REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-001270
ASUNTO : LP01-R-2017-000172


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Alberto Hernández, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Gilbert José Matos Aldama, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.517.786, en su orden, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete (02-05-2017), mediante la cual declara sin lugar, la solicitud presentada por los abogados Carlos Alberto Hernández y Nilda Mora Quiñones, por considerar que es competente para conocer del presente asunto penal al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 30 del Código Orgánico de Justicia Militar , en el asunto penal Nº LP11-P-2017-001270.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes.

En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05-05-2017), por el abogado Carlos Alberto Hernández, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Gilbert José Matos Aldama, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000172.

En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26-05-2017) la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue emplazada del presente recurso, no dando contestación.

En fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02-06-2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (21-06-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto.

En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28-06-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose la remisión del caso principal Nº LP11-P-2017-001270.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos Alberto Hernández, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Gilbert José Matos Aldama, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, según inpre 113.343, actuando en mi carácter de Defensor Técnico Privado del patrocinado GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad número V-17.517.786, representación que se encuentra acreditado en autos; procedo en este acto a APELAR la Decisión Judicial de fecha 02 de Marzo (sic) del año 2017 y, previa las formalidades de estilo, la argumento en lo que seguidamente puntualizo así:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de marzo del año 2017, el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Mérida, celebró audiencia de presentación de imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Militar Teniente Coronel Cesar Eduardo Blanco Muñoz, presentó al ciudadano GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.517.786, precalificando la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el Delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con el artículo 486 numeral 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra prenombrado. En ese orden de ideas el abogado defensor esgrimió en defensa de su patrocinado la declinatoria de competencia en virtud que el delito no es de naturaleza militar y por ende la Competencia corresponde al respectivo Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria. El Juez en su decisión entre otros puntos jurídicos acordó el pedimento del representante Fiscal Militar y sin lugar lo peticionado por el defensor privado técnico.

DEL DISPOSITIVO JURÍDICO EMITIDO POR EL SENTENCIADOR MILITAR
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el abogado Carlos Alberto Hernández, defensor privado, en cuanto a la declinatoria de la Competencia, en consecuencia éste Tribunal Militar Duodécimo de Control Mérida, se declara Competente para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano S/2DO ® GIBERERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.517.786, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en e! artículo 570 numeral 1 y el Delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con el artículo 486 numeral 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presenta causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano S/2DO ® GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 17,517.786, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y el Delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con el artículo 486 numeral 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO"...SEXTO:...SÉPTIMO:...OCTAVO:... NOVENO:..."
DE LA SOLICITUD DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 02-05-2017, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 439, NUMERALES 1 Y 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Resulta ciudadanos magistrados que el día 21-04-17, interpuse una regulación de Jurisdicción ante el tribunal cuarto de control del vigía, sobre mi petición en cuanto a la Declinatoria de Competencia proferida por el a-quo fue declarada sin lugar , causando esta decisión un gravamen irreparable a mi patrocinado al declara sin lugar mi petitorio, en virtud que no puede ser juzgado por sus jueces naturales, es decir, los de la jurisdicción penal ordinaria; por cuanto los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar al ciudadano Gilbert José Matos Aldama, titular de la cédula de identidad N° V- 17,517.786, de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y el Delito de Rebelión Militar, aunque se encuentren previstos en los artículo 570 numeral 1; artículo 476 numeral 1, en concordancia con el artículo 486 numeral 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no son para mi representado delitos de naturaleza militar, o típicamente militares, o estrictamente militares, sino delitos que la doctrina llama delitos comunes militarizados, hoy excluidos de la competencia de los Tribunales Militares por imperio del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la existencia de una infracción de naturaleza militar, necesita además de que el sujeto activo sea militar, que el autor haya lesionado un bien jurídico que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a la Fuerza Armada. La figura de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y el Delito de Rebelión Militar, en la forma como lo expresa el Código Orgánico de Justicia Militar no los hace exclusivos del mundo militar, sino que permite encajarlo en un equivalente de un tipo penal no militar (Hurto, Tráfico Ilícito de Municiones, Sublevación en Armas, Conspiración) figuras delictuales comunes previsto para cualquier ciudadano, entre los que se puede encontrar a los militares. No existe diferencia alguna entre sustraer bienes de la Fuerza Armada o de otra Institución Pública. Con razón la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, dijo "no necesariamente porque un hecho punible esté calificado como delito militar en el Código Orgánico de Justicia Militar, será de naturaleza militar" (Memorándum N° DCJ-12-1465-2001); más también la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencio "que el delito de Sustracción de Efectos Militares, es delito común", cuyo conocimiento está fuera de la Competencia Militar (Sentencias números 728 del 189 de diciembre del año 2005, Exp. CO-0045; N° 191 del 10 de Junio del año 2004, Exp. CCO-30515 y la N° 334 del 16 de Septiembre del año 2004),
PUNTO ÚNICO:
Considera la defensa técnica que el Tribunal Cuarto de Control, su fundamental fue muy sucinto al omitir dar respuesta cabal y específica a los puntos antes relacionados, que fueron controvertidos en el petitorio, y al emitir un pronunciamiento genérico acompañado sólo de la trascripción de la motivación adversada, al cortar y pegar de las actas procesales y pronunciamientos del Tribunal Militar, se denota de manera manifiesta que la falta de motivación de ese Tribunal, al considerar que mi patrocinado y así lo interpreta ésta defensa por ser muy escaso el fundamento esgrimido por el Tribunal Cuarto de Control:
A manera de ilustración, con la venia de ese digno Tribunal colegiado:

