma de la experticia. Es claro que el Tribunal esta dejando a un lado lo establecido en la ley en cuanto a la obligación de firmar un acto, que se esta cristalizando en este acto, las nulidades procedimentales pueden ser alegadas en todo estado y grado de la causa. Es todo. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: La defensa no alega cual es el derecho vulnerado con respecto a lo que alega, no observando el Tribunal ninguna violación de derecho y garantías del imputado, motivo por el cual ratifica su decisión, declarando sin lugar la revocación ejercido por la defensa.
AL IGUAL Y ASI [sic] CONSTA EN ACTA CON LO OCURRIO PARA ESTE FUNCIONARIO EN LA INSPECCIÓN 3737
INSPECCIÓN N° 3737, ratifico contenido de esta inspección, la cual no posee mi firma, en la cual me traslade a la Finca los Naranjos con una comisión, en el cual dejo constancia que aproximadamente a 400 metros del puente de guerra del Chama, se localiza un cuerpo sin vida de un ciudadano, el cual vestía una chemis morada, y un pantalón beich, igualmente se encontró un reloj y un zapato. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.-En la inspección se dejan constancia a través de sus sentidos lo que hay en el lugar en ese momento y es complementado con el acta de investigación penal, por cuanto se deja constancia de entrevistas, comisión y hora de finalización. Es todo. La Defensa Público, de conformidad con el artículo 225 del COPP, solicito no sea valorada la deposición del funcionario, por cuanto no suscribió ninguna experticia, viola el debido proceso ya que el dictamen pericial debe contener ciertos requisitos, entre ellos que el funcionario suscriba el acto. Esta defensa sostiene que para que el funcionario hable de algo debe haberlo suscrito, puesto que no nos consta que él ciudadano haya realizado esa experticia, solo porque el lo diga. Se abstiene esta defensa de hacerle pregunta por cuanto el experto no realizo experticia. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal ha constatado el debido proceso con la oralidad, el experto hoy me da fe de la realización de la experticia. Ratifica el Tribunal a la defensa que tuvo su momento legal para ejercer sus recursos legales en el momento en que se promovió como prueba. Es todo. A las preguntas de a Defensa Privada, respondió: 1.-Esto es una inspección. 2.-Claro que se que la inspección debe ser presentada y firmada, yo no lo firme. Según lo dispuesto en el artículo 174 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, son taxativos sus requisitos y deben ser firmados. Por lo que esta defensa solicita se desestime la declaración de inspección Nº 3737, porque no cumple con lo exigido en el último aparte de los artículos 174 y 285 del COPP. 3.-El río Chama, no se tomo la distancia entre este y el cadáver, pero el río no pasa cerca. 4.-No podría determinar la distancia exacta. Es todo. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: El Tribunal ratifica su decisión de conformidad con el artículo 225 y 178.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como prueba plana la declaración del funcionario, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Es todo.
ASI [sic] COMO LO OCURRIDO CON EL FUNCIONARIO CARLOS JULIO MONZON [sic]
Carlos Julio Monzón Nava, titular de la cedula de identidad N° 16.199.221; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, a quien la ciudadana jueza le toma el juramento de ley y de seguida en su condición de experto, en este estado la defensa pública y privada alegan al Tribunal que el funcionario presente no suscribió el acta, sobre la cual va a deponer, acto seguido la ciudadana Juez se dirige al experto y le pregunta el motivo por el cual no suscribió el acto, y el explica los motivos; De seguida el Abogado defensor Julio Cáceres le solicita al Tribunal que dicho funcionario no ratifique contenido y firma por cuanto el mismo no firmo esta actuación, además dicho que formalmente no realizo diligencia alguna solicito que respecto a esas actas no se le tome declaración alguna y finalmente esa diligencia de investigación fueron realizadas por otro funcionarios que efectivamente han venido a declarar y vendrán, evacuar esta prueba implicaría viciar de nulidad del presente juicio, si el norte es la búsqueda de la verdad y teniendo otros funcionarios ratificó mi solicitud es todo”. El Defensor Privado Abg. Oscar Ardila, expuso: considero que no debe tomarse en cuenta dicho testimonio relacionado con las experticias Nros 3738 y 3737 para que deponga en función de ello, de dichas inspecciones que pese a que se señale en las mismas como funcionario actuante al funcionario Monzón Carlos en mismo no reposa su firma en las actas 3738-3737; la firma del funcionario actuante es requisito esencial en todo acto público porque es lo que le da validez formal al acto público realizado es indudable que dichas inspecciones son actos públicos porque generan efectos jurídicos y al no aparecer la firma del funcionario Carlos Monzón para efecto legal el mismo no actuó en dichas inspecciones, la obligatoriedad de la firma no solamente está contemplada en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y es requisito esencial en la ley al no estar la firma de este funcionario Carlos Monzón es nula de nulidad absoluta en cuanto a este funcionario, por lo tal solicito de este Tribunal no sea tomada dicha declaración y de ser así no le de valor en la definitiva aunque allá sido admitida en la preliminar, es todo”. Fiscalía Solicito en este acto que el experto sea escuchado así como tuvimos la oportunidad de escuchar a Iván Molina, quien informó quienes conformaban la comisión y nombro al funcionario Carlos Monzón como una de las personas que acudió a dicha inspección, siendo una prueba admitida por lo cual yo solicito sea declarado el experto, es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal encontrándonos frente a una posible nulidad y siendo que la defensa tuvo su oportunidad para impugnar el vicio en dicha experticia, el órgano presente ha manifestado que estuvo presente en dicha inspección por lo cual se le tomará declaración en este acto;
Y EN FUNCION [sic] DE ELLO Y PARA EFECTO DE LA VALORACION [sic] DE SU DEPOSICION [sic] EL TRIBUNAL SEÑALO [sic]:
Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimar la declaración del funcionario y que fue planteada por la Defensa, esto en virtud de que tratándose de un procedimiento ordinario, tuvieron la oportunidad legal para ejercer los recursos que tenía lugar con respecto a ésta [sic] actuación de investigación, y la declaración del funcionario es una prueba legalmente admitida en la Audiencia [sic] Preliminar [sic]. ASI [sic] SE DECIDE.
Ante el pronunciamiento del Tribunal la Defensa Privada ejerce el Recurso de Revocación, según los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal: “el experto fue promovió por el Ministerio Público, y es en esta sala donde se le presenta la inspección 3738 para que deponga, establece como nulidad absoluta el código aquellos actos realizados en contravención o en inobservancia de lo dispuesto en este Código, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa. Se solicita no sea tomada en cuenta la declaración de el [sic] funcionario, por cuanto exige la ley que el funcionario debe como requisito esencial para su validez formal, firmar la actuación, no solo porque esto le da validez, sino que su firma le genera derechos y obligaciones, con lo que ello pudiera generar en función a la firma. Mal puede el Tribunal en esta sala alegar que le da plena validez al acto la deposición del mismo, en la oportunidad del Control es solo promovido el funcionario, en este momento es que el ratifica contenido y firma de la experticia. Es claro que el Tribunal esta [sic] dejando a un lado lo establecido en la ley en cuanto a la obligación de firmar un acto, que se esta [sic] cristalizando en este acto, las nulidades procedimentales pueden ser alegadas en todo estado y grado de la causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: La defensa no alega cual es el derecho o garantía expresamente vulnerado con la falta de firma en la actuación, no observando el Tribunal ninguna violación de derecho y garantías del imputado o del proceso, motivo por el cual ratifica su decisión, declarando sin lugar la revocación ejercido por la defensa, ya que la actuación policial está fundada en su ratificación oral durante el desarrollo del debate, permitiendo la inmediación no sólo del Juez y de las partes al proceso, permitiéndose en todo caso cualquier enmienda material que no afecte el fondo del asunto como es la solicitud planteada, el experto ha manifiesto oralmente su plena participación en la actuación, y es lo que tiene plena validez para el proceso penal en la Fase [sic] de Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic]. ASI [sic] SE DECIDE.-
La declaración del funcionario JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ [sic] respecto a la Inspección Técnica Nº 3738 acreditó al Tribunal la existencia y condiciones del lugar ubicado en SALA DE PRPEARACION [sic] DE CADAVERES [sic] DE LA EMPRESA DE SERVICIOS FUNERARIOS LA PATRONA, AVENIDA LAS AMERICAS [sic], URBANIZACION [sic] SAN JUAN BAUTISTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic], sitio donde se encuentra sobre un mesón de concreto el cuerpo sin vida y en estado cadavérico de un ciudadano que fue localizado en la Cuenca del río Chama, con vestimenta que presenta soluciones de continuidad, zapato derecho y en el bolsillo posterior derecho del pantalón una (01) llave de vehículo, observando al cuerpo una lesión en el labio. El funcionario fue conteste que tal actuación le correspondió hacerla con la comisión conformada por el resto de Inspectores Luís Urbina, Iván Medina, Alejandro Pereira, Carlos Rojas, Carlos Monzón. Tal declaración merece fe por ser elocuente, lógica y técnica en su resultado toda vez que su realización es conforme a la pericia de investigación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal ha constatado el debido proceso con la oralidad e inmediación debida de su actuación, su testimonio fue admitido por un Juez de Control que verificó la legalidad y pertinencia de ésta prueba, el experto hoy me da fe de la realización de la experticia con su declaración. Ratifica el Tribunal a la defensa que tuvo su momento legal para ejercer sus recursos legales en el momento en que se promovió como prueba, se decide conforme a lo pautado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. ASI [sic] SE DECIDE.-.
EN CUANTO AL FUNCIONARIO CARLOS MONZON [sic]
Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal ha constatado el debido proceso con la oralidad e inmediación debida de su actuación, su testimonio fue admitido por un Juez de Control que verificó la legalidad y pertinencia de ésta prueba, el experto hoy me da fe de la realización de la experticia con su declaración. Ratifica el Tribunal a la defensa que tuvo su momento legal para ejercer sus recursos legales en el momento en que se promovió como prueba, se decide conforme a lo pautado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. ASI [sic] SE DECIDE.-.
La declaración del funcionario Carlos Julio Monzón respecto a la Inspección Técnica Nº 3737 realizada en fecha 07/08/2008 acreditó al Tribunal la existencia y condiciones del lugar ubicado en POTRERO LOS NARANJOS, FINCA AGUAS CALIENTES DEL SECTOR LA VEGA DEL CHAMA, PARROQUIA JACIENTO [sic] PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como lugar de hallazgo de cadáver y colección de evidencias de un reloj de pulso marca SWATCH un zapato masculino. De igual manera acreditó éste funcionario en calidad de Agente de investigación que conformó la comisión del cuerpo de investigación criminal, que por la denuncia de persona desaparecida la comisión se traslada al Centro Comercial como lugar indicado donde testigos atinaron que allí se había ocasionado una riña y que lo habían lanzado por la cerca perimetral hasta el barranco, siendo conteste según su experiencia que por las soluciones de continuidad en la vestimenta, el tipo de lesiones que logró observar en el cadáver del ciudadano identificado como Carlos Gabriel Altuve, puede determinar que el mismo fue lanzado a ese talud ubicado en la parte trasera del Centro Comercial Las Tapias. Tal declaración merece fe por ser elocuente, lógica y técnica en su resultado toda vez que su realización es conforme a la pericia de investigación propia al órgano especializado. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En función de ello al momento de las conclusiones señale [sic]: Igualmente la declaración del funcionario John Contreras el cual acude al sitio en la sede del estacionamiento frente al Ambulatorio, estuvo presente y que su función fue tomar prendas de vestir, pantalón, zapatos y una billetera. Señala que el cadáver fue encontrado en la cuenca del río chama [sic], el v dice que no practico [sic] nada sobre esas prendas y no consigue nada que implicara a un tercero, es decir este ciudadano determina la existencia real de un cuerpo la cual toma prendas de vestir, por cuanto no hizo nada para determinar si la muerte haya sido producto de un tercero, es decir este ciudadano determina la existencia real de un cuerpo la cual toma prendas de vestir, por cuanto no hizo nada para determinar si la muerte haya sido producto de un tercero.
Esta experticia practicada por el funcionario Carlos Monzón él hace y declara que hizo dos inspecciones una en el sitio donde estaba el cadáver y donde practican la autopsia, este funcionario y como lo establece el código que todas las partes actúan desde un procedimiento y deben firmar las mismas actas, este funcionario señala que hicieron el levantamiento del cadáver en la parte trasera del centro [sic] comercial [sic] las [sic] tapias [sic], es decir que el cuerpo fue encontrado en ese lugar, es importante que el tribunal tenga presente esta declaración.
ANTE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA LA CIUDADANA JUEZA ARGUMENTO EN CONTRARIO DE LA MANERA SIGUIENTE
La Inspección Técnica 3738 coincide con lo expuesto por el funcionario JHON ORLANDO CONTRERAS en el Acta de Investigación Penal de fecha 7/8/2008 quien fue conteste al manifestar que según sus máximas de experiencia el resultado de la investigación es de un cien por ciento (100%) de efectividad, ya que “si el se lanzó, tampoco va tener la fuerza para recorrer 15 metros al aire, no correspondiendo la distancia donde se encontró el cuerpo con la fuerza ejercida, o bien varias personas lo lanzaron haciendo haciendo un efecto de péndulo y cayó a esa distancia”. Esta declaración se correlaciona con lo expuesto en la Inspección Técnica 3666 manifiesta por el funcionario IVAN MEDINA, quien fue conteste al decir que “el precipicio no da para caer por sí sólo, el muchacho quedó mal por la descarga eléctrica y es atacado”.
Por su parte, las condiciones y estado del cuerpo sin vida de la víctima se correlaciona con la Inspección Técnica Nº 3737 manifiesta por el funcionario CARLOS MONZON, en el lugar Finca Los Naranjos ya que a su dicho “por la denuncia interpuesta de persona desaparecida la comisión se traslada al Centro Comercial como lugar indicado donde testigos atinaron que allí se había ocasionado una riña y que lo habían lanzado por la cerca perimetral hasta el barranco”. En el sitio detallado por la precitada Inspección Técnica, se colectó como evidencias objetos que fueron analizadas en los Reconocimientos Legales Nº 9700-262-AT-632 y 639 que consistieron en: reloj de pulso, teléfono celular, reproductor de cd, llave con control para vehículo, zapato marca inglesse. Una de ésta evidencias incautadas (zapato) y las características del lugar también fueron descritas por el testigo SANDRO RAFAEL RONDON, a quien sólo el Tribunal puede tener en cuenta por su valor como rescatista sin la debida pericia del área criminal y de investigación penal, quien además observó el rostro desfigurado de la víctima.
La declaración precitada del funcionario CARLOS MONZON [sic] sobre la recepción en el procedimiento de testigos que presenciaron una riña o pelea, se correlaciona con los Reconocimiento Legales Nº 9700-154-2260, 9700-154-2325 y 9700-154-2259, los cuales acreditan las lesiones analizadas por la experto CLENY HERNANDEZ [sic] a los ciudadanos ADONAY RIOS [sic] RIVA (presentó lesiones con lapso susceptible de curación de cinco (05) días, CARLOS ALEJANDRO MALDONADO (presentó lesiones susceptible de curación en siete (07) días) y REY MARQUEZ [sic] ERWIN (presentó lesiones susceptibles de curación en cinco (05) días); siendo manifiestos los ciudadanos valorados por la médico en la entrevista sostenida que en fecha 02/08/2008 se encontraban en la discoteca del Centro Comercial Las Tapias y se formó una riña.
Quedó en certeza el Tribunal del lugar, de las condiciones y características donde fue encontrado el cuerpo sin vida de éste ciudadano ubicado en POTRERO LOS NARANJOS, FINCA AGUAS CALIENTES DEL SECTOR LA VEGA DEL CHAMA, PARROQUIA JACIENTO [sic] PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, detallado ampliamente por los funcionarios IVAN [sic] MEDINA, JHON CONTRERAS, JHONATAHN MOLINA, CARLOS MONZON [sic], JHHONANGEL SANCHEZ [sic] adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas y el rescatista SANDRO RAFAEL RONDON [sic] GONZALEZ [sic], así como de las evidencias incautadas en dicho lugar como fueron: reloj de pulso y un zapato marca inglesse, teléfono celular, equipo radio reproductor de CD, un billete, un encendedor, una llave con control para vehículo.
el levantamiento del cadáver fue una actuación debidamente acreditada como prueba válida por un Juez de Control tanto en las Actas de Investigación Penal como en las Inspecciones realizadas, las cuales por demás fueron acreditadas oralmente por los investigadores del asunto.
COMO SE VE PESE A QUE LOS FUNCIONARIOS JHON CONTRERAS Y CARLOS MONZÓN EN LAS ACTAS DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic] Y 19 DE JUNIO DEL AÑO 2.015 [sic]; RESPECTIVAMENTE: ACEPTAN QUE NO FIRMARON LAS ACTAS Y POR ENDE QUE INCUMPLIERON SU OBLIGACION [sic] DE FIRMARLAS; DESACATANDO LAS NORMAS QUE LOS OBLIGABAN A FIRMAR COMO CONSTANCIA EFECTIVA DE HABER REALIZADO SUS ACTUACIONES, LA CIUDADANA JUEZA INOBSERVO [sic] ESTAS NORMAS QUE. OBLIGABAN A QUE TODO FUNCIONARIO ACTUANTE EN UN PROCEDIMIENTO FIRMARA LAS ACTAS Y LAS INSPECCIONES Y LES DIO VALIDEZ; ALEGANDO QUE SE DEBIÓ IMPUGNAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, HONORABLES MAGISTRADOS EN PRIMER LUGAR SON NORMAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, YA QUE TRATANDOSE DE DOCUMENTOS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS SON LAS FIRMAS LO QUE LE DA VALIDEZ. APARTE QUE SIENDO FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] SU FIRMA O NO ES LO QUE LO EXIME DE CUALQUIER OBLIGACIÓN O POSIBLE SANCIÓN PENAL O ADMINISTRATIVA , SIENDO NORMAS VIGENTES; Y POR ENDE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO SO PENA DE NULIDAD; NULIDAD QUE SE INVOCO [sic]; EN SEGUNDO LUGAR COMO SE PODIA [sic] IMPUGNAR UNAS ACTAS POR FALTA DE FIRMA Y POR ENDE LA DECLARACIÓN DE SUS SUPUESTOS FIRMANTES COMO PRETENDE LA JUEZA QUE SE DEBIÓ HACER COMO JUSTIFICACIÓN ALA NO APLICABILIDAD DE ESTA NORMA; SI IGNORABA LA DEFENSA QUE LAS MISMAS NO ESTUBIERAN [sic] FIRMADAS POR EL FUNCIONARIO DEPONENTE, YA QUE SE DETERMINA UNA VEZ QUE SE LE PONE DE MANIFIESTO LAS ACTAS O LAS INSPECCIONES PARA SU RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, Y ES ALLI CUANDO MENCIONA QUE NO ESTA [sic] SU FIRMA PESE A QUE ES NOMBRADO COMO FUNCIONARIO ACTUANTE, Y POR ELLO SE HACE LA SOLICITUD POR TAL EFECTIVAMENTE DESAPLICO [sic] LA JUEZA DICHA NORMA JURIDICA [sic].
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO INOBSERVO PARA EFECTO DE SU VALORACION [sic] LO SEÑALADO EN ESTOS ARTICULOS [sic] 41 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; O LOS ARTÍCULOS 19 Y 21 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 169 Y 303 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO HOY ARTÍCULOS 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; NORMATIVA QUE DEBÍA ANALIZAR SI FUE CUMPLIDA AL MOMENTO DELA [sic] ELABORACIÓN DEL ACTA DE ACTUACION [sic] POLICIAL Y DE LAS INSPECCIONES; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL ACEPTAR UNA PRUEBA EN INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVIOS LA MISMA ES NULA Y POR ENDE ASI [sic] DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION [sic] DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE ESTE MEDIO DE PRUEBA FUE EL ACOGIDO POR LA CIUDADANA JUEZA COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA CONSIDERAR LA COMISION [sic] DE UN HECHO DELICTIVO; Y COMO QUIERA QUE MI DEFENDIDO PREVIO A LA SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCONTRABA EN LIBERTAD PLENA QUE ACUERDE SU LIBERTAD Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE EL SE ENCONTRABA QUE ES EL DE LIBERTAD PLENA.
TERCERA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI [sic] COMO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 5°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; POR INCURRIR LA SENTENCIADORA EN INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA [sic], AL NO HABER OBSERVADO LA CIUDADANA JUEZA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 89 NUMERALES 7 Y 8 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 90 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL YA QUE HABIENDO INTERVENIDO EN LA CAUSA COMO ABOGADO ASISTENTE DE QUIEN ES Y ERA EL DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSÉ GERARDO PINZÓN ABOGADO JULIO CACERES [sic], INTERVINO EN LA CAUSA CONSIGNADO ESCRITOS DE ACEPTACION [sic] DE DEFENSA Y POR ENDE ES LOGICO [sic] Y ASI [sic] DEBE ENTENDERSE QUE A SU VEZ AL HABER SIDO SUBALTERNA DE UNO DE LOS CO DEFENSORES SE GENERO ENTRE ELLOS UNA AMISTAD PRODUCTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO LO QUE DETERMINABA ESTAR INCURSA EN LAS CAUSALES 7 Y 8 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 90 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABA OBLIGADA A INHIBIRSE Y NO LO HIZO.
Honorables Magistrados constan en acta do fecha 19 de junio del año 2.015, una vez percatada por esta defensa que la ciudadana Jueza de Control N° 5 había intervenido de alguna manera en la presente causa, y que por tal estaba incursa en una causal de inhibición, que la misma se le pidió en buena ley y que la misma no lo hizo pese a que tenía una causal de inhibición obligatoria cuando se señalo cito:
Acto seguido previa solicitud se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Oscar Ardila, quien expuso: “Observa este defensa que en la pieza ocho riela al folio (1949); un comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito de fecha 04/04/2013; en el cual consta que quien hoy funge como Juez en esta causa, Abg. Karla Ramírez, para el momento Abg. N° 02 adscrita a la Defensa Pública presenta documento suscrito por el co-defensor Julio Cáceres en el cual dicho defensor asume la defensa, partiendo de esto considera esta defensa que la ciudadana Juez que preside el presente juicio actuó de alguna manera en la causa lo cual a criterio de esta defensa considera que tuvo conocimiento de la causa, como abogado N° 02 de la Defensa Pública y por tanto debió haberse inhibido a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuado de alguna manera en la causa, es todo. En este estado el Tribunal por cuanto las inhibiciones son actos propios del Juez, en una fase procesal en el debate en el que nos encontramos, bien lo establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que existe en autos es una presentación de un escrito ante la URDD, en donde no está ninguna opinión ni actuación como defensora solo el asumo de un acto como defensor, del Abg. Julio Cáceres, por lo tanto no existe una participación directa como defensora ni indirecta como parte que llegue a objetar mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa, y estando en proceso de desarrollo de dicho juicio, no es procedente, es todo”
Como se puede determinar de dicha acta efectivamente y asi [sic] lo acepto [sic] la ciudadana Jueza, participo [sic] en la presente causa consignando unos escritos y precisamente en pro del Co-Defensor Julio Cáceres, si el consignar este escrito era una participación directa o no, como parte que pudiera objetar su imparcialidad en el conocimiento de esta causa, solo era determinable por la alzada una vez planteara su inhibición a lo cual estaba obligada, y la procedencia o no en esta etapa del proceso, ocurre porque es en este momento cuando la defensa se da cuenta de esta participación, que de alguna manera debió corresponder a la juez observar y en función de ello emitir por lo menos una participación cosa que no hizo.
