REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003829
ASUNTO : LP01-R-2016-000383
PONENTE: ABG. ERNESTO JOÉ CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por la abogada Maria Eugenia Dugarte Cadenas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2016), mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano Yordan Enrique Luzardo Villasmil, por el lapso de dos (02) años, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003829.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes.
En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por la abogada Maria Eugenia Dugarte Cadenas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000383.
En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09-01-2017) la abogada Leslie Moros Viloria, con el carácter de Defensora Pública Séptima Penal Fase de Ejecución del estado Mérida, fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha 09-01-2017.
En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13-01-2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13-01-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete (23-01-2017), se dictó auto a los fines de remitir al Tribunal de origen el presente recurso de apelación por cuanto se evidencia al folio diecisiete (17) error en la certificación en cuanto hace mención a los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la notificación a la Fiscalía siendo lo correcto tomar la fecha de imposición del encausado.
En fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele auto de reingreso en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, tal y como consta al folio dieciocho (18).
En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (31-01-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose la remisión del caso principal Nº LP01-P-2016-003829.
En fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23-02-2017) se remitió el caso principal al tribunal de origen.
En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017) se abocó al conocimiento del recurso, el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, constituyéndose la terna en esa misma fecha.
En fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete (14-03-2017) se dictó auto de constitución en el presente recurso, quedando conformada esta Alzada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10-07-2017), se abocaron al conocimiento de la presente se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17-07-2017), se dictó auto donde se constituyo terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los doctores Ernesto José Castillo Soto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Maria Eugenia Dugarte Cadenas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe. Abg. MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31 ordinal 2°, 5° y 39 ordinal 4" de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, con el debido respeto ocurrimos a exponer:
MOTIVO PARA RECURRIR CONFORME AL PRESENTE RECURSO.
El precepto invocado para interponer el recurso de apelación es el previsto en el Ordinal 6° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. ...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Subrayado propio).
Vista la decisión de fecha 07 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ACORDÓ otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.348 de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. LP01-P-2016-003829 y una vez notificada esta representación el día 02/12/2016, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 440 y 477, del Código Orgánico Procesal Penal, a Apelar de la Resolución antes mencionada y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera
El penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad V-23.499.348, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida en fecha 21 de Julio(sic) de 2016 por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto v sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, es de mencionar que en esa oportunidad procesal se mantuvo la Medida Judicial de Privación de Libertad, quedando en iguales condiciones hasta la siguiente etapa del proceso, como es la fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien, el 17 de agosto de 2016 se ejecutó la sentencia dictada en contra del YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL y se deja constancia que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue condenado a una pena que no excede de los cinco años.
En ese sentido ese tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder unas vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso; y en fecha 07 de diciembre del 2016 concede al penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años y procede a ordenar su libertad, de conformidad con lo establecido con el articulo 471 del código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas..." Asimismo para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 ejusdem.
No obstante, en el presente caso se observa que aun cuando ese tribunal solicito todos los recaudaos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvio lo contenido del artículo 482, numeral 1, del referido Código Orgánico, que exige el cumplimiento de pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este código; en este sentido es oportuno referir el significado de nuestra Legislación Venezolana lo ha dado a este Termino refiriéndose que: El término "beneficios procesales" es una expresión equívoca utilizada por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del derecho.
Los beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgados por la Ley Penal, en función de las previsiones constitucionales y políticas determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho penal mínimo tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia.
De manera que, Ciudadanos Magistrados, no debió el ciudadano juez, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sí no estaban líenos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la actuación de los Administradores de Justicia demandan estricta legalidad y en efecto como la finalidad de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, así como las de otros beneficios procesales coinciden con el principio resocializador de la pena, no debemos ignorar que en el presente caso que el ciudadano YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL se involucró en un delito contra la propiedad como fue el delito de ROBO, donde el informe psicosocial que realiza el equipo técnico es necesario al garantizar el principio de progresividad.
PETITORIO
Con base a lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos de Magistrados de la Corte de Apelaciones al cual corresponda conocer el Recurso Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, en atención a lo dispuesto en el articulo (sic) 486 y 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito a los ciudadanos miembros de la Corte, procedan a revocar la decisión de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado (sic) Mérida ACORDÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL.
Por otro lado solicito se ordena la captura y el ingreso al penado al sitio de Reclusión donde purgaba pena hasta tanto se realice la evaluación psicosocial, y en consecuencia se insté al Tribunal Tercero de Ejecución a ordenar nuevamente la realización de la evaluación por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…)
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Con lugar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como medida de cumplimiento de pena, al ciudadano YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, por DOS (02) AÑOS, contado desde la fecha en que suscriba el acta compromiso, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
• Mantenerse activo laboralmente
• Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la ciudad de Mérida.
• No ser aprehendido o investigado por otro delito.
• Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
• Prohibición de salida del país.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa,
Cítese al penado para imponerlo de la decisión y que suscriba el acta de compromiso. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida, a los fines de que se designe el Delegado de Prueba. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por la abogada Maria Eugenia Dugarte Cadenas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2016), mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano Yordan Enrique Luzardo Villasmil, por el lapso de dos (02) años, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003829, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
-Que el a quo “…ACORDÓ otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL…” sin dar cumplimiento a los extremos legales que exige el por el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que el juzgador “obvio lo contenido del artículo 482, numeral 1, del referido Código Orgánico, que exige el cumplimiento de pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este código”.
- Que el juzgador no debió acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena “ sí no estaban llenos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la actuación de los Administradores de Justicia demandan estricta legalidad y en efecto como la finalidad de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, así como las de otros beneficios procesales coinciden con el principio resocializador de la pena, no debemos ignorar que en el presente caso que el ciudadano YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL se involucró en un delito contra la propiedad como fue el delito de ROBO, donde el informe psicosocial…es necesario al garantizar el principio de progresividad “, por lo que solicita que la decisión sea revocada y se ordene la captura y el ingreso de la penada al centro de reclusión hasta tanto se le realice la evaluación psicosocial, así como también se inste al a quo para que ordene nuevamente la realización de la evaluación.
Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma adolece del vicio denunciado, observándose previamente lo siguiente:
El artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cualquier las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
De igual forma, el artículo 495 eiusdem establece:
“Artículo 495. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, éste la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida”.
En relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266, de fecha 17-02-2016, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado:
“(…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 812, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.
De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta (…)”.
Conforme se evidencia de las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una alternativa social y no violenta a través de la cual se materializa el tratamiento no institucional de los penados, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal y al tratamiento resocializador, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario, sino más bien son derechos de configuración legal, por lo que a los fines de ser beneficiario de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como por ejemplo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el procesado debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 482 y 495 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, y a los fines de verificar los vicios denunciados, resulta necesario analizar la decisión cuestionada que corre agregada desde el folio 100 al 102 del caso principal, en la cual la juzgadora indicó lo siguiente:
“(Omissis…) Al revisar las presentes actuaciones, se constata que se encuentran consignados todos los recaudos para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA del penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.499.348, natural de Ejido, estado Mérida, nacido el 01/05/1995; de 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación: Obrero, hijo de Maira Alejandra Rivas Villasmil (V) y Padre desconocido (V), domiciliado en Vía El Molino, Centenario, Calle El Milagro, Casa N° 05, casa de bloques sin frizar, Ejido, estado Mérida, Teléfono 0274-2215639 y 0416-3770216 (Madre Maira Alejandra)
El tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 23 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Motivación para decidir
Al actualizar el cómputo de pena de YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, tenemos que fue privado de libertad el 16.05.2016 hasta el 16.08.2016, por un tiempo de tres (03) meses, que descontados de la pena impuesta le falta por cumplir un remanente de cuatro (04) años, nueve (09) meses.
Así las cosas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
• Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
• Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada, sea verificada por el delgado o delegada de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Finalmente los requisitos exigidos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se encuentran cumplidos de la siguiente forma: la clasificación de seguridad no aplica por encontrarse el penado en libertad; la pena impuesta es inferior a cinco años; al penado no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; al folio 97, se encuentra la Oferta de Trabajo, suscrita por Gaudencio Nava, Maestro de Obra, Sector Construcción, obra ubicada en Villa Monserrat Zumba, Municipio Libertador del estado Mérida, hace constar que el penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, trabajara como ayudante. (Omissis…)”.
Del extracto anteriormente citado se colige que el a quo acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana Yordan Enrique Luzardo Villasmil, argumentando para ello que aún cuando no consta pronóstico de clasificación, dicho ciudadano está optando a ese beneficio desde el 16-08-2017, cumpliendo con los finalmente con “los requisitos exigidos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se encuentran cumplidos de la siguiente forma: la clasificación de seguridad no aplica por encontrarse el penado en libertad; la pena impuesta es inferior a cinco años; al penado no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; al folio 97, se encuentra la Oferta de Trabajo, suscrita por Gaudencio Nava, Maestro de Obra, Sector Construcción, obra ubicada en Villa Monserrat Zumba, Municipio Libertador del estado Mérida, hace constar que el penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, trabajara como ayudante”.
Ante tal conclusión, esta Alzada procede a analizar las actuaciones del caso principal, observándose lo siguiente:
- En fecha 18-05-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 celebra audiencia de presentación de aprehendida, en la cual declara con lugar la solicitud de calificar la aprehensión en situación de flagrancia, admite la precalificación jurídica para Yordan Enrique Luzardo Villasmil por el delito de Robo Propio, impone la medida de privación judicial preventiva de libertad para Yordan Enrique Luzardo Villasmil, emitiendo el auto fundado en fecha 23-05-2016.
