REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 12 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006516
ASUNTO : LP01-R-2017-000063


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTE: Abogada GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO, defensora pública.
FISCALÍA: Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ENCAUSADO: KEIVYS ALEXANDER ALTUVE BRACHO.
VICTIMA: JENNYFERT CAROLINA RIVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, con el carácter de defensora pública undécima y como tal del ciudadano Keivys Alexander Altuve Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.850.149, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017) y publicada en extenso el seis de febrero de dos mil diecisiete (06/02/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Jennyfert Carolina Rivas, en el caso penal Nº LP01-P-2016-006516. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (06/02/2017).

Contra la referida decisión, la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, con el carácter de defensora pública undécima y como tal del ciudadano Keivys Alexander Altuve Bracho, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis (07/09/2016), fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (03/03/2017), la abogada María Carolina Colombi Spinetti, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de esta Alzada abogada Carla Gardenia Araque de Carrero. De igual manera, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de instancia.

En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017) reingresó el recurso en esta Alzada.

En fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (18/05/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02/06/2017) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 11 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, con el carácter de defensora pública undécima y como tal del ciudadano Keivys Alexander Altuve Bracho, en el cual señaló:

“(Omissis…) ante usted con el debido respeto y acatamiento, acudo y consigno el presente escrito en el que expongo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en e! artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso de diez (10) días señalados en el presente artículo, procedemos a interponer Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha siete (07) de febrero del presente año, por ese Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Pena!, mediante la cual Condenó a mi defendido ciudadano ALTUVE BRACHO KEIVYS ALEXANDER, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DENUNCIA

VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA
SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION [sic] DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL

La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar ¡as pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:

"las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, /os conocimientos científicos y las máximas de experiencia"

Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación ubre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace e! legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo ubre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de ¡a lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de ¡os inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que !o ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio1.

1 Couture J. Eduardo. "Las Reglas de la Sana Crítica". Editorial Ius Montevideo 1990.

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal sobre que no hasta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

Observarnos que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, en cuanto, por una parte, bajo lo que titula como "De la Materialidad o existencia del Hecho Atribuido" comienza haciendo una exposición sobre corno de manera general "va considerar posible la existencia de! hecho denunciado por la representación fiscal, ello en virtud de existir suficientes razones que apoyan esta tesis" limitándose igualmente a transcribir declaraciones, en los términos siguientes:

"En tal sentido tenemos la exposición de la victima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, quien dijo ser la victima , y quien encontrándose juramentado manifestó entre otras cosas, lo siguiente: o me dirigía a la casa de mi mamá a buscar unas cosas como a las diez de la mañana, llego al Edificio y alguien, un hombre me llega de frente porque el portón estaba abierto, eso fue muy rápido se me paró al frente porque el portón estaba abierto, eso fue muy rápido, se me paró al frente y me dijo que ¡e diera lo que tenía, yo le di mi teléfono forcejeamos para que no me quitara nada y para escabullirlo, pero me tomó por detrás, me amenazó con un cuchillo en el pecho y le entregué el teléfono, después de eso me puse a gritar y la gente de la residencia salió a auxiliarme unos muchachos lo agarraron y lo agredieron, los policías llegaron y lo detuvieron,
A preguntas del Ministerio Público: entre otras: podría decir usted las características de !as persona que la robo?, respondiendo " moreno , alto", luego pasa la defensa a ser preguntas, Podría usted explicarle a esta defensa como es para usted una persona morena, señalando a este defensora, a ¡o que solicito esta defensora quedara constancia, sin embargo, en la transcripción se suprimió, ahora bien, a preguntas del Tribunal "Que estatura tenia la persona que te ataco, respondiendo "era mas alto que yo" cuanto mas alto como de 1:70 cm aproximadamente, situación que no se encuentra plasmada en las actas, notándose que se esta fundamentando con declaraciones no realizadas por la victima.

De lo anteriormente trascripto [sic] se puede evidenciar cuando el apartado "Motivación para decidir" signada 1 donde declara la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, indica la Juez en su motovación [sic], entre otras cosas, "(...) con el que la había amenazado cuyas características no recuerda todo fue muy rápido, se pregunta esta defensa que fue lo valorado por la ciudadana Juez" por cuanto en su motivación reconoce que no recuerda las características de este ciudadano, tampoco se dejo constancia y cual fue el valor jurídico que ¡e dio, cuales fueron las pruebas adminiculado?

Seguidamente acuden a deponer MAURY YANELA PEÑA FLORES, titular de leí cédula de identidad N° 20.200.422, en su condición de funcionaría aprehensora adscrita a la Coordinación Policial de Ejido
(...) manifestó no tener impedimento para declarar fue debidamente juramentada y expuso: "Ratifico el contenido y forma del acta policial, no recuerdo la fecha eso fue en labores de patrullase, recibimos información de un ciudadano que estaban linchando, al llegar la gente salió corriendo, una muchacha embarazada dijo que el ciudadano la había robado, lo revisamos y tenía un teléfono, uno táctil y el cuchillo, luego nos fuimos al Comando con la muchacha y se le tomó la entrevista. Es todo".
El Tribunal valora en su totalidad la declaración de esta funcionaría aprehensora puesto que ilustró al Tribuna! sobre las razones por las cuales se trasladó la unidad motorizada M-786 a la Residencias Los Rucares, hechos cuya fecha no recuerda con exactitud, ya que se les informó de un presunto linchamiento a un ciudadano por un hecho contra la propiedad y a! llegar al lugar vieron como un grupo de personas tenían contra el piso a un ciudadano, golpeándolo y las mismas al ver la comisión policial salieron corriendo para no colaborar con el procedimiento policial y que como estaba en compañía de un funcionario masculino, ciudadano MAURO YANES ROJAS VEGA y en presencia de la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, se le preguntó al ciudadano que había sido golpeado si tenía algún objeto que lo incriminara manifestando que no, por lo que amparado el funcionario en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la inspección personal, consiguiendo en su pantalón un cuchillo y el teléfono que la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, reconociendo esta ciudadana el teléfono como suyo y el cuchillo con el cual fue amenazada

No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y transcripción de !a funcionaría aprehensora por cuanto ni siquiera recuerda la fecha y fue testigo aprehensor, no le consta que el usuario haya sido autor del hecho, sin emabrgo [sic] esta defensa le hizo saber a! tribubnal [sic] no estar de acuerdo a la lectura de las actas por cuanto esta funcionaría había sido funcionaría actuante a lo que el tribunal alega "que los funcionarios eran seres humanos y tenían muchos procedimientos y acordarse de todo era difícil, ahora bien, reiterada ha sido la jurisprudencia al esgrimirse que lo dicho por los funcionarios es solo indicios, aunado a este situación que a pesar de haber leído las actas en sala no fueron congruentes con las actuaciones insertas en expediente, prueba de ello es que el acta suscrita por esta funcionaría y el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, titular de la cédula de identidad N° 20.434.819, funcionario aprehensor adscrito a la Coordinación Policial de Ejido, se evidencia, que manifiestan que el supuesto cuchillo lo tenía en la mano para el momento que se apersonan ambos funcionarios a deterner [sic] a mi patrocinado. En este mismo orden de ideas, aparece un carnet estudiantil, y al momento de la presunta revisión por parte de estos funcionarios aprehensores, supuestamente solo consiguen un arma y un celular, si entre el hecho y la aprenhesion [sic] ocurre con una diferencia de tiempo muy mínima y a mi patrocinado lo estaban golpeando unas personas, porque según los funcionarios fue identificado, como es posible que el carnet no estaba en su poder? Elemento que no fue valorado por la Juez, corroborándose que se encuentra en la transcripción realizada por el tribunal.

Ahora, bien, donde quedaron los derechos de mi patrocinado tomando en cuenta lo contemplado en el articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, es que acaso estos funcionarios no podían presumir que se estaba llevando a cabo un hecho punible, para mayor abundamiento no existe a pesar de la cantidad de personas presentes, un testigo que de fe del procedimiento que se llevo a cabo, porque no fue valorada esta situación por la ciudadana Juez?

Concluyendo la Ciudadana Juez simplemente que los "testimonios de los declarantes carecen de contradicciones que permitan deducir que algo distinto a los que ellos han dicho sucedió, y es por ello que el Tribunal considero que existían suficientes elementos como para acreditar la existencia de un hecho punible".

Es necesario mencionar que el ciudadano Juez al momento de fundamentar la sentencia, ni siquiera se encontraba convencido de que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, se hubieran producido de ja manera como le fueron expuestos por la misma durante el Juicio Oral y Público, ya que se iba a considerar la posible existencia de tales hechos que para su entender eran una TESIS, razón por ¡a cual se pregunta la defensa: ¿Tesis para quien? o ¿Puede basarse una sentencia y en el presente caso condenatoria sobre la base de una Tesis?, será que durante el juicio e! Ministerio Público no tiene que probar con las pruebas ofrecidas, corno ocurrieron los hechos que motivaron tal acusación y por ende el juicio oral y público, debiendo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, hasta tanto se demuestre fehacientemente su participación en tales hechos (negrillas de la defensa). . . .

Cómo al momento de dictarse una sentencia después de haber presenciado un debate, se va a entrar a determinar la posibilidad de que los hechos propuestos se hayan producido o no, será qué en el juicio no se determinó ni probó, que tales hechos y circunstancias ocurrieron como se le señaló al Juez al principio del debate, en virtud de la insuficiencia de pruebas que lo llevarán a la convicción de que los mismos si se produjeron.

Motivación para decidir signada 3 MAURO YANES ROJAS VEGA, le informó al ciudadano de sexo masculino que exhibiera si en sus pertenencias tenía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible indicando que no, motivo por el cual amparado en lo establecido en los artículos 191 y 192 de! Código Orgánico Procesal Penal efectuó la inspección personal y colectó un cuchillo y un teléfono celular, que el cuchillo estaba en el bolsillo izquierdo y la víctima estaba cerca del lugar donde se produjo la aprehensión con una crisis de nervios porque estaba embarazada, reconociendo e! teléfono celular como de su propiedad y el cuchillo con el que fue amenazada y que había cumplido con el procedimiento de cadena de custodia, ¡levando las evidencias ali CICPC pero no recuerda quien las recibió.

