REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de julio de 2017.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000015
ASUNTO : LP01-O-2017-000015


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
ACCIONANTES: Abogados FERNANDO CERMEÑO, FRANCISCO CERMEÑO, MARYSOL MOLINA, JOSÉ MÁRQUEZ, HANSK CONTRERAS, FRANCISCO BARONE y DIANA SAAB, actuando como defensores privados de los ciudadanos Oswaldo Starchevich, Manuel Alberto Araque Díaz y Gustavo Enrique Duque Dávila.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete (29/06/2017), por los abogados Fernando Cermeño, Francisco Cermeño, Marysol Molina, José Márquez, Hansk Contreras, Francisco Barone y Diana Sabb, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Oswaldo Starchevich, Manuel Alberto Araque Díaz y Gustavo Enrique Duque Dávila, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta infracción a los principios de legalidad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la misma Constitución, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Carlos Márquez, al emitir pronunciamiento en el caso penal Nº LP01-P-2017-005116, declarando con lugar la aprehensión en situación de flagrancia “sin que el Ministerio Público solicitara la misma y sin imputar la comisión de algún hecho punible invadiendo competencias exclusivas del Ministerio Público”.

En fecha primero de julio de dos mil diecisiete (01/07/2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, quien declinó competencia en esta Alzada en fecha 30/06/2017. Se le dio entrada en fecha 01/07/2017, ordenándose la tramitación legal correspondiente y la remisión del caso Nº LP01-P-2017-005116, asignándose la ponencia a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscriben abogados en ejercicio: Fernando Cermeño, Francisco Cermeño, Marysol Molina, José Márquez, Hansk Contreras, Francisco Barone y Diana Saab (…), en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: Oswaldo Starchewich, Manuel Alberto Araque Díaz y Gustavo Enrique Duque Dávila identificados en la causa penal: LP01-P-2017-005116, acudimos ante su competente autoridad para exponer:

Ciudadano Juez, una vez escuchada la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual en su parte dispositiva declaró con lugar la calificación o la aprehensión en situación de flagrancia sin que el Ministerio Publico solicitara la misma y sin imputar la comisión de algún hecho punible invadiendo competencias exclusivas del Ministerio Público quien de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal y el único que tiene la potestad de imputar al autor o partícipe de un hecho punible y de no considerar que existe delito de acuerdo a lo que se evidencia de las actuaciones puede en ejercicio de sus facultades solicitar la libertad plena como en efecto así lo hizo tal y como se demuestra en el acta levantada de la audiencia de hoy de flagrancia.

En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo en el artículo 39 que establece: “Toda persona que fue objeto de privación o restricción de su libertad o se viese amenazada en su seguridad personal con violación de las garantías constitucionales tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrase la persona agraviada expida un mandato de habeas corpus”.

El fundamento de esta solicitud radica en la violación de garantías constitucionales tales como:

1º) Violación al debido proceso Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2º) Violación al Principio de Legalidad Art. 49.7 de la C.R.V.B.V. que señala: “que ninguna persona podrá ser sancionada por actos que no fuesen previstos como delitos (…)”. Por cuanto de las actas procesales no se evidencian elementos de convicción para la imputación motivo este que el Ministerio Público anunció en la audiencia de flagrancia solicitando como consecuencia de esto la libertad plena para nuestros defendidos de esta manera y siendo que el Ministerio como titular de la acción penal actuó conforme a derecho y el tribunal no puede atribuirse competencias, facultades que no le son propias, invadiendo esferas atribuidas al Ministerio Público incurriendo en el vicio de “ultra petita” y exceso en las facultades atribuidas.

3º) Violación al Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49.2 de la C.R.B.V. por cuanto siendo el Ministerio Público el único que tiene la atribución de imputar algún delito y de solicitar al tribunal las medidas cautelar [sic] y de coerción personal menos gravosas para el imputado – y siendo que la imposición de la medida cautelar sustitutiva artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal agravándoles su situación jurídica aun y cuando de las actas procesales no se evidencia que los imputados hayan cometido algún delito existiendo violación a sus garantías fundamentales.

4º) Violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “que el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa”, y al vulnerarse un exceso en la imposición de una medida más gravosa atenta contra este principio porque es deber de un tribunal de control ejercer el control constitucional en garantía de los derechos fundamentales establecidos en la única Constitución Nacional y el único Código Orgánico Procesal Penal que debe acatarse.

En razón a los argumentos antes expresados y de conformidad con los artículos 8, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27 y 49 numerales 2 y 7, y 285 de la misma así como artículos 8, 111 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos:

1º La libertad inmediata y plena por las violaciones de garantías constitucionales anteriormente descritas de nuestros defendidos – identificados ut supra.