Honorables Magistrados debo traer a colación lo que en materia de inhibición a [sic] señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril del año 2.012 [sic], con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Keipo Expediente AA30-P-2012-0013 cito:
Ahora bien, advierte la Sala de Casación Penal que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
JURISPRUDENCIA ESTA QUE DETERMINA LA OBLIGATORIEDAD DE PLANTEAR EL FUNCIONARIO SU INHIBICION [SIC] CUANDO HAY LA POSIBILIDAD DE UNA CAUSAL, COMO EN NUESTRO CASO QUE SEA LAS INSTANCIAS SUPERIORES ES DECIR LA CORTE DE APELACIONES, QUIEN DETERMINE SI PROCEDE O NO; PERO NO QUEDARSE CALLADO SIN SEÑALARLO PARA VER SI NADIE SE DA CUENTA Y NO SE PLANTEA; POR LAS RAZONES EXPUESTAS CONSIDERO Y POR ELLO LO DENUNCIO QUE EFECTIVAMENTE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO Nº 5; APLICO [SIC] INDEBIDAMENTE ESTOS ARTICULOS [SIC] 89 EN SU NUMERALES 7 Y 8 Y 90 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, YA QUE DEBIO [sic] SABIENDO QUE DE UNA U OTRA MANERA ACTUO [sic] EN LA CAUSA PLANTEAR SU INHIBICION [sic] EN ESPERA DE UNA RESPUESTA, ESTO ES OBJETIVIDAD, ESTO ES IMPARCIALIDAD, Y NO ALEGAR COMO LO HIZO QUE NO LO PLANTEO [sic] PORQUE SU ACCIONAR COMO ABOGADO ASISTENTE DE UNO DE LOS CODEFENSORES QUE DE POR SI [sic] LE GENERA UN GRADO DE AMISTAD PRODUCTO DE HABER SIDO ESTE ABOGADO SU CONSIGNACION [sic] DE UN ESCRITO DE ACEPTACION [sic] DEL NOMBRAMIENTO SIN GENERAR OPINION [sic], LO CUAL ES DISCUTIBLE PUES SE SUPONE QUE POR LO MENOS ACCEDIO [sic] A LA CAUSA POR MANDATO DE SU SUPERIOR Y ANALIZO LA MISMA.
POR ELLO CONSIDERAMOS QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO NUMERO 5 NO ACTUO [sic] CONFORME A LA LEY, INOBSERVANDO LO QUE LA LEY LA OBLIGABA; Y EN FUNCION DE ELLO SU ACCIONAR VIOLO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA JUSTICIA OBJETIVA E IMPARCIAL QUE TIENE MI DEFENDIDO, Y POR ENDE SOLICITO QUE SE DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA ORDENANDO LA REALIZACION [sic] DE UN NUEVO JUICIO, CON UNA JUEZ DISTINTA QUE NO TENGA CAUSAL ALGUNA DE INHIBICION [sic] O RECUSACION [sic] Y DE CONSIDERAR TENERLA QUE POR LO MENOS LA PLANTEE, SIENDO ESTO LO QUE SE PERSIGUE.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO INOBSERVO PARA EFECTO DE SU VALORACION [sic] LO SEÑALADO EN ESTOS ARTICULOS [sic] 89 NUMERALES 7 Y 8 Y 90 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL; NORMATIVA QUE DEBIO CUMPLIR POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 90 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL NO HABERSE INHIBIDO HABIENDO CAUSAL OBLIGATORIA EN ESPERA QUE SE LE SEÑALARA SI DEBIA [sic] SEGUIR CONOCIENDO O NO; HACE DE SU ACTUACION [sic] NULA Y POR ENDE ASI [sic] DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION [sic] DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION [sic] AL DEBIDO PROCESO POR UNA JUEZA QUE TENIENDO CAUSAL DE INHIBICION [sic] OBLIGATORIA NO SE INHIBIO [sic]; Y COMO QUIERA QUE MI DEFENDIDO PREVIO A LA SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCONTRABA EN LIBERTAD PLENA QUE ACUERDE SU LIBERTAD Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE SE LE ENCONTRABA QUE ES EL DE LIBERTAD PLENA.
CUARTA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; LA VIOLACION [sic] DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION [sic] POR CUANTO EL TRIBUNAL PRIVO [sic] A ESTA DEFENSA DEL DERECHO A INTERROGAR; YA QUE EN LA DECLARACION [sic] DE LA CIUDADANA NORIELY LISBERTH AVILA [sic] MENDEZ [sic] CUANDO LA DEFENSA COMENZO [sic] A PREGUNTAR LA CIUDADANA A CONTESTAR DANDOLE [sic] DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE NO POSEE EN SU CONDICION [sic] DE TESTIGO; DESAPLICANDO ARTICULOS [sic] QUE LA OBLIGAN A CONTESTAR PAS [sic] PREGUNTAS DE LAS PARTES; GENERANDO UN ESTADO DE INDEFENSION [sic] Y POR ENDE VIOLACION [sic] AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO Y CON ELLO VULNERANDO SUS DERECHOS A LA TUTELA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 26 [sic] Y 49 DE LA CARTA MAGNA RESPECTIVAMENTE.
Honorables Magistrados basta analizar las actas de fecha 25 de octubre del año 2.0124 [sic] para darnos cuenta:
A LAS PREGUNTAS DE LA Defensa Privada, respondió: 1.-El día 01-08-2008, se encontraba usted en el VIP de la cucaracha? No señor. 2.-Se acerco [sic] usted a las instalaciones cíe la Cucaracha esa madrugada? No. estaba en mi casa. 3.-Mi esposo me dijo que iba a compartir con sus compañeros de trabajo. 4-Desde las 10 pm hasta las 4 am, tuvo algún contacto con su esposo? No. 5.-El siempre llegaba a las casa, yo lo primero que hice fue averiguar con quien andaba esa noche, y andaba con el señor Ibrahin Buitriago, él me comento que estaba con Carlos, que estaba con la Tata, la hermana y Kossi, que habían salido y hubo una pelea, que el salió corriendo y las muchachas lo intentaron parar pero el siguió. El me dijo que lo había esperado hasta as 7am, y no llego, el pensó que se había ido a la casa que no me dijo por mi estado. Mi esposo e Ibrain eran amigos, siempre salían. 6.-Nunca me mención a Yorbis Navarro, porque \o nunca pregunte por él.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SE EXIME A LA TESTIGO DE CONTESTAR PREGUNTAS DE LA DEFENSA QUE VA HAYAN SIDO CONTESTADAS V NO QUIERA RESPONDER. MANIFESTÓ LA DEFENSA: LA TESTIGO NO PUEDE SER RELEVADA DE CONTESTAR A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA, POR CUANTO NO EXISTE NINGÚN PRECEPTO QUE LA EXIMA DE ELLO. EL TRIBUNAL NIEGA LA REVOCATORIA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONFORME AL ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (Resaltado del apelante)
Violando de esta manera mi derecho a preguntar a la testigo ya que ella no esta exenta de declarar resguardada por precepto constitucional pues no es ni familiar directa por consanguinidad de los imputados o por afinidad, lo que le permitiría no declarar en contra de ellos; máxime cuando los artículos 308 y 339, la obligan y no esta exenta en resguardo del artículo 210.
COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS POSTERIORMENTE AGENO [sic] A LO QUE LAS ACTAS SEÑALAN LA CIUDADANA JUEZA TRATA DE JUSTIFICAR ESTE ATROPELLO A LO QUE ES LA OBLIGACIÓN DE LA TESTIGO DEPONER SEÑALANDO CITO:
En tal oportunidad, la Defensa procede a realizar una serie de preguntas capciosas Pronunciamiento del Tribunal: se exime a la testigo de contestar preguntas de la defensa que ya hayan sido contestada y si la misma no quiere responder, queda relevada de las mismas. Manifestó la Defensa: La testigo no puede ser relevada de contestar a las preguntas de la defensa, por cuanto no existe ningún precepto que la exima de ello. El Tribunal niega la revocatoria del pronunciamiento del Tribunal conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO VIOLO [sic] EL DERECHO DE LA DEFENSA A PREGUNTAR A LOS TESTIGOS, CASI INSINUANDOLE [sic] QUE CUANDO CONSIDERARÉ UNA PREGUNTA QUE LA PUDIERA AFECTAR, NO RESPONDIERA Y LUEGO JUSTIFICANDO QUE ERA PREGUNTA CAPCIOSA, QUE DE SER ASI [sic] SOLO DEBIO [sic] HABER SEÑALADO QUE LA RELEVABA DE CONTESTAR ESA Y SOLO ESA DE CONSIDERARLA CAPCIOSA; VIOLANDO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION [sic] DE LA PRUEBA; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL NO HABER PERMITIDO PARA CON ESTA TESTIGO EL LIBRE INTERROGATORIO, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION [sic]; HACE DE SU ACTUACION [sic] NULA Y POR ENDE ASI [sic] DE DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION [sic] DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION [sic] AL DEBIDO PROCESO POR UNA JUEZA QUE NO PERMITIO [sic] EL LIBRE EJERCICIO DE LA CONTRADICCION [sic]; Y COMO QUIERA QUE MI DEFENDIDO PREVIO A LA SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCONTRABA EN LIBERTAD PLENA QUE ACUERDE SU LIBERTAD Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABA QUE ES EL DE LIBERTAD PLENA.
QUINTA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO [sic] 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 445 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, DENUNCIO EN FUNCION DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO [sic] 444 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; LA VIOLACION [sic] DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION [sic], CONCENTRACCION [sic] Y CONTINUIDAD CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS [sic] 318 Y 320 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL POR CUANTO EL TRIBUNAL EN FECHA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015, LE DIO LECTURA AL INFORME DE AUTOPSIA INSERTO AL FOLIO 115 DE LA CAUSA REALIZADO POR EL DR ALEJANDRO PEREIRA Y EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.015, POR RAZONES QUE SE DESCONOCEN LE VOLVIO [sic] A DAR LECTURA AL INFORME DE AUTOPSIA INSERTO AL FOLIO 115 DE LA CAUSA REALIZADO POR EL DR ALEJANDRO PEREIRA, Y PARTIENDO QUE EL ULTIMO ACTO ANTERIOR FUE EL DIA 12 DE MAYO, AL HABER EVACUADO UNA PRUEBA YA EVACUADA NO PUEDE CONSIDERARSE QUE FUE EVACUADA DENTRO DE LOS DIEZ Y SEIS [sic] DIAS [sic] SUBSIGUIENTES AL ACTO ANTERIOR VIOLANDO POR ENDE LA CONCENTRACCION [sic] DE LOS ACTOS
Honorables Magistrados consta en acta de fecha 06 de Febrero [sic] del año 2.015 [sic] lo siguiente:
No existiendo órganos de prueba que recepcionar, previa anuencia de partes, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura INFORME DE AUTOPSIA, inserto al folio 115 de la causa, realizado por el Dr. Alejandro Pereira
Consta igualmente en acta de fecha 12 de mayo del año 2.015 [sic]
Continuando con la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A RIVAS RIVAS ADONAY DE FECHA 02/08/2008 INSERTA AL FOLIO 127, CONFORME AL ARTICULO [sic] 322 DEL COPP. Seguidamente la ciudadana juez visto que no hay más órganos de prueba que escuchar procedió conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal a suspender el presente juicio oral y público y fija como nueva oportunidad procesal el día 02 DE JUNIO 2015 A LAS 8:30 A.M.
Consta igualmente acta de fecha 02 de junio del año 2.015 [sic] que señala:
Y en razón igualmente del artículo 322 ejusdem procedió a incorporar para su lectura el Informe de Autopsia FORENSE Nº 9700-154-A-523 DE FECHA 08-08-2008, SUSCRITA POR EL DR. Alejandro Pereira Márquez.
CIUDADANOS MAGISTRADOS BASTA EN FUNCIÓN DE ELLO OBSERVAR EL ACTA LEIDA [sic] EN FECHA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015 [sic] Y COMPARARLA CON LA LEIDA [sic] EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.015 [sic], PARA DARNOS CUENTA QUE ES LA MISMA EXPERTICIA O DENOMINADA PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y QUE REPOSA AL FOLIO 115 DE LAS ACTUACIONES; Y POR ENDE SIMPLE Y LLANAMENTE EVACUO [sic] UNA MISMA PRUEBA EN DOS FECHAS DIFERENTES, PARA JUSTIFICAR O TRATAR DE GANAR EL LAPSO LEGAL DE DIEZ Y SEIS [sic] DIAS [sic] QUE ESTABLECE LA NORMA, PUES AL NO HABER MEDIO DE PRUEBA CORRIA [sic] EL RIESGO DE VERSE OBLIGADA A SUSPENDER EL JUICIO Y ACORDAR EL INICIO PARA UNA NUEVA OPORTUNIDAD CON LA PERDIDA [sic] DE TODAS LAS PRUEBAS EVACUADAS; PERO NO SE DIO CUENTA O NO QUIZO [sic] DARSE CUENTA QUE AL EVACUAR UNA PRUEBA YA EVACUADA ES COMO QUE SI NADA SE HUBIERA HECHO Y POR ELLO BASTA HACER UN CÓMPUTO DEL TENOR SIGUIENTE:
SI EL ULTIMO [sic] ACTO FORMAL Y LEGAL FUE REALIZADO EN FECHA 12 DE MAYO DEL AÑO 2.015 [sic], FECHA EN LA QUE SE LE DIO LECTURA AL RECONOCIMIENTO MEDICO [sic] LEGAL PRACTICADO A RIVAS ADONAY DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2.008, INSERTA AL FOLIO 127; Y FIJA DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL ACTA PARA EL DIA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.015, FECHA EN LA QUE LE DA LECTURA ALA AUTOPSIA FORENSE, ACTA ESTA YA LEIDA [sic] EN FECHA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015 [sic], Y POR ENDE EVACUACION [sic] DE PRUEBA NO VALIDA, VEMOS QUE TRANSCURRIERON LOS DIAS [sic] MIERCOLES [sic] 13 DE MAYO DEL AÑO 2.015 )DIA UNO DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] JUEVES 14 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA DOS DE LOS DIEZ Y SEIS [sic] QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] VIERNES 15 DE MAYO DEL AÑO 2.015 [sic] (DIA TRES DE LOS DIEZ Y SEIS [sic] QUE TENIA [sic] PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] LUNES 18 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA CUATRO DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] MARTES 19 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA CINCO DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] MIERCOLES [sic] 20 DE MAYO DEL AÑO 2.015 [sic] (DIA SEIS DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] JUEVES 21 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA SIETE DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS VIERNES 22 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA OCHO DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION DEL JUICIO); DIAS LUNES 25 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA NUEVE DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] MARTES 26 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA DIEZ DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS V MIERCOLES [sic] 27 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA ONCE DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] JUEVES 28 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA DOCE DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] VIERNES 29 DE MAYO DEL AÑO 2.015 (DIA TRECE DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); DIAS [sic] LUNES 01 DE JUNIO DEL AÑO 2.015 (DIA 14 DE LOS DIEZ Y SEIS QUE TENIA PARA LA CONTINUACION [sic] DEL JUICIO); Y COMO QUIERA QUE EL DIA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.015, ES CUANDO REANUDA EL JUICIO PERO DANDOLE [sic] LECTURA A UNA EXPERTICIA COMO FUE EL INFORME DE LA EXPERTICIA FORENSE QUE RIELA AL FOLIO 115 QUE YA HABIA [sic] LEIDO [sic] EN FECHA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015 [sic], DEBE CONSIDERARSE QUE POR ENDE EN ESTA FECHA NO SE HIZO NADA Y NO SE REANUDO JUICIO ALGUNO, Y COMO QUIERA QUE LA NUEVA FECHA EN LA QUE SE CONTINUO EL JUICIO FUE EN FECHA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2.015 [sic], YA QUE ASI [sic] CONSTA EN ACTA DE FECHA 02 DE JUNIO QUE FUE ACORDADA, FECHA ESTA EN LA QUE SE EVACUARON TESTIGOS, HABIA [sic] QUE SEGUIR SUMANDO LOS DIAS [sic] DE AUDIENCIA Y SE DETERMINA QUE PASARON ADICIONAL TRECE (13 ) DIAS [sic] QUE SUMADOS A LAS CATORCE CONTADAS CON ANTERIORIDAD IMPLICA QUE EL JUICIO DESDE EL DIA 12 DE MAYO DEL AÑO 2.015 [sic] HASTA EL DIA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2.016 [sic], YA QUE EL DIA [sic] 02 DE JUNIO NO CUENTA POR HABER LEIDO UNA EXPERTICIA YA LEIDA [sic], SUMARIA VEINTISIETE (27) DIAS [sic] ES DECIR ONCE (11) DOIAS [sic] DE MAS DELOS [sic] DIEZ Y SEIS QUE PERMITE LA LEY, Y POR ENDE VIOLO [sic] EL PRINCIPIO DE CONCENTRACCION [sic] DE LOS ACTOS Y LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 318, PUES ESTA VIOLACION [sic] NO ESTAN [sic] EN LAS CAUSALES TAXATIVAS QUE ESTE ARTICULO PREVEE [sic].
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO Nº 5, VIOLO EL LAPSO DE DIEZ Y SEIS DIAS [sic] MAXIMO [sic] PARA LA REANUDACION [sic] DEL JUICIO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 318 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, Y POR ENDE EL PRINCIPIO DE CONCENTRACCION [sic] DE LOS ACTOS; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL REANUDADO EL JUICIO DENTRO DE LOS LAPSOS DE LEY ES DECIR DENTRO DE LOS DIEZ Y SEIS [sic] (16) DIAS; HACE DE SU ACTUACIONES Y ORDENAR LA REALIZACION [sic] DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION [sic] AL DEBIDO PROCESO; Y COMO QUIERA QUE MI DEFENDIDO PREVIO A LA SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCONTRABA EN LIBERTAD PLENA QUE ACUERDE SU LIBERTAD Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE EL SE ENCONTRABA QUE ES EL DE LIBERTAD PLENA.
SEXTA DENUNCIA
ºCON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Y POR ENDE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 346 NUMERAL TERCERO, YA QUE LA CIUDADANA JUEZA INCURRIO [sic] EN EL SILENCIO DE UNA PRUEBA EVACUADA EN JUICIO, PUES OMITIO LA REFERENCIA Y ANALISIS [sic] DE LA PRUEBA EVACUADA EN FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2.015, COMO FUE LA DECLARACION [sic] DEL CIUDADANO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] YANI ALBERTO IZARRA RINCON [sic] CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.588.748; ; GENERANDO UN ESTADO DE INDEFENSION [sic] Y POR ENDE VIOLACION [sic] AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO Y CON ELLO VULNERANDO SUS DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CARTA MAGNA, RESPECTIVAMENTE.
Honorables Magistrados en primer lugar y para demostrar como efectivamente en fecha 12 de enero del año 2.015, declaro el ciudadano YANI ALBERTO IZARRA RINCON [sic], me permito trasladar textualmente el acta de fecha 12 de enero del año 2.015.