Para el Tribunal la declaración del funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, tiene pleno valor jurídico debido a que participó con la funcionaría MAURY PEÑA en el procedimiento policial de aprehensión indicando que el mismo se realizó en presencia de la víctima como lo señaló la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RíVAS al rendir su declaración y fue quien realizó la inspección personal, colecto, embaló y etiquetó las evidencias de interés criminalístico llevadas al CICPC para su análisis.

En relación con la valoración de estas testimoniales emanadas de la víctima y de los funcionarios actuantes observa que para ello tiene en cuenta su personalidad, edad, sexo, circunstancias en la que se dieron los hechos, advirtiendo que en la apreciación del Tribunal la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, es una joven de baja estatura y que el acusado es más alto que ella y en cuanto al color de la tez del acusado, aprecia que es morena de tono amarillento, con cabello y ojos de color oscuro como lo expresó la víctima en Sala de audiencia. Además JENNYFERT CAROLINA RIVAS y los funcionarios MAURY PEÑA y MAURO YANES ROJAS VEGA, son contestes en que al acusado lo estaban golpeando cuando llegó la comisión policial, que la gente de retiró para no participar en el procedimiento y que al acusado se le consiguió en su pantalón un cuchillo y un teléfono celular perteneciente a la víctima.

Corno adminiculo [sic] la ciudadana Juez jurídicamente la personalidad, la edad, el sexo, de igual forma se pregunta esta defensa por que entonces no se dejo constancia en las actas de que la victima a preguntas del tribunal [sic]: de que tamaño era la persona que la agredió?, respondiendo la victima de 1:70, aproximadamente, y se constante que en la transcripción de las actas colocan que la victima había manifestado que la persona que la había agredido media 1:60 a 1:65 de estatura, se pregunta [sic] esta defensa porque adecuarlo para justificar una sentencia? cuando se evidencia que la estatura de mi defendido es menor a 1:70, ahora bien, argumenta la ciudadana Juez sobre la tez de mi defendido, siendo evidente el color de su piel es blanca, que por mas que una persona blanca tome sol jamas [sic] su pie! sera [sic] morena.

De lo antes transcrito, se evidencia que e! ciudadano Juez de la recurrida, transcribe actas sin dar una explicación lógica de la valoración de cada uno de los argumentados debatidos en el juicio. No se puede corroborar una tesis con la simple explicación de que en caso de asumir lo contrario no se hubiese producido as detenciones de nuestros defendidos, ya que sino tales hechos no se demostraron en el juicio, no puede el Juez llegar a esta conclusión subjetiva sobre unos hechos que no se demostraron, no plasmó en la sentencia, como y por qué llego a esa conclusión, incurriendo una vez más en falta de motivación de la sentencia, dado que no se sabe a ciencia cierta que lo llevó a tal convencimiento. No puede basarse el Juez en motivaciones subjetivas para fundamentar su sentencia, dado que se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la imparcialidad de Juez, que esta llamado a decir sobre lo probado y demostrado en el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] y no en lo que pudo apreciar de la lectura de as actas que conforman la causa.

Corno pudo el Juez de la recurrida, llegar a la convicción de que se había cometido el delito de ROBO AGRAVADO, cuando en el desarrollo debate no se logró demostrar la existencia de arma blanca, por cuanto en el texto de la sentencia no se deja constancia de haberse apreciado ni valorado, ni por qué se dejó de valorar el testimonio de! experto o expertos que realizaran peritaje al arma presuntamente relacionadas con e! hecho, no se hace referencia de tal circunstancia en la sentencia.

Por ello, de esa forma no se hizo sana, crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así; no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión para mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy impugno.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 24.02.2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio como sucedió en el presente caso causa indefensión entre otras cosas, el cual se transcribe:

"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que ¡as panes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere et numeral 8 del citado artículo 49, solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6to, del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social..."

En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio ríe este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente derechos constitucionales en detrimento de mi defendido.

El silenciamiento de las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, evidencia que la recurrida, al momento de pronunciarse sobre todas las mismas las omitió y por supuesto los fundamentos de tales determinaciones, y en e! caso de las breves referencias son tan escasos y exiguos que constituyen igualmente e! vicio de inmotivación, toda vez que las argumentaciones realizadas por el sentenciador, no son suficientes para comprender el alcance de las mismas.

Lo que constituye un vicio in procedendo de la recurrida que aquí denunciamos, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesa! Penal, estimando los Defensores que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio ora! y público sobre los hechos, por exigencias de (a inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.

Cabe destacar que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de ¡a defensa y debido proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos la nulidad de la sentencia por violación del artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto [sic] la recurrida.

Como mayor abundamiento, en fecha 6 de febrero de 2017 esta defensora consigna escrito signado OFICIO N° ME-MD1-PO-DPH-2017-020 en cual se puede leer lo siguiente:
"El día 2 de febrero de 2017 se llevo a cabo la continuación de Juicio seguida en contra del ciudadano mencionado ut supra, en virtud de haberse terminado la recepción de las pruebas en esa misma fecha corno acto seguido se procedió a ciarle inicio a los discursos de conclusiones por parte del Ministerio Público y la Defensa, una vez culminado este proceso e informada la decisión tornada por el Tribunal, se continua con la firma del acta, acta que fue suscrita por el Ministerio Público.

Sin embargo, esta Defensa Técnica al leer lo transcrito en el acta le manifiesta a la secretaria del Tribunal que lo escrito allí se encontraba incompleto por cuanto no estaban reflejados los argumentos esgrimidos por esta Defensora, lo cual seria [sic] negativo para un posible recurso, manifestando la ciudadana secretaria, que lo comunicaría a la Juez encargada, una vez consultado se me informa que harían una nota manuscrita al pie del acta colocando lo alegado por mi persona, situación a la que me opuse por cuanto se debía llamar al Ministerio Público informándole de la situación ocurrida para evitar que se esgrimieran aurgumentos distinto a lo solicitado por esta defensora, que no era otra cosa que dejar constancia de los argumentos utilizados en mi alegato de conclusiones.

Por lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal deje constancia que lo solicitado por esta Defensa Técnica fue, que se plasmara en el acta lo expuesto en sala por esta defensora, por lo que al no ser así, se solícito se corrigiese, al no realizarse la corrección se decide no suscribir.

Con esto quiero dejar en evidencia la manera como fue llevado este juicio vulnerando derechos fundamentales que se dejaron de lado para transcribir solo actas que en nada explican lógica y jurídicamente los argumentos valorados de manera objetiva por la ciudadana Juez, utilizando posiciones subjetivas para condenar a una persona.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente que el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con [sic] Lugar [sic] conforme a Derecho [sic], declarándose la Nulidad [sic] de la Sentencia [sic] y ordenándose la realización de un nuevo Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], ante un Juez [sic] de Juicio [sic] distinto al que pronunció el fallo.

A los efectos del mejor ejercicio del Derecho [sic] a la Defensa v de nuestros representados, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral (Omissis…)”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 43 y su vuelto, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada María Carolina Colombi Spinetti, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló:

“(Omissis…) ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07-02-2017, relacionado con el Asunto Penal No. LP01-R-2017-00063, mediante la cual emite SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: ALTUVE BRACHO KEIVYS ALEXANDER, cedulado bajo el número V-20.850.149; donde le impone la pena de trece (13) años de prisión.

Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer contestación del Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a los artículos antes referidos, por lo que encontrándonos dentro de los diez días hábiles, se procede a presenta el siguiente contestación del recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

Primeramente tenemos que indicar que la sentencia no es inmotivada ya que hace una valoración de cada uno de los medios de pruebas, no solamente en las fechas de cada recepción por ante ese mismo Despacho Judicial, si no que en la parte final de cada medio de prueba, indica el como y el porque de cada valoración, explicando ampliamente el valor que cada una de las mismas le mereció, como por ejemplo en el caso de la victima del presente caso, no solo hace una transcripción de la manifestado por al victima en sala, si no que en efecto, indica de manera pormenorizada el valor que le da a esta declaración, hasta el punto de hacer la acotación de que la victima para el momento de la declaración ante el Tribunal, se encontraba nerviosa, por el los hechos que la misma estaba recordando y no solo ello si no que para el momento de los hechos la misma se encontraba en embarazada, pese a ello la victima en la propia sala reconoció al acusado, dado de esta manera en cada uno de los medios de pruebas, unos razonamientos bien fundados del como y porque de cada una de las valoraciones que le da a cada uno de los medios de pruebas y así lo realiza en todos los medios de pruebas, desvirtuándose a todas luces el principio de presunción de inocencia, con la cuál nace todo acusado, hasta tanto se logre probar lo contrario.

En lo que respecta a la valoración de los funcionarios actuantes, no es que los mismos, efectuaran sus declaraciones, en base a la lectura de cada una de las actas como lo manifiesta la defensa en su recurso, solo que las mismas al momento de sus declaraciones ratifican, el contenido y firma de las mismas, por lo que es entonces como van ratificar el contenido de un acta si no se imponen de tales actas, no colocándoselas de vista y manifiesto, pero no es que los funcionarios declararon leyendo las actas, ellos se impusieron, 'del contenido y firma de las mismas, de acuerdo al contenido del artículos 228, 322.2° y 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No siendo cierto, que la Jueza en su sentencia solo motivo de manera subjetiva, sentencio [sic] en base a los medios de pruebas recepcionados, durante las distintas audiencias del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], alegando la defensa no solamente que no hubo un ROBO AGRAVADO, si no que no se demostró la existencia de una arma blanca, pero es que a caso se pregunta es Unidad Fiscal, no le fue suficiente a la defensa, no solo el dicho de la victima que fue amenazada con un arma blanca, si no que en efecto el Ministerio Público, promovió la testimonial del experto que practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL donde acredita la existencia, características y estado de uso y conservación del arma blanca, de este modo esta totalmente errada la defensa en alegar que la sentencia recurrida es inmotivada, equivalentemente por este hecho.

Igualmente alega la defensa que en la culminación del Juicio la misma no suscribió el acta ya que no estaban reflejados los argumentos por ella esgrimidos, pero es el caso Ciudadanos [sic] miembros de esa Honorable Corte de Apelaciones, que ese Tribunal de alzada, esta es para ventilar el derecho, lo hechos y/o la conducta fáctica, más no lo reflejado en las actas ya que las actas son netamente del Tribunal.

SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN

Que se ratifique la sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal de Juicio N° 04 de ese Circuito Judicial Penal, por encontrase la misma, no solamente ajustada a derecho, si no debidamente fundada.