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1. Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores;
2. Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,
3. Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del Derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
A tal efecto, la Sentencia N° 455 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-177 de fecha 11/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación. Asunto: Motivación - Deber intrínseco de la tutela judicial efectiva.

...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas.
En ninguno de los escritos del TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, identifico a mi defendido como funcionario castrense, siempre lo identifico S/2DO ® GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA cabe señalar que esta, ® Erre, significa retirado, el tribunal cuarto de control de Jurisdicción penal de Mérida, extensión el vigía, desconoció el estatus de mi defendido y negó la solicitud de regulación de Jurisdicción por considerar esta juzgadora que el imputado es Militar todavía , manifestando su inobservancia del estatus de mi defendido en el territorio nacional . En consecuencia el artículo 261 del postulado constitucional establece que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares estará delimitada sólo a los delitos de naturaleza militar, es decir, infracciones que atenten contra los deberes militares. No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delito, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción, a! respecto LA Sala de Casación Penal a dejado Claro :° de Expediente: CC11-34 N° de Sentencia: 098,Asunto: Competencia de los tribunales militares y tribunales ordinarios,htlp://hístorico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/marzo/098"15311-2011-CC11-34.HTML
Lunes, 14 de Marzo (sic) de 2011......La competencia de los tribunales militares se limita estrictamente a los delitos de esa naturaleza militar y los delitos comunes son procesados y juzgados a través de los tribunales ordinarios, sin excepción alguna. Al respecto ciudadanos magistrados la conducta de mi defendido no puede ser enmarcada en ningunos de los delitos atribuidos por el fiscal militar, por cuanto mi representado es un ciudadano retirado de las fuerzas armadas, como consta en el anexo del presente escrito, la es notificación de fecha 19 de Abril 2012, signada con el numero 140829, donde le manifiesta formalmente que ha sido dado de baja formalmente de la institución Guardia Nacional de Venezuela, si esta digna corte, permite ser juzgado por esta jurisdicción militar, estaría admitiendo que se violentara los derechos Constitucionales de mi patrocinado, consagrado bajo la coraza de la Tutela Judicial Efectiva.