Mérida, lunes 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003668
ASUNTO : LP01-P-2008-003668
ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (REALIZADA)
En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los doce días del mes de Enero del año dos mil Quince (12/01/2014), siendo las (10:33am), se constituyó el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por el juez Abg. Karla Ramírez Loreto, el Secretario Judicial de sala abogado Eduardo Rodríguez Crespo y el alguacil asignado a la sala de audiencia Nº 09, a los fines de levantar acta de audiencia de juicio oral y público, incoada en contra de los investigados José Gerardo Pinzon y Yorvis Navarro Salazar por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Co respectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de Carlos Gabriel Altuve (occiso), Norely Lisbeth Ávila Méndez (victima por extensión). Verificada la presencia de las partes por la secretaria. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Eugenia Paredes, el Defensor Público Abg. Julio Cáceres, los Defensores Privados Abg. Abogados. Asdrúbal Gil y Oscar Marino Ardila y los imputados: José Gerardo Pinzon y Yorvis Yohan Navarro Salazar, se deja constancia que se encuentran presente las victimas por extensión Aracelis Pereira Mora y Norelis Lisbeth Avila. Apertura del acto. Seguidamente la ciudadana juez declaro abierto el acto y procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; Informó del derecho que tiene el imputado de comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, el cual se desarrollará en forma pública, solemne y oral, así mismo, advirtió a las partes y al público del comportamiento que deben tener dentro de la sala, indicó a los abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además informó a los presentes que de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejará constancia de lo solicitado, sólo en acta levantada por el ciudadano secretario, se realiza un resumen de la audiencia anterior. Se hace pasar al Funcionario del CICPC YANI ALBERTO IZARRA RINCON V-14.588.748, a quien se le toma el juramento de ley y de seguida depone sobre inspecciones: “Ratifico contenido y firma de inspección N° 3736, realizada el día 04 agosto 2018 se hace referencia a la inspección al centro comercial las tapias posterior mente se realiza un recorrido por la avenida 5 de las urbanización las tapias”. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público, respondió: P.- que investigación hace en esta inspección?, R.1perito de homicidio, si hacemos el recorrido dentro del estacionamiento 3.- primero desde el vip luego hace la parte norte 4.- ahí se origino una discusión entre varias personas 5.- se regresa al vip luego a la esquina posterior del banco Venezuela 6.- realizamos el recorrido porque ahí se realizo una persecución de personas 7.- hay un talud que permite visibilidad al río chama 8.- la inclinación es aproximadamente de 80 gados de inclinación 9.- ninguna evidencia de interés criminalística 10.- yo solo fue de la parte técnica 11.- no realice otra inspección. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.-soy detective en jefe 2.-a los cuatro días del mes de agosto del año 2008 3.- Ivan Medina, Yorman Perez Y Jhonangel Sánchez 4.- ellos como investigadores 5.- técnico 6.- el investigador recaba información testigos todo lo que puedan aportar las personas en el sitio del hecho 7.-un técnico dejar constancia del sitio del hecho 8.-exactamente no lo recuerdo 9.- lo digo porque cuando se solicita una comisión se le indica el por que se va acudir al sitios se nos da un bosquejo para ir al sitio para obtener información de que voy hacer que voy a buscar 10.- si 11.- si 12.- se deja constancia que el experto manifestó” hay un solo cajero en el sitio 13.- tendría que graficarlo 14.-me ubique mirando hacia el centro comercial 15- quedaban a mi derecha los cajeros del banco mercantil 16.- no solamente los del banco mercantil 17.- exactamente no podría decir es el ancho del centro comercial 18- no tuve conocimiento de las personas que participaron en la pelea 19.- no tuve conocimiento de que fuese una riña o uno con uno 20.- sigo el trayecto porque se indico que hubo una persecución haciendo ese recorrido 21.- si se me indico 22.- no se me indico que personas siguieron esa dirección 23.- no observe rompimiento en las guayas de seguridad 24.- no observe otros elementos de interés criminalístico 25.- solo de este lado del centro comercial A preguntas de la defensa publica respondió: 1.-si estábamos contestes a que era la ruta de los hechos 2.-no deje constancia de la inclinación del talud en la inspección 3.- porque tendríamos que contar con instrumentos 4.- estaba claro 5.- aproximadamente 80 grados. Es todo.. A las preguntas del Tribunal, respondió: quien eres el investigador principal 2.- eran tres 3.- los tres igualitos recaban información 4.- Yorman Pérez suscribe el acta. Se deja constancia que el experto realizo una grafica del lugar de los hechos en audiencia..Se acuerda citar a los expertos faltantes por mandato de conducción. Seguidamente la ciudadana juez visto que no hay más órganos de prueba que escuchar procedió conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal a suspender el presente juicio oral y público y fija como nueva oportunidad procesal el día VIERNES VEINTITRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (23-01-2015) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM.).Quedan las partes presentes en sala debidamente notificados de la nueva fecha y hora con la firma de la presente acta. El juez ordenó: 1.- Citar a los órganos de prueba: Expertos John Contreras, Jonatan Molina, por medio de la fuerza pública a través de la Guardia Nacional. 2.- Oficiar al CNE Y SAIME, a fin de que consigne con carácter urgente la información que poseen sobre el ciudadano GUILLEMO ANDRES MENDOZA ROLDAN. Es todo, terminó siendo 11:30 de la mañana, se leyó lo escrito y conformes firman.
MEDIO ESTE QUE PERMITE DEMOSTRAR COMO EFECTIVAMENTE EN FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2.015, DECLARO [sic] EL CIUDADANO YANI ALBERTO IZARRA RINCON [sic],
Pero si observamos en la sentencia en la parte titulada CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS: y a lo largo de las mismas el tribunal analiza las pruebas evacuadas en fecha 18 de diciembre del año 2.014 [sic], y luego pasa a analizar las pruebas del 23 de enero del año 2.015 [sic], silenciando la declaración del ciudadano funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas YANI ALBERTO IZARRA RINCON [sic], pues se puede desprender y por ello se traslada en su plenitud:
En fecha 18/12/2014 compareció el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.536, quien bajo el juramento de ley y depuso sobre inspecciones: “Ratifico contenido y firma de inspección N° 3738, se hace referencia a la inspección del cadáver en la funeraria de la avenida las Américas, se hace la comisión y no trasladamos al sitio, se colectó la vestimenta del ciudadano, se colectó unas llaves, un frontal de un equipo de sonidos y muestras para ser evaluada”.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.-Fue realizada en el mes de agosto de 2008, previo a eso se supo que el ciudadano había tenido una pelea y después se armo una riña y una persecución del ciudadano, el cual desaparece en una calle ciega, la esposa hace la denuncia y se comienza con la búsqueda y la investigación. 2.-En el estacionamiento de las Tapias encontramos el vehiculo de la víctima. 3.-Conversamos con las personas que había salido con él, eran trabajadores del Banco de Venezuela, el muchacho trabajaba con ellos. 4.-Este caso se genera en el estacionamiento del C.C Las Tapias, se genera una discusión, hay una persecución del ciudadano, la víctima intento buscar ayuda en una de las residencias de la zona, la cual tenia sistema de seguridad eléctrica, recibiendo descarga eléctrica y siendo atacado en ese momento por los dos ciudadanos que le perseguían, siendo localizado en un barranco del sector el chama. El cadáver es encontrado después de 5 o 6 días.
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.-No recuerdo la fecha de la denuncia, se que fue en el mes de agosto, se tardo entre 5 a 6 días para encontrarlo, ya el cadáver estaba en estado de descomposición. 2.-Localizado en un área de montaña, en la cual fue victima de su descomposición aunado a las fauna y flora del lugar. 3.-Se desconocía donde estaba el muchacho, hasta que se entrevistan a las personas que estaban ese día compartiendo con el muchacho. 4.-Hicimos una investigación desde que estaba en la discoteca hasta donde desaparece, con la declaración de la persona de la residencia del área, se presume que se cae por el barranco, se pide ayuda a otros organismos.
A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.-Yo duré 4 años en el área de homicidio, en esa época ya tendría 2 años como jefe de la brigada. 2.-Yo le doy el cien por ciento de certeza de mi investigación. 3.-En esa inspección se localiza, la vestimenta, una llave del vehiculo, y el radio. La esposa para ese momento estaba por dar a luz, esperaba a su esposo, no llegó y fue a presentar la denuncia. 4.-Se hace la inspección en la funeraria de la patrona, no se realiza en el IAHULA, por salubridad. 5.-Para el momento en la comisión estaban Luis Urbina, Carlos Monzón, Pereira y un auxiliar de patología. 6.-Las evidencias son colectadas por el técnico.
La declaración del funcionario IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ respecto a la Inspección Técnica Nº 3738 acreditó al Tribunal la existencia y condiciones del lugar ubicado en SALA DE PRPEARACION DE CADAVERES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS FUNERARIOS LA PATRONA, AVENIDA LAS AMERICAS, URBANIZACION SAN JUAN BAUTISTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, sitio donde se encuentra el cuerpo sin vida y en estado de putrefacción con vestimenta que presenta soluciones de continuidad, zapato derecho y en el bolsillo posterior derecho del pantalón una (01) llave de vehículo, un (01) teléfono celular y un frontal de un equipo de sonido, manifestando éste funcionario que su actuación tiene un alto grado de certeza toda vez que la investigación se hizo con rigurosidad en el sitio donde encuentran el cadáver y las respectivas evidencias. Acreditó éste funcionario que pudo observar en el cuerpo fallecido que presentaba protusión ocular, equimosis en ambos labios don dos (02) heridas una de cuatro (04) centímetros y otras de dos (02) centímetros en el labio inferior, identificando al cadáver como CARLOS GABRIEL ALTUVE PEREIRA, de veintiocho (28) años de edad. Tal declaración merece fe por ser elocuente, lógica y técnica en su resultado toda vez que su realización es conforme a la pericia de investigación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
De igual manera, el Inspector IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ declaró sobre la Inspección Técnica N ° 3737 manifestando entre otras cosas: “hace alusión a donde se encuentra el cadáver, en el sector la vega del Chama, se hace un recorrido a orillas del río, se encuentra un reloj, un zapato, y el cadáver de una persona en avanzado estado de putrefacción, se hace la colección de evidencias y se traslada el cadáver, eso fue el 07-08-2008.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.-Finca Agua caliente, sector la vega del chama. 2.-Existe un camino que de paso a esa área, caminamos 180 metros, encontrándose al cadáver en un talud vegetal, el zapato le pertenecía al cadáver, tenia un blue jean y una chemis. 3.-Era de contextura fuerte, piel blanca, rostro redondo, ya en estado de putrefacción, labios hinchados. El ciudadano no presentaba ningún tipo de heridas por arma blanca o de fuego, en ese momento nos encontrábamos: García, Urbina, mi persona, Jhon Contreras, Lilian Ramírez. 4.-Coincidía con el barranco de la calle ciega con una longitud de altura de 4 metros. 5.-Los cuerpos de rescate estaban en la zona, ellos notifican el hallazgo y se traslada comisión al sitio.
A las preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1.-Era un talud, pero no tengo conocimiento de área, lo puede explicarlo un experto en tipos de montaña. Pero era una montaña inclinada. 2.-No puedo responder si la víctima cayo en caída libre.
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.-Los bomberos son quienes hacen el hallazgo, notifican y nos trasladamos al lugar. 2.-El acceso al sitio es difícil, por ello se les pide colaboración a los bomberos, quienes con cuerdas llegaron hasta donde estaba el cadáver, nos apersonamos al sitio, colectamos evidencias y se hace el levantamiento del cuerpo. Fue imposible que se hiciera la inspección del lugar de donde cayo la persona, hasta donde fue hallado el cadáver? Si. 4.-Si, los bomberos llaman al CICPC, informan el hallazgo y nosotros trasladamos hasta allá, se hace la colección de un zapato, un reloj y el cadáver se levanta. 5.-Nosotros efectuamos el traslado del cadáver. 6.-La autopsia se hace en la funeraria.
A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.-Se realizo el 07-08-2008 como a las 2:15 de la tarde, era un área boscosa, con cultivo de naranjas, habían aves de rapiña. 2.-El talud era semi inclinado, el cadáver cae y lo retiene un tronco. 3.-Antes de ese tronco había pura montaña. 4.-Presumo que el cadáver rodó, por lo que se desprende el reloj y el zapato.
La declaración del funcionario IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ respecto a la Inspección Técnica Nº 3737 realizada en fecha 07/08/2008 acreditó al Tribunal la existencia y condiciones del lugar ubicado en POTRERO LOS NARANJOS, FINCA AGUAS CALIENTES DEL SECTOR LA VEGA DEL CHAMA, PARROQUIA JACIENTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como lugar de levantamiento de cadáver en estado de putrefacción , siendo un hallazgo del Cuerpo de Bomberos que es quien informa a los miembros del cuerpo detectivezco de tal suceso, dejando constancia el Inspector que el lugar se trata de un talud semi inclinado, el cual coincide con la calle ciega, y en el sitio, a una distancia de cuatro (04) metros del talud se localiza como evidencia un reloj de pulso marca SWATCH y a once (11) metros un zapato marca Inglese Italy de pie izquierdo. Tal declaración merece fe por ser elocuente, lógica y técnica en su resultado toda vez que su realización es conforme a la pericia de investigación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Por su parte, referente a la INSPECCIÓN Técnica N° 3666, el Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ, manifestó: “esta inspección refiere al estacionamiento del centro comercial las Tapias, constituimos comisión allí el 04-08-2008, se hace el recorrido al sitio, se toma como punto de referencia los cajeros del centro comercial. En ese recorrido Yani Izarra, determino la distancia de los cajeros, el banco, estacionamiento y la garita de vigilancia, se hace inspección de la residencia, el portón con cercado eléctrico. Se hace la inspección para tomar el lugar donde se originan los hechos, y el recorrido que hizo el ciudadano y donde fue visto por última vez.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.-Según las declaraciones de los testigos, allí se genera una riña y luego una persecución desde los cajeros, hasta la calle ciega del sector las Tapias, presumo que el ciudadano iba a buscar el auto que estaba cerca de la garita de vigilancia. 2.-Hubo una distancia de 365 metros desde los cajeros hasta la calle ciega. 3.-En el acta policía y en las entrevista se evidencia lo que manifiestan los testigos. 4.-Recuerdo que los muchachos que andaban con él manifestaron que el había pasado corriendo por los cajeros, llegamos hasta la residencia en la cual nos atendió una señora, que manifestó que hubo mucho ruido, discusión entre personas y se activo su sistema de seguridad eléctrica. 5.-En el sector se observa un precipicio que da a la cuenca del chama.
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.-Se maneja la hipótesis de que el muchacho iba a buscar el vehiculo para huir y salvar su vida y por la persecución continuo, paso por la residencia a la que hago mención, se activa el sistema eléctrico, llega a la calle ciega y es lanzado por el talud.
A las preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1.-Aproximadamente 365 metros, mas la parte asfáltica. 2.-El muchacho era deportista y los ciudadanos que iban detrás de él también eran deportistas, con la adrenalina puede correr mucho más.
A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.-El vigilante que menciono es el de la garita de atrás, a quien se le pregunto por el tiempo que llevaba el vehiculo allí. 2.-La distancia entre la residencia y la parte boscosa es desde la puerta de la sala hasta donde esta usted. Allí en la parte boscosa hicieron los vecinos del lugar un parque. 3.-El precipicio no da para caer por si solo, el muchacho quedo mal por la descarga eléctrica y es atacado.
La declaración del funcionario IVAN ALEXIS MEDINA SANCHEZ respecto a la Inspección Técnica Nº 3666 realizada en fecha 03/08/2008 acreditó al Tribunal la existencia y condiciones del lugar ubicado en AVENIDA ANDRES BELLO, ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CENTRO COMERCIAL LAS TAPIAS, FRENTE AL LOCAL DE NOMBRE VIP, VIA PUBLICA MUNICIPIO LIBERTADOR, como lugar a decir de los testigos entrevistados por el Inspector, se genera una riña y luego una persecución desde los cajeros del Centro Comercial, hasta la calle ciega del sector las Tapias, donde se encuentra un precipicio que da a la cuenca del chama. Con ésta Inspección el funcionario hacer constar el recorrido manifiesto por los testigos como fueron Cajeros, Banco y Garita de Vigilante. Así mismo la declaración de éste funcionario investigador que el “precipicio no da para caer por si solo, el muchacho quedo mal por la descarga eléctrica y es atacado”. Tal declaración merece fe por ser congruente a la función desempeñada de órgano policial, lógica en lo secuencial y técnica en su resultado toda vez que su realización es conforme a la pericia de investigación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En fecha 23/01/2015 compareció el Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, títular de la cédula de identidad Nº V-16.201.421, quien bajo Juramento de ley manifiesta: “Ratifico contenido y firma de inspección N° 3738, en fecha 07-08-2008, procedí a trasladarme con una comisión a la sala de preparación de cadáveres de la funeraria la patrona, una vez presente en el lugar, se observa en un mesón de concreto un cuerpo sin vida de un ciudadano, que vestía una chemis, un pantalón de color beich, portaba un solo zapato, en el teléfono de su pantalón poseía, unas llaves de un vehiculo, un teléfono celular un billete, presentaba estado cadavérico, y en avanzado”.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.-el 07-08-2008. 2.-Se procede a hacer la inspección de un cadáver encontrado en la cuenca del chama. 3.-Presentaban las vestimentas soluciones de continuidad. 4.-Presentaba una lesión a nivel del labio. 5.-Inspector Luis Urbina, Iván Medina, Alejandro Pereira, Carlos Rojas, Carlos Monzón y mi persona. 6.-Si mal no recuerdo tenia de 7 a 8 días de muerte. 7.-Yo acudí de investigador.
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.-Si estoy obligado a firmar, ratifico la actuación, por cuanto en aquel momento no pude suscribir el acta. Se deja constancia que el funcionario no firmo el acta. Esta defensa solicita que no se tome en cuenta la declaración del experto por cuanto no se cumple con lo establecido en ley para su validez.
A las preguntas del Defensor Público: Toda la experticia debe contener la ratificación de la misma con la firma del experto, es por lo que solicito se desestime la declaración del experto por cuanto no realizó experticia alguna.
Fiscalía del Ministerio Público: el experto manifestó que en aquel momento no le fue posible suscribir el acta, pero ratifica la actuación, es importante el principio de inmediación.
Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimar la declaración del funcionario y que fue planteada por la Defensa, esto en virtud de que tratándose de un procedimiento ordinario, tuvieron la oportunidad legal para ejercer los recursos a que tenia lugar con respecto a ésta actuación de investigación, y la declaración del funcionario es una prueba legalmente admitida en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
Ante el pronunciamiento del Tribunal la Defensa Privada ejerce el Recurso de Revocación, según los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal: “el experto fue promovió por el Ministerio Público, y es en esta sala donde se le presenta la inspección 3738 para que deponga, establece como nulidad absoluta el código aquellos actos realizados en contravención o en inobservancia de lo dispuesto en este Código, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa. Se solicita no sea tomada en cuenta la declaración de el funcionario, por cuanto exige la ley que el funcionario debe como requisito esencial para su validez formal, firmar la actuación, no solo porque esto le da validez, sino que su firma le genera derechos y obligaciones, con lo que ello pudiera generar en función a la firma. Mal puede el Tribunal en esta sala alegar que le da plena validez al acto la deposición del mismo, en la oportunidad del Control es solo promovido el funcionario, en este momento es que el ratifica contenido y firma de la experticia. Es claro que el Tribunal esta dejando a un lado lo establecido en la ley en cuanto a la obligación de firmar un acto, que se esta cristalizando en este acto, las nulidades procedimentales pueden ser alegadas en todo estado y grado de la causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: La defensa no alega cual es el derecho o garantía expresamente vulnerado con la falta de firma en la actuación, no observando el Tribunal ninguna violación de derecho y garantías del imputado o del proceso, motivo por el cual ratifica su decisión, declarando sin lugar la revocación ejercido por la defensa, ya que la actuación policial está fundada en su ratificación oral durante el desarrollo del debate, permitiendo la inmediación no sólo del Juez y de las partes al proceso, permitiéndose en todo caso cualquier enmienda material que no afecte el fondo del asunto como es la solicitud planteada, el experto ha manifiesto oralmente su plena participación en la actuación y es lo que tiene plena validez para el proceso penal en la Fase de Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.-
La declaración del funcionario JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ respecto a la Inspección Técnica Nº 3738 acreditó al Tribunal la existencia y condiciones del lugar ubicado en SALA DE PRPEARACION DE CADAVERES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS FUNERARIOS LA PATRONA, AVENIDA LAS AMERICAS, URBANIZACION SAN JUAN BAUTISTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, sitio donde se encuentra sobre un mesón de concreto el cuerpo sin vida y en estado cadavérico de un ciudadano que fue localizado en la Cuenca del río Chama, con vestimenta que presenta soluciones de continuidad, zapato derecho y en el bolsillo posterior derecho del pantalón una (01) llave de vehículo, observando al cuerpo una lesión en el labio. El funcionario fue conteste que tal actuación le correspondió hacerla con la comisión conformada por el resto de Inspectores Luís Urbina, Iván Medina, Alejandro Pereira, Carlos Rojas, Carlos Monzón. Tal declaración merece fe por ser elocuente, lógica y técnica en su resultado toda vez que su realización es conforme a la pericia de investigación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Por su parte, el Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ manifestó sobre el Acta de Investigación Penal: “Ratifico contenido y firma de la actuación realizada en fecha 07-08-2008, a la finca de los naranjos, sector chama de la Parroquia Jacinto Plaza, ya que por medio de llamada nos reportan que encontraron un cuerpo sin vida de un ciudadano. Al llegar al lugar observamos un cuerpo inerte que tenia una vestimenta de chemis morada, pantalón jean beich, un zapato.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.-Nos trasladamos en horas de la tarde. 2.-Se llega al puente chama, se baja a pie y se camina uno 10 minutos para llegar al lugar. 3.-El cadáver se logra identificar, en el despacho existía una denuncia de persona desaparecida que coincidía con las características del cadáver, quien quedo identificado como Carlos Jiménez Pereira. 4.-La zona vertical corresponde con la urb. Las Tapias, en las investigaciones se logro determinar que hubo una riña en la cual el ciudadano cayo al precipicio. 5.-Se logro encontrar un zapato y un reloj marca swach. 6.-El cadáver se encontraba con la región encefálica en orientación hacia el río chama, en posición vertical.
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.-Ratifico contenido y firma. 2.-Fui como investigador. 3.-Dejar constancia de la comisión, levantamiento del cadáver, intentar ubicar posibles testigos que guarden relación, ubicación de las evidencias. 4.-No se entrevisto ningún testigo. 5.-Durante la investigación el investigador acumula información del caso, es ese el motivo por el cual me encuentro en esta sala. 6.-Efectivamente se encontraba el inspector de la Policía, Bombero del estado Mérida y dos ciudadanos, no se les tomo entrevista en el lugar. 7.-Se localizo en el cadáver una herida a nivel del labio, en la vestimenta se determino soluciones de continuidad, pero quienes son indicados para responder a su pregunta son los patólogos, 8.-La evidencias se colectan y van a ser sometidas a la realización otras experticias para determinar presencia de cabello, uña, huellas, etc. 9.-Depongo sobre un acta de investigación penal, durante la investigación se logro conocer una serie de elementos, entrevistas que determinaron sobre la caída vertical del cadáver. 10.-En el momento que realizo el acta de investigación penal, no tenia conocimiento de que llevo al cadáver a ese lugar. 11.-El grado de pendiente era de 90 grados. 12.-El talud era en caída libre.
A las preguntas de la Defensa Público, respondió: 1.-La caída de esa persona fue una caída libre. 2.-El zapato se encontró a 15 metros del talud. 3.-Se puede presumir que el zapato lo lanzaron posteriormente. 4.-El reloj fue localizado a 4 metros, se puede determinar que por el choque se desprendió el reloj. 5.-Se debe observar la constitución geográfica, porque los ríos comen las mesetas. Si el se lanzo, tampoco va a tener la fuerza para recorrer 15 metros al aire. También puede que en varias personas lo lanzaron haciendo un efecto de péndulo y cayó a esa distancia. 6.-La parte que el cadáver tenía en contacto con el suelo está llenos de tierra. 7.-Las soluciones de continuidad estaban tanto en la parte anterior y posterior. 8.-Se tendría que leer el acta de inspección para saber si la cabeza estaba lateral o no.
A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.-Se puede determinar por analogía y máximas de experiencias que las soluciones de continuidad corresponden a una riña o pelea como tal. 2.-Tenia 3 años de experiencia para ese entonces como investigador. 3.-Por toda la serie de experticias realizadas, y viendo todo lo incurso en la investigación, los cuales de forma clara y evidencia dieron que fue lanzado el ciudadano de allí. 4.-Le doy un 100 % de certeza a la investigación. 5.-se llevo la investigación en conjunto con toda la brigada de homicidios.
La declaración del Sub Inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 07/08/2008 acreditó al Tribunal que la actuación de investigación practicada por la comisión conformada en el lugar Finca de los Naranjos, Sector Chama de la Parroquia Jacinto Plaza, se inicia al recibir una llamada del hallazgo de un cuerpo sin vida en el precitado lugar. Fue conteste el funcionario que en el cuerpo detetivezco existía una denuncia de persona desaparecida. En la Finca Los Naranjos se encontraban miembros de la Policía, Bomberos del Estado Mérida y dos ciudadanos, procediéndose a realizar el debido levantamiento del cadáver, cuyas características coincidían con el de la persona reportada como desaparecida que quedó identificado como Carlos Jiménez Pereira, el cual presentó una herida a nivel del labio con soluciones de continuidad en la vestimenta, colectando los técnicos las evidencias que se encontraban en el sitio para concretar la investigación (zapato y un reloj marca swach a cierta distancia del cadáver). Este investigador dio fe que el resultado de lo realizado fue en un cien (100%) en grado de certeza según su experiencia en el área de investigación de homicidios, ya que por el cúmulo de tareas realizadas por su parte y toda la comisión, determinaron que hubo una riña y que la zona donde se encuentra el cadáver es una zona vertical que corresponde con la Urbanización Las Tapias, además, de que si bien la geografía del lugar corresponde a un talud, por conocimiento y experiencia profesional puede determinar que “si el se lanzó, tampoco va a tener la fuerza para recorrer 15 metros al aire”, no correspondiendo la distancia donde se encontró el cuerpo con la fuerza ejercida, o bien “varias personas lo lanzaron haciendo un efecto de péndulo y cayó a esa distancia”. Tal declaración merece fe por ser congruente, lógica y profesional en su resultado toda vez que su realización es conforme a la pericia de investigación del órgano dispuesto para ello. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Por otra parte, el Sub Inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ declaró sobre la INSPECCIÓN TECNICA N° 3737 manifestando: “Ratifico contenido de esta inspección, la cual no posee mi firma, en la cual me traslade a la Finca los Naranjos con una comisión, en el cual dejo constancia que aproximadamente a 400 metros del puente de guerra del Chama, se localiza un cuerpo sin vida de un ciudadano, el cual vestía una chemis morada, y un pantalón beig, igualmente se encontró un reloj y un zapato.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.-En la inspección se dejan constancia a través de sus sentidos lo que hay en el lugar en ese momento y es complementado con el acta de investigación penal, por cuanto se deja constancia de entrevistas, comisión y hora de finalización.
A las preguntas de la Defensa Pública respondió: de conformidad con el artículo 225 del COPP, solicito no sea valorada la deposición del funcionario, por cuanto no suscribió ninguna experticia, viola el debido proceso ya que el dictamen pericial debe contener ciertos requisitos, entre ellos que el funcionario suscriba el acto. Esta defensa sostiene que para que el funcionario hable de algo debe haberlo suscrito, puesto que no nos consta que él ciudadano haya realizado esa experticia, solo porque el lo diga. Se abstiene esta defensa de hacerle pregunta por cuanto el experto no realizó experticia.
Pronunciamiento del Tribunal: El Tribunal ha constatado el debido proceso con la oralidad e inmediación debida de su actuación, su testimonio fue admitido por un Juez de Control que verificó la legalidad y pertinencia de ésta prueba, el experto hoy me da fe de la realización de la experticia con su declaración. Ratifica el Tribunal a la defensa que tuvo su momento legal para ejercer sus recursos legales en el momento en que se promovió como prueba, se decide conforme a lo pautado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.-.
A las preguntas de a Defensa Privada, respondió: 1.-Esto es una inspección. 2.-Claro que se que la inspección debe ser presentada y firmada, yo no lo firme. Según lo dispuesto en el artículo 174 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, son taxativos sus requisitos y deben ser firmados. Por lo que esta defensa solicita se desestime la declaración de inspección Nº 3737, porque no cumple con lo exigido en el último aparte de los artículos 174 y 285 del COPP. 3.-El río Chama, no se tomo la distancia entre este y el cadáver, pero el río no pasa cerca. 4.-No podría determinar la distancia exacta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: El Tribunal ratifica su decisión de conformidad con el artículo 225 y 178.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como prueba plena la declaración del funcionario, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que ésta fue una prueba admitida como testimonial de su actuación, habiendo tenido la defensa su oportunidad legal para revocar ésta prueba en la Audiencia Preliminar cuando verificaron la materialidad y validez de cada una de las pruebas, ello conforme a lo pautado al artículo 13 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.-
A las preguntas del Tribunal respondió: 1.-Era un zapato casual, bajo, color negro.
La declaración del funcionario JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ respecto a la Inspección Técnica Nº 3737 realizada en fecha 07/08/2008 acreditó al Tribunal la existencia y condiciones del lugar ubicado en POTRERO LOS NARANJOS, FINCA AGUAS CALIENTES DEL SECTOR LA VEGA DEL CHAMA, PARROQUIA JACIENTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como lugar de levantamiento de cadáver y colección de evidencias de un reloj de pulso marca SWATCH un zapato masculino. Tal declaración merece fe por ser elocuente, lógica y técnica en su resultado toda vez que su realización es conforme a la pericia de investigación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En fecha 23/01/2015 compareció el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano JONATHAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914, quien bajo Juramento de Ley manifestó sobre inspecciones: “Ratifico contenido y firma de inspección N° 3666, de fecha 03-08-2008 a las 12 horas de la tarde, me traslade a la Avenida Andrés Bello, parte posterior del Centro Comercial Las Tapias, se toma como punto de referencia la fachada del Centro Comercial, el local VIP y los cajeros del banco Mercantil.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.-El 03-08-2008, en compañía de Jesús Rangel. 2.-Por un delito contra las personas. 3.-No se dejo constancia de la colección de alguna evidencia de interés criminalístico. 4.-Me dirigí como técnico.
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.-Actualmente soy detective jefe, en el momento de la actuación era técnico. 2.-Iba acompañado de Jesús Rangel. 3.-El técnico deja constancia por completo del Centro Comercial, la calzada. 4.-El investigador toma nota de datos de personas, como posible testigo, y deja constancia de que se estuvo en el sitio. 5.-Es una inspección general, como no se colecto evidencia no se deja constancia en medidas. 6.-Solo se dejo constancia de punto de referencia el local VIP y los cajeros del banco Mercantil. 7.-Nos ubicamos frente al sitio. 8.-Solo tenía una entrada, que es la puerta blanca del local. Detrás esta el estacionamiento, no esta plasmado allí pero esta una pared. 8.-No se determino distancia en metros del lugar.
A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.-Por medio de actuaciones anteriores se nos indica realizar inspección al sitio.
La declaración del experto JONATHAN MOLINA respecto a la Inspección Técnica Nº 3666 realizada en fecha 03/08/2008 acreditó al Tribunal la existencia y condiciones del lugar ubicado en AVENIDA ANDRES BELLO, ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CENTRO COMERCIAL LAS TAPIAS, FRENTE AL LOCAL DE NOMBRE VIP, VIA PUBLICA MUNICIPIO LIBERTADOR, y hacer constar la existencia de los puntos referenciales Centro Comercial Las Tapias, local VIP y los cajeros del Banco Mercantil y siendo conteste en manifestar que no se dejó constancia de la colección de alguna evidencia de interés criminalístico. Tal declaración merece fe por ser congruente, lógica y técnica en su resultado toda vez que la descripción física del lugar se hizo con el debido detalle y minuciosidad. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
COMO SE DESPRENDE DE EL [sic] ACTA DE FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic] EFECTIVAMENTE DECLARO [sic] EL FUNCIONARIO YANI ALBERTO IZARRA RINCON [sic], PERO IGUALMENTE SE DESPRENDE DE LA VALORACION [sic] TRABSCRITA [sic] DE LA SENTENCIA QUE ANALIZO [sic] LAS PRUEBAS EVACUADAS EL 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014 [sic], PARA LUEGO PASAR A LAS EVACUADAS EN FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic], SILENCIANDO POR COMPLETO LA DECLARACION [sic] DEL CIUDADANO YANI ALBERTO IZARRA RINCON [sic], OMITIENDO POR COMPLETO TAN SIQUIERA MENCIONARLO Y PEOR AUN OMITIENDO EL ANALISIS [sic] DE DICHA DECLARACION [sic] COMO HIZO CON LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA A QUE ESTA PRUEBA FUE PRACTICADA EN JUICIO.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO Nº 5, SILENCIO [sic] UNA PRUEBA OMITIENDO REFERENCIA Y ANALISIS [sic] DE LA MISMA DECLARACION [sic] DEL CIUDADANO FUNCIONARIO YANI ALBERTO IZARRA, PESE A QUE FUE PRACTICADA EN JUICIO; QUE INCLUSIVE EN SU CONDICION [sic] DE PERITO DE HOMICIDIO Y QUIEN PRACTICO INSPECCION DETERMINA REALMENTE QUIENES LA PRACTICARON, NO TUVO CONOCIMIENTO DE3 [sic] LAS PERSONAS QUE PARTICPARON EN LA PELEA, NO TUVO CONOCIMIENTO SI FUE UNA RIÑA O PELEA UNO A UNO, Y DETERMINO [sic] QUE DIRECCION [sic] SUPUESTAMENTE TOMO EL HOY OCCISO, ES DECIR SU DECLARACION [sic] ERA IMPORTANTE PARA EL ESCLARECIMIETO DE LOS HECHOS Y LA DETERMINACION [sic] REAL DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON INSPECCION [sic]; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL HABER SILENCIADO UN MEDIO DE PRUEBA, AL HABER OMITIDO EL ANALISIS [sic] DE ESTA PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO; HACE DE SU ACTUACION NULA Y POR ENDE ASI DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO, YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION [sic] AL DEBIDO PROCESO; Y COMO QUIERA QUE MI DEFENDIDO PREVIO A LA SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCONTRABA EN LIBERTAD PLENA QUE ACUERDE SU LIBERTAD Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE EL SE ENCONTRABA QUE ES EL DE LIBERTAD PLENA.
SEPTIMA [sic] DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO [sic] 445 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, DENUNCIO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO [sic] 444 ORDINAL 2 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL; Y POR ENDE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO [sic] 346 NUMERAL TERCERO, YA QUE LA CIUDADANA JUEZA INCURRIO [sic] EN FUNDAMENTAR SU SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACION [sic] A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, PUES SI BIEN FUE DEBIDAMENTE PROMOVIDA EN LA ACUSACION [sic] Y ASI [sic] ADMITIDA PARA SU LECTURA EN SALA LAS RESULTAS DE LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS; Y ASI [sic] SE LE DIO LECTURA EN FECHA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.016 [sic]; LA CIUDADANA JUEZA LAS CONSIDERO [sic] COMO PRUEBA ANTICIPADA CONTRAVINIENDO LOS MÁS SAGRADOS PRINCIPIOS DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO, (ORALIDAD, CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN), CONTENIDO EN LOS ARTICULOS [sic] 14,16 Y 18 TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, YA QUE SIENDO UN MEDIO DE PRUEBA PARA LA INVESTIGACION [sic], SE REQUIERE PARA QUE TENGA EL CARACTER [sic] DE PRUEBA ANTICIPADA QUE SE HAYA GENERADO CONTRADICCION [sic] COSA QUE NO OCURRE EN LOS TRECONOCIMIENTOS [sic], Y QUE HAYA SIDO RATIFICADO EN CUANTO A SUS ACTUACIONES COMO A LOS RECONOCIMIENTOS POR SUS RECONOCEDORES, COSA QUE NO OCURRIO [sic] EN NUESTRO CASO YA QUE GUILLERMO ROLDAN DECLARO [sic] EN SALA Y DESMINTIO [sic] TODO LO SEÑALADO EN EL RECONOCIMIENTO Y LOS DEMAS [sic] NO ASISTIERON Y POR ENDE NO TIENE VALOR ALGUNO; ASI [sic] COMO NO DEBIO [sic] LA JUEZA DE CONTROL DARLE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE SU DEFENDIDO, CONTRAVINIENDO LOS PRINCIPIOS YA SEÑALADOS, POR CUANTO LA MISMA NO FUE INCORPORADA PARA SU APRECIACIÓN CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; PUES NO FUE NI PRACTICADA NI PROMOVIDA COMO PRUEBA ANTICIPADA; POR OTRA PARTE SE INSISTE SE HA VULNERADO CON ELLAS EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, QUE LOS JUECES QUE HAYAN DE PRONUNCIAR EL FALLO DEBEN PRESENCIARLO ININTERRUMPIDAMENTE EL DEBATE Y LA INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS CUALES OBTIENEN SU CONVENCIMIENTO Y QUE EN ESTE CASO DE MARRAS, EL JUEZ DE JUICIO QUE DICTO LA SENTENCIA CONDENATORIA, NO PRESENCIÓ LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. GENERANDO UN ESTADO DE INDEFENSION [sic] Y POR ENDE VIOLACION [sic] AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO Y CON ELLO VULNERANDO SUS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO.
Honorables Magistrados consta efectivamente en acta de fecha 01 de abril del año 2.016 que conforme a los pautado en el artículo 322 se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales admitidas siendo ellas
Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto penal LP01-P-2,0008-003258, donde aparece como reconocedor: 1. Testigo 14F05-584-08 reconociendo al número 3 identificado como José Gerardo Pinzón.
SIENDO ESTE CIUDADANO EL TESTIGO GUILLERMO ANDRES [sic] MENDOZA ROLDAN [sic]
A ESTE RECONOCIMIENTO LA CIUDADANA JUEZA LO VALORA DE LA MANERA SIGUIENTE:
La lectura de tal Rueda de Reconocimiento acredita que el Reconocedor indica al ciudadano Nº 3, es decir al ciudadano JOSE GERARDO PINZON, como según consta, una de las personas que se montaron en su taxi en la parte trasera, “venían corrriendo y se montaron en el carro, ellos venían como del estacionamiento del Centro Comercial, los dos se montaron atrás, y le indican CRUCE AQUÍ QUE ALLA VA UN CHAMO QUE JODIO AL PULGA (…), se bajaron y se metieron a la calle ciega, transcurridos unos diez minutos, venían estos dos muchachos corriendo y se montaron en el taxi y salí por la calle que da al Chalet hacia la Avenida Andrés Bello. Por tanto, la lectura de éste Reconocimiento del testigo presencial conductor de taxi, observó plenamente que dos (02) ciudadanos utilizaron su servicio y le giraron instrucciones precisas en un lugar adyacente del Centro Comercial las Tapias, quienes estaban tras la búsqueda de la víctima a razón de unos hechos contra un ciudadano llamado Pulga. Por consistir en una prueba realizada ante un Juez competente y con debida autoridad para ello y por cuanto lo relatado por el reconocedor es bastante explícito sobre lo observado y aportó detalles precisos para reconocer, se valora totalmente su contenido. Se valora en todo su contenido, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Es importante desde ya que esta Honorable Corte de Apelaciones tenga en cuenta que el ciudadano Guillermo Roldan [sic] quien declaro [sic] en fecha 31 de marzo del año 2.015 [sic] señalo [sic]:
En fecha 31/3/2015 previa convocatoria compareció en su carácter de testigo el ciudadano GUILLERMO ANDRES MENDOZA ROLDAN, titular de la cédula de identidad Nº V – 16043431, quien bajo Juramento de Ley manifestó: “ Yo para esa época era taxista, en la línea santísima trinidad, y ese día sucedieron cosas y ese día salí a trabajar todas las noches siete de la noche a seis de la mañana tome a dos ciudadanos en la avenida centenario como a las diez de la noche y me pide una carrera para el CC las Tapias y en el transcurso en el lapso por la avenida centenario entablaron las personas conversación los clientes y me preguntaron que si trabajaba hasta y tarde y me dice que los pase buscando en la madrugada como a las dos y media tres de la mañana. Y subí a las tres de la mañana y los espero subiendo en la avenida Andrés Bello donde está el cine, espere quince minutos. No salieron yo me retiré a trabajar. Argumento esto, en el CICPC ahí sucedieron muchas cosas, me quitaron el vehículo porque estaba involucrado en el hecho. No es mío es de un avance. No seguí laborando en taxi”.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo iba por la avenida sacaron la mano y me pare. Dos personas, no los conozco. Me imagino que son ellos dos (los acusados). 2.- Yo llegue a las dos y media tres de la mañana. 3.- Subiendo sentido norte por las tapias. 4.- Espere quince minutos y seguí trabajando en el taxi. La defensa objeta, solicito que indique al MP que haga preguntas directas. La jueza declara con lugar. Objeta pregunta la defensa no debe traer a colación otra deposición. No ha lugar. La Jueza le dice al testigo que se debe profundizar sobre los hechos que ocurrieron. La defensa dice que es primera vez que llega al proceso. La jueza, manifiesta que debe decir que fue lo que realmente lo que sucedió, para llegar a la verdad de los hechos. Prosigue 5.- Yo me presento a las dos de la tarde en el CICPC, me hicieron muchas pruebas, piel cabello, médico forense. Entre ese proceso paso a un cubículo y entra un funcionario y me pide que declare y le doy una versión pero no había nadie tomando nota. Pero allí, trate de ver la chapa… sale él y entra otro pone arma de fuego y allí había un tríptico del CPRA, me dice el funcionario quieres ir para allá? Yo estoy diciendo lo que paso. Y me dice el funcionario que no fue así y me pregunta donde cargabas el muerto?. Yo le solicito al funcionario que necesito hablar con mis familiares y les dije a mis familiares que hay que buscar un abogado y me vuelven a llamar y me dice el funcionario que es lo que vas a declarar? Esto fue lo que paso y punto. Pero como vas a decir si el que estaba en el vehículo era yo. Y me reseñaron. Me toman la foto con el celular. Y me dice listo. El funcionario se molestó porque le dije que la foto la iba a guardar en el celular. Esa declaración no fue la que firme. Me dejaron ir a las once y media de la noche del CICPC, pero sin el vehículo, porque forma parte de la investigación me dice el funcionario. Objeta la pregunta la defensa con respecto a la pregunta planteada por la fiscal de cuantos funcionarios fueron a buscarlo a su casa y la jueza la declara sin lugar contesto: No lo sé. 7.- No le sé los nombres los funcionarios y me dijo en el caso de una persona fallecida y me decían que la cargaba en el vehículo. 8.- El funcionario toman una declaración y me pregunto dime la verdad donde cargaban ustedes al muerto? 9.- después que me hacen los exámenes, mezclé cabo y vimos que en el caso me están involucrando en una muerte que habían otras personas. 10.- No solicite medida de protección. 11.- Si fui entrevistado, pero para que ratificaba lo que estaba ahí y no pedí la medida de protección. Objeta la defensa sobre la prueba anticipada y la juez la declara sin lugar. 12.- el testigo dijo que Si.
Defensa interroga y el testigo responde: 1.- Les hice la carrera a dos ciudadanos y presumo de acuerdo a eso que son ellos dos. 2.- No. 3.- Estuve esperando quince minutos y no llegaron.
A preguntas del Tribunal contesta: 1.- Solo preguntaban los funcionarios. 2.- Yo firmé y decía, ahí decía de que yo, espero a estos ciudadanos que se montaron en el vehículo que yo vi una persona corriendo que pasa por el frente del vehículo y se bajo y luego estando los ciudadanos en el vehículo, cruzaste en la otra calle y que baje por una calle ciega y después que yo me fui. Yo le dije al funcionario que eso no fue lo que paso. 3.-No fue lo que sucedió, lo que dice en esa acta. 4.- No sé si pidieron dinero por el vehículo. 4.- No hubo llamadas, tuve pero de otros clientes. 5.- Después que me presento en el CICPC, es que me doy cuenta y salió en la prensa. 6.- Yo Salí tarde del CICPC.
El testimonio del ciudadano GUILLERMO ANDRES MENDOZA ROLDAN, acredita a ésta Juzgadora que en su carácter de taxista de la línea Santísima Trinidad, realizó una carrera a dos ciudadanos (“les hice la carrera a dos ciudadanos y presumo de acuerdo a eso que son ellos dos”) hacia el Centro Comercial Las Tapias, quienes le indicaron que los recogiera en la madrugada, haciendo cierta la presencia de los acusados en el sitio Centro Comercial Las Tapias desde las diez de la noche. El valor a la declaración de éste ciudadano sólo se le da fe en cuanto al hecho de haber realizado la carrera y dejar a los ciudadanos acusados en el sitio señalado, ya que la declaración estuvo impregnada de incongruencias en hechos puntuales, ya que a preguntas del Ministerio Público manifestó: “Yo iba por la avenida sacaron la mano y me pare. Dos personas, no los conozco. Me imagino que son ellos dos (los acusados). Yo llegue a las dos y media tres de la mañana. Subiendo sentido norte por las tapias”, mientras que a preguntas de la defensa respondió: “estuve esperando quince minutos y no llegaron”; es decir, ante un mismo hecho la declaración del testigo presentó dos respuestas diferentes, no teniendo elocuencia en el resto de los hechos narrados. Por tal motivo de falta de congruencia se valora parcialmente el testimonio de éste testigo, y se le otorga pleno valor, sólo en cuanto fue claro al decir que los acusados fueron dejados por su persona en el Centro Comercial Las Tapias desde las diez de la noche. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
QUIEN DECLARO [sic] EN FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2.015 [sic] Y SEÑALO [sic]:
GUILLERMO ANDRES MENDOZA ROLDAN, titular de la cédula de identidad Nº V – 16043431, quien bajo Juramento de Ley manifestó: “ Yo para esa época era taxista, en la línea santísima trinidad, y ese día sucedieron cosas y ese día salí a trabajar todas las noches siete de la noche a seis de la mañana tome a dos ciudadanos en la avenida centenario como a las diez de la noche y me pide una carrera para el CC las Tapias y en el transcurso en el lapso por la avenida centenario entablaron las personas conversación los clientes y me preguntaron que si trabajaba hasta y tarde y me dice que los pase buscando en la madrugada como a las dos y media tres de la mañana. Y subí a las tres de la mañana y los espero subiendo en la avenida Andrés Bello donde está el cine, espere quince minutos. No salieron yo me retiré a trabajar. Argumento esto, en el CICPC ahí sucedieron muchas cosas, me quitaron el vehículo porque estaba involucrado en el hecho. No es mío es de un avance. No seguí laborando en taxi”. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo iba por la avenida sacaron la mano y me pare. Dos personas, no los conozco. Me imagino que son ellos dos (los acusados). 2.- Yo llegue a las dos y media tres de la mañana. 3.- Subiendo sentido norte por las tapias. 4.- Espere quince minutos y seguí trabajando en el taxi. La defensa objeta, solicito que indique al MP que haga preguntas directas. La jueza declara con lugar. Objeta pregunta la defensa no debe traer a colación otra deposición. No ha lugar. La Jueza le dice al testigo que se debe profundizar sobre los hechos que ocurrieron. La defensa dice que es primera vez que llega al proceso. La jueza, manifiesta que debe decir que fue lo que realmente lo que sucedió, para llegar a la verdad de los hechos. Prosigue 5.- Yo me presento a las dos de la tarde en el CICPC, me hicieron muchas pruebas, piel cabello, médico forense. Entre ese proceso paso a un cubículo y entra un funcionario y me pide que declare y le doy una versión pero no había nadie tomando nota. Pero allí, trate de ver la chapa… sale él y entra otro pone arma de fuego y allí había un tríptico del CPRA, me dice el funcionario quieres ir para allá? Yo estoy diciendo lo que paso. Y me dice el funcionario que no fue así y me pregunta donde cargabas el muerto?. Yo le solicito al funcionario que necesito hablar con mis familiares y les dije a mis familiares que hay que buscar un abogado y me vuelven a llamar y me dice el funcionario que es lo que vas a declarar? Esto fue lo que paso y punto. Pero como vas a decir si el que estaba en el vehículo era yo. Y me reseñaron. Me toman la foto con el celular. Y me dice listo. El funcionario se molestó porque le dije que la foto la iba a guardar en el celular. Esa declaración no fue la que firme. Me dejaron ir a las once y media de la noche del CICPC, pero sin el vehículo, porque forma parte de la investigación me dice el funcionario. Objeta la pregunta la defensa con respecto a la pregunta planteada por la fiscal de cuantos funcionarios fueron a buscarlo a su casa y la jueza la declara sin lugar contesto: No lo sé. 7.- No le sé los nombres los funcionarios y me dijo en el caso de una persona fallecida y me decían que la cargaba en el vehículo. 8.- El funcionario toman una declaración y me pregunto dime la verdad donde cargaban ustedes al muerto? 9.- después que me hacen los exámenes, mezclé cabo y vimos que en el caso me están involucrando en una muerte que habían otras personas. 10.- No solicite medida de protección. 11.- Si fui entrevistado, pero para que ratificaba lo que estaba ahí y no pedí la medida de protección. Objeta la defensa sobre la prueba anticipada y la juez la declara sin lugar. 12.- el testigo dijo que Si.
Defensa interroga y el testigo responde: 1.- Les hice la carrera a dos ciudadanos y presumo de acuerdo a eso que son ellos dos. 2.- No. 3.- Estuve esperando quince minutos y no llegaron.
A preguntas del Tribunal contesta: 1.- Solo preguntaban los funcionarios. 2.- Yo firmé y decía, ahí decía de que yo, espero a estos ciudadanos que se montaron en el vehículo que yo vi una persona corriendo que pasa por el frente del vehículo y se bajo y luego estando los ciudadanos en el vehículo, cruzaste en la otra calle y que baje por una calle ciega y después que yo me fui. Yo le dije al funcionario que eso no fue lo que paso. 3.-No fue lo que sucedió, lo que dice en esa acta. 4.- No sé si pidieron dinero por el vehículo. 4.- No hubo llamadas, tuve pero de otros clientes. 5.- Después que me presento en el CICPC, es que me doy cuenta y salió en la prensa. 6.- Yo Salí tarde del CICPC.
2) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008 [sic], realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto penal LP01-P-2.008-003258, donde aparece como reconocedor Testigo Carlos Alejandro Maldonado Carrero no reconociendo a nadie.
A ESTE RECONOCIMIENTO LA CIUDADANA JUEZA LO VALORA DE LA MANERA SIGUIENTE
La lectura de tal reconocimiento acredita que habían dos personas persiguiendo a Carlos luego de una pelea, identificados como YORBIS y PELE, indicando su fisonomía y que los conocía del IUTE, no dando por reconocido a ninguna de las personas exhibidas en ese momento. Si bien, éste es un documento constatado por un Juez competente y con debida autoridad para ello, el reconocedor no fue específico de las razones por las cuales no reconoce a las personas dispuestas, siendo poco preciso su contenido, por lo se valora parcialmente su contenido, dejando en evidencia el declarante que había sido afectado con un golpe de una hebilla en la frente. Se valora en todo su contenido, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
HONORABLES MAGISTRADOS ES IMPORTANTE QUE TENGAN EN CUENTA, QUE NO HABIENDO SIDO PRACTICADO NI PROMOVIDO COMO PRUEBA ANTICIPADA LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS SE REQUERIA [sic] LA DECLARACION [sic] DE ESTE TESTIGO PARA PODER TENER ALGUN [sic] VALOR EN JUICIO ESTE RECONOCIMIENTO, Y EL MISMO NO DECLARO [sic] POR TAL MAL PODIA V DARLE LA CIUDADANA JUEZA VALOR ALGUNO
3) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto penal LP01-P-2.008-003258, donde aparece como reconocedor Testigo jean Jesús Quintero reconociendo al número 5 como José Gerardo Pinzón
A ESTE RECONOCIMIENTO LO VALORA LA JUEZA DE LA MANERA SIGUIENTE
La lectura de tal reconocimiento acredita que ésta persona observó directamente cuando la víctima fue montado en el Taxi por la persona reconocida como JOSE GERARDO PINZON (gorra amarilla), en horas de la madrugada, a eso de las tres (03) de la mañana, cuando ésta persona se encontraba en la Taquilla de estacionamiento del Centro Comercial. Por consistir en una prueba realizada ante un Juez competente y con debida autoridad para ello, además de que la reconocedora fue precisa y consistente los hechos por los cuales reconoce, se otorga pleno valor. Se valora en todo su contenido, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
HONORABLES MAGISTRADOS, ES IMPORTANTE QUE TENGAN EN CUENTA QUE NO HABIENDO SIDO PRACTICADO NI PROMOVIDO COMO PRUEBA ANTICIPADA ESTE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, SE REQUERIA [sic] LA DECLARACION [sic] DE ESTE TESTIGO PARA PODER TENER ALGUN [sic] VALOR EN JUICIO ESTE RECONOCIMIENTO, Y EL MISMO NO DECLARO [sic] EN JUICIO PUES SE PRESCINDIO [sic] DE EL TAL COMO CONSTA EN ACTA DE FECHA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2.016 [sic], POR TAL MAL PODIA [sic] DARLE LA CIUDADANA JUEZA VALOR ALGUNO
4) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008 [sic], realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto penal LP01-P-2.008-003258, donde aparece como reconocedor Testigo Rosangel Rossi Méndez Dugarte no reconociendo a ninguno por cuanto sólo recuerda a una percona con cierta fisionomía (tenía chivita).
A ESTE RECONOCIMIENTO LO VALORA LA JUEZA DE LA MANERA SIGUIENTE:
La lectura de tal reconocimiento acredita que ésta persona observó directamente cuando la víctima se encontraba en una pelea, pero no recuerda con exactitud los rostros de las demás personas. Por consistir en una prueba realizada ante un Juez competente y con debida autoridad para ello, además que la reconocedora es precisa en detalles y circunstancias, se valora totalmente su contenido. Se valora en todo su contenido, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
HONORABLES MAGISTRADOS ES IMPORTANTE QUE TENGAN EN CUENTA; QUE NO HABIENDO SIDO PRACTICADO NI PROMOVIDO COMO PRUEBA ANTICIPADA ESTE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, SE REQUERIA [sic] LA DECLARACION [sic] DE ESTA TESTIGO PARA PODER TENER ALGUN [sic] VALOR EN JUICIO ESTE RECONOCIMIENTO, Y EL MISMO NO DECLARO [sic] EN JUICIO PUES SE PRESCINDIO [sic] DE EL TAL COMO CONSTA EN ACTA DE FECHA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2.016 [sic]; POR TAL MAL PODIA [sic] DARLE LA CIUDADANA JUEZA VALOR ALGUNO
SIN EMBARGO PODEMOS NOTAR QUE LA MISMA LE DIO PLENO VALOR AL PUNTO QUE FUERON UTILIZADAS PARA QUE EN ANÁLISIS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA JUSTIFICAR SU DECISIÓN CUANDO SEÑALO [sic] EN INNUMERABLES VECES LO SIGUIENTE:
De igual forma, el Tribunal otorgó valor parcial, a la declaración del ciudadano MIGUEL PEREZ, quien acreditó la hora (3 a 4 de la madrugada) y el modo en que se genera la discusión o pelea entre tres ciudadanos por un dinero. Por su parte, el Tribunal valoró parcialmente la declaración del ciudadano JHONY ADONAY RIVAS RIVAS, sólo y en cuento participó en la riña y fue quien sufrió la lesión por golpe de parte del ciudadano CARLOS ALTUVE (victima de autos) en el centro nocturno (discoteca) del Centro Comercial Las Tapias. No obstante, estas tres declaraciones que acreditaron la ocurrencia de la riña y su principal causa (por un dinero), no fueron lo suficientemente probas sobre el resto de los hechos alegados. Se concatena a éstas declaraciones parcialmente valoradas, el contenido de la Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde aparece como reconocedor Testigo Rosangel Rossi Méndez Dugarte no reconociendo a ninguno por cuanto sólo recuerda a una persona con cierta fisionomía (tenía chivita), pero fue manifiesta, según la fiel lectura a ésta prueba documental, que la testigo observó directamente cuando la víctima se encontraba en una pelea, pero no recuerda con exactitud los rostros de las demás personas.
De igual manera, el Tribunal valoró parcialmente la declaración del ciudadano GUILLERMO ANDRES MENDOZA, toda vez que presentó ciertas inconsistencias en la Sala de Audiencias en fecha 31/3/2015, más la acreditación en su función de taxista fue manifiesta por la declaración de la ciudadana YOHANA MENDEZ, cuyo testimonio fue plenamente valorado por el Tribunal. Sin embrago a ello, con respecto a éste ciudadano GUILLERMO ANDRES MENDOZA, se otorgó pleno valor a su declaración en Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde aparece el mismo, reconociendo al número 3 identificado como José Gerardo Pinzón, que según consta en la lectura de ésa prueba documental, a su decir: una de las personas que se montaron en su taxi en la parte trasera, “venían corrriendo y se montaron en el carro, ellos venían como del estacionamiento del Centro Comercial, los dos se montaron atrás, y le indican CRUCE AQUÍ QUE ALLA VA UN CHAMO QUE JODIO AL PULGA (…), se bajaron y se metieron a la calle ciega, transcurridos unos diez minutos, venían estos dos muchachos corriendo y se montaron en el taxi y salí por la calle que da al Chalet hacia la Avenida Andrés Bello. Respecto a la prueba GUILLERMO ANDRES MENDOZA como testigo relator y a su vez reconocedor, el Tribunal pudo determinar que su declaración más precisa se produjo en la Rueda de Reconocimiento de fecha 16/09/2008, es decir, a poco tiempo de la desaparición reportada de la víctima y de la fecha de muerte que la Autopsia Forense de fecha 08/08/2008 reporta como muerte de cuatro a cinco días. Por tanto, teniendo en cuenta la fecha en que se realiza el Informe de Autopsia Forense y la respectiva data de muerte de la víctima, es más fidedigna la declaración en Rueda de Reconocimiento de éste ciudadano GUILLERMO ANDRES MENDOZA, que se correlaciona con el reconocimiento Legal Nº 9700-154-2324 realizado a ésta misma persona por la experto CLENY HERNANDEZ, y con la Experticia de Seriales Nº 9700-067-EV-622-08 que acreditó la existencia y condiciones del vehículo Modelo Siena, Marca Fiat con uso de Taxi. Si bien el resultado de la Experticia de Barrido y Luminol realizada sobre éste vehículo es negativo, el Tribunal toma en cuenta la fecha de realización de tal experticia que fue el 11/08/2008, es decir, a unos días posteriores (aproximadamente nueve días) en relación de la fecha de muerte que la Autopsia Forense de fecha 08/08/2008 reporta como muerte de cuatro a cinco días de la víctima CARLOS ALTUVE. Siendo una prueba de análisis pericial, su resultado está relacionado con el tiempo de realización.
Por la efectividad de la Investigación realizada, las características de las evidencias colectadas, la conclusión fehaciente del Informe de Autopsia Forense, por la claridad de los reconocimientos en Rueda de Individuos y las declaraciones directas de los testigos presenciales del móvil riña y la persecución de la víctima por parte de los dos acusados de autos, permitió establecer que la muerte al ciudadano CARLOS GABRIEL ALTUVE PEREIRA fue ocasionada por asfixia con sofocación criminal, tal como lo demuestra la Autopsia Forense expuesta por el Dr. Alejandro Pereira.
Por su parte, quedó plenamente desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados JOSE GERARDO PINZON Y YORBIS NAVARRO SALAZAR toda vez que la suficiencia de cúmulos indiciarios como Rueda de Reconocimientos, testigos presenciales IBRAHIN BUITRIAGO, AURA DIAZ, DARLYS ROJAS, GUILLERMO MENDOZA que acreditó que trasladó a los mismos, la certeza en un 100% de cuatro (04) Agentes de Investigación con la debida experiencia, pericia y credibilidad en el área JHON ORLANDO CONTRERAS, IVAN MEDINA, Carlos Monzonla credibilidad y certeza de las experticias realizadas, concretan la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Por analizado lo argumentado en sus conclusiones las partes defensoras como: 1) Ausencia de patólogo que determinara la causa de fallecimiento y que la prueba no fue tratada de manera científica; 2) Las evidencias no tienen vinculación directa con terceros; 3) La falta de evidencias físicas; 4) Los acusados no se encontraban en el lugar, 5) Estimar tesis del rescatista SANDRO RONDON que manifestó que ésta persona se cayó por el talud; 6) Inexistencia de elementos fundados. El primer punto alegado por la defensa no tiene cabida para ésta Juzgadora ya que el Informe de Autopsia Forense está debidamente detallado y descrito por un Experto en Medicina Forense, quien fue expedito en la causa de muerte de la víctima, y el levantamiento del cadáver fue una actuación debidamente acreditada como prueba válida por un Juez de Control tanto en las Actas de Investigación Penal como en las Inspecciones realizadas, las cuales por demás fueron acreditadas oralmente por los investigadores del asunto. Sobre el segundo alegato, que las evidencias no están vinculadas a una tercera persona, el tribunal estima que es cierto que las evidencias se corresponden con objetos propios de la víctima, surgiendo de ello un indicio de que la misma no fue despojada de sus objetos personales y hace ratificar ello a su vez, que el móvil fue la riña previamente sostenida en el Centro Comercial aledaño al lugar de hallazgo del cadáver. Como tercer punto defensivo, sí hubo evidencias físicas en los hechos, entre ellos: la tracción violenta en el vestimenta de la víctima, las lesiones en la boca y la profusión ocular típico de una asfixia criminal y la deformación del rostro observada por el rescatista. En cuanto al alegato cuarto, que los acusados no se encontraban en el lugar, aquí la defensa yerra y sólo estima para sí lo que le conviene para ocultar la verdad, ya que los acusados fueron reconocidos en Rueda de Individuos celebradas en fecha cercana a la ocurrencia de la muerte, el ciudadano taxista manifestó en Sala que les realizó una carrera hasta el Centro Comercial Las Tapias y de paso fueron observados plenamente por la testigo DARLYS ROJAS cuya presencia también fue acreditada por el testigo ERWYN REY. En cuento al quinto alegato, mal puede el Tribunal darle todo el peso probatorio a una sola prueba de las evcaudas, como es la declaración del rescatista SANDRO RONDON, quien no tiene la debida pericia en área de investigación criminal para plantear la causa de la muerte de la víctima, y por último, la falta de elementos fundados, lo cual no tiene cabida, ya que adminiculados todos los medios de prueba observados, tanto los testimoniales como los documentales, hicieron plena prueba indiciaria sobre la incriminación de los acusados en el hecho punible.
Por tanto, se desestima lo señalado por la Defensa, cuando realiza tales señalamientos, por no ser propios a la búsqueda de la verdad y la concreción de la Justicia. Más aún, el contenido fiel de las Rueda de Reconocimiento, las declaraciones de tres testigos (DARLYS ROJAS, AURA DIAZ, IBRAHIN BUITRIAGO y GUILLERMO MENDOZA), la garantía de un proceso de investigación realizado por detectivez y funcionarios con alta pericia y profesionalidad, hacen ver que JOSE GERARDO PINZON Y YORBIS NAVARRO SALAZAR fueron quienes le suscitaron conjuntamente a CARLOS GABRIEL ALTUVE la muerte por asfixia mecánica por sofocación, toda vez que ésta víctima había emprendido carrera tras un hecho riña, y fueron vistos éstos ciudadanos tras su persecución a efectos de retaliación por lo sucedido. Así mismo, fue suficientemente contundente la investigación realizada por cuatro agentes del área de investigación criminal: IVAN MEDINA, JHON CONTRERAS, JHONATAHN MOLINA, CARLOS MONZON, JHONANGEL SANCHEZ, para quienes con certeza observaron por la forma y manera de ubicación de objetos y del cuerpo, que éste ciudadano fue lanzado en el lugar aledaño del centro comercial, posterior a la causa original de la muerte que fue la acreditada por el médico forense. En consecuencia, para quién aquí valora, en los capítulos precedentes, las diferentes declaraciones plenamente presentadas por su coherencia, idoneidad y plena coincidencia - junto a todas las pruebas-, dejaron en certeza a éste tribunal de que los acusados de autos participaron conjuntamente en la comisión del hecho que aquí se debatió.
En definitiva, no es válido ni lógico lo alegado por la defensa de que éstos ciudadanos no se encontraban en el sitio, lo cual fue desvirtuado por el testigo GUILLERMO MENDOZA y DARLYS ROJA, así de que no hubo elementos físicos de los hechos, inquiere quien fundamenta, ¿en que rango queda el contenido de la Autopsia Forense, la evidencia de la vestimenta y el peso testifical de las ruedas de reconocimientos y de cuatro testigos?, se constituyen como un cúmulo indiciario suficiente de plena prueba, por lo que, la tesis corroborada con cada uno de las pruebas evacuadas es la de la Representante del Ministerio Público, quién en definitiva logró probar la responsabilidad de los encartados de autos, y con ello arribó a ésta conclusión definitivamente ésta Juzgadora una vez que valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas.
Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por los ya referidos e identificados ciudadanos, por las declaraciones valoradas totalmente traídas al debate, el contenido de Rueda de Reconocimiento, la certeza de un 100% en la investigación que arrojó que éste ciudadano fue lanzado al talud y el contenido de Informe Forense que fue preciso y detallado por un experto del área, es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal, en el asiento de delitos contra las personas, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte de los sujetos activos encaminadas a la consecución de un resultado ilícito, ya que con hechos conjuntos lograron causar la asfixia mecánica a la víctima hasta causarle la muerte para luego ser lanzado al talud.
DE ESTOS SEÑALAMIENTOS Y RAZONAMIENTOS PODEMOS NOTAR QUE VALORA LOS CUATRO RECONOCIMIENTOS POR IGUAL SIN ESPECIFICAR CUAL DE ELLOS LES APORTA, PERO SE INSISTE SALVO EL RECONOCIMIENTO DEL CIUDADANO GUILLERMO ANDRES [sic] MENDOZA ROLDAN [sic], QUE ESTUBO [sic] EN SALA DECLARANDO, Y QUE POR TAL SU DECLARACION [sic] DE COMPAGINAR EN ALGO CON EL RECONOCIMIENTO ES EL QUE PUDIERA TENER VALIDEZ, PERO COMO SE DESPRENDE DE SU DECLARACIÓN ES COMPLETAMENTE DIFERENTE A LO SEÑALADO EN EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, Y SIENDO QUE ESTE RECONOCIMIENTO NO SE PRACTICO [sic] COMO PRUEBA ANTICIPADA PUES DE HECHO NI SIQUIERA ES OBJETO DE CONTRADICCION [sic], NO PUEDE TENER MAS [sic] VALOR QUE LO SEÑALADO POR ESTE TESTIGO EN SALA Y DE HABER ALGUNA DUDA CON LO QUE ELLA SEÑALA Y LO DEPUESTO EN SALA POR EL TESTIGO, NO PUEDE TENER NINGUNO DE LOS DOS VALOR ALGUNO, PUES GENERA DUDA Y LA DUDA FAVORECE AL REO, SIN EMBARGO LA JUEZA LO VALORA COMO PRUEBA ANTICIPADA Y SE INSISTE NO ES UNA PRUEBA ANTICIPADA. CON RELACION [sic] A LOS OTROS RECONOCIMIENTOS, MAL PODIA [sic] DARLE VALOR ALGUNO LA CIUDADANA JUEZA YA QUE NO HABIENDO SIDO TOMADO COMO PRUEBA ANTICIPADA Y NO HABIENDO CONCURRIDO EN SALA NINGUNO DE LOS RECONOCEDORES CARLOS MALDONADO, JEAN JESUS [sic] QUINTERO Y ROSALGEN ROSSI, MAL PODIA [sic] TENER VALOR ALGUNO.
Honorables Magistrados se insiste que es una prueba obtenida ilegalmente, e incorporada con violación a los principios del juicio oral por las razones siguientes:
Si bien es cierto que la misma fue incorporada a juicio luego de ser practicada por un Juez de Control, lo cual le da apariencia de licita [sic] siempre y cuando sea usada para lo que fue concebida como medio de prueba en la investigación, pero una vez que pasa a juicio se incorpora con violación de las formalidades esenciales para la práctica de la prueba, pues no siendo prueba anticipada y no teniendo la posibilidad de un contradictorio, y no asistiendo el reconocedor a juicio o desvirtuando todo lo señalado por uno de los reconocedores en juicio es indudable que es una prueba ilícita.
Al respecto a [sic] señalado el Ex Magistrado de la Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro La Prueba Ilegítima por Inconstitucional Editorial Melvin, Agosto [sic] 2.012 [sic], Caracas Venezuela Pág. 26…
"A nivel pruebas, el debido proceso garantiza la contradicción de las pruebas promovidas por la contraparte (la oposición y la impugnación) el control de las mismas por los litigantes cuando se reciben en la causa, lo que implica la publicidad de los actos probatorios, las observaciones con respecto a su práctica.
Con respecto a las pruebas que van a apreciarse en el proceso, se les ha negado a cualquiera de las partes todas o alguna de las posibilidades anteriormente mencionadas que emanan de su derecho constitucional a la defensa, la prueba es nula, ya que se esta formando o apreciando nadas, que emanan de su derecho constitucional a la defensa, la prueba es nula, ya que se están formando o apreciando transgrediendo e! debido proceso: y conforme a la magnitud y alcance de la infracción, inhibición! del derecho irrestricto a ser oído, hasta todo el proceso podría ser nulo* . Se trata de manifestaciones inconstitucionales que afectan cualquier ciase de proceso (civil, penal, administrativo, etc.)
Por extensión, cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales cumplan con los procedimientos (formales) pautados en ella, el incumplimiento de tales requisitos, destinados a comenzar a formar fuera del proceso los medios que luego se ofrecerán en el juicio, también se convierte en violación del debido proceso, porque se trata de formas preestablecidas que garantizan a las futuras partes en un juicio, el respeto a sus derechos fundamentales; entre ellos, el derecho a la defensa, ya que en el fondo el cumplimiento de tales procedimientos está salvaguardando a la persona contra quien se va a hacer valer enjuicio el medio, de manera que los hechos que él transporta, no sean implantados o forjados por quien los manipula, o que lo que está sucediendo acaezca con total desconocimiento de aquél contra quien obrará en el proceso la prueba, lo que en algunas situaciones preocupa al legislador que ocurra. Este es el caso de las formalidades que el COPP exige que se cumplan en la investigación penal por parte del Ministerio Público o la policía de investigación bajo su dirección.
El acento sobre lo procedí mental, lo encontramos en sentencia de la misma Sala, N° 1.798 de 20 de octubre de 2006, donde tomando palabras del autor Isidoro Alvarez Sacristán (de su obra "La Justicia y su Eficacia", citada en el fallo), la Sala sostuvo: "la efectividad de estas garantías se logra a través de uncí serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto e! proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de la suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso -normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial...". En nuestro criterio estos fallos marcan el camino de la Sala Constitucional sobre lo que ella entiende por debido proceso, y el mismo estaría formado por las normas procesales que garantizan el derecho a la defensa y otros derechos fundamentales que gravitan sobre el proceso. Pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (artículo 49 CRBV), serían aquellas que infringen los procedimientos establecidos en la ley para conseguirlas o formarlas, o que impiden a la parte contra quien se promueven ejercer contra ellas el derecho de defensa concretado por la contradicción y el control de la prueba, el cual debe tener oportunidad de activarse dentro del juicio donde se propone o recibe un medio de prueba.
El debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales, pero en materia probatoria también a las autoridades administrativas, cuando ellas pueden obtener pruebas y captar los hechos con los medios. Si la ley exige formalidades esenciales, la administración tendrá que cumplirlas, y en ese proceso deberán existir oportunidades para cuestionar esas pruebas y controlar su recepción en la causa.
Es cuestionable considerar que la policía de investigación o el Ministerio Público actúan como autoridades administrativas cuando recaban pruebas. Para nosotros no lo son; pero así no lo sean, el Código Orgánico Procesal Penal les señala formas procedimentales que cumplir, de las cuales muchas, como las notificaciones de determinadas actuaciones prevenidas en la ley, se proyectan sobre el derecho del imputado a ejercer su defensa dentro de la tase investigativa.
La sala de casación penal del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león de lecha 04 de mayo del año 2.012 expediente rc06-0243
"...Así tenemos, que el reconocimiento en rueda de individuos se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, como una diligencia de investigación, prevista en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación.
"Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia...".
En este sentido, respecto a la norma ut-supra citada, esta Alzada considera menester acotar lo señalado por el Doctor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, antes citada, en la que expresa:
“(…) El reconocimiento de personas en rueda do individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de "descarte y orientación", pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada (...)" Pág. (248) (Negrillas de la Sala).
De lo antes citado, se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal.
En principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización cíe la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario, estableciéndose las formalidades para que la misma se lleve a efecto. Por lo que en principio se encuentra diseñada para proporcionar elementos de convicción para la acusación y serios fundamentos para llevar a juicio al imputado, aun cuando entendida para algunos como una 'modalidad de la prueba testimoniar (ROBERTO DELGADO SALAZAR), Taller 'Las Pruebas en el Proceso Penal’. Escuela Judicial. Maracaibo. 22 y 23-04-2004), puede incluso ser solicitada por la defensa, a luí de desvirtuar dicha situación: pero siempre tocará al Juez su valoración según su libre y razonada apreciación.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO Nº 5, FUNDO [sic] SU DECISIÓN EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA A JUICIO CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL HABER; FUNDDADO [sic] SU DECISIÓN EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA A JUICIO CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL HACE DE SU ACTUACIÓN NULA Y POR ENDE ASI [sic] DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; Y COMO QUIERA QUE MI DEFENDIDO PREVIO A LA SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCONTRABA EN LIBERTAD PLENA QUE ACUERDE SU LIBERTAD Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE EL SE ENCONTRABA QUE ES EL DE LIBERTAD PLENA.
OCTAVA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTICULO 22.
BASADO EN UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.
Honorables Magistrados la sentenciadora, distorsiono, desfiguro [sic] el principio de identidad del medio probante.
Los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motus propio por la sentenciadora, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.
Es por ello que vemos como la juzgadora, luego de su análisis mengua la verdad de los señalado por los testigos, solo para tratar de demostrar que efectivamente mi defendido cometió el hecho de HOMICIDIO.
Honorables Magistrados la ciudadana Jueza basa su sentencia en:
En el caso de marras, la Experticia Forense 9700-154-A-523 que acreditó la muerte por ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN, está correlacionada fielmente con el contenido del Acta de Defunción N 52 sobre causa y muerte del ciudadano CARLOS GABRIEL ALTUVE PEREIRA. Tal Informe de Autopsia Forense coincide plenamente con el contenido de la Experticia Física y Hemtátologica Nº 9700-067-DC-1397que precisó con análisis que la prende de vestir “Pantalón”, el cual fue recibido bajo Cadena de Custodia Nº 2008-1378 presentó en el Área de Proyección de la región anatómica del glúteo izquierdo rasgadura correspondiente a las producidas por mecanismo de tracción violenta, la cual se da por ser sometida a una fuerza de mayor coerción, que pudo haber sido una persona o un objeto.
Tanto el Informe de Autopsia Forense y la Experticia Física de la evidencia debidamente colectada “Pantalón”, se correlaciona directamente con lo expuesto por el funcionario Ivan Medina en la Inspección Técnica Nº 3738, quien observó que el cuerpo de la víctima presentó protusión ocular, equimosis en ambos labios con heridas en labio inferior. La Inspección Técnica 3738 coincide con lo expuesto por el funcionario JHON ORLANDO CONTRERAS en el Acta de Investigación Penal de fecha 7/8/
Por su parte, las condiciones y estado del cuerpo sin vida de la víctima se correlaciona con la Inspección Técnica Nº 3737 manifiesta por el funcionario CARLOS MONZON, en el lugar Finca Los Naranjos ya que a su dicho “por la denuncia interpuesta de persona desaparecida la comisión se traslada al Centro Comercial como lugar indicado donde testigos atinaron que allí se había ocasionado una riña y que lo habían lanzado por la cerca perimetral hasta el barranco”. En el sitio detallado por la precitada Inspección Técnica, se colectó como evidencias objetos que fueron analizadas en los Reconocimientos Legales Nº 9700-262-AT-632 y 639 que consistieron en: reloj de pulso, teléfono celular, reproductor de cd, llave con control para vehículo, zapato marca inglesse. Una de ésta evidencias incautadas (zapato) y las características del lugar también fueron descritas por el testigo SANDRO RAFAEL RONDON, a quien sólo el Tribunal puede tener en cuenta por su valor como rescatista sin la debida pericia del área criminal y de investigación penal, quien además observó el rostro desfigurado de la víctima.
La declaración precitada del funcionario CARLOS MONZON sobre la recepción en el procedimiento de testigos que presenciaron una riña o pelea, se correlaciona con los Reconocimiento Legales Nº 9700-154-2260, 9700-154-2325 y 9700-154-2259, los cuales acreditan las lesiones analizadas por la experto CLENY HERNANDEZ a los ciudadanos ADONAY RIOS RIVA (presentó lesiones con lapso susceptible de curación de cinco (05) días, CARLOS ALEJANDRO MALDONADO (presentó lesiones susceptible de curación en siete (07) días) y REY MARQUEZ ERWIN (presentó lesiones susceptibles de curación en cinco (05) días); siendo manifiestos los ciudadanos valorados por la médico en la entrevista sostenida que en fecha 02/08/2008 se encontraban en la discoteca del Centro Comercial Las Tapias y se formó una riña.
NOTESE [sic] DESDE UA [sic] HONORABLES MAGISTRADOS QUE SIENDO REQUISITO ESENCIAL DE TODA SENTENCIA LA DETERMINACIÓN FORMAL DEL HECHO DELICTIVO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ESTE ANÁLISIS PREVIO SOLO SIRVE PARA DETERMINAR EL HECHO DELICTIVO, PUES DE ELLOS NO SE DESPRENDE NADA DE INTERÉS CRIMINALISTICO [sic], DE RELACIÓN POR PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA DE LOS CUERPOS, DE SEÑALAMIENTO DIRECTO HACIA LA COMPROBACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ELEMENTOS CIENTÍFICOS O CRIMINALISTICOS [sic]
Sobre el motivo y personas que participan en la riña, el Tribunal le otorgó valor parcial a la declaración del ciudadano ERWYN REY, quien observó la discusión entre Carlos y Adonay, y así mismo observó cuando la víctima le genera un botellazo a Adonai Rivas en presencia de la ciudadana DARLY ROJAS ROJAS. Esta declaración se asemeja al contenido valorado parcialmente del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde aparece como reconocedor Testigo Carlos Alejandro Maldonado Carrero no reconociendo a nadie, pero de la lectura de tal prueba documental se desprendió que el declarante manifestó que habían dos personas persiguiendo a Carlos luego de una pelea, identificados como YORBIS y PELE, indicando su fisonomía y que los conocía del IUTE.
De igual forma, el Tribunal otorgó valor parcial, a la declaración del ciudadano MIGUEL PEREZ, quien acreditó la hora (3 a 4 de la madrugada) y el modo en que se genera la discusión o pelea entre tres ciudadanos por un dinero. Por su parte, el Tribunal valoró parcialmente la declaración del ciudadano JHONY ADONAY RIVAS RIVAS, sólo y en cuento participó en la riña y fue quien sufrió la lesión por golpe de parte del ciudadano CARLOS ALTUVE (victima de autos) en el centro nocturno (discoteca) del Centro Comercial Las Tapias. No obstante, estas tres declaraciones que acreditaron la ocurrencia de la riña y su principal causa (por un dinero), no fueron lo suficientemente probas sobre el resto de los hechos alegados. Se concatena a éstas declaraciones parcialmente valoradas, el contenido de la Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde aparece como reconocedor Testigo Rosangel Rossi Méndez Dugarte no reconociendo a ninguno por cuanto sólo recuerda a una persona con cierta fisionomía (tenía chivita), pero fue manifiesta, según la fiel lectura a ésta prueba documental, que la testigo observó directamente cuando la víctima se encontraba en una pelea, pero no recuerda con exactitud los rostros de las demás personas.
De igual manera, el Tribunal valoró parcialmente la declaración del ciudadano GUILLERMO ANDRES MENDOZA, toda vez que presentó ciertas inconsistencias en la Sala de Audiencias en fecha 31/3/2015, más la acreditación en su función de taxista fue manifiesta por la declaración de la ciudadana YOHANA MENDEZ, cuyo testimonio fue plenamente valorado por el Tribunal. Sin embrago a ello, con respecto a éste ciudadano GUILLERMO ANDRES MENDOZA, se otorgó pleno valor a su declaración en Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde aparece el mismo, reconociendo al número 3 identificado como José Gerardo Pinzón, que según consta en la lectura de ésa prueba documental, a su decir: una de las personas que se montaron en su taxi en la parte trasera, “venían corrriendo y se montaron en el carro, ellos venían como del estacionamiento del Centro Comercial, los dos se montaron atrás, y le indican CRUCE AQUÍ QUE ALLA VA UN CHAMO QUE JODIO AL PULGA (…), se bajaron y se metieron a la calle ciega, transcurridos unos diez minutos, venían estos dos muchachos corriendo y se montaron en el taxi y salí por la calle que da al Chalet hacia la Avenida Andrés Bello. Respecto a la prueba GUILLERMO ANDRES MENDOZA como testigo relator y a su vez reconocedor, el Tribunal pudo determinar que su declaración más precisa se produjo en la Rueda de Reconocimiento de fecha 16/09/2008, es decir, a poco tiempo de la desaparición reportada de la víctima y de la fecha de muerte que la Autopsia Forense de fecha 08/08/2008 reporta como muerte de cuatro a cinco días. Por tanto, teniendo en cuenta la fecha en que se realiza el Informe de Autopsia Forense y la respectiva data de muerte de la víctima, es más fidedigna la declaración en Rueda de Reconocimiento de éste ciudadano GUILLERMO ANDRES MENDOZA, que se correlaciona con el reconocimiento Legal Nº 9700-154-2324 realizado a ésta misma persona por la experto CLENY HERNANDEZ, y con la Experticia de Seriales Nº 9700-067-EV-622-08 que acreditó la existencia y condiciones del vehículo Modelo Siena, Marca Fiat con uso de Taxi. Si bien el resultado de la Experticia de Barrido y Luminol realizada sobre éste vehículo es negativo, el Tribunal toma en cuenta la fecha de realización de tal experticia que fue el 11/08/2008, es decir, a unos días posteriores (aproximadamente nueve días) en relación de la fecha de muerte que la Autopsia Forense de fecha 08/08/2008 reporta como muerte de cuatro a cinco días de la víctima CARLOS ALTUVE. Siendo una prueba de análisis pericial, su resultado está relacionado con el tiempo de realización.
NOTESE [sic] DESDE YA HONORABLES MAGISTRADOS COMO COMIENZA A CERCENAR LA VERDAD DE LOS MEDIOS PROBANTES ANTERIORES SOLO POR QUE [sic] LOS MIMSMOS [sic] DESMIENTE LA POSIBLE OPARTICIPACION [sic] DE MI DEFENDIDO EN LA RIÑA EN EL ESTACIONAMIENTO Y SU POSTERIOR PERSECUSION [sic] DE ELLOS HACIA LA VICTIMA [sic].
Concatenadamente, la declaración de la ciudadana DARLY ROJAS ROJAS, quien fue señalada además por el testigo ERWYN REY, fue conteste en señalar que sí observó la riña entre “MIGUEL y CARLOS” (a razón de un dinero) y “la víctima de autos le genera un golpe con una botella a otro ciudadano (El Pulga) y sale corriendo, y detrás de éste los dos acusados de autos (“primero salió el muchacho fallecido y luego salieron ellos dos corriendo”), logrando determinar el lugar de donde salen los acusados “salieron por la parte donde está el cajero del mercantil”. Esta declaración se concatena con lo manifiesto, y valorado totalmente el testimonio, de la ciudadana AURA DIAZ, quien observó que la víctima CARLOS ALTUVE estaba siendo perseguido por dos (02) ciudadanos de sexo masculino. Igualmente, sobre tal hecho se correlaciona lo declarado por el ciudadano IBRAHIM BUITRAGO, quien también manifestó que observó a la víctima ser perseguida a las 3 de la mañana en el Centro Comercial Las Tapias. Estas declaraciones de DARLY ROJAS, AURA DIAZ e IBRAHIM BUITRIAGO, se correlacionan con el Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16 de septiembre de 2.008, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida donde aparece como reconocedor Testigo Jean Jesús Quintero reconociendo al número 5 como José Gerardo Pinzón, siendo que ésta persona observó directamente cuando la víctima fue montado en el Taxi por la persona reconocida como JOSE GERARDO PINZON (gorra amarilla), en horas de la madrugada, a eso de las tres (03) de la mañana, cuando ésta persona se encontraba en la Taquilla de estacionamiento del Centro Comercial.
Así mismo, se concatena a las anteriores declaraciones de los testigos sobre el lugar Centro Comercial Las Tapias, con el contenido de la Inspección Técnica Nº 3666 y Acta de Investigación del funcionario JHONATHAN MOLINA, quien hizo constar puntos referenciales del Centro Comercial Las Tapias, local VIP, cajeros Banco Mercantil, puntos que se relacionan con la constatado por el tribunal con la Inspección Técnica al lugar Centro Comercial Las Tapias, Avenida Andrés Bello.
Respecto a la declaración de la ciudadana NORIELY AVILA se correlaciona con la declaración del ciudadano IBRAHIM BUITRAGO, en lo que ambos ciudadanos coinciden en las personas con quien compartía la víctima: CARLOS, DANIELA, ROSSY Y OMAURA.
PERO BASTA TRAER A COLACION [sic] Y POR ESO ME VEO OBLIGADO A PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS QUE LA JUEZ VALORA A MEDIAS Y DE LOS QUE LA JUEZ CONSIDERA COMO DE PLENA PRUEBA PARA QUE ESTA CORTE SE DE [sic] CUENTA COMO SILENCIO [sic] LO DICHO POR LAS [sic] MEDIOS DE PRUEBA QUE NO VALORO [sic] A FAVOR Y COMO PUSO A DECIR MAS [sic] DE LO QUE DIJERON A LOS QUE SI VALORO [sic].
COMIENZO CON LOS QUE LA JUEZ CONSIDERO [sic] SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS
(Omissis…)
HONORABLES MAGISTRADOS
DE ESAS DECLARACIONES NO SE DETERMINA A CIENCIA CIERTA QUE MI DEFENDIDO YORVIS NAVARRO, EFECTIVAMENTE HAYA PERSEGUIDO AL HOY OCCISO COMO LO PRETENDE HACER VER LA SENTENCIADORA; PERO PEOR AUN [sic] NI SIQUIERA SE DESPRENDE DE HABERLOS PERSEGUIDO HASTA DONDE LOS PERSIGUIERON Y SI FUERON LAS ULTIMAS [sic] PERSONAS QUE ESTUBIERON [sic] CON EL [sic], MÁXIMO CUANDO DE LA VERSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS NABOR MOLINA Y JOE WILLIAM RODRÍGUEZ, FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ESTUVIERON PARA LA FECHA DESTACADOS EN LA CASA DE LOS GOBERNADORES, CASA ESTA DE POR CUYO FRENTE SUPUESTAMENTE SALIO [sic] CORRIENDO LA VICTIMA [sic] Y DETRÁS DE EL [sic], IBAN EN PERSECUSION [sic] MI DEFENDIDO, PESE A QUE EL TRIBUNAL NO LO CONSIDERA POR LO REAL DE SU SEÑALAMIENTO, SEÑALARON NO HABER VISUALIZADO PERSONA ALGUNA CORRIENDO PARA LA FECHA Y MENOS QUE ALGUIEN O VARIAS PERSONAS ESTUVIERAN PERSIGUIENDO A NADIE.
A PARTE [sic] DE QUE NO SE DETERMINO [sic] POR DECLARACION [sic] ALGUNA, HASTA DONDE FUE LA PERSECUSION [sic] DE HABERLA HABIDO Y DONDE CERCANO A QUE CASA FUE DONDE SUPUESTAMENTE ES ALCANZADO, SOFOCADO Y LANZADO POR EL TALUD
EL TESTIGO IBRAHIM ALEJANDRO BUITRAGO ROJAS, SEÑALO [sic]:
Que se había presentado un problema pero yo no vi nada..- Que lo estaban persiguiendo.
A las preguntas de la Defensa Ardila el testigo responde: 1.-No dentro de la Discoteca no paso nada. 2.- El salió delante y yo me quedé conversando con el personal de la discoteca, cuando salgo y no lo veo me puse a esperarlo. 3.-No por la salida en frente no. 4.- ¿Con la venía del Tribunal solicitó que mi defendido se ponga después y que el testigo diga si lo vió [sic]?
Testigo: “No estoy de acuerdo, no vi ninguna persona, ni con quienes fueron los problemas”. Otra: 5.-Repito las muchachas que estaban con nosotros dijeron que se había pronunciado un problema, Maura Días, Daniela Díaz, Rossy Méndez. 6.-Estaba esperando y ellas llegaron y dijeron eso, y que Carlos había salido corriendo porque lo estaban persiguiendo. 7.-No, solo que lo perseguían no quienes.
EL TESTIMONIO DE LA DECLARANTE CIUDADANA AURA DANIELA VIRGINIA DIAZ [sic] OSTOS
Yo contactos con ellos no tengo, el día que salimos a la discoteca, íbamos bajando la rampa de la Discoteca de Las Tapias, él se quedó atrás y luego me informaron que se había formado una pelea, luego vi que venía corriendo y lo venían persiguiendo pero luego lo ví perderse luego de la garita.-
A las preguntas del Ministerio Público contestó: ¿con quien estaba usted?.- con OMAURA DÍAZ, mi vecina ROSI MENDEZ e IBRAIN.- ¿conoce el apellido de CARLOS?.- NO.- ¿Por qué corría CARLOS?.- Porque lo venían persiguiendo dos personas de sexo masculino.- ¿les vió el rostro? .- no, eso fue tan rápido, incluso me quité un zapato para correr, CARLOS iba corriendo, pero no vi más, ellos iban muy rápido.- ¿quién fue a buscar a CARLOS para llevarlo hasta la pelea? .- CARLOS CUCHARA.- ¿Recuerda la fecha de los hechos?.- fue hace tanto tiempo que no me acuerdo.- ¿alguna de las personas presentes en esta sala, estaban la noche de los hechos?.- no.- ¿dentro de la discoteca estaban los acusados?.- ellos estaban dentro de la discoteca.-
EL TESTIMONIO DE DARLIS ROJAS ROJAS,
el día del hecho estaba con un grupo de amigos en la discoteca vip, ya íbamos saliendo de la discoteca cuando hubo una pequeña discusión con uno de los muchachos cuando estábamos montándonos al carro llego Carlos moco con el otro muchacho cuando el muchacho llama a yoni el que dicen pulga, le da un golpe en la cabeza y cae al piso luego ellos salieron corriendo detrás de los muchachos, me llevaron a mí a la casa de allí no puedo decir más nada porque no vi mas nada”.
3.-yorbys y el otro muchacho fueron los que salieron corriendo 4.- nosotros no los habíamos visto antes al muchacho no lo conocía no se quienes eran 5.- los muchachos llegaron cuando el muchacho estaba en el piso, salieron por la parte donde está el cajero del mercantil hacia allá, me llevaron a mi casa y después no supe mas nada.
A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1.- en el momento en que ellos llevan el occiso había golpeado al pulga 2.- cuando el cayo en el piso, pulga, ellos llegaron como de la nada y de allí mismo salieron corriendo detrás del muchacho, el se levanto y se subió al carro 3.-estaba Carlos moco que no sé porque estaban discutiendo creo que era de un dinero 4.- en el carro andábamos miguel Pérez, Erwin Rey. Germania Iriarte y yo, yo no se si ellos conocerían al muchacho 5.- el muchacho cuando estuvo en el suelo ellos llegaron lo vieron en el piso y salieron corriendo 6.- no se si otra persona persiguió al muchacho 7.- tampoco observe si los muchachos habían tenido contacto con el muchacho que salió corriendo.
A preguntas de la defensa publica respondió: 1.- cuando jhoni Rivas cae al piso estaba presente miguel, miguel se quedo ahí no salió corriendo 2.- Rey también se quedo allí 3.- Germania cuando al pulga le dieron el botellazo también se monto en el vehiculo 4.- e el carro estábamos miguel Pérez, jhony el pulga, erwin, germania y mi persona 5.- cuando el señor le da botellazo al pulga no dijo nada, en eso salió corriendo, en eso salieron ellos y salieron corriendo detrás de él 6.- pulga de una vez de levantó y nos montamos en el carro 7.- los demás que estaban en el carro lo ayudaron a levantar 8.- cuando el cae salió el muchacho que le dio el golpe y dos muchachos detrás de él 9.- yo digo que salen atrás de él porque así fue 10.- primero salió el muchacho fallecido y luego salieron ellos dos corriendo, como le indico en ese momento nos montamos en el carro y nos fuimos, 11.- yo vi que ellos estaban corriendo detrás de él pero no sé si lo estaban persiguiendo.
Y SI SE OBSERVA LA DECLARACIÓN DE LOS DEMÁS TESTIGOS QUE TODOS SON CONTESTES EN SEÑALAR QUE MI DEFENDIDO NO ESTUVO EN LA PELEA Y NO PERSIGUIÓ A NADIE CUANDO SEÑALAN:
GUILLERMO ANDRES [sic] MENDOZA ROLDAN [sic] CIV 16043431
Yo para esa época era taxista, en la línea santísima trinidad, y ese día sucedieron cosas y ese día salí a trabajar todas las noches siete de la noche a seis de la mañana tome a dos ciudadanos en la avenida centenario como a las diez de la noche y me pide una carrera para el CC las Tapias y en el transcurso en el lapso por la avenida centenario entablaron las personas conversación los clientes y me preguntaron que si trabajaba hasta y tarde y me dice que los pase buscando en la madrugada como a las dos y media tres de la mañana. Y subí a las tres de la mañana y los espero subiendo en la avenida Andrés Bello donde está el cine, espere quince minutos. No salieron yo me retiré a trabajar. Argumento esto, en el CICPC ahí sucedieron muchas cosas, me quitaron el vehículo porque estaba involucrado en el hecho. No es mío es de un avance. No seguí laborando en taxi”.
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo iba por la avenida sacaron la mano y me pare. Dos personas, no los conozco. Me imagino que son ellos dos (los acusados). 2.- Yo llegue a las dos y media tres de la mañana. 3.- Subiendo sentido norte por las tapias. 4.- Espere quince minutos y seguí trabajando en el taxi. La defensa objeta, solicito que indique al MP que haga preguntas directas. La jueza declara con lugar. Objeta pregunta la defensa no debe traer a colación otra deposición. No ha lugar. La Jueza le dice al testigo que se debe profundizar sobre los hechos que ocurrieron. La defensa dice que es primera vez que llega al proceso. La jueza, manifiesta que debe decir que fue lo que realmente lo que sucedió, para llegar a la verdad de los hechos. Prosigue 5.- Yo me presento a las dos de la tarde en el CICPC, me hicieron muchas pruebas, piel cabello, médico forense. Entre ese proceso paso a un cubículo y entra un funcionario y me pide que declare y le doy una versión pero no había nadie tomando nota. Pero allí, trate de ver la chapa… sale él y entra otro pone arma de fuego y allí había un tríptico del CPRA, me dice el funcionario quieres ir para allá? Yo estoy diciendo lo que paso. Y me dice el funcionario que no fue así y me pregunta donde cargabas el muerto?. Yo le solicito al funcionario que necesito hablar con mis familiares y les dije a mis familiares que hay que buscar un abogado y me vuelven a llamar y me dice el funcionario que es lo que vas a declarar? Esto fue lo que paso y punto. Pero como vas a decir si el que estaba en el vehículo era yo. Y me reseñaron. Me toman la foto con el celular. Y me dice listo. El funcionario se molestó porque le dije que la foto la iba a guardar en el celular. Esa declaración no fue la que firme. Me dejaron ir a las once y media de la noche del CICPC, pero sin el vehículo, porque forma parte de la investigación me dice el funcionario. Objeta la pregunta la defensa con respecto a la pregunta planteada por la fiscal de cuantos funcionarios fueron a buscarlo a su casa y la jueza la declara sin lugar contesto: No lo sé. 7.- No le sé los nombres los funcionarios y me dijo en el caso de una persona fallecida y me decían que la cargaba en el vehículo. 8.- El funcionario toman una declaración y me pregunto dime la verdad donde cargaban ustedes al muerto? 9.- después que me hacen los exámenes, mezclé cabo y vimos que en el caso me están involucrando en una muerte que habían otras personas. 10.- No solicite medida de protección. 11.- Si fui entrevistado, pero para que ratificaba lo que estaba ahí y no pedí la medida de protección. Objeta la defensa sobre la prueba anticipada y la juez la declara sin lugar. 12.- el testigo dijo que Si.
Defensa interroga y el testigo responde: 1.- Les hice la carrera a dos ciudadanos y presumo de acuerdo a eso que son ellos dos. 2.- No. 3.- Estuve esperando quince minutos y no llegaron.
A preguntas del Tribunal contesta: 1.- Solo preguntaban los funcionarios. 2.- Yo firmé y decía, ahí decía de que yo, espero a estos ciudadanos que se montaron en el vehículo que yo vi una persona corriendo que pasa por el frente del vehículo y se bajo y luego estando los ciudadanos en el vehículo, cruzaste en la otra calle y que baje por una calle ciega y después que yo me fui. Yo le dije al funcionario que eso no fue lo que paso. 3.-No fue lo que sucedió, lo que dice en esa acta. 4.- No sé si pidieron dinero por el vehículo. 4.- No hubo llamadas, tuve pero de otros clientes. 5.- Después que me presento en el CICPC, es que me doy cuenta y salió en la prensa. 6.- Yo Salí tarde del CICPC.
EL TESTIGO CIUDADANO JHONY ADONAY RIVAS RIVAS,
Yo los conozco de saludo porque vivimos en Ejido, yo lo que puedo decir es que a ellos no los vi, con la única persona que tuve la discusión fue con CARLOS, no me acuerdo el apellido de él, tuvimos una discusión y nos dimos unos golpes y recibí un botellazo.”.
INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué día tuvo usted la discusión?.- eso fue en la noche en la discoteca de Las Tapias llamada VIP, a un amigo que andaba conmigo le estaban cobrando un dinero, yo intervine, y como yo era el más pequeño, CARLOS se me vino encima afuera.- ¿quíen debía una plata?.- MIGUEL a CARLOS, le debía cien bolívares, él estaba dentro de la discoteca, ahí cuando le cobró a Miguel, dijo que se la iba a cobrar conmigo, en la pelea me dieron un botellazo y perdí la conciencia, me agarraron a golpes y hasta ahí es que me acuerdo.- ¿los acusados estaban presentes ese día?.- no, que yo me acuerde, ellos no estaban ahí, yo los conozco de donde vivimos.-
INTERROGÓ EL DEFENSOR OSCAR ARDILA.- ¿Recuerda la fecha de los hechos?.- no, eso sucedió hace tanto tiempo.- ¿recuerda las personas que participaron en esa discusión? .- MIGUEL, CARLOS y yo, nada mas.- ¿en la discusión amenazaron a alguien?.- el amenazado al fin de cuentas fui yo, porque CARLOS le dijo a MIGUEL que no le pagara el dinero que el que le iba a pagar iba a ser yo.- ¿usted vio a los acusados en la discoteca?.- no.- ¿usted se dio de golpes con CARLOS?.- si, para defenderme.- ¿en ese momento de la pelea intervinieron los acusados?.- no.- ¿el botellazo lo recibió en la pelea?.- creo que fue después, luego de la pelea, al parecer me bajaron del carro y me pegaron un botellazo.- ¿usted vio esa noche a los acusados?.- no.- ¿dónde recuperó la conciencia?.- en mi casa.-
INTERROGÓ LA JUEZ.- ¿Había usted consumido mucho alcohol esa noche?.- como un sesenta por ciento. Yo tuve el problema con otro CARLOS, distinto al difunto de esta causa.-
La testigo ciudadana OMAURA MARIEL DIAZ [sic] OSTOS
: “No soy familiar de los acusados, a mi me llamaron porque supuestamente yo sabía lo que había pasado, ese día nosotros compartimos en un sitio, y hubo una pelea, lo vi correr, pero yo me fui a mi casa, yo no conozco a los acusados, no se nada en si de los hechos.”.-
INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Qué día ustedes estaban “RUMBEANDO”.?.- nosotros estábamos en La Cucaracha, y al parecer hubo una pelea, eso fue un viernes, pero no supe ROSANGEL MENDEZ DANIELA DIAZ IBRAIN BUITRAGO, OTROS AMIGOS DEL BANCO, CHEPO y mi persona, y estaba CARLOS PEREIRA que fue el que resultó muerto.- ¿de dónde conocía a CARLOS?.- de los estudios, hemos compartido incluso con su esposa en varias ocasiones, ese día CARLOS se iba para su casa, y nos dijo que tenía que irse porque el martes siguiente su esposa iba a dar a luz.- ¿con quién se fue usted esa noche?.- con IBRAIN con ROSI y DANIELA.- ¿en los días posteriores al hecho ustedes se preocuparon porque CARLOS no aparecía?.- si, incluso pusimos la denuncia y con el tiempo fue que nos enteramos que CARLOS estaba de Las Tapias hacia abajo, a mí me lo comentó el GORDO IBRAIN.- ¿Quién es CARLOS EDUARDO FLORES?.- el fue uno de los que me informó al siguiente día que CARLOS no aparecía.-
INTERROGÓ EL DEFENSOR OSCAR ARDILA.- Solicitó se pusiera de pie su defendido YORBIS NAVARRO SALAZAR.- ¿Conoce usted a la persona que está de pie?.- no.- ¿recuerda usted haber visto a esta persona en la discoteca el día en cuestión? .- no.-
EL TESTIGO IDENTIFICADO COMO MIGUEL EDUARDO PÉREZ,
“Cuando paso los hechos fue en la discoteca en el antiguo VIP, el ciudadano Carlos me prestó un dinero y le dije que no tenia y empezó a insultarme. Yony Rivas, llegó y el problema empezó fue con los dos. Al salir de la discoteca hubo un percance entre Yony Rivas y Carlos Maldonado. Luego de eso Yony Rivas me pidió la cola. Al momento de montarnos en el carro, llegó Carlos Pereira y me empezó a golpear la puerta y me decía que bajara a Yony. Yony se bajó y dijo aquí estoy yo y Carlos Pereira le metió un botellazo. Después el comenzó a temblar y luego de eso me agarré a golpes con Carlos Maldonado. Lo monté en el carro y lo llevé a la clínica. Luego de eso me dirigí a mi casa.
A las preguntas de la Fiscal respondió: 1.- La situación fue más que todo por un dinero, Carolos Maldonado comenzó a discutir con migo por no poder prestarle el dinero. 2.- Porque fueron varias cosas, se agarraron a golpes, se lesionaron y después en el carro, empezaron a golpearse y Carlos Pereira le metió el botellazo. 3.- Yo conocía a Carlos Pereira. 4.- Llegó por el lado del Piloto Carlos Maldonado y por el copiloto Carlos Pereira. 5.- El botellazo se lo metieron a Jhony Rivas, Carlos Pereira. 6.- Carlos Pereira, al comienzo del problema no estaba, apareció fue en el carro. 7.- Carlos Pereira, le metió el botellazo y dijo lo maté y salió corriendo. Carlos Maldonado lo vio temblando y se le fue aún así a golpes. 8.- No tuve conocimiento que pasó con Carlos Pereira, solo sé cuando me fue la PTJ a buscarme en mi casa. 9.- eso fue como a las 03:30 am a 04:00 am. 10.- Eso fue como el primero de Agosto, no recuerdo la fecha. 11.- Fui con mi hermano para rendir declaración en la PTJ. 12.- Ninguno de los que están aquí, no estaban en ese momento, quiero decir ninguno de los dos imputados, es decir no estaban en ese momento. 13.- Al momento a ninguno de ellos los vi. 14.- A la pregunta objetó el defensor y fue declarado no ha lugar. 14.- Antes de ocurrir el hecho ellos no estaban presentes. 15.- Estoy libre de coacción alguna.
A las preguntas del defensor público Julio Cáceres, el testigo respondió: 1.- La lesión a Yony Rivas, cuando cayó al piso se la produjo Carlos Pereira. 2.- Al recibir el golpe, cayó al piso. 3.- Su reacción fue, agarrarse la cabeza y dijo lo maté. 4.- El salió corriendo, dándose a la fuga, salió corriendo hacia el lado del cajero mercantil. 5.- El se agarró la cabeza, dijo lo maté y salió corriendo. 6.- El salió corriendo en veloz carrera. 7.- El se me perdió de vista a mí. Yo me quedé quitándole a Carlos Maldonado a Yony. 8.- A las 03:30 am, eso comenzó por la discusión adentro de la discoteca, pero en la discoteca habíamos tomado normalmente, licor. 9.- Carlos Maldonado estaba tomado. 10.- Carlos Maldonado creía que yo no le quería, prestar el dinero. 11.- El señor Carlos Pereira, tenía una actitud normal. 12.- El le dio el botellazo, producto de acompañar a Carlos Maldonado, es decir, como a defenderlo. 13.- No me consta si Carlos Pereira estaba tomado. 14.- El señor Carlos Pereira estaba en la discoteca.
A las preguntas del defensor privado Oscar Ardila Zambrano el testigo respondió: 1.- Lo conozco por la zona de donde vivo. 2.- A él lo conocía desde ejido, por el (IUTE). 3.- Lo reconozco. 4.- El día de los hechos, no recuerdo haber visto al señor Yorbi. 5.- A Yorby Navarro no lo vi, al momento de la pelea en el carro. 6.- No recuerdo haber visto al señor Yobi Navarro, en el lugar del hecho en el carro, ni lo vi correr ni nada por el estilo. 7.- No vi al señor Yorbi Nabarro, cerca del sitio de los hechos y de los problemas acaecidos.
A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- La seguridad intervino sobre el problema en la discoteca, pero al momento de salir, en la rampa me dijo que no me metiera en eso, luego abajo se golpearon y llegaron los de seguridad y los apartaron. 2.- Eran como tres órganos de seguridad.
EL TEST5IGO IDENTIFICADO COMO ARMANDO ALEJANDRO PÉREZ ANGULO,
: Yo me encontraba ese día en la dicoteca, estaba con un amigo, al salir de la discoteca, me dijeron que mi hermano se estaba dando golpes con otros ciudadanos, le dije que no se metiera en problemas y nos fuimos para la casa.
A las preguntas de la fiscal el testigo respondió: 1.- Eso fue un dia sábado no recuerdo la fecha. 2.- Nos encontrábamos en una discoteca. 3.- eso fue a las 4 de la mañana. 4.- Andaba con un amigo. 4.- Me dijeron que mi hermano se estaba peleando donde estaba el banco Mercantil. 5.- Yo lo vi solo. 6.- Yo no llegue en compañía de mi hermano en la discoteca. 7.- No conozco a nadie en la discoteca. 8.- De las personas que están en esta sala de audiencias no las vi ese día en la discoteca. 9.- Al encontrar a mi hermano, nos fuimos para la casa. 10.- Mi hermano se dirigió hacia ejido.
A las preguntas del defensor Oscar Ardila Zambrano respondió: 1.- Si conozco al ciudadano. 2.- Lo conozco de donde yo vivo. 3.- No lo vi el día de los hechos en la discoteca. 4.- En el cajero no lo vi tampoco. 5.- Al ciudadano como lo indique, no lo vi el día de los hechos.
EL CIUDADANO ERWIN JOSE [sic] REY.
“esa noche supuestamente hubo un problema en la discoteca cuando me doy cuenta es que sacan al señor Adonay en brazos nos dirigimos al carro donde estábamos el carro estaba cerca de los cajeros del banco mercantil las tapias, cuando nos íbamos a ir de repente se acerca agresivamente el señor Carlos Moco empieza a darle golpes al carro, el señor Miguel Pérez le dice que se calme que tranquilo, se bajo el señor Miguel, se bajó el señor Adonay, Carlos moco siguió insultando a Adonay cuando de repente no sé de donde salió el hoy occiso no sé el apellido el tenia una botella de ron en la mano y le mete el botellazo al señor Adonay, el cae al suelo y comienza a convulsionar, el señor sale corriendo hacia la rampa de la discoteca de allí nos fuimos cada quien para la casa y al otro día me entero que me llaman que el hoy occiso estaba desaparecido”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- eso fue en el centro comercial las tapias 2.- la señorita Darlys, Germania, el señor Adonay el señor miguel y mi persona 3.- al salir nos vamos hacia donde estaba el carro, nos fuimos porque presuntamente el señor Adonay tuvo un percance en la discoteca si mal no recuerdo fue el señor miguel quien se lo llevó 4.- la señorita Darlys, Germania el señor Adonay el señor Miguel y mi persona estaban el carro 5.- el señor miguel Pérez iba a manejar el vehículo 6.- el le dio el botellazo y salió corriendo en eso auxiliamos al señor Adonay, luego nos vamos para la casa 7.-no conozco al occiso nunca lo había visto me entero por la prensa que 8.- no sé si los demás que estaban conmigo lo conocían 9.- si yo estoy acá libre de coacción.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- ¿en el lapso que usted estuvo en la discoteca recuerda haber visto a este señor dentro de la discoteca (Refiriéndose a su representado)? R.- No ¿al señor que menciona que tiene el nombre de Carlos moco lo conocía con anterioridad? R.- no lo conocía me entero que se llama así porque ese día nos enteramos del problema y que le dicen Carlos Moco ¿en ese ínterin desde la provocación y desde que le dan el botellazo al señor Adonay observo a este ciudadano (refiriéndose a su defendido)? R.- No ¿recuerda usted en ese ínterin de la provocación cuando se aparece el occiso a golpear con la botella a Adonay donde se encontraba cada uno? R.- en el carro ¿todos pudieron presenciar cuando el occiso le dio el botellazo a Adonay? R.- Si y los mismos cuatro lo auxiliamos ¿Cuando el occiso sale corriendo usted le mantuvo la vista? R.- Yo solo vi que salió corriendo, y no vi que nadie lo persiguiera y no podría decirle si luego alguien lo persigue ¿en las cercanías había más gente hacia él se dirigió? R.- Si habían más personas ¿usted observo a este ciudadano persiguiéndolo? R.- no lo vi.
A preguntas de la Defensa Pública respondió: ¿Observo usted dentro de la discoteca a este ciudadano (Refiriéndose a su Defendido)? R-No ¿ustedes compraron bebida alcohólicas dentro de la discoteca? R.- si ¿en la huida del hoy occiso observó usted que el ciudadano aquí presente (refiriéndose a su defendido) lo haya perseguido? R.- No.
LA CIUDADANA YOHANA ANDREINA [sic] MÉNDEZ DÁVILA,
Primero venia muy preocupada porque venia en una consulta médica y llego y encuentro que la policía está en mi casa y me dicen que tengo que venir obligatoriamente, yo soy testigo por el taxista quien es hijo de mi amigo y fue quien hizo la carrera en ese momento, las personas que están aquí no las conozco de trato, más si de vista puesto que somos vecinos.
A las preguntas del Ministerio Público respondió: Sabe usted, ¿cómo se llama el taxista? Si, Guillermo Mendoza, ¿Donde está domiciliado?, Está domiciliado en el pilar; ¿Recuerda si Guillermo Mendoza le comento algo sobre los hechos narrados por usted en esta sala de audiencia? No, lo que sé, es que está involucrado en un homicidio, pero ellos son buenos hijos, son dos y su mamá estaba muy preocupada en esa oportunidad; ¿Se le mencionó en algún momento la identidad de una persona? No. ¿Recuerda el año de los hechos? Digo 2008. ¿Se encuentra el ciudadano aquí en el Estado Mérida? Si, se encuentra aquí.
A preguntas del Defensor Privado Abg. Oscar Ardila respondió: ¿Recuerde algún hecho que haya generado una pelea? Y especial atención merecen la declaración de los funcionarios de la fapem quienes para el momento de los hechos estaban de servicio en la casa de los goberbadores [sic] y que la juez los silencio [sic] cuando fueron contestes en señalkar [sic] que no vieron a nadie corriendo y muchos menos a alguien persiguiéndole. E
EL CIUDADANO NABOR ALEXANDER MOLINA,
“para ese entonces no observé nada extraño fuera de lo normal yo era uno de los funcionarios que prestaba seguridad a la casa del gobernador prestábamos seguridad desde las dos de la mañana a las ocho de la mañana, mi función es en la garita, por la naturaleza del servicio mi función es realizar un recorrido me trasladaba por minutos y me cambiaba de posición, yo no me podía dar el lujo de estarme en un solo sitio sin poderme mover”.
A preguntas de la Fiscalía respondió:1.- Eso fue un sábado para amanecer domingo entregamos a las ocho de la mañana 2.- de la casa del gobernados al estacionamiento de las tapias no hay visibilidad 3.-no hay visibilidad a los barrancos.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- el funcionario que prestaba servicios conmigo era Yoel Vergara para ese entonces cabo primero de la policía, a él le corresponde el turno donde está la puerta de los vehículo 2.- la casa tiene ingresos por vehículos bajando pero la entrada para peatones es a pie por el lado de abajo yo montaba servicio hacia donde estaba la garita como media cuadra de la entrada a pie 3.- la casa esta media cuadra hacia abajo del centro comercial 4.- la calle cerrada del precipicio queda mucho mas debajo de la residencia del gobernador 5.- en ese momento mis compañeros me indicaron que pasó un muchacho caminando con unas bermudas y sigue caminando hasta que se pierde dejamos de verlo y ahí no sabemos si fue a la avenida o siguió más hacia abajo para salir al carrizal 6.- el muchacho cuando pasó no se veía en actitud nerviosa o sospechosa ni que estuviera corriendo ni nada por el estilo 7.- lo que más recuerdo era que llevaba unas bermudas 8.-detrás de esa persona que estaba caminando no habían personas detrás de él no paso más nadie, él fue la única persona que paso en ese momento.