PRUEBAS:
Promoviendo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman la causa penal N° MP-410294-2016, de nuestra nomenclatura interna y ASUNTO N° LP01-r-2017-000063, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano: ALTUVE BRACHO KEIVYS ALEXANDER, cedulado bajo el número V-20.850.149, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de contestación de la apelación de sentencia, por parte de esta Unidad Fiscal, LA CUAL SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN SEDE JURISDICCIONAL por ante el Tribunal de Juicio Nº 04 (Omissis…)”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (06/02/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
Dispositiva
Por los señalamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 20.850.149, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de autor en perjuicio de JENNYFERT CAROLINA RIVAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal, teniendo en cuenta que el referido ciudadano no tiene antecedentes penales. Segundo: No se condena en costas procesales al sentenciado KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, en atención del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, se encuentra privado de su libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de ejecución decida la forma del cumplimiento de la pena. Se ordena su encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta. Cuarto: Se impone al sentenciado la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Se ordena la destrucción del arma blanca cuchillo descrito en el reconocimiento legal 9700-262-AT-315 de fecha 26-08-2016. Líbrese oficio al CICPC Mérida. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de la acusada de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Séptimo: Se acuerda oficiar al Tribunal Militar de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Mérida, asunto CJPM-TM12C-021-2012, para informarle que el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, fue sentenciado en la presente causa y se encuentra actualmente privado de su libertad. Séptimo: No se notifica a las partes, por cuanto la decisión se publicó dentro del lapso legal. Cúmplase (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, con el carácter de defensora pública undécima y como tal del ciudadano Keivys Alexander Altuve Bracho, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017) y publicada en extenso el seis de febrero de dos mil diecisiete (06/02/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Jennyfert Carolina Rivas, en el caso penal Nº LP01-P-2016-006516.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” bajo los siguientes argumentos:

.- Que “la presente denuncia tiene en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

.- Que la defensa se pregunta, en relación al testimonio de la ciudadana Jennyfert Carolina Rivas, “que fue lo valorado por la ciudadana Juez por cuanto en su motivación reconoce que no recuerda las características de este ciudadano” y tampoco dejó constancia cuál fue el valor jurídico que le dio al testimonio de la víctima.

.- Que “no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido”, agregando que “ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, en cuanto, por una parte, bajo lo que titula como “De la Materialidad o existencia del Hecho Atribuido” comienza haciendo una exposición sobre como de manera general “va considerar posible la existencia del hecho denunciado por la representación fiscal, ello en virtud de existir suficientes razones que apoyan esta tesis” limitándose igualmente a transcribir declaraciones”.

.- Que “no puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y transcripción de la funcionaria aprehensora por cuanto ni siquiera recuerda la fecha y fue testigo aprehensor”, al referirse a la valoración de la funcionaria Maury Yanela Peña Flores.

.- Que el a quo no valoró el hecho que el carnet no estaba en poder de su defendido.

.- Que el a quo “al momento de fundamentar la sentencia, ni siquiera se encontraba convencido de que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, se hubieran producido de la manera como le fueron expuestos por la misma durante el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], ya que se iba considerar la posible existencia de tales hechos que para su entender eran una TESIS, razón por la cual se pregunta la defensa: ¿Tesis para quien? O ¿Puede basarse una sentencia y en el presente caso condenatoria sobre la base de una Tesis?”.

.- Que en relación a las características del acusado, se pregunta cómo adminiculó la jueza “jurídicamente la personalidad, la edad, el sexo, de igual forma se pregunta esta defensa por que entonces no se dejó constancia en las actas de que la víctima a preguntas del trubunal (sic): de qué tamaño era la persona que la agredio?”, siendo que en su criterio su defendido mide menos de 1.70 y es blanco.

.- Que el a quo “transcribe actas sin dar una explicación lógica de la valoración de cada uno de los argumentados [sic] debatidos en el juicio” y que “No se puede corroborar una tesis con la simple explicación de que en caso de asumir lo contrario no se hubiese producido las detenciones de nuestros defendidos… no puede el Juez llegar a esta conclusión subjetiva sobre unos hechos que no se demostraron, no plasmó en la sentencia, como y por qué llegó a esa conclusión, incurriendo una vez más en falta de motivación de la sentencia, dado que no se sabe a ciencia cierta que lo llevó a tal convencimiento”.

.- Que “No puede basarse el Juez en motivaciones subjetivas para fundamentar su sentencia, dado que se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la imparcialidad de Juez, que esta [sic] llamado a decir sobre lo probado y demostrado en el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] y no en lo que pudo apreciar de la lectura de las actas que conforman la causa”.

.- Que “la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio… al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente derechos constitucionales en detrimento de mi defendido”.

.- Que “el silenciamiento de las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, evidencia que la recurrida, al momento de pronunciarse sobre todas las mismas las omitió y por supuesto los fundamentos de tales determinaciones, y en el caso de las breves referencias son tan escasos y exiguos que constituyen igualmente el vicio de inmotivación, toda vez que las argumentaciones realizadas por el sentenciador, no son suficientes para comprender el alcance de las mismas”.

.- Que el a quo vulneró derechos fundamentales y queda en evidencia al transcribir solo actas “que en nada explica logica [sic] y juridicamente [sic] los argumentos valorados de manera objetiva por la ciudadana Juez, utilizando posiciones subjetivas para condenar a una persona”.

Como solución, la recurrente solicita que la apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su contestación señala que la sentencia no es inmotivada “ya que hace una valoración de cada uno de los medios de prueba, no solamente en las fechas de cada recepción por ante ese mismo Despacho Judicial, si no que en la parte final de cada medio de prueba, indica el como y el porque de cada valoración, explicando ampliamente el valor que cada una de las mismas le mereció”.

Agrega la representación fiscal que “no es que los funcionarios declararon leyendo las actas, ellos se impusieron del contenido y firma de las mismas, de acuerdo al contenido del artículos [sic] 228, 322.2º y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal” y que no es cierto que la jueza motivó de manera subjetiva, “sentencio [sic] en base a los medios de prueba recepcionados, durante las distintas audiencias del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic]”, afirmando finalmente que el tribunal de Alzada conoce el derecho mas no lo reflejado en las actas, “ya que las actas son netamente del Tribunal”, por lo que solicita que se ratifique la sentencia condenatoria “por encontrarse la misma, no solamente ajustada a derecho, si no debidamente fundada”.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridadº a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”


De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, se procede a analizar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado, constatándose que la sentencia se encuentra dividida en los siguientes capítulos:

.- Hechos y circunstancias objeto del juicio.
.- El debate probatorio.
.- Solicitudes de las partes en relación a la forma de incorporar los medios de prueba.
.- Incorporación por su lectura de pruebas documentales.
.- La fiscalía.
.- La defensa.
.- Réplica y contrarréplica.
.- El acusado.
.- Motivaciones para decidir.
.- Hechos que el tribunal estima acreditados.
.- Del grado de participación del acusado.
.- Dosimetría de la pena.
.- Dispositiva.

Ahora bien, en el capítulo denominado “El debate probatorio”, se constata que la juzgadora de juicio deja constancia que evacuó las siguientes pruebas testimoniales: 1) Jennyfert Carolina Rivas (testigo-víctima); 2) Jean Carlos Dávila (experto); 3) Maury Yanela Peña Flores (funcionaria policial); 4) Elvis García (experto); 5) Mauro Yanes Rojas Vega (funcionario policial); 6) Reyes Alirio Lobo Lobo (experto); 7) Carolina Barrios (experta médico forense); 8) Gibely Kariny Quintero. De igual manera, el a quo deja constancia que incorporó por su lectura: 1) reconocimiento médico legal (folio 31); 2) inspección técnica (folio 14); 3) reconocimiento legal (folio 19); 4) reconocimiento legal inserto al folio 20; 5) acta de los derechos del imputado; 6) registro de cadena de custodia física Nº 03-0218; 7) registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 03-0219; 8) registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 03-0220.

De otra parte, se observa que la jueza de juicio, en la fundamentación de la sentencia, diseña un capítulo con la denominación “Motivaciones para decidir”, en cuyo contenido manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En dicho capítulo la jueza de la recurrida realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de Jennyfert Carolina Rivas, Maury Yanela Peña Flores, Mauro Yanes Rojas Vega, Jean Carlos Dávila, Reyes Alirio Lobo Lobo y Carolina Barrios.

Ahora bien, dado que uno de los puntos delatado es el presunto “silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, resulta necesario traer a colación lo indicado el a quo:

“(Omissis…)
Motivaciones para Decidir

Este Tribunal en funciones de Juicio tuvo la oportunidad de presenciar desde su inicio hasta su conclusión el debate oral y público celebrado contra el ciudadano: KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, en audiencias celebradas en fechas 12 -01- 2017, 19-01-2017, 23-01-2017, 31-01-2017 y 02-02-2017, dando cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, finalidad del proceso y contradicción cuyo contenido y alcance está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar que en este debate oral el Tribunal garantizó el debido proceso en igualdad de condiciones a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa, resolviendo de manera oportuna las solicitudes planteadas en relación a las incidencias que se suscitaron hasta su conclusión, tal y como lo explicará la Juzgadora en el presente fallo. Siendo que corresponde realizar el análisis de los medios de prueba el Tribunal aplicando el principio de sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia pasa explicar los hechos que motivaron el proceso y lo que quedó efectivamente probado en el debate.

Tal y como se expresó en el título relativo a los hechos y circunstancias objeto del juicio; es que en fecha 25 -08-2016 los funcionarios MAURO ROJAS y MAURI PEÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido encontrándose en labores de patrullaje en el sector Manzano Bajo en la unidad motorizada M-786 recibieron una llamada telefónica en la que se les informó que unos ciudadanos estaban linchando a otro por la Residencia Los Bucares, de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, porque habían robado unas pertenencias a una ciudadana. Fue así como la comisión policial procedió a trasladarse al sitio por el sector Manzano Bajo y al llegar a las Residencias Los Bucares avistaron el grupo de personas y tomaron medidas para resguardar la seguridad del ciudadano que estaba siendo agredido y se encontraba en el piso. Estas personas al ver la comisión policial salieron corriendo al mismo tiempo, quedando solo el ciudadano en el suelo y una ciudadana que quedó identificada como JENNYFERT CAROLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.657.833, quien informó ser la víctima indicando que el ciudadano retenido por un grupo de personas era quien la había despojado de un teléfono bajo amenaza con un cuchillo, siendo identificado como KEIVIS ALEXANDER ALTUVE.

Corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público en virtud del principio de carga de la prueba y presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, demostrar la culpabilidad del acusado: KEIVIS ALEXANDER ALTUVEen relación a los hechos descritos anteriormente.

Aperturado el debate oral comparecieron ante este Tribunal funcionarios aprehensores, expertos y la víctima del hecho y de seguidas se realiza su valoración:

1. Declaración de la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.657.833 en su condición de víctima, quien manifestó no tener impedimento para declarar fue debidamente juramentada y expuso: “Yo me dirigía a la casa de mi mamá a buscar unas cosas como a las diez de la mañana, llego al Edificio y alguien, un hombre me llega de frente porque el portón estaba abierto, eso fue muy rápido se me paró al frente porque el portón estaba abierto, eso fue muy rápido, se me paró al frente y me dijo que le diera lo que tenía, yo le dí mi teléfono forcejeamos para que no me quitara nada y para escabullirlo, pero me tomó por detrás, me amenazó con un cuchillo en el pecho y le entregué el teléfono, después de eso me puse a gritar y la gente de la residencia salió a auxiliarme unos muchachos lo agarraron y lo agredieron, los policías llegaron y lo detuvieron. Es todo”. Este Tribunal valora plenamente la declaración del testigo- víctima por cuanto se incorporó al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal, por cuanto a viva voz y con el control de la prueba de la Fiscalía del Ministerio Público y la defensadijo al Tribunal que los hechos fueron el 25- 08-2016 en horas de la mañana, como a eso de las diez cuando iba a la casa de su mamá que vive en la Residencia Los Bucares, en la torre 4 que en el paso peatonal la abordó un ciudadano que le llegó de frente y le dijo que le diera lo que tenía; ese hombre era moreno, de cara fina, alto, de cabello y ojos oscuros; que ella se resistió y el referido ciudadano la tomó por detrás y le colocó un cuchillo en el pecho por lo que le entregó su teléfono, se puso a gritar y salieron varias personas de las que viven en esas residencias y agarraron al ciudadano y le cayeron a golpes, cuando estaban golpeándolo llegó la policía la gente se alejó y lo detuvieron y que ese hombre está en Sala de Audiencia; que cuando la policía detuvo a este ciudadano le consiguieron el teléfono y su carnet estudiantil y esos objetos se los mostraron a ella y los reconoció como suyos y también lo despojaron del cuchillo con el que la había amenazado cuyas características no recuerda ya que todo fue muy rápido.

Para el Tribunal la declaración de la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, merece ser apreciada en su totalidad por cuanto fue la víctima de los hechos, es decir, fue sometida por la acción del sujeto activo del delito, siendo su único interés en el proceso es la búsqueda de la verdad y de manera clara y contundente indicó al Tribunal que el acusado KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, fue el que la abordó cuando iba por el paso peatonal de las Residencias Los Bucares, ubicada en Manzano Bajo y la despojó de su teléfono celular de manera violenta al tomarla por la espalda y amenazarla con un cuchillo. Observa el Tribunal que al momento de rendir declaración esta ciudadana estaba muy nerviosa, visiblemente conmocionada por lo sucedido, ya que fue amenazada con un cuchillo, demostrando su temor al recordar esta situación teniendo en cuenta que fue amenazada y para el momento de los hechos se encontraba en estado de gravidez, lo que pudo constatar el Tribunal cuando compareció a rendir declaración; pero que a pesar de sus nervios expresó de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir como el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, a quien reconoció en la Sala de Audiencia como la persona que desplegó la acción delictiva en su contra (la despojó de su teléfono celular utilizando un cuchillo), y ante esta situación comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que dio motivo a que unos vecinos de los edificios salieran y al ver al ciudadano lo atraparon y lo golpearon hasta que, en cuestión de minutos, se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios MAURY PEÑA y MAURO ROJAS que estaban realizando labores de patrullaje por ese cuadrante y ante la situación de violencia procedieron a resguardarlo y al irse las personas que lo estaban golpeando, la víctima indicó al Tribunal que inspeccionaron al acusado y le consiguieron en su pantalón un teléfono celular que ella reconoció como suyo y el cuchillo con el cual la amenazó.

2. Declaración de la funcionaria policial MAURY YANELA PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.200.422, en su condición de funcionaria aprehensora adscrita a la Coordinación Policial de Ejido, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue debidamente juramentada y expuso: “Ratifico el contenido y forma del acta policial, no recuerdo la fecha eso fue en labores de patrullaje, recibimos información de un ciudadano que estaban linchando, al llegar la gente salió corriendo, una muchacha embarazada dijo que el ciudadano la había robado, lo revisamos y tenía un teléfono, uno táctil y el cuchillo, luego nos fuimos al Comando con la muchacha y se le tomó la entrevista. Es todo”. El Tribunal valora en su totalidad la declaración de esta funcionaria aprehensora puesto que ilustró al Tribunal sobre las razones por las cuales se trasladó la unidad motorizada M-786 a la Residencias Los Bucares, hechos cuya fecha no recuerda con exactitud, ya que se les informó de un presunto linchamiento a un ciudadano por un hecho contra la propiedad y al llegar al lugar vieron como un grupo de personas tenían contra el piso a un ciudadano, golpeándolo y las mismas al ver la comisión policial salieron corriendo para no colaborar con el procedimiento policial y que como estaba en compañía de un funcionario masculino, ciudadano MAURO YANES ROJAS VEGA y en presencia de la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, se le preguntó al ciudadano que había sido golpeado si tenía algún objeto que lo incriminara manifestando que no, por lo que amparado el funcionario en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la inspección personal, consiguiendo en su pantalón un cuchillo y el teléfono que la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, reconociendo esta ciudadana el teléfono como suyo y el cuchillo con el cual fue amenazada.

Para el Tribunal la declaración de la funcionaria policial MAURY YANELA PEÑA FLORES, tiene pleno valor probatorio por cuanto participó en el procedimiento apersonándose como integrante de la comisión en compañía del funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, que se trasladó a las Residencias Los Bucares, ubicada en el Sector Manzano Bajo, al ser informados de un linchamiento de alguien que había robado a una ciudadana y al llegar al lugar pudo ver como un ciudadano de sexo masculino estaba siendo golpeado y las personas al ver la comisión policial se retiraron de ese lugar, quedando este ciudadano en el suelo; por lo que procedieron a identificarse indicándoles la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, que la habían despojado de un teléfono celular y por esa razón se le preguntó al ciudadano que quedó identificado como KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, si tenía evidencias que lo incriminaran en un hecho punible manifestando que no por lo que dijo que el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA procedió a realizar la inspección personal consiguiéndole en su pantalón un cuchillo y un teléfono celular.

3.Declaración del funcionario policial MAURO YANES ROJAS VEGA, titular de la cédula de identidad N° 20.434.819, en su condición de funcionario aprehensor adscrito a la Coordinación Policial de Ejido y expuso: “Ratifico contenido y firma de mis actuaciones, recibí llamada telefónica del cuadrante que estaban linchando a un ciudadano, cuando llegamos la gente al vernos se retiró y quedó una joven que dijo que le robaron su teléfono celular, se realizó el procedimiento y se llamó a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. Es de señalar que el Tribunal valora plenamente la declaración de este funcionario aprehensor pues tal y como lo afirmó la funcionaria MAURY YANELA PEÑA FLORES, participó con ella en el procedimiento policial ya que se movilizaron en la unidad M-786 a las Residencias Los Bucares, ubicada en Manzano Bajo, Ejido con ocasión de una llamada telefónica en la cual se les informó de un linchamiento contra un ciudadano que presuntamente había robado a una mujer, que al llegar al lugar las personas que estaban golpeando al sujeto salieron corriendo y quedaron en el lugar el ciudadano y una joven que les dijo que esa persona la había despojado de su teléfono celular con un cuchillo. Fue así como el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, le informó al ciudadano de sexo masculino que exhibiera si en sus pertenencias tenía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible indicando que no, motivo por el cual amparado en lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó la inspección personal y colectó un cuchillo y un teléfono celular, que el cuchillo estaba en el bolsillo izquierdo y la víctima estaba cerca del lugar donde se produjo la aprehensión con una crisis de nervios porque estaba embarazada, reconociendo el teléfono celular como de su propiedad y el cuchillo con el que fue amenazada y que había cumplido con el procedimiento de cadena de custodia, llevando las evidencias al CICPC pero no recuerda quien las recibió.

Para el Tribunal la declaración del funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, tiene pleno valor jurídico debido a que participó con la funcionaria MAURY PEÑA en el procedimiento policial de aprehensión indicando que el mismo se realizó en presencia de la víctima como lo señaló la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS al rendir su declaración y fue quien realizó la inspección personal, colecto, embaló y etiquetó las evidencias de interés criminalístico llevadas al CICPC para su análisis.

En relación con la valoración de estas testimoniales emanadas de la víctima y de los funcionarios actuantes observa que para ello tiene en cuenta su personalidad, edad, sexo, circunstancias en la que se dieron los hechos, advirtiendo que en la apreciación del Tribunal la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, es una joven de baja estatura y que el acusado es más alto que ella y en cuanto al color de la tez del acusado, aprecia que es morena de tono amarillento, con cabello y ojos de color oscuro como lo expresó la víctima en Sala de audiencia. Además JENNYFERT CAROLINA RIVAS y los funcionarios MAURY PENA y MAURO YANES ROJAS VEGA, son contestes en que al acusado lo estaban golpeando cuando llegó la comisión policial, que la gente de retiró para no participar en el procedimiento y que al acusado se le consiguió en su pantalón un cuchillo y un teléfono celular perteneciente a la víctima.

4. Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, ciudadano JEAN CARLOS DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 20.832.606quien impuesto del motivo de su convocatoria debidamente juramentado y una vez ratificado el contenido y firma de las actuaciones realizadas por su persona rindió declaración en relación al acta de investigación policial de fecha 26 de agosto de 2016 (folio 13) y acta de inspección N° 1941 de fecha 26 de agosto de 2016 (folio 14) indicando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones. Eso fue en fecha 28 de agosto que me trasladé en compañía del detective ELVIS GARCÍA frente a la Residencia Los Bucares, es un lugar abierto con buena iluminación, se observa cerca perimetral protegida por un portón corredizo es una edificación de cinco niveles, se observan paredes perimetrales con cerca. Es todo”. La declaración de esta experto le merece plena credibilidad, por cuanto aporta al Tribunal conocimientos científicos que maneja sobre el abordaje del sitio de suceso, indicando al Tribunal la existencia de la Residencia Los Bucares, ubicada en el sector Manzano Bajo, que es un lugar abierto que posee una buena iluminación. Además este experto acude de manera imparcial y objetiva informando sobre las características del lugar en cuestión, indicando que es un lugar que tiene una cerca perimetral de seguridad para el resguardo del conjunto residencial, con buena iluminación, que se compone de varias torres y cerca perimetral con malla, asimismo observó que hay un paso peatonal rayado, y depuso sobre su actividad en cumplimiento de las pautas establecidas en el Manual único de Cadena de Custodia.

Para el Tribunal tiene valor jurídico la declaración del experto JEAN CARLOS DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, porque describe las características de las adyacencias de las Residencias Los Bucares, indicando que hay un paso peatonal que fue mencionado por la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS como el lugar donde fue interceptada por el sujeto activo del delito y un portón negro que estaba abierto para el momento de los hechos.

Asimismo, el Tribunal debe indicar que el ciudadano: JEAN CARLOS DÁVILA, fue designado como experto ad hoc, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su aceptación al cargo y se le tomó el juramento de Ley a fin que rindiera declaración sobre el reconocimiento 262-A-315 (folio 19) y una vez juramentado expuso: “Es una experticia de reconocimiento legal de un cuchillo elaborado con hoja metálica con empuñadura de madera, es un instrumento para cortes de cocina y puede ocasionarle la muerte a una persona por el área comprometida. Es todo”. Asimismo, depuso sobre el reconocimiento 262-AT-136 (folio 20) indicado que: “Se trata de un teléfono celular orinoquia que se utiliza para comunicarse. Es todo”. Para el Tribunal tiene pleno valor la declaración de este experto, pues con sus conocimientos en criminalística informó al Tribunal sobre el contenido y las conclusiones de las actuaciones realizadas por el funcionario ESIO PEÑA, quien para el momento del debate cumple funciones en el Estado Táchira. Su declaración es de utilidad para la búsqueda de la verdad porque deja establecida la existencia de dos evidencias de interés criminalístico como son el cuchillo con hoja metálica y empuñadura de manera y un teléfono celular Orinoquia, modelo Bucare; las cuales fueron incautadas en el procedimiento policial realizado en situación de flagrancia por los funcionarios MAURY YANELA PEÑA FLORES y MAURO YANES ROJAS VEGA, en presencia dela víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, quien las reconoció en esa oportunidad y así lo manifestó en Sala de audiencia como se pudo apreciar en cumplimiento del principio de oralidad e inmediación.

Es menester decir que la declaración del funcionario JEAN CARLOS DÁVILA, es apreciada en su condición de experto ad hoc de utilidad, necesidad y pertinencia para la descripción de las evidencias (cuchillo y teléfono) y a la interpretación de las conclusiones a las que se llegó el experto. Esta declaración se concatena con lo expresado por la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, quien dijo haber sido despojada con amenazas a su vida ejecutadas por el acusado con un cuchillo, utensilio de cocina que es idóneo para ocasionar daño a la integridad física, incluso la muerte. Asimismo, se corroboró la existencia y las características del teléfono Orinoquia, modelo Bucare, seriales MODELO BUCARE y 330- U05, MAC: F49FF334DBD8, serial IMEI 864882020805806, del que se despojo a la víctima.

5. Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, ciudadano REYES ALIRIO LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad 20.431.083, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso en relación al acta de investigación penal de fecha 28 de agosto de 2016 (folio 3) e indicó: “Ratifico el contenido y firma de mi actuación, fue un procedimiento de la policía que recibí estando de guardia, se recibió un teléfono celular con un chip de la empresa Movilnet, un arma blanca y una prenda de vestir. Se verificó en SIIPOL al ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVEy tiene orden de aprehensión por un Tribunal Militar por desertor. Es todo”. Esta declaración tiene pleno valor probatorio para el Tribunal porque este funcionario expuso que recibió las evidencias tales como un cuchillo, un teléfono celular y unas prendas de vestir; con su correspondiente cadena de custodia y que realizó la llamada a SIIPOL para solicitar información sobre el encausado KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, indicado que también se encargó de elaborar los memorandos para que se realizaron los reconocimientos correspondientes, al teléfono se ordenó la realización del avalúo por indicarse que le pertenece a la víctima y al cuchillo y a las vestimentas se les realiza un reconocimiento legal en área técnica, siendo llevada cada evidencia es llevada al área correspondiente.

Para el Tribunal la declaración del funcionario REYES ALIRIO LOBO LOBO, tiene pleno valor probatorio por cuanto se incorporó al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal teniendo en cuenta que él fue quien recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, las evidencias incautadas en el procedimiento consistentes en: un cuchillo con hoja metálica y empuñadura de manera, un teléfono celular Orinoquia, modelo Bucare y unas vestimentas, explanando en Sala de audiencia que las recibió con su correspondiente cadena de custodia con lo que se garantiza la seguridad de su traslado para su posterior análisis en las áreas correspondientes, expresando que su trabajo es registrar su ingreso, elaborar los memorandos para la realización de las experticias correspondientes y verificar en SIIPOL si la persona aprehendida tiene otras solicitudes, dejando constancia que en presente caso tiene la solicitud de fecha 19-06-2012, asunto CJPM-TM12C-021-2012 por el Tribunal Militar por desertor.

7. Declaración de la Dra. CAROLINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.467.795, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien compareció para deponer sobre reconocimiento realizado al ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, quien manifestó no tener impedimento para declarar en el presente juicio fue juramentada y expuso: “Ratifico contenido y firma de mi actuación, fue una experticia realizada en Medicatura Forense a un ciudadano identificado como KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, detenido por robo agravado, tenía lesiones en la región cigomática y pre auricular izquierda mandibular, región supra iliaca anterior ipsilateral y rodilla derecha, herida contusa suturada localizada en porción media antero posterior del pabellón auricular derecho, las lesiones contusas ameritaron ocho días de curación y lo incapacitaban para sus labores habituales. Es todo”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta experto que realizó reconocimiento médico- legal al ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE informando al Tribunal que el prenombrado ciudadano tenía lesiones en el rostro y el torso y en la rodilla, lo que se relaciona con el hecho del linchamiento del que fue víctima por parte de los vecinos de las Residencias Los Bucares, que fue presenciado por la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS y los funcionarios aprehensores MAURY YANELA PEÑA FLORES y MAURO YANES ROJAS VEGA, quienes se retiraron al ver la llegada de la comisión policial.

De tal manera que la declaración de la Dra. CAROLINA BARRIOS, es valorada plenamente por el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE para el momento de su detención tenía heridas contusas, en diferentes partes de su cuerpo, las cuales ameritaban un lapso de curación de ocho días, lo que corrobora lo indicado por JENNYFERT CAROLINA RIVAS y los funcionarios aprehensores MAURY YANELA PEÑA FLORES y MAURO YANES ROJAS VEGA, que este ciudadano fue golpeado por un grupo de personas, quienes acudieron ante el llamado de auxilio de la víctima y esta situación dio lugar a que se realizara llamada telefónica a los organismos de seguridad, apersonándose la comisión policial integrada por MAURY YANELA PEÑA FLORES y MAURO YANES ROJAS VEGA.

Ahora bien, el Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura de acuerdo con las reglas de la sana crítica y al respecto observa:

1. Reconocimiento Médico- legal N° 356-1428-3247-16 de fecha 28-08-2016, realizado por la Dra. Carolina Barrios, esta prueba documentada se valora en su totalidad por el Tribunal por cuanto la experto compareció a ratificar su contenido y firma cumpliéndose con los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en los artículos 337, 321 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y en la misma se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, lo que para esta Juzgadora corrobora lo relatado por la víctima y los funcionarios policiales actuantes que informaron que este ciudadano fue golpeado para el momento de su detención.

2. Inspección N° 1941 de fecha 26-08-2016, realizada por los funcionarios Elvis García y Jean Dávila, prueba documentada que se valora en su totalidad por el Tribunal ya que se deja constancia de la existencia de la siguiente dirección: MANZANO BAJO, FRENTE A LAS RESIDENCIAS LOS BUCARES, EJIDO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que este lugar es un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas, está ubicado en una zona rural que permite el libre acceso a los vehículos automotores en ambos sentidos, se observan postes metálicos ubicados frente a la residencia, que hay cercas perimetrales del tipo ciclón con estantillos de metal, protegida su entrada por un portón elaborado en metal de tipo corredizo revestido con pintura de color negro, posterior a esta se halla varias edificaciones de cinco niveles a ambos extremos con paredes de cemento frisadas y revestidas con pinturas de color amarillo y blanco y rojo y blanco, adyacente a estos se localiza una pared superior exhibiendo malla del tipo ciclón el cual es un terreno baldío. Al Tribunal le merece su total apreciación por cuanto comparecieron a ratificar su contenido y firma los expertos: Elvis García y Jean Carlos Dávila; cumpliéndose con los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en los artículos 337, 321 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que para esta Juzgadora corrobora lo relatado por la víctima y los funcionarios policiales actuantes quienes indicaron el lugar donde tuvo lugar el despojo de la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS y a dónde se trasladaron los funcionarios MAURY YANELA PEÑA FLORES y MAURO YANES ROJAS VEGA, para evitar el linchamiento y realizar la detención en situación de flagrancia del ciudadano: KEIVIS ALEXANDER ALTUVE.

3. Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-315 de fecha 26-08-2016 realizada por el Experto ESIO PEÑA, a un utensilio de cocina denominado Cuchillo, cuyo contenido fue explicado al Tribunal por el experto JEAN CARLOS DÁVILA, quien a solicitud de la Fiscalía y con la anuencia de la defensa fue designado como experto ad hoc tal y como lo pauta el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado indicó que se realizó la experticia a un cuchillo con hoja de metal y empuñadura de madera cuyo uso es de cocina, pero que utilizado en forma atípica puede ocasionar la muerte o lesionar a una persona, ya que para el Tribunal este cuchillo es el objeto que se utilizó para amenazar y despojar a la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, que fue incautado por el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, en el pantalón del ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE. Se aprecia por el Tribunal por cuanto el experto explicó a viva voz el contenido de la experticia y las conclusiones a las que arribó quien la elaboró cumpliéndose con los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en los artículos 337, 321 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-136 de fecha 26-08-2016, realizada por el Experto ESIO PEÑA, la cual es valorada parcialmente por el Tribunal ya que en la misma se deja constancia de la existencia y características de la evidencia incautada un teléfono móvil del tipo celular, elaborado en un material sintético de color NEGRO Y ROJO, marca ORINOQUIA, MODELO BUCARE y 330- U05, MAC: F49FF334DBD8, serial IMEI 864882020805806, serial BAAE07F66382576 con tarjeta SIM provisto de la misma perteneciente a la empresa de comunicación MOVILNET, serial 8958060001083314381, equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación; ya que para el Tribunal este teléfono es el objeto del cual fue despojado la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, que fue incautado por el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, en el pantalón del ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, cumpliéndose con los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en los artículos 337, 321 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba documental es valorada porque el experto JEAN CARLOS DÁVILA rindió declaración a viva voz ante el Tribunal, indicando las características del teléfono experticiado que estaba en el pantalón del acusado.

5. Acta de los derechos del imputado, de fecha 25-08-2016, en la cual se informa de la causa de la detención y se hace del conocimiento del ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, de los derechos que le asisten para continuar con el procedimiento policial. Esta prueba documentada se valora por cuanto compareció al debate el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, quien ratificó su contenido y firma cumpliéndose con los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en los artículos 337, 321 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Registro de cadena de custodia de evidencia física N° CCP Ejido- N° 03-0218, de fecha 25-08-2016 en el cual se deja constancia del resguardo de la evidencia: CUCHILLO DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA STAINLESS STELL ST5004. Esta prueba documentada se valora por cuanto compareció al debate el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, quien ratificó su contenido y firma cumpliéndose con los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en los artículos 337, 321 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se relaciona con las experticias realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo contenido se explicó al Tribunal por el experto JEAN CARLOS DÁVILA.

7. Registro de cadena de custodia de evidencia física N° CCP Ejido- N° 03-0219, de fecha 25-08-2016 en la que se resguarda la evidencia UN TELÉFONO ORINOQUIA MODELO BUCARE Y330, U05 MAC 749FF334DBD8 IMEID 864882020805806 CON BATERÍA MARCA ORINOQUIA HB5N1H CON CHIP DE LA OPERADORA MOVILNET CON SERIAL 89580600001083314381. Esta prueba documentada se valora por cuanto compareció al debate el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, quien ratificó su contenido y firma cumpliéndose con los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en los artículos 337, 321 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se relaciona con las experticias realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo contenido se explicó al Tribunal por el experto JEAN CARLOS DÁVILA.

8. Registro de cadena de custodia de evidencia física N° CCP Ejido- N° 03-0220, de fecha 25-08-2016 con la que se resguarda la siguiente evidencia. UN PANTALÓN DE COLOR AZUL, SIN MARCA VISIBLE Y UN SUÉTER CON GORRO DE COLOR GRIS CON AVISO ALUSIVO EN LA ZONA FRONTAL VANS Y CON MANCHAS DE SANGRE A NIVEL DEL GORRO Y UNA MALLA DE COLOR ANARANJADO POR LA PARTE INTERNA DEL GORRO. Esta prueba documentada se valora por cuanto compareció al debate el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, quien ratificó su contenido y firma cumpliéndose con los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en los artículos 337, 321 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos estos medios de prueba vinculados entre sí convencen a la Juzgadora que en fecha 25-08-2016, la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, fue víctima de un delito contra la propiedad (robo agravado) perpetrado por el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, en las inmediaciones de las Residencias Los Bucares, ubicada en Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (Omissis…)”.

Del extracto anterior, aprecia esta Alzada que el a quo procedió a valorar las declaraciones de los ciudadanos Jennyfert Carolina Rivas, testigo-víctima del caso; Jean Carlos Dávila, como funcionario actuante del acta de investigación policial de fecha 26/08/2016 y experto en inspección técnica, y experto ad hoc en sustitución de Esio Peña; Maury Yanela Peña Flores, con el carácter de funcionaria policial; Mauro Yanes Rojas Vega, con la condición de funcionario policial; Reyes Alirio Lobo Lobo, como funcionario actuante del acta de investigación policial de fecha 28/08/2016; Carolina Barrios, con el carácter de experta médico-forense. No obstante, se constata de dicho extracto que el a quo omitió valorar las declaraciones del experto Elvis García y de la testigo Gibely Kariny Quintero, así como también la declaración del acusado, lo que en principio acarrearía la nulidad del fallo, empero, se advierte que en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones lo establecido en los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad solicitada es necesario determinar si tales pruebas de haberlas valorado la jueza de juicio, tendrían la fuerza suficiente para desvirtuar los demás elementos de prueba que sí fueron tomados en cuenta por dicho juzgado y que fueron el fundamento de la sentencia condenatoria.

Así pues, se constata que la declaración del ciudadano Elvis García, como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, versó sobre su actuación en el acta de investigación policial de fecha 26/08/2016 y en la inspección técnica Nº 1941 del lugar del suceso, actuaciones estas que fueron realizadas en conjunto con el experto Jean Dávila, verificándose que el a quo valoró este testimonio.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Gibely Kariny Quintero, testigo promovida por la defensa y admitida en la fase de control, y en relación a la declaración del acusado, considera esta Alzada que aún para el caso en que tales pruebas hubiesen sido valoradas, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, pues se constata que la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados, quedó acreditada plenamente para el a quo por las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y de la propia víctima, que indicaron circunstancias fácticas de la ocurrencia de los hechos, y que fue debidamente apreciado y articulado por la juzgadora, llevándolo al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado.

Efectivamente, sobre la falta de valoración de alguna prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 191 de fecha 26/03/2013, expediente Nº 120291, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“(…) En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó [sic] análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
(…)
La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo [sic] Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse [sic] la anulación de una decisión impugnada, por formaliades [sic] no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.

De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante “los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011”, la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara (…)”. [Negrillas insertas de esta Corte]


En atención al criterio jurisprudencial citado –y conforme se indicó anteriormente- esta Alzada constata que la omisión por parte del a quo de valorar el testimonio de la ciudadana Gibely Rarini Quintero González y del acusado no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia bajo estudio, pues en el primer caso, dicha declaración se circunscribió a indicar circunstancias fácticas de la aprehensión del acusado, que corrobora lo expuesto por los funcionarios y la víctima, mientras que la declaración del acusado se ciñó a indicar que era inocente, alegatos estos que no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanó de los otros medios de prueba, lo que permitió al a quo tener el convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado, circunstancias estas que permiten que obligan a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Con relación a la queja de la recurrente, en la que se pregunta qué fue lo valorado por la jueza en cuanto al testimonio de la ciudadana Jennyfert Carolina Rivas, “por cuanto en su motivación reconoce que no recuerda las características de este ciudadano” y según la cual, tampoco dejó constancia cuál fue el valor jurídico que le dio a dicho testimonio, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por el a quo:

“(Omissis…) 1. Declaración de la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.657.833 en su condición de víctima, quien manifestó no tener impedimento para declarar fue debidamente juramentada y expuso: “Yo me dirigía a la casa de mi mamá a buscar unas cosas como a las diez de la mañana, llego al Edificio y alguien, un hombre me llega de frente porque el portón estaba abierto, eso fue muy rápido se me paró al frente porque el portón estaba abierto, eso fue muy rápido, se me paró al frente y me dijo que le diera lo que tenía, yo le dí mi teléfono forcejeamos para que no me quitara nada y para escabullirlo, pero me tomó por detrás, me amenazó con un cuchillo en el pecho y le entregué el teléfono, después de eso me puse a gritar y la gente de la residencia salió a auxiliarme unos muchachos lo agarraron y lo agredieron, los policías llegaron y lo detuvieron. Es todo”. Este Tribunal valora plenamente la declaración del testigo- víctima por cuanto se incorporó al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal, por cuanto a viva voz y con el control de la prueba de la Fiscalía del Ministerio Público y la defensadijo al Tribunal que los hechos fueron el 25- 08-2016 en horas de la mañana, como a eso de las diez cuando iba a la casa de su mamá que vive en la Residencia Los Bucares, en la torre 4 que en el paso peatonal la abordó un ciudadano que le llegó de frente y le dijo que le diera lo que tenía; ese hombre era moreno, de cara fina, alto, de cabello y ojos oscuros; que ella se resistió y el referido ciudadano la tomó por detrás y le colocó un cuchillo en el pecho por lo que le entregó su teléfono, se puso a gritar y salieron varias personas de las que viven en esas residencias y agarraron al ciudadano y le cayeron a golpes, cuando estaban golpeándolo llegó la policía la gente se alejó y lo detuvieron y que ese hombre está en Sala de Audiencia; que cuando la policía detuvo a este ciudadano le consiguieron el teléfono y su carnet estudiantil y esos objetos se los mostraron a ella y los reconoció como suyos y también lo despojaron del cuchillo con el que la había amenazado cuyas características no recuerda ya que todo fue muy rápido.

Para el Tribunal la declaración de la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, merece ser apreciada en su totalidad por cuanto fue la víctima de los hechos, es decir, fue sometida por la acción del sujeto activo del delito, siendo su único interés en el proceso es la búsqueda de la verdad y de manera clara y contundente indicó al Tribunal que el acusado KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, fue el que la abordó cuando iba por el paso peatonal de las Residencias Los Bucares, ubicada en Manzano Bajo y la despojó de su teléfono celular de manera violenta al tomarla por la espalda y amenazarla con un cuchillo. Observa el Tribunal que al momento de rendir declaración esta ciudadana estaba muy nerviosa, visiblemente conmocionada por lo sucedido, ya que fue amenazada con un cuchillo, demostrando su temor al recordar esta situación teniendo en cuenta que fue amenazada y para el momento de los hechos se encontraba en estado de gravidez, lo que pudo constatar el Tribunal cuando compareció a rendir declaración; pero que a pesar de sus nervios expresó de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir como el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, a quien reconoció en la Sala de Audiencia como la persona que desplegó la acción delictiva en su contra (la despojó de su teléfono celular utilizando un cuchillo), y ante esta situación comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que dio motivo a que unos vecinos de los edificios salieran y al ver al ciudadano lo atraparon y lo golpearon hasta que, en cuestión de minutos, se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios MAURY PEÑA y MAURO ROJAS que estaban realizando labores de patrullaje por ese cuadrante y ante la situación de violencia procedieron a resguardarlo y al irse las personas que lo estaban golpeando, la víctima indicó al Tribunal que inspeccionaron al acusado y le consiguieron en su pantalón un teléfono celular que ella reconoció como suyo y el cuchillo con el cual la amenazó (Omissis…)”.