2º Que se requiera del Tribunal de Control Nº 03 en funciones de Control el expediente Nº LP01-P-2017-005116 que sirve como prueba de las violaciones constitucionales denunciadas en esta solicitud de amparo.

3º Y en razón de que el actuar judicial vulnera esta Constitución Nacional y los funcionarios incurren en responsabilidad penal sin que sirva de excusa órdenes superiores solicitamos que se ampare el derecho a la libertad que tienen los ciudadanos tal y como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo (Omissis…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por los abogados Fernando Cermeño, Francisco Cermeño, Marysol Molina, José Márquez, Hansk Contreras, Francisco Barone y Diana Sabb, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Oswaldo Starchevich, Manuel Alberto Araque Díaz y Gustavo Enrique Duque Dávila, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta infracción a los principios de legalidad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la misma Constitución, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Carlos Márquez, al emitir pronunciamiento en fecha 29/06/2017, en el caso penal Nº LP01-P-2017-005116, declarando con lugar la aprehensión en situación de flagrancia “sin que el Ministerio Público solicitara la misma y sin imputar la comisión de algún hecho punible invadiendo competencias exclusivas del Ministerio Público”.

En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

De igual manera, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4 y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:

El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares.

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que los accionantes en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcadas y la descripción del acto, no obstante, dichos accionantes obviaron acompañar copias fotostáticas certificadas o al menos, copias fotostáticas simples de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, o del acto de los cuales se desprenda la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…”


Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sostuvo:

“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.

En igual orden, en decisión Nº 778, de fecha 03-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma sala señaló:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”

De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.

En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.

Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras la parte pretendiente no acompañó su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, presuntamente le lesionó derechos y garantías constitucionales, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Adicional a ello, constata esta Alzada que los accionantes a pesar que señalan que actúan en el presente caso con la cualidad de defensores técnicos, no acreditan de las actuaciones consignadas la legitimidad para actuar en representación de los ciudadanos Oswaldo Starchevich, Manuel Alberto Araque Díaz y Gustavo Enrique Duque Dávila, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia poder que les acredite dicha representación o bien, copia debidamente certificada o en su defecto, copia fotostática, del acta de juramentación como defensores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).

De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o bien, copia debidamente certificada, o en su defecto copia fotostática, del acta de juramentación como defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.

Finalmente, se verifica de las actuaciones que los accionantes en amparo denuncian la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como la presunta infracción a los principios de legalidad y presunción de inocencia, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Carlos Márquez, al emitir pronunciamiento en fecha 29/06/2017 en el caso penal Nº LP01-P-2017-005116, declarando con lugar la aprehensión en situación de flagrancia “sin que el Ministerio Público solicitara la misma y sin imputar la comisión de algún hecho punible invadiendo competencias exclusivas del Ministerio Público”, decisión esta que resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma, eventualmente, pudiere causarle gravamen, por lo que al verificarse que en el presente caso los hoy recurrentes en amparo disponen del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente dice: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia Nº 80 de fecha 09/03/2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, la sentencia Nº 477, expediente Nº 12-0263 de fecha 25/04/2012,

En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29/06/2017, por los abogados Fernando Cermeño, Francisco Cermeño, Marysol Molina, José Márquez, Hansk Contreras, Francisco Barone y Diana Sabb, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Oswaldo Starchevich, Manuel Alberto Araque Díaz y Gustavo Enrique Duque Dávila, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez suplente Carlos Márquez, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta infracción a los principios de legalidad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la misma Constitución, en que presuntamente ha incurrido dicho juzgado, al emitir pronunciamiento en el caso penal Nº LP01-P-2017-005116, declarando con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, sentencia Nº 778, de fecha 03-05-2004 y sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acreditación de legitimidad de los abogados accionantes y por encontrarse inmersa dentro de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fernando Cermeño, Francisco Cermeño, Marysol Molina, José Márquez, Hansk Contreras, Francisco Barone y Diana Sabb, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Oswaldo Starchevich, Manuel Alberto Araque Díaz y Gustavo Enrique Duque Dávila, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fernando Cermeño, Francisco Cermeño, Marysol Molina, José Márquez, Hansk Contreras, Francisco Barone y Diana Sabb, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Oswaldo Starchevich, Manuel Alberto Araque Díaz y Gustavo Enrique Duque Dávila, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, sentencia Nº 778, de fecha 03-05-2004 y sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acreditación de legitimidad de los abogados accionantes y por encontrarse inmersa dentro de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese a los presuntos agraviados a fin de imponerlos de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________________. Conste.
La Secretaria.-