REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007288
ASUNTO : LP01-R-2017-000097
PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecisiete (26/03/2017), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y fiscal auxiliar interino el segundo, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017) al término de la audiencia preliminar, y fundamentada mediante auto en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017), mediante la cual no admitió la acusación fiscal, ratificó la decisión emitida el 04/11/2016 que ordenó la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, específicamente la evacuación de las testimoniales de Fiorela Mineidy Albarrán Lobo, José Oscar Alfonso González, Rosa Yhuleidi Rondón Lobo, Virginia Lobo Lobo, Carlos Luis Acevedo Fernández, en el caso penal Nº LP01-P-2016-007288.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil diecisiete (26/03/2017), los abogados Tania Joseph Younes Machaalani y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y fiscal auxiliar interino el segundo, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000097.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017), el abogado David