REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002818
ASUNTO : LP01-R-2017-000167
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Por cuanto, el presente recurso se origina en razón de la solicitud de revisión de sentencia incoada por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor privado, y como tal del penado Antonio Duran Rivera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina; en tal sentido, esta Alzada para decidir observa:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
A los folios del 01 al 06 obra inserto el escrito de solicitud de revisión de sentencia, mediante el cual el abogado Arturo Contreras Suárez expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, ARTURO CONTRERAS SUAREZ , abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.592 y con domicilio procesal en la avenida 3, Centro Comercial "Artema", piso 1 , oficina 104 , Mérida, actuando con el carácter de defensor técnico privado del penado JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.124.160 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), contra quien se sigue la causa penal signada con el alfanumérico LP01-P-2011-2818, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Número Tres de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes ocurro para exponer:
LOS HECHOS.
En fecha 13 de Marzo (sic) de 2012, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación o de calificación de aprehensión en situación de flagrancia ; oportunidad en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jorge Antonio Duran Rivera, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
El 13 de Diciembre (sic) de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, condenó previa admisión de los hechos, al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del referido delito, sentencia esta que fue declarada definitivamente firme, mediante auto de fecha 7 de Marzo (sic) de 2012.
Por último el 13 de marzo de 2012, el Tribunal de Ejecución de Penas Número Tres de este Circuito Judicial Penal procedió a emitir el correspondiente ejecútese de la sentencia condenatoria proferida contra mi defendido.
EL DERECHO
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: ...6 Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida
El artículo 375 del Código Adjetivo Penal que entró en vigencia, señala:
"El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas....El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos , el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas...y en los casos de los delitos de: homicidio intencional...tráfico de drogas de mayor cuantía...el juez o jueza podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable"
El artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalaba:
".....Si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente".
Siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 15-06-2012, contiene una condición más favorable, es decir, " Un menor gravamen al reo", consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate , lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una ley adjetiva , ya que las normas señaladas ut supra solo habla de leyes penales, las cuales se dividen en sustantivas y adjetivas.
JURISPRUDENCIA AL RESPECTO.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N 310 del 16 de agosto de 2013, dejó establecido:
".....No obstante el pronunciamiento anterior , la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida , el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.078 , Extraordinario , de fecha 15 de Junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia , la pena impuesta al acusado..."
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión del 28 de Julio de 2016, con ponencia de la Jueza Ladysabel Pérez Ron (Expediente N Rf-SP21 -2012-268), señaló lo siguiente:
" ....Si bien en el caso de marras , no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad del hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco ha sancionado una nueva ley sustantiva que disminuya la pena, también es cierto que ha entrado en vigencia una nueva ley adjetiva penal , que regula de manera distinta el procedimiento especial del admisión de los hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma se Infiere, que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado artículo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al límite de la rebaja de la pena a imponer ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supone pasar al límite mínimo de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal deroga en este tipo de delito".
PETITORIO
Con apoyo en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la disposición Final Quinta, la cual establece: "Este Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad , siempre que sea más favorable al imputado o imputada" y en la sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de agosto de 2013, expresa y formalmente SOLICITO: PRIMERO : se proceda a REVISAR la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al acusado JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, ya identificado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, como autor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Modifique la pena impuesta al mencionado acusado, en lo que respecta a la dosimetría de la misma, realizando el cálculo de la misma, de la siguiente forma: El delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es castigado con pena de prisión de 15 a 25 años de prisión , se toma el límite inferior ( así lo estableció el Tribunal de Juicio en la sentencia), debido a la buena conducta predelictual del imputado y se le suma un tercio (5 años) por ser agravado el delito ( artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando un sub total de veinte (20) años de prisión teniendo en cuenta que el tipo penal admitido por mi defendido se encuentra contenido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 15 de Junio de 2012 y que prevé la rebaja de hasta un tercio, es por lo que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio , siendo un tercio de veinte (20) años de prisión , seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento de admisión de hechos es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así respetuosamente Solicito se decida por esta Corte de Apelaciones
Acompaño copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme cuya revisión solicito…”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada María Eugenia Dugarte Cadenas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina comisionada en la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, expuso en el escrito de contestación que corre agregado a los folios 36, 37, 38, 39 y 40, lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. María Eugenia Dugarte Cadenas, Fiscal Auxiliar Interina, en la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acudo ante usted a fin de dar contestación al recurso de revisión, interpuesto por el defensor privado ARTURO CONTRERAS, del penado JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, titular de la cédula de identidad n° V-16.124.160, incurso en la causa penal Nº LP01-P-2011-002818 quien cumplen sentencia definitivamente firme de DIECISIETE (17) años de prisión, por la comisión delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina.