DEL PETITORIO

De la manera respetuosa solicito a la honorable Sala de la Corte de apelación del Estado (sic) Mérida, que ha de conocer sobre el presente recurso de Apelación de Autos lo siguiente:
PRIMERO: que sea admitido, que anule la decisión de fecha 02-05-2017, la cual declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta mediante escrito ante el tribunal cuarto de control del jurisdicción del Estado (sic) Mérida, extensión El Vigía y ordene al a-quo, respectivo que conozca de la causa y aplique el procedimiento de regulación de competencia.
Es Justicia en la Ciudad de El Vigía al momento de la presentación de este documento. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

“(Omissis…)
Visto que se recibió escrito suscrito por los Abogados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y NILDA MORA QUIÑONES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, mediante el cual solicitan a este Tribunal, se declare competente para conocer de forma oficiosa la causa seguida al referido ciudadano, y declare nulo todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Militar Duodécimo con sede en Mérida, estado Mérida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

1.- De la revisión de las actuaciones se constata, que mediante Acta de Investigación Policial número SIP: 168 de fecha diecisiete de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Gustavo Quiñones Chacón y Sargento Primero Decny Medina Cantillo, adscritos al puesto de Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 222 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, dejan constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana del día 17 de marzo del año en curso, encontrándose en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector con el mismo nombre, carretera Panamericana, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, observaron que se acercaba un vehículo camión de color azul, con sentido Caja Seca – El Vigía, donde el Sargento Mayor de Tercera Gustavo Quiñones Chacón, le solicitó al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha del referido punto de control, tratándose de un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C3500, Tipo: Camión, Año: 2014, Color: Azul, placa: A57CY8V, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG3EG303404, conducido para ese momento por un ciudadano quien posteriormente se identificó como: GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, portador de la cédula de identidad N° 17.517.786, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-04-1985, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, alfabeta, de 32 años de edad, de profesión u oficio Escolta, residenciado en el sector Santa Cruz, calle 8, casa número 03, avenida principal, Municipio Libertador, estado Carabobo, hijo de Gilberto Matos y de Yolanda Aldama, teléfono 0414-269.91.15, a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, presentando con claros signos de nerviosismo un (01) Certificado de Circulación de Vehículo con el número INTT-2.051.648, al preguntarle el lugar de procedencia y destino, él mismo manifestó que venía del terminal de Puerto Cabello, estado Carabobo y que iba con destino al Vigía, en vista de que el ciudadano continuaba presentando claros signos de nerviosismo procedieron a trasladar el vehículo antes identificado junto con el ciudadano, hasta el estacionamiento de ese comando con el fin de practicarle una inspección minuciosa personal y al vehículo, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos que transitaban para ese momento por dicho punto de control, quedando identificado como: JOSÉ CAMARGO y DENCY RUBIO, donde luego de iniciada la inspección minuciosa a dicho vehículo, se observó en el tanque de combustible número dos (02) ubicado en la parte trasera del vehículo, debajo del chasis, que presentaba condenado y /o desconectado el funcionamiento de dicho tanque, lo que al parecer se vio que fue removida la tapa del tanque, por lo que procedieron a darle varios golpes con el fin de escuchar el vacío o llenado del tanque y procedieron a realizar un chequeo más minucioso en la referida área, utilizando para tal fin una herramienta manual tipo destornillador y martillo, con la finalidad de destapar la tapa que sujeta el flotador y la tubería de llenado del tanque, logrando visualizar dentro del interior del tanque varios CARTUCHOS CAL. 7,62 X 51 DE FUSIL AUTOMÁTICO LIVIANO (FAL) MARCA CAVIM, empleándose el desmontaje del tanque de combustible, logrando extraer la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos (10.400) cartuchos Cal. 7,62 X 51 de Fusil Automático Liviano (FAL) Marca CAVIM, de los cuales varios de estos cartuchos fueron extraídos en presencia de los testigos antes mencionados, para constatar el contenido de los mismos, tratándose de uno de los delitos tipificados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual siendo las tres y treinta horas de la mañana de esa misma fecha, procedieron a la aprehensión del ciudadano GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, portador de la cédula de identidad N° 17.517.786, a quien le informaron el motivo de su detención por el presunto delito de Tráfico Ilícito y Ocultamiento de Municiones para Armas de Guerra, siendo impuesto de sus derechos en presencia de los testigos, manifestando dicho ciudadano a los funcionarios actuantes, que el camión se lo habían entregado en el Terminal de Puerto Cabello del estado Carabobo y que tenía que entregarlo en el Terminal de El Vigía del estado Mérida. Dejando constancia los funcionarios, que al referido ciudadano se le incautó un (01) teléfono celular marca VTELCA, de color blanco, con tapa de color negro, contentivo de una batería VTELCA, serial A0171412251783596, IMEI: 862867020848080 S/N: 1151610401400616, sin card de la empresa Movistar código 895804120011145777, y la cantidad de VEINTICINCO (25) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, y una (01) copia a color de carnet Militar con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, a nombre de GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, con cédula de identidad N° V-17.517.786, haciendo del conocimiento de las actuaciones vía telefónica al número 0416-803.44.52, al ciudadano TCNEL. Cesar Blanco, Fiscal Militar 34 Nacional del estado Mérida, y colocado dicho ciudadano a la orden del Fiscal Militar en mención, junto con las evidencias incautadas.