- En fecha 21-07-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, celebró audiencia preliminar en la cual dictó sentencia condenatoria previa admisión de los hechos, al ciudadano Yordan Enrique Luzardo Villasmil, ordenando que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a dicha procesada. (Folios 56 al 57 del caso principal).
- En fecha 23-07-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la cual condenó al imputado Yordan Enrique Luzardo Villasmil a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio.
- En fecha 10-08-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 dicta auto declarando definitivamente firme y ordena la remisión del caso al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. (Folio 76 del caso principal).
- En fecha 16-08-2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 acuerda darle entrada a las actuaciones. (Folio 79 del caso principal).
- En fecha 17-08-2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 dicta auto de ejecútese de sentencia, en el cual señaló: “PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta a YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, contentiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Establece que YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios del 80 al 81 del caso principal).
- Al folio 85, cursa agregado escrito suscrito por la defensora pública abogada Leslie Alexandra Moros Viloria, en el cual informa que por distribución interna le corresponde asumir la defensa del encausado Yordan Enrique Luzardo Villasmil. (Folio 138 del caso principal).
- A l folio 95 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por la defensora pública abogada Leslie Alexandra Moros Viloria, consignado en fecha 22-11-2016, en el cual solicita se acuerde a favor de su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, anexando para ello constancia de residencia, constancia de buena conducta y oferta de trabajo.
- A los folios 100 al 102 del caso principal, corre agregada decisión emitida en fecha 21/11/2016 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 acordando la suspensión condicional de la ejecución de la pena a ciudadano Yordan Enrique Luzardo Villasmil.
Evidencia esta Alzada de las actuaciones ut supra mencionadas, que efectivamente no constaba el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada de autos que emite el Ministerio del Poder Popular para Asuntos y Servicios Penitenciarios, requisito imprescindible y por demás, concurrente junto al resto de los requerimientos que exige el texto adjetivo penal para que cualquier penado o penada opte a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En efecto, tal como lo denuncia la parte recurrente, esta Alzada considera que la juzgadora yerra cuando acuerda dicho beneficio a sabiendas que no constaba el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, argumentando que cumplía finalmente con “los requisitos exigidos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se encuentran cumplidos de la siguiente forma: la clasificación de seguridad no aplica por encontrarse el penado en libertad; la pena impuesta es inferior a cinco años; al penado no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; al folio 97, se encuentra la Oferta de Trabajo, suscrita por Gaudencio Nava, Maestro de Obra, Sector Construcción, obra ubicada en Villa Monserrat Zumba, Municipio Libertador del estado Mérida, hace constar que el penado YORDAN ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL, trabajara como ayudante”.”, conforme lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 812, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ut supra citada, ello por cuanto tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado o condenada, por el contrario, son derechos de configuración legal, por lo que a pesar de la realidad puntual y coyuntural en materia carcelaria, el tribunal de instancia debe verificar –necesariamente- el cumplimiento de los requisitos en la norma legal para proceder a acordar o negar –según sea el caso- el beneficio a determinado procesado, conforme lo señala el artículo 485 del texto adjetivo penal.
En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la razón le asiste a la parte recurrente, al haber inobservado el a quo el cumplimiento de los extremos legales que exige el artículo 482 y siguientes del texto adjetivo penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por la abogada Maria Eugenia Dugarte Cadenas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2016), mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano Yordan Enrique Luzardo Villasmil, por el lapso de dos (02) años, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003829, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07-11-2016), inserta desde el folio 100 al folio 102 del caso principal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de del ciudadano Yordan Enrique Luzardo Villasmil, por el lapso de dos (02) años, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003829, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió la decisión aquí anulada, le dé continuidad al proceso, conforme a las facultades que le confiere la ley.
Por consecuencia, se restablece la situación jurídica que tenía el penado de autos al momento en que el a quo emitió la decisión impugnada, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se ordena al tribunal que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.
Finalmente, se le exhorta a la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, a velar porque en el futuro, no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, dada la diligencia extrema que demanda en el juez o jueza el desempeño de la función jurisdiccional.
VI
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por la abogada Maria Eugenia Dugarte Cadenas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07-12-2016), mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano Yordan Enrique Luzardo Villasmil, por el lapso de dos (02) años, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003829.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07-11-2016), inserta desde el folio 100 al folio 102 del caso principal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de del ciudadano Yordan Enrique Luzardo Villasmil, por el lapso de dos (02) años, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003829, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió la decisión aquí anulada, le dé continuidad al proceso, conforme a las facultades que le confiere la ley.
TERCERO: Se restablece la situación jurídica que tenía el penado de autos al momento en que el a quo emitió la decisión impugnada, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se ordena al tribunal que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. /PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste, la Secretaria.
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