Del extracto anterior, colige esta Alzada que la juzgadora le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana Yennyfert Carolina Rivas, al indicarle al tribunal que el acusado fue el que la abordó, la despojó de su celular “de manera violenta al tomarla por la espalda y amenazarla con un cuchillo”.

Contrario a lo denunciado por la recurrente, constata esta Alzada de la sentencia, que el a quo valoró integralmente la declaración de la víctima, como una prueba en contra del acusado de autos, tan es así, que incluso señala que dicha ciudadana “estaba muy nerviosa, visiblemente conmocionada por lo sucedido”, por haber sido amenazada con un cuchillo, “pero que a pesar de sus nervios expresó de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos”, reconociendo al acusado de autos “como la persona que desplegó la acción delictiva en su contra (la despojó de su teléfono celular utilizando un cuchillo)” y que ella le “indicó al Tribunal que inspeccionaron al acusado y le consiguieron en su pantalón un teléfono celular que ella reconoció como suyo y el cuchillo con el cual la amenazó”.

En tal sentido, no evidencia esta Alzada que el a quo haya reconocido en su valoración, que no recuerda las características del acusado, pues conforme se constata del citado extracto, el tribunal deja constancia que “ese hombre era moreno, de cara fina, alto, de cabello y ojos oscuros”, y que fue reconocido por la víctima en la sala de audiencias, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de concatenación o adminiculación de la prueba testimonial de la víctima con el resto del acervo probatorio, resulta pertinente citar el capítulo “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, en el cual la juzgadora indicó:

“(Omissis…) Ante los hechos señalados, corresponde al Tribunal realizar el análisis de lo que quedó demostrado en el debate oral. En este sentido, con la declaración de la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.657.833 queda acreditado que en horas de la mañana del día 25-08-2016 cuando se dirigía a la Residencia Los Bucares donde vive su mamá a buscar una ropa, al movilizarse por el paso peatonal que le da acceso a la referida residencia fue interceptada por un ciudadano más alto que ella, de contextura morena, cabello y ojos oscuros quien le la tomó y le dijo que le entregara sus pertenencias, por lo que forcejeó intentando escaparse y este ciudadano la agarró por la espalda y le colocó un cuchillo en su humanidad, y por temor que le hiciera daño a su vida o a la de su hijo porque estaba embarazada, entregó su teléfono celular Orinoquia, modelo Bucare. Acontecido esto, el ciudadano se da a la fuga e inmediatamente la víctima comenzó a gritar y al escucharla salieron vecinos de las Residencias Los Bucares que de manera casi inmediata atraparon al sujeto y comenzaron a darle golpes, hasta que llegó la comisión policial, reconociendo como su agresor al ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, quien se encontraba en la Sala de Audiencia.

De la declaración de la funcionaria policial MAURY YANELA PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.200.422, adscrita a la Coordinación Policial de Ejido, para el Tribunal queda demostrado que en fecha 25-08-2016 se encontraba en labores de patrullaje por el cuadrante ubicado por el Sector Manzano Bajo, en compañía del funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, cuando recibieron una llamada telefónica en la que se les informó de un linchamiento de un joven que había robado a una ciudadana; fue así como se trasladaron en la unidad M-786 y al llegar a la Residencia Los Bucares observaron el grupo de personas golpeando a un ciudadano y ante la presencia de la comisión policial se alejaron del sitio sin querer participar en el procedimiento. Así fue cuando se le solicitó al ciudadano que mostrara si tenía en sus vestimentas evidencias que lo comprometieran en un hecho delictivo respondiendo que no, por lo que la funcionaria informó al Tribunal que el ciudadano MAURO YANES ROJAS VEGA, en su condición de integrante de la comisión policial amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la inspección personal, consiguiendo en su pantalón un cuchillo y el celular Orinoquia que la víctima reconoció como de su propiedad, indicando que la víctima fue al Comando y se le tomó la entrevista correspondiente.

Entiende el Tribunal que por las circunstancias narradas esta funcionaria a la presente fecha no recuerde el número exacto de personas que estaban golpeando al ciudadano, indicando que era un grupo numeroso, así como que no se ubicaran testigos en el procedimiento, por cuanto se actuó en una situación de flagrancia que requiere de la acción inmediata de los funcionarios para la aprehensión del imputado, aunado a que estando presente la víctima a quien describió como una joven que estaba gordita y refirió estar embarazada, la comisión realizó las actuaciones de Ley, presenciando la incautación del cuchillo y el teléfono celular, ambos reconocidos por JENNYFERT CAROLINA RIVAS como el arma agresora y el objeto del cual fue despojada, respectivamente.

Para el Tribunal la declaración del ciudadano MAURO YANES ROJAS VEGA, titular de la cédula de identidad N° 20.434.819, contribuye con la formación del acervo probatorio, por su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial en fecha 25-08-2016 en compañía de la funcionaria MAURY YANELA PEÑA FLORES, trasladándose al sitio del suceso (Residencia Los Bucares, ubicada en sector Manzano Bajo Ejido) en la unidad M-786 y presenció cuando un grupo de personas estaba golpeando a un ciudadano, las cuales al ver la comisión policial se retiraron quedando solamente el ciudadano en el suelo, procediendo a identificarse y a preguntarle si tenía evidencias de interés criminalístico manifestando que no, por lo que siendo el funcionario de sexo masculino procedió conforme lo disponen los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección personal y consiguiendo en las vestimentas del joven un cuchillo y un teléfono celular, contando con la presencia de la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, ambos reconocidos por ella, quien según explicó este funcionario se encontraba muy nerviosa y pudo apreciar que estaba embarazada. Este funcionario refirió haber cumplido con el procedimiento de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento, lo cual se constató con la incorporación por su lectura de las cadenas de custodia elaboradas y que fueron entregadas por el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida.

Asimismo, con la declaración de los funcionarios MAURO ROJAS y MAURI PEÑA, queda demostrado para el Tribunal que se cometió un hecho punible (robo) en el sector Manzano Bajo, en el paso peatonal de la Residencia Los Bucares que ese día la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, se trasladaba por ese lugar ya que iba para donde su mamá, cuando fue interceptada por un ciudadano que le dijo entregara sus pertenencias, con quien forcejeó para escaparse y al ser amenazada con un cuchillo entregó su teléfono celular, procedió a gritar salieron algunos vecinos y le cayeron a golpes al ciudadano que la había despojado; fue así como los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en una unidad motorizada llegaron al lugar previa llamada en la que les informó de un linchamiento y en cumplimiento de las funciones que les encomienda la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Código Orgánico Procesal Penal, informaron al ciudadano de sus derechos, realizaron la inspección personal y le incautaron las evidencias de interés criminalístico. Además, ambos funcionarios policiales son contestes en no recordar la cantidad exacta de personas que estaban golpeando al ciudadano aprehendido, además de manifestar al Tribunal que la víctima reconoció el cuchillo con el que fue amenazada y el teléfono del que fue despojada.

Un hecho particular llama la atención de esta Juzgadora y es que la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS; así como los funcionarios policiales MAURO ROJAS y MAURI PEÑA, refieren que el acusado fue golpeado por un grupo de personas en la Residencia Los Bucares. Para el Tribunal esto queda acreditado con la declaración de la Dra. CAROLINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.467.795, quien ratificó el contenido y la firma del reconocimiento realizado al ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, manifestando quepresentó lesiones contusas en las diferentes partes de su cuerpo las cuales ameritaron en su oportunidad ocho días de curación y lo incapacitaban para sus labores habituales. Considera el Tribunal que este tipo de lesiones se ocasionaron como consecuencia de la golpiza que le propinaron los vecinos del sector que acudieron en auxilio de la víctima y salieron corriendo a la llegada de la comisión policial.

Asimismo, con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 20.832.606 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, queda demostrada la existencia del sitio del suceso (Residencia Los Bucares, ubicada en el Sector Manzano Bajo), que se catalogó como un sitio de suceso abierto con buena iluminación y alumbrado eléctrico, en el cual se evidencia un paso peatonal, portón corredizo y una cerca perimetral; lugar en el cual no había evidencias para el momento de la inspección porque es un procedimiento policial realizado por la Policía de Ejido. Esta declaración se concatena con la realizada ante este Tribunal por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, ciudadano ELVIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 23.914.607 quien ratificó el acta de inspección realizada en compañía del funcionario JEAN CARLOS DÁVILA, el primero de ellos intervino como investigador y el segundo como técnico, afirmando que este lugar existe en la jurisdicción del Estado Mérida y fue inspeccionado cumpliendo instrucciones de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, para dejar constancia de sus características y de los hallazgos de interés criminalístico.

La declaración del funcionario JEAN CARLOS DÁVILA, juramentado por experto ad hoc demostró al Tribunal la existencia de las evidencias colectadas en el procedimiento: 1. Un cuchillo con hoja de metal y empuñadura de manera; 2. Un teléfono celular Orinoquia, modelo Bucare; ambos incautados por el funcionario MAURO ROJAS al ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, en presencia de JENNYFERT CAROLINA RIVAS y la funcionaria MAURI PEÑA, tal y como lo afirmaron de manera conteste estos ciudadanos en Sala de Audiencia.

Es menester decir que la declaración del funcionario REYES ALIRIO LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad 20.431.083, acredita al Tribunal que se recibió en fecha 26-08-2016 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el procedimiento practicado por los funcionarios MAURO ROJAS y MAURI PEÑA, con las evidencias contenidas en la cadena de custodia consistentes en: 1. Un teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, con su batería de Litio Acumuladora de energía de color negro y una tarjeta sim perteneciente a la empresa Movilnet; 2. Un utensilio de cocina denominado cuchillo; 3. Una prenda de vestir denominada pantalón de color azul y un suéter gris donde se lee en la parte frontal Vans. Asimismo que el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, tiene la solicitud de fecha 19-06-2012, asunto CJPM-TM12C-021-2012 por el Tribunal Militar por desertor.