2.- En audiencia celebrada en fecha dieciocho de marzo de 2017, el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, mediante auto fundado expuso en su dispositiva lo siguiente: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: “PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ABOGADO CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, Defensor Privado, en cuanto a la Declinatoria de Competencia, en consecuencia este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, se declara competente para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano S/2DO GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.786, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S/2DO GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.786, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que el Ministerio Público en la persona del Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, TCNEL. CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, realizó en este Acto de presentación, la Imputación Formal del ciudadano S/2DO GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.786, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SE ORDENA, como lugar de reclusión para el ciudadano S/2DO GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.786, la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se comisiona para el mencionado traslado a la Base de Contra Inteligencia Militar Nro. 31 de Mérida. Emítase la correspondiente Boleta de Encarcelación. SÉPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar, a dar cumplimiento a los lapsos previstos en el artículo 236, Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA, practicarle al ciudadano S/2DO GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.786, una Evaluación Médica, antes de su ingreso al Departamento de Procesados Militares, para lo cual este organismo Jurisdiccional emitirá la correspondiente solicitud ante el Hospital Militar de Mérida. NOVENO: CON LUGAR, la expedición de copias simples del Acta que se levantará con motivo de la presente audiencia solicitada por la Fiscalía Militar. ASÍ SE DECIDE.

Considerando este Tribunal, que los delitos imputados al ciudadano Sargento Segundo GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.786, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, se encuentran establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que dicho ciudadano es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como consta en copia fotostática de Carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserto al folio 18 de las actuaciones, cuyo rango militar no ha sido objetado por el interesado, aunado a ello, a dicho ciudadano se le incautó en el tanque de combustible número dos (02) ubicado en la parte trasera del vehículo que conducía, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos (10.400) cartuchos Cal. 7,62 X 51 de Fusil Automático Liviano (FAL) Marca CAVIM, lo que determina que dichas municiones fueron sustraídas de una institución castrense, toda vez que la fabricación y resguardo de las mismas, es de la competencia absoluta y exclusiva de la Fuerza Armada Nacional, lo que actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé y sanciona el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tratándose en consecuencia, de un delito de eminente naturaleza militar, cometido por un efectivo militar, lo que obliga a concluir, que el conocimiento para determinar la eventual responsabilidad penal de la acción antijurídica presuntamente desplegada por dicho ciudadano, corresponde a los Tribunal Militares, razón por la cual es competente para conocer del presente asunto penal el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Abogados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y NILDA MORA QUIÑONES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo GILBERT JOSÉ MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.786, por considerar que es competente para conocer del presente asunto penal el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 del Código Orgánico de Justicia Militar. A tal efecto notifíquese a los solicitantes. Cúmplase…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Alberto Hernández, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Gilbert José Matos Aldama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.517.786, en su orden, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete (02-05-2017), mediante la cual declara sin lugar, la solicitud presentada por los abogados Carlos Alberto Hernández y Nilda Mora Quiñones, por considerar que es competente para conocer del presente asunto penal al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 30 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el asunto penal Nº LP11-P-2017-001270.

Esta alzada debe en un primer orden de ideas, debe analizar lo referente al artículo 261 Constitucional, que en razón a la justicia militar, señala lo siguiente:

“… La jurisdicción penal militar será integrante del poder judicial y sus jueces serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 750 de fecha 23 de octubre de 2001, estableció entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “Los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios, y la competencia de los tribunales militares se limitara a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia debe entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares.

La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…” (Negritas de la Corte).


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256 de fecha 11 de junio de 2002, señala entre otros aspectos lo siguiente:


(…) “Los delitos comunes cometidos… deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en la leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…” (Negritas de la Corte).


En el caso sub examine, podemos observar, en primer lugar, que el ciudadano GILBERT JOSE MATOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.517.786, no es actualmente miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, concretamente Sargento Segundo, perteneció al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue detenido en situación de flagrancia, el día diecisiete de marzo del dos mil diecisiete (17-03-2017), en el punto de control fijo ubicado en el Quebradon, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándole en su poder luego de una revisión al vehículo que conducía, de la cantidad de diez mil cuatrocientos (10.400) cartuchos calibre 7.62 x 51 de Fúsil Automático Liviano (FAL) Marca Cavim, entre otros objetos, por esta razón es presentado ante el Tribunal Militar Duodécimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, y el Ministerio Público Militar, le imputa los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 486 numeral 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto procede a dictar el mencionado Tribunal, a dictar en su contra la correspondiente medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Puede evidenciarse, que los delitos imputados encuadran perfectamente en lo dispuesto en el Código Orgánico de Justicia Militar, aunado a la situación prevista, que consiste en que el material incautado pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el imputado es un funcionario castrense en su condición de Sargento Segundo quien esta sometido a un consejo disciplinario, por tanto la ciudadana Jueza del a quo, de manera acertada y con un excelente criterio jurídico, dictamina que el presente caso como en efecto se sigue, debe ser por ante la justicia militar y no por la justicia ordinaria, la comisión de los citados delitos, en ningún momento suponen ilícitos comunes, caso distinto seria que la sustracción o el hurto de algún objeto lo haya cometido fuera de las instalaciones militares o en contra de cualquier ciudadano. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia citada son claras y objetivas en indicar, que tales hechos deben ser juzgados por la justicia ordinaria, pero en el caso de marras es todo lo contrario, un hecho punible cometido dentro de una instalación militar, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo caso la jurisdicción que debe juzgarlo, es de orden militar estrictamente.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone:

Artículo 123. “La jurisdicción penal militar comprende:

1. El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;
2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente;
3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.
4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.


Artículo 124. Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:

1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.
3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”. (Negritas de la Corte).


Es necesario recalcar que al folio seis (06) y su vuelto, obra copia simple de notificación suscrita por el ciudadano Mayor General Juan Romero Figueroa, para entonces Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se informa al ciudadano Sargento Segundo (GNB) Gilbert José Matos Aldana, será sometido a consejo disciplinario en cuanto al expediente administrativo signado con el Nº CG-IG-J 0078, de fecha 21 de septiembre de 2010.

En este sentido, quienes aquí deciden, no pueden valorar el carácter de la condición de activo o por el contrario de ciudadano civil, puesto que no se evidencia el resultado de la decisión del consejo disciplinario, lo cual clarificaría la condición actual.

Así las cosas, y sin perjuicio de valorar su condición o no de funcionario militar activo, se debe precisar que en el caso In Comento, uno de los delitos imputados es el de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el articulo 476 numeral 1 en concordancia con el artículo 486 numeral 4 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual por su naturaleza es susceptible de ser juzgado por la jurisdicción militar, independientemente que su autor sea un civil o un militar activo.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara sin lugar el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 30 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el asunto penal Nº LP11-P-2017-001270, por estar la recurrida ajustada a derecho, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Alberto Hernández, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Gilbert José Matos Aldama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.517.786, en su orden, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete (02-05-2017), mediante la cual declara sin lugar, la solicitud presentada por los abogados Carlos Alberto Hernández y Nilda Mora Quiñones, por considerar que es competente para conocer del presente asunto penal al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 30 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el asunto penal Nº LP11-P-2017-001270.

SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO JÓSE CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.