Este Represente Fiscal, de conformidad con lo expuesto en el artículo 446 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente notificado en fecha 19-06-2017, según boleta de emplazamiento Num. LL01BOL2017001835, de fecha 16-06-2017, da a contestar el recurso según boleta que no consta el número del Recurso, en los siguientes términos:
Consta en actas que el ciudadano: JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años de prisión, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La causa que nos ocupa se inicio con ocasión que fue calificado por la representación Fiscal bajo el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en e! artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
El Tribunal en funciones Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida condenó al penado: JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
El ciudadano: JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, a quien se le sigue la causa penal signada bajo el N° LP01-P-2011-002818, mediante el cual interpone recurso de revisión contra sentencia, de conformidad con el artículo 462.6, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
El penado, señala entre otras cosas, lo siguiente:
Quien suscribe, ARTURO CONTRERAS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Num. V.- 4.327.476, inscrito en el impreabogado bajo el numero 20.592 y con domicilio procesal en la Avenida 3, Centro Comercial "Artema", Piso 1, oficina 104, Mérida, actuando con el carácter de defensor técnico privado del penado JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.124.160, actualmente recluido en el centro penitenciario región andina, contra quien se le sigue la causa penal signada con el alfanumérico LP01-P-2011-002818, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución numero 3, de este circuito Judicial Penal, ante ustedes ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo de 2012, se celebro por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 2 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación o de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, oportunidad en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jorge Antonio Duran Rivera, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 49, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
El 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio numero 4, de este circuito judicial Penal condeno previa admisión de hechos al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del referido delito, sentencia esta que, fue declarada firme mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012.
Por ultimo, el 13 de marzo de 2012, el tribunal de Ejecución de Penas Numero 3 de este Circuito Judicial Penal, procedió a emitir el correspondiente ejecútese de la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido.
EL DERECHO
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: ....6, Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter cié punible o disminuya la pena establecida.
El articulo 375 del Código Adjetivo Penal que entro en vigencia, señala:
"El procedimiento de admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.... El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos.......
PETITORIO
Con apoyo en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 462 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO: PRIMERO: Se proceda a REVISAR la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero 4, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que condeno al acusado JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, ya identificado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, como autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 49, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Modifique la pena impuesta al mencionado acusado, en lo que respecta a la dosimetría de la misma, realizando .el cálculo de la misma.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento de admisión de hechos es de Trece (13) años, cuatro (04) meses de prision.-
CONSIDERACIONES FISCALES
De la revisión solicitada por el penado: JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, con ocasión a los hechos denunciados esta Representación Fiscal infiere que:
- El penado antes identificado decidió acogerse al procedimiento especial, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de Diecisiete (17) años de prisión, por el delito Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:
- En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber: la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida (...)
-En segundo lugar, esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por el defensor, en razón que para ese momento no existía una reforma de la ley penal. El artículo 462 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla del Recurso de Revisión, establece: "cuando se suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida", ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva actualmente?, y la respuesta es negativa, lo que se promulgo fue una reforma en el Código Orgánico Procesal Penal que no tiene la prohibición de bajar del limite inferior de la pena cuando haya admisión de los hechos.
De esta manera, la defensa pretende, que como en la actualidad se permite que el Juez imponga una pena por debajo del limite inferior el penado que fue condenado por el procedimiento especial, a su representado se le dé ese tratamiento, porque si hubiese tenido la posibilidad de admitir los hechos con una norma así, es decir, sin esa prohibición la sentencia hubiese sido de menor cuantía, pero se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal; ¿A que ley se esta refiriendo el legislador cuando menciona que se promulgue una Ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena? ¿a una Ley procesal o a una ley sustantiva?, En este caso debemos concluir que se trata de una ley sustantiva porque solo las leyes sustantivas, por el principio de legalidad, son las que pueden establecer las penas, su limite inferior y máximo con que se deben castigar los delitos, y no la ley adjetiva por que en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos; eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.
-En tercer lugar, sí bien es cierto que actualmente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene la prohibición de aplicar una pena por debajo del limite inferior, no es menos cierto, que esa ausencia de prohibición no guarda relación directa con lo que es el carácter punible de la conducta delictual, ni tampoco la cuantía de la pena asignada al delito, es solo a modo de ver una norma procesal que forma parte de lo que se podría llamar la Dosimetría Penal, que es la forma de calcular las penas, pero dejando claro que no es la pena misma, es la ley penal sustantiva que establece la pena, y es la única que puede impedir el carácter punible o disminuir una pena. Por última vez se pregunta este Representante Fiscal ¿existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fue condenado el ciudadano: JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, una nueva ley que impida el carácter punible o haya disminuido una pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva, es decir, la ley penal que impone la pena no ha cambiado, es por estas razones que el Ministerio Público considera improcedente lo solicitado por el penado ya que la misma confunde la Ley Procesal con la Ley Sustantiva. Como podemos ver, en la actualidad, ya no existe la prohibición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de bajar del límite inferior cuando se condena por la admisión de los hechos.
En virtud de ello el penado pretende que si esta norma estuviese vigente para ese entonces admitida la pena que más le convenía, pero resulta que ya esto es un hecho cumplido y la única forma que prospere lo pretendido por el penado, es que la pena y no la forma de calcular la misma se modifique a favor del penado.
Por ultimo, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de revisión por ser manifiestamente infundado.
Es Justicia en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017)…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí que, por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor privado, y como tal del penado Antonio Duran Rivera, solicita la revisión de la sentencia condenatoria por admisión, bajo el argumento que su defendida fue sentenciada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala además, que “el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 15-06-2012, contiene una condición más favorable, es decir, " Un menor gravamen al reo", consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate , lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual solicita que sea examinada por esta Corte a fin de “ Modifique la pena impuesta al mencionado acusado, en lo que respecta a la dosimetría de la misma”, en razón de lo cual interpone el presente recurso de revisión de sentencia.
Arguyendo finalmente, que el artículo 2 del Código Penal ampara a su defendida dada la retroactividad de la ley penal, ello por cuanto la sentenciadora no estableció expresamente en la sentencia la rebaja de la pena impuesta derivada de la atenuante alegada, en razón de lo cual interpone el recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 462 del texto adjetivo penal, el cual establece: "La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida".
Ahora bien, ante tal argumento esta Alzada considera necesario dejar sentado que la ley penal que prevé el tipo penal por el cual fue condenada la procesada de autos, no ha sufrido modificación alguna que disminuya la pena establecida o en su defecto que quite el carácter de punible, pues conforme se evidencia, se trata del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163.11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ley que publicada Gaceta Oficial N° 39510 de fecha 15-09-2010, la cual aún se encuentra vigente.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y siendo que en el presente caso no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal, y aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto en fecha catorce de junio del año dos mil diecisiete (14-06-2017), por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor privado, y como tal del penado Antonio Duran Rivera, contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre de dos mil once (13-12-2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________.
Conste, la Secretaria.
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