En resumen, todos estos elementos de prueba analizados supra, no le dan más opción al Tribunal que concluir que existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, quien en fecha 25-08-2016 interceptó, amenazó y despojó a la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, de su teléfono celular quien pidió auxilio a gritos, en el paso peatonal de la Residencia los Bucares y ante tal situación, algunos vecinos salieron a darle golpes a este ciudadano; quienes al llegar la comisión policial salieron corriendo y no quisieron colaborar por lo que los funcionarios policiales procedieron a inspeccionarlo y aprehenderlo en situación de flagrancia, por conseguirle en su pantalón un cuchillo y un teléfono celular ambos reconocidos por la víctima, tal y como se deduce de la declaración de la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, de los funcionarios MAURO ROJAS y MAURI PEÑA, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia e incautaron las evidencias de interés criminalístico y de la declaración de los funcionarios del CICPC REYES ALIRIO LOBO LOBO, que recibió la evidencia y los expertos ELVIS GARCÍA y JEAN CARLOS DÁVILA, que constataron y declararon sobre la existencia y características del sitio del suceso y las evidencias incautadas (Omissis…)”.

Del acápite ut supra citado, considera esta Alzada que al momento de adminicular el acervo probatorio, el a quo concatenó el testimonio de la víctima con las demás pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que la llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que desvirtúa la presunta falta de concatenación de la prueba testimonial de la víctima con el resto del acervo probatorio, razón por la cual esta Alzada desestima la presente queja por infundada, y así se decide.

De otra parte, la recurrente sostiene que en relación al testimonio de la funcionaria Maury Yanela Peña Flores, que “no puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y transcripción de la funcionaria aprehensora por cuanto ni siquiera recuerda la fecha y fue testigo aprehensor”, y que el carnet estudiantil no fue encontrado de su defendido, lo que no fue valorado por el a quo. Ante esta queja, se estima citar lo que el a quo indicó en torno a dicha declaración:


“(Omissis…) 2. Declaración de la funcionaria policial MAURY YANELA PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.200.422, en su condición de funcionaria aprehensora adscrita a la Coordinación Policial de Ejido, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue debidamente juramentada y expuso: “Ratifico el contenido y forma del acta policial, no recuerdo la fecha eso fue en labores de patrullaje, recibimos información de un ciudadano que estaban linchando, al llegar la gente salió corriendo, una muchacha embarazada dijo que el ciudadano la había robado, lo revisamos y tenía un teléfono, uno táctil y el cuchillo, luego nos fuimos al Comando con la muchacha y se le tomó la entrevista. Es todo”. El Tribunal valora en su totalidad la declaración de esta funcionaria aprehensora puesto que ilustró al Tribunal sobre las razones por las cuales se trasladó la unidad motorizada M-786 a la Residencias Los Bucares, hechos cuya fecha no recuerda con exactitud, ya que se les informó de un presunto linchamiento a un ciudadano por un hecho contra la propiedad y al llegar al lugar vieron como un grupo de personas tenían contra el piso a un ciudadano, golpeándolo y las mismas al ver la comisión policial salieron corriendo para no colaborar con el procedimiento policial y que como estaba en compañía de un funcionario masculino, ciudadano MAURO YANES ROJAS VEGA y en presencia de la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, se le preguntó al ciudadano que había sido golpeado si tenía algún objeto que lo incriminara manifestando que no, por lo que amparado el funcionario en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la inspección personal, consiguiendo en su pantalón un cuchillo y el teléfono que la víctima JENNYFERT CAROLINA RIVAS, reconociendo esta ciudadana el teléfono como suyo y el cuchillo con el cual fue amenazada.

Para el Tribunal la declaración de la funcionaria policial MAURY YANELA PEÑA FLORES, tiene pleno valor probatorio por cuanto participó en el procedimiento apersonándose como integrante de la comisión en compañía del funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA, que se trasladó a las Residencias Los Bucares, ubicada en el Sector Manzano Bajo, al ser informados de un linchamiento de alguien que había robado a una ciudadana y al llegar al lugar pudo ver como un ciudadano de sexo masculino estaba siendo golpeado y las personas al ver la comisión policial se retiraron de ese lugar, quedando este ciudadano en el suelo; por lo que procedieron a identificarse indicándoles la ciudadana JENNYFERT CAROLINA RIVAS, que la habían despojado de un teléfono celular y por esa razón se le preguntó al ciudadano que quedó identificado como KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, si tenía evidencias que lo incriminaran en un hecho punible manifestando que no por lo que dijo que el funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA procedió a realizar la inspección personal consiguiéndole en su pantalón un cuchillo y un teléfono celular (Omissis…)”.


Del extracto anterior, se colige que la juzgadora valoró en su totalidad la declaración de la ciudadana Maury Yanela Peña Flores, funcionaria aprehensora, por cuanto “ilustró al Tribunal sobre las razones por las cuales se trasladó la unidad motorizada M-786 a la Residencias Los Bucares”, además que “participó en el procedimiento apersonándose como integrante de la comisión en compañía del funcionario MAURO YANES ROJAS VEGA… y al llegar al lugar pudo ver como un ciudadano de sexo masculino estaba siendo golpeado y las personas al ver la comisión policial se retiraron de ese lugar, quedando este ciudadano en el suelo”.

Considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, pues se evidencia de la sentencia que el a quo efectuó un análisis de la declaración de la funcionaria, siendo racional, suficiente y crítica, no evidenciándose que el a quo incurra en inmotivación. Ahora bien, en relación a la presunta falta de valoración del a quo, con relación al carnet estudiantil, esta Alzada considera infundada tal queja, pues mal podía valorar el tribunal de juicio el citado carnet estudiantil cuando el mismo no fue incautado en el procedimiento policial, ni promovido como prueba, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la recurrente, según la cual el a quo “al momento de fundamentar la sentencia, ni siquiera se encontraba convencido de que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, se hubieran producido de la manera como le fueron expuestos”, por lo que se pregunta, “¿Puede basarse una sentencia y en el presente caso condenatoria sobre la base de una Tesis?”. Ante tal razonamiento, verifica esta Alzada de la sentencia impugnada, que la misma no se encuentra sustentada bajo razonamientos baladíes, al contrario, se constata que el razonamiento efectuado por el a quo resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión la juzgadora tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por la declaración de la víctima y que coincidió –según lo expresado por la juzgadora- con los hechos narrados por los funcionarios actuantes y lo expuesto por la representación fiscal, hechos que quedaron igualmente probados para la juzgadora con el resto de pruebas de carácter técnico que fueron traídos al presente juicio, no encontrando esta Alzada dudas por parte del a quo, como lo afirma la recurrente, ni infracción a la reglas de la lógica, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

En cuanto a la queja de la recurrente, sobre las características fisonómicas del acusado, que –en su criterio- no concuerdan con lo expuesto por la juzgadora y se pregunta cómo adminiculó jurídicamente la personalidad, la edad, el sexo, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que la juzgadora consideró acreditado que el ciudadano Keivis Alexander Altuve fue la persona incursa en el hecho punible del presente proceso, al valorar la declaración de la víctima, dejando constancia que dicha joven reconoció al acusado en la sala de audiencias, indicando para ello que “al momento de rendir declaración esta ciudadana estaba muy nerviosa, visiblemente conmocionada por lo sucedido, ya que fue amenazada con un cuchillo, demostrando su temor al recordar esta situación teniendo en cuenta que fue amenazada y para el momento de los hechos se encontraba en estado de gravidez, lo que pudo constatar el Tribunal cuando compareció a rendir declaración; pero que a pesar de sus nervios expresó de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir como el ciudadano KEIVIS ALEXANDER ALTUVE, a quien reconoció en la Sala de Audiencia como la persona que desplegó la acción delictiva en su contra (la despojó de su teléfono celular utilizando un cuchillo), y ante esta situación comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que dio motivo a que unos vecinos de los edificios salieran y al ver al ciudadano lo atraparon y lo golpearon hasta que, en cuestión de minutos, se presentó una comisión policial”, advirtiendo el a quo que “la víctima es una joven de baja estatura y que el acusado es más alto que ella y en cuanto al color de la tez del acusado, aprecia que es morena de tono amarillento, con cabello y ojos de color oscuro como lo expresó la víctima en Sala de audiencia”.

Adicional a ello, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que para el a quo no quedó ninguna duda acerca de la responsabilidad del ciudadano Keivis Alexander Altuve, quien fue señalado tanto por la víctima como por los funcionarios policiales como el responsable de los hechos ocurridos el 25/08/2016, por lo que la queja al respecto se declara sin lugar, y así se decide.

Finalmente, en relación a la presunta transcripción de actas que denuncia la recurrente, “sin dar una explicación lógica de la valoración de cada uno de los argumentados [sic] debatidos en el juicio” y que “no puede el Juez llegar a esta conclusión subjetiva sobre unos hechos que no se demostraron, no plasmó en la sentencia, como y por qué llegó a esa conclusión, incurriendo una vez más en falta de motivación de la sentencia, dado que no se sabe a ciencia cierta que lo llevó a tal convencimiento”, verifica esta Alzada de la sentencia bajo análisis, que si bien el a quo transcribió cada una de las declaraciones de las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, la juzgadora efectuó una comparación razonable de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, no evidenciándose que haya incurrido en subjetividad –como lo denuncia la recurrente- ni inmotivación, por lo que concluye esta Alzada que la sentencia se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Finalmente, considera esta Alzada que la pretensión del recurrente resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que el a quo incurrió en inmotivación, pues como se verificó de la sentencia, la juzgadora, analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, obteniendo de dichas pruebas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido, y que condujeron a la jueza a la conclusión condenatoria emitida, no evidenciándose de la sentencia que exista la infracción delatada por el recurrente, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, con el carácter de defensora pública undécima y como tal del ciudadano Keivys Alexander Altuve Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.850.149, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017) y publicada en extenso el seis de febrero de dos mil diecisiete (06/02/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Jennyfert Carolina Rivas, en el caso penal Nº LP01-P-2016-006516, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, con el carácter de defensora pública undécima y como tal del ciudadano Keivys Alexander Altuve Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.850.149, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017) y publicada en extenso el seis de febrero de dos mil diecisiete (06/02/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Jennyfert Carolina Rivas, en el caso penal Nº LP01-P-2016-006516.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria.