REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002693
ASUNTO : LP01-R-2016-000145
PONENCIA: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000145, interpuesto por el abogado Jesús Briceño, con el carácter de defensor de la ciudadana Glorystella Peña, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, la jueza en referencia señaló lo siguiente:
“(Omissis…) Previo acto de Abocamiento para el conocimiento de la solicitud planteada ante ésta Corte de Apelaciones, invocada como RECURSO DE APLEACION [sic] DE SENTENCIA en la causa seguida a la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS. Al revisar las presentes actuaciones, en mi condición de Juez de Corte de Apelaciones de éste [sic] Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que correspondía a éste [sic] Despacho [sic] la Ponencia [sic] para la sentencia recurrida. Puede evidenciarse de autos, folio cuatrocientos treinta y siete (437) y folio cuatrocientos cuarenta y siete (447), que en fecha diecisiete (17) de Junio [sic] de 2010 me impuse de las actuaciones respectivas, como quedo [sic] evidente en Actas [sic] de Audiencia Preliminar, por lo que existe una participación directa y personal en el proceso tramitado, en su oportunidad como Defensora Público Penal de éste [sic] circuito judicial penal. Verificado como se encuentra una causal taxativa de inhibición para ésta [sic] juzgadora, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho [sic] Constitucional [sic] al Debido [sic] Proceso [sic], así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7mo, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse:
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Corte de Apelaciones, Abogado KARLA CONSUELO RAMIREZ [sic] LORETO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-R-2016-000145, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad como Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 88 numeral 6°, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo cual pido a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho y se convoque a los Suplentes respectivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Cúmplase. Regístrese, publíquese (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma. De igual manera, la inhibición será obligatoria cuando el juez haya intervenido anteriormente como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo.
En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber actuado como defensora pública en el asunto penal Nº LP01-P-2007-002693, de manera directa y personal en el proceso tramitado, y que se puede verificar en el acta de audiencia preliminar en fecha 17/06/2010, lo que a su entender encuadra en la segunda hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber intervenido como defensora.
Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tal decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Ahora bien, se verifica de la revisión de las actuaciones del presente recurso de apelación, específicamente a los folios 436, 437, 446 y 447, que la jueza inhibida intervino en el caso como defensora pública penal, al suscribir las actas de diferimiento de la audiencia preliminar, por lo que efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del presente recurso al haber intervenido en el caso bajo estudio, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000145, interpuesto por el abogado Jesús Briceño, con el carácter de defensor de la ciudadana Glorystella Peña, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.
LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° _____________________ _________________.
Conste, la Secretaria.