A preguntas de la Defensa Pública respondió: 1.- el cabo que estaba en compañía mía también observó a la persona que iba bajando 2.- solamente quien se trasladaba por ahí era la persona de las bermudas.
EL CIUDADANO RODRÍGUEZ VERGARA JOE WILLIAM
ese día me encontraba de servicio en la residencia de los gobernadores recibí, mi primer turno hasta las ocho de la noche y volví a recibir a las dos de la mañana en ese tiempo que dure de servicio es estar pendiente de la parte de afuera de la residencia como de la parte interna a ver si todo estaba bien, como era un fin de semana que siempre iba bastante gente a la discoteca como a las cuatro de la madrugada salí hacer el recorrido y observe en la esquina de la parte de debajo de la residencia donde está la bandera a una persona que iba más o menos como a quince metros esa persona me observó y dio la vuelta y volvió caminar siguió derecho y cruzó hacia abajo en ningún momento me dijo nada, eso fue lo que recuerdo.
A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- no recuerdo a que año corresponden los hechos 2.- los fines de semana eso es muy transcurrido, no observe ninguna pelea que se suscitara 3.-observe a la persona pero no recuerdo como estaba vestida 4.- ese día no escuche gritos, ni nadie nos pidió la denuncia o dijo nada si no se le habría prestado la colaboración 5.- ese día que estaba destacado en la casa del gobernador era el compañero nabor molina que estaba en la garita 6.- no mi compañero nabor no me hizo ningún comentario de alguna situación irregular.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- ¿esa persona que usted observo tenía algún síntoma de estar huyendo o de ser perseguido? R.- no solo iba un poco rápido pero estaba caminando normal 2.- ¿esa persona andaba en bermudas? R.- Creo que estaba, con un pantalón 3.- ¿vio a alguna persona que lo estuviera persiguiendo? R.- no 4.- ¿en esos 20 minutos vio a una persona que estuviera buscando a alguien? R.- no señor.
A preguntas del Tribunal respondió: 1.- ¿observó algún vehículo taxi? R.- SI observe varios vehículos taxis no me llamo la atención ninguno de ellos.
PALABRAS MÁS, PALABRAS MENOS EXPRESADAS PARA CADA UNO DE LOS TESTIGOS QUE ESTANDO PRESENTE DECLARARON LO QUE VERDADERAMENTE OCURRIÓ, SIN EMBARGO LA SENTENCIADORA NO LO VALORA, O LO SEÑALA QUE LO VALORA PARCIALMENTE, CUANDO NO SOLO DE LAS DECLARACIONES DE CADA UNO DE ELLOS SE DESPRENDE QUE NO ESTABA MI DEFENDIDO NI EN LA PELEA INICIAL, NI EN LA PELEA POSTERIOR Y MENOS QUE LO HAYAN VISTO PERSEGUIR A LA VICTIMA [sic], Y SE INSISTE DE LA DECLARACION [sic] DE LOS DOS FUNCIONARIOS POLICIALES SE DESPRENDE QUE NO PASO [sic] NADIE CORRIENDO EL DIA DE LOS HECHOS Y MENOS QUE HUBIERA ALGUIEN PERSIGUIENDOLO [sic]
ESTO ES SILENCIAR EL MEDIO PROBANTE, ESTO ES TOMAR DEL MEDIO PROBANTE LO QUE LE INTERESA Y POR ENDE ESTO ES INCURRIR EN UN SILENCIO DEL MEDIO PROBANTE Y ASI DEBE SER CONSIDERADO.
COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS EFECTIVAMENTE LA JUEZ SENTENCIADORA distorsiono [sic], desfiguro [sic] el principio de identidad del medio probante.
Los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motus propio por la sentenciadora, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.
Es por ello que vemos como la juzgadora, luego de su análisis mengua la verdad de lo señalado por los testigos, solo para tratar de demostrar que hubo EL DELITO DE HOMICIDIO y que participaron entre otros mi defendido
ANTE ESTA VIOLACION [sic] AL PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA, AL PONER A DECIR A LA PRUEBA LO QUE NO DIJERON Y SILENCIAR LO QUE VERDADERAMENTE DIJERON, SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD DEL JUICIO Y SE ORDENE LA REALIZACION [sic] DE UN NUEVO JUICIO.
COMO TODA Y CADA UNA DE ESTAS DENUNCIAS LO QUE GENERA SI ES DECLARADO CON LUGAR LA NULIDAD DEL JUICIO Y LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO, ASÍ LO SOLICITO QUE SEA ACORDADO.
Y POR TAL COMO MI DEFENDIDO VENIA GOZANDO DE LIBERTAD PLENA QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE MANTENGA SU LIBERTAD PLENA, DEJANDO SIN EFECTO LA PRIVACION DE LIBERTAD PLENA, DEJANDO SIN EFECTO LA PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA A SU PERSONA POR EFECTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Por último solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a la ley (Omissis…)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2016-000139
Se deja constancia que el recurso Nº LP01-R-2016-000139, no fue contestado por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de abril del año dos mil dieciséis (01-04-2016) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede Mérida, emitió pronunciamiento al término del juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha nueve de mayo del año dos mil dieciséis (09-05-2016), cuya dispositiva se cita textualmente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, y en razón del principio iure novit curia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a los acusados JOSÉ GERARDO PINZÓN Y YORVIS NAVARRO SALAZAR, por ser los presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Gabriel Altuve Pereira. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone al acusado JOSÉ GERARDO PINZÓN Y YORVIS NAVARRO SALAZAR, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Notificar a las parte de la presente publicación (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión de los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2016-000130 y LP01-R-2016-000139, interpuestos el primero de ellos por el abogado Julio Cáceres Gamboa, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016), en su condición de defensor técnico del acusado José Gerardo Pinzón, y el segundo ejercido en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06-06-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor del acusado Yorvis Yohan Navarro Salazar, en contra de la sentencia emitida en fecha primero de abril del año dos mil dieciséis (01-04-2016) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y publicado su texto íntegro en fecha nueve de mayo de del año dos mil dieciséis (09-05-2016), mediante la cual condenó a los encausados de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carlos Gabriel Altuve Pereira, en el caso penal Nº LP01-P-2008-003668.
Como preámbulo es menester señalar, que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio quatum apellatum tantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, basándose en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte observa de ambos escritos recursivos lo siguiente:
En relación al recurso Nº LP01-R-2016-000130, el abogado Julio Cáceres Gamboa denuncia como primer motivo de su apelación, que la sentencia incurre en “falta, manifiesta en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, “no existe… relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la conducta de mi representado, es decir no hay una correspondencia entre lo que se ha probado y lo que se considera demostrado”, argumentando además, que “No hay una sola razón de peso que relacione a mi representado JOSE [sic] GERARDO PINZON [sic] con la muerte del ciudadano CARLOS GABRIEL ALTUVE, salvo la única afirmación de la testigo Darly Rojas Rojas cuando señala que ve correr a la víctima y luego a mi representado”.
Además, considera que “el Tribunal de Juicio 5, por ignorancia de la norma, valora una prueba con violación a las reglas del juicio oral, es decir de un reconocedor anónimo y de un reconocedor que no comparece a juicio y luego de esta valoración da por acreditados hechos no expuestos en juicio y en violación al principio del control de la prueba, puesto que un Reconocimiento (sic) en rueda individuos lo transforma en una testimonial en la modalidad de prueba anticipada”.
Concluye el recurrente que la juzgadora incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al afirmar hechos que no quedaron probados y dictar sentencia “sin dar razón fundada del porque de sus conclusiones”.
Como segunda denuncia, el recurrente delata la presunta “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues –a su juicio- el a quo “al momento de valorar algunas pruebas, que considera fundamentales, señala que de estas se derivan solo ciertos y determinados hechos, pero posteriormente se contradice cuando señala que de tal prueba se dan por acreditados otros hechos diferentes”, trayendo a colación la valoración que el a quo hizo del testimonio de Guillermo Andrés Mendoza Roldán, manifestando el recurrente que la juzgadora se contradice, “puesto que utiliza la misma declaración, para concluir y dar por probados otros hechos”.
Como argumento el recurrente advierte que la juzgadora valora “la declaración respecto de un solo hecho en particular y luego se señalen que de esta declaración se prueban otros hechos”, denunciando que “es contradictorio que el Tribunal acredite con tal prueba una cosa en particular y luego de por probado otro hecho diferente”.
De otra parte, el recurrente denuncia como tercera queja que la sentencia se funda en prueba incorporada ilegalmente con violación a los principios del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a su juicio- el a quo no debió valorar las declaraciones de los expertos Jhon Contreras y Carlos Monzón, por cuanto las experticias practicadas por ellos no fueron suscritas.
Asimismo, considera que el a quo incurre en el mencionado vicio, al incorporar ilegalmente “con violación a las reglas del juicio oral una prueba de reconocimiento, en donde se desconoce la identidad de la persona que la practica, específicamente un reconocimiento en Rueda de Individuos en donde participa un ciudadano identificado como TESTIGO 14F05584-08”. Por tales motivos, solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la sentencia impugnada, se ordene la celebración un nuevo juicio oral y la libertad de su defendido.
Por su parte, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, recurrente en el recurso Nº LP01-R-2016-000139, delata como primera denuncia, la inobservancia del artículo 200 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 186, 202 y 214 del texto adjetivo penal vigente para el momento de los hechos, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, por cuanto –a su entender- el a quo valoró la declaración del médico patólogo Alejandro Pereira, “PESE A QUE NO ESTUBO [sic] EN EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER [sic] Y NO ESTUBO (sic) PRESENTE UN MEDICO [sic] FORENSE EN EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER [sic]”, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Como segunda denuncia, el apelante delata que el a quo incurrió en el vicio de “inobservancia de una norma jurídica”, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que fue vulnerado el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; así como también los artículos 19 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 169 y 303 del texto adjetivo penal, señalando como argumento que el a quo valoró “COMO PRUEBA ABSOLUTA LO SEÑALADO POR FUNCIONARIOS SUPUESTAMENTE ACTUANTES EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE DETERMINÓ EN SALA QUE NO HABÍAN FIRMADO SUS SUPUESTAS ACTUACIONES… GENERANDO NO SOLO LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS SINO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y POR ENDE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE SU DEFENDIDO Y CON ELLO VULNERANDO SUS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26 49 DE LA CARTA MAGNA RESPECTIVAMENTE”.
De otra parte, el recurrente denuncia como tercera queja, que el a quo incurrió en el vicio de “inobservancia de una norma jurídica”, específicamente el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, por cuanto –en su criterio- la juzgadora intervino como abogado asistente de quien es y era el defensor del ciudadano José Gerardo Pinzón, abogado Julio Cáceres, interviniendo en la causa consignando escritos y por ende “ES LOGICO [sic] Y ASI [sic] DEBE ENTENDERSE QUE A SU VEZ AL HABER SIDO SUBALTERNA DE UNO DE LOS CO DEFENSORES SE GENERO [sic] ENTRE ELLOS UNA AMISTAD PRODUCTO DE LA RELACION [sic] DE TRABAJO LO QUE DETERMINABA ESTAR INCURSA EN LAS CAUSALES 7 Y 8 DEL ARTICULO [sic] 89 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL Y POR ENDE EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO [sic] 90 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL ESTABA OBLIGADA A INHIBIRSE Y NO LO HIZO”, lo que a su entender, viola el debido proceso, el derecho a una justicia objetiva e imparcial a su defendido, por lo que solicita que sea declarada con lugar la denuncia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Por otra parte, en la cuarta denuncia alega violación del principio de contradicción de la prueba, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del texto adjetivo penal, denunciando que la juzgadora eximió a la testigo Noriely Lisbeth Ávila Méndez de responder las preguntas formuladas por la defensa, lo que a su entender, le genera un estado de indefensión y por ende violación al derecho a la defensa de mi defendido y con ello vulnerando sus derechos a la tutela y al debido proceso.
Delata el recurrente como quinta denuncia, que el a quo incurrió en el vicio de “violación de normas relativas a la inmediación, concentración y continuidad”, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el recurrente alega que el a quo infringió lo dispuesto en los artículos 318 y 320 del texto adjetivo penal, por cuanto “EL TRIBUNAL EN FECHA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015 LE DIO LECTURA AL INFORME DE AUTOPSIA INSERTO AL FOLIO 115 DE LA CAUSA REALIZADO POR EL DR ALEJANDRO PEREIRA Y EN FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2,015, POR RAZONES QUE SE DESCONOCEN LE VOLVIO [sic] A DAR LECTURA AL INFORME DE AUTOPSIA INSERTO AL FOLIO 115 DE LA CAUSA REALIZADO POR EL DR ALEJANDRO PEREIRA, Y PARTIENDO QUE EL ULTIMO [sic] ACTO ANTERIOR FUE EL DIA 12 DE MAYO, AL HABER EVACUADO UNA PRUEBA YA EVACUADA NO PUEDE CONSIDERARSE QUE FUE EVACUADA DENTRO DE LOS DIEZ Y SEIS [sic] DIAS [sic] SUBSIGUIENTES AL ACTO ANTERIOR”.
Considera el recurrente que la ciudadana jueza de juicio “VIOLO [sic] EL LAPSO DE DIEZ Y SEIS [sic] DIAS [sic] MAXIMO [sic] PARA LA REANUDACION [sic] DEL JUICIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 318 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL”, por lo cual solicita que sea declarada con lugar la denuncia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Como sexta denuncia, el recurrente delata que la jueza incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al presuntamente silenciar una prueba, “PUES OMITIO [sic] LA REFERENCIA Y ANALISIS [sic] DE LA PRUEBA EVACUADA EN FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2.015, COMO FUE LA DECLARACION [sic] DEL CIUDADANO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic] PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] YANI ALBERTO IZARRA”, por lo que –en su criterio- la jueza incumplió el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal, lo que genera un estado de indefensión y por ende violación al derecho a la defensa de su defendido y con ello vulnerando sus derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Considera el recurrente que al haber omitido la juzgadora la valoración de la declaración del experto Yani Izarra, la denuncia debe declararse con lugar y por ende, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por otra parte, el recurrente delata como séptima denuncia que el a quo incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a su juicio- la juzgadora valoró una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, “PUES SI BIEN FUE DEBIDAMENTE PROMOVIDA EN LA ACUSACION [sic] Y ASI [sic] ADMITIDA PARA SU LECTURA EN SALA LAS RESULTAS DE LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUO; Y ASI [sic] SE LE DIO LECTURA EN FECHA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.016 [sic]; LA CIUDADANA JUEZA LAS CONSIDERO [sic] COMO PRUEBA ANTICIPADA CONTRAVINIENDO LOS MÁS SAGRADOS PRINCIPIOS DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO, (ORALIDAD, CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN)”, infringiendo lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del texto adjetivo penal, pues considera que la jueza no debió darle valor probatorio.
De igual manera, el recurrente denuncia como octava queja, que el a quo la inobervancia de una norma jurídica, “por violación indirecta del artículo 22” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…basado en un falso juicio de identidad”, por cuanto –a su juicio- la juzgadora “distorsiono [sic], desfiguro [sic] el principio de identidad del medio probante”, fundamentando tal denuncia en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 eiusdem, cuando lo correcto era el numeral 5 del citado artículo.
Al respecto, considera que el a quo “le otorgó valor parcial a la declaración del ciudadano ERWYN REY”, así como también a la declaración de los ciudadanos Miguel Pérez, Jhonny Adonay Rivas Rivas y Guillermo Andrés Mendoza, cercenando –en su criterio- la verdad de los medios probantes anteriores.
A juicio del recurrente, la juzgadora silenció los medios de prueba que no valoró a favor y “COMO PUSO A DECIR MAS [sic] DE LO QUE DIJEROAN [sic] A LOS QUE SI VALORO [sic]”. Considera que existe violación al principio de identidad de la prueba, “AL PONER A DECIR LA PRUEBA LO QUE NO DIJERON Y SILENCIAR LO QUE VERDADERAMENTE DIJERON”.
Por tales razones, solicita que se decrete la nulidad del juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio, así como también se reponga la causa al estado de que se mantenga la libertad plena de su defendido, dejando sin efecto la privación de libertad decretada por el a quo.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar por una parte si la sentencia se encuentra inmotivada, o si es contradictoria, o si por el contrario la sentencia se encuentra fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, o si inobservó lo dispuesto en los artículos 22, 89, 90, 186 y 200 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, así como también el a quo presuntamente infringió los principios de contradicción, inmediación, concentración y continuidad, fundamentó la sentencia en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Ahora bien, previo al examen de la actividad recursiva en cuestión, esta Alzada observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ambos recurrentes solicitaron la nulidad del juicio, porque –en su criterio- se configura la falta de objetividad de la jueza, toda vez que al folio 1.940 de la pieza Nº 08 de la causa existen actuaciones realizadas por la defensa y dicha juzgadora formaba parte de la misma, haciéndosele saber que debía inhibirse, lo que presuntamente fue desatendido por el a quo, lo que impone la necesidad de revisar tal situación, a fin de determinar si ciertamente incurrió en dicha infracción, advirtiéndose al respecto lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (…).”
Por su parte, el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”.
Asimismo, el artículo 90 del texto adjetivo penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De las normas precedentemente transcritas, colige esta Alzada que en todo proceso, toda persona tiene derecho a ser a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independente e imparcial, por lo que si un juez considera que se encuentra incurso dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberá inhibirse sin esperar a que sea recusado, entre estas por haber tenido conocimiento del caso y emitido opinión, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, y que se encuentre actualmente como juzgador.
Sobre las causales de inhibición-recusación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (Omissis…)”.
De igual manera, la misma Sala de Casación Penal en sentencia Nº 445 de fecha 02/08/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado: “(…) La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, y a los fines de determinar si el a quo incurrió en el vicio delatado, se advierte del caso principal lo siguiente:
- A los folios 1.903 al 1.905 de la pieza Nº 08 del caso principal, corre agregada acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 29/06/2012, en la cual el tribunal de juicio acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea designado defensor público a los acusados de autos, en razón de la incomparecencia de la defensa.
- A los folios 1.906 y 1.907 de la pieza Nº 08 del caso principal, corre agregado tanto el comprobante de recepción de documento emitido por el Cuerpo de Alguacilazgo, de fecha 11/07/2012, como el oficio Nº DP-146-2012, de esa misma fecha, suscrito por la abogada Karla Ramírez, con el carácter de defensora pública suplente décima penal, en el cual asume la defensa de los acusados de autos.
- A los folios 1.908 y 1.909 de la pieza Nº 08 del caso principal, corre agregada acta de diferimiento de juicio oral y público, en la cual se acuerda notificar a la abogada Karla Ramírez, dada su ausencia al juicio, para que comparezca a la audiencia pautada para el 10/09/2012.
- A los folios 1.911 y 1.912 de la pieza Nº 08 del caso principal, se encuentra inserto escrito suscrito por los acusados de autos, en el que ratifican al abogado Oscar Ardila como su defensor de confianza.
- Al folio 1.915 de la pieza Nº 08 del caso principal, corre agregada boleta de notificación Nº LK01BOL2012024741, emitida por el tribunal de juicio, dirigida a la abogada Karla Ramírez, defensora pública penal (s) Nº 10, en la cual consta que la misma fue debidamente notificada de la audiencia de juicio oral y público.
- A los folios 1.932 al 1.934 de la pieza Nº 08, corre agregada acta de diferimiento de juicio oral y público, en la cual el tribunal de juicio declara con lugar el abandono de defensa, por parte del abogado Oscar Ardila y fija juicio oral y público para el 31/05/2013.
- A los folios 1.958 y 1.959 de la pieza Nº 08 del caso principal, corre agregado tanto el comprobante de recepción de documento emitido por el Cuerpo de Alguacilazgo, de fecha 04/04/2013, en el que consta que el escrito fue recibido por la abogada Karla Ramírez, con el carácter de Abogado II de la Defensa Pública, así como también corre inserto el oficio Nº DP06-070-2013, de esa misma fecha, suscrito por el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor público sexto penal, en el cual asume la defensa de los acusados de autos.
Del iter procesal precedentemente detallado, evidencia esta Alzada que efectivamente el a quo infringió el contenido del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez o a cualquier funcionario a quien le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89, de inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse, pues conforme se constata de las actuaciones, se observa que en fecha 11/07/2012 la juzgadora asumió la defensa de los acusados de autos y en fecha 04/04/2013 interpone escrito ante el tribunal de la causa, con lo que se pone de manifiesto que si bien no ejerció activamente en la causa como defensora, dicha juzgadora sí asumió la defensa el 11/07/2012, lo que hacía procedente su inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, según el cual, establece “…por haber intervenido como fiscal, defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, más aún cuando dicha juzgadora formó parte del cuerpo defensoril adscrita a la Defensoría Pública Penal, y laboró junto con el abogado Julio Cáceres, pudiendo tener acceso al expediente y de los pormenores del caso; por lo que su abstencion para el conocimiento de la presente causa era obligatoria.
Habida cuenta de ello, al haberse determinado que en el presente caso la juzgadora inobservó lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional, infectando de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha primero de abril del año dos mil dieciséis (01-04-2016), y publicada en extenso en fecha nueve de mayo de julio de dos mil dieciséis (09-05-2016), mediante la cual condenó a los preindicados acusados, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlos autores de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carlos Gabriel Altuve Pereira, en el caso penal Nº LP01-P-2008-003668, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar la correspondiente boleta de libertad, y así se decide.
Ahora bien, en relación a las demás denuncias interpuestas por ambos recurrentes, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por los apelantes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2016-000130 y LP01-R-2016-000139, interpuestos el primero de ellos en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016), por el abogado Julio Cáceres Gamboa, con el carácter de defensor de confianza del coacusado José Gerardo Pinzón, y el segundo ejercido en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06-06-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del coacusado Yorvis Yohan Navarro Salazar, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha primero de abril del año dos mil dieciséis (01-04-2016), y publicada en extenso en fecha nueve de mayo de julio de dos mil dieciséis (09-05-2016), mediante la cual condenó a los preindicados acusados, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlos autores de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carlos Gabriel Altuve Pereira, en el caso penal Nº LP01-P-2008-003668.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha primero de abril del año dos mil dieciséis (01-04-2016), y publicada en extenso en fecha nueve de mayo de julio de dos mil dieciséis (09-05-2016), mediante la cual condenó a los preindicados acusados, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlos autores de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carlos Gabriel Altuve Pereira, en el caso penal Nº LP01-P-2008-003668, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar la correspondiente boleta de libertad.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________ ______________________________ y de traslado Nos. ________________.
Conste. La Secretaria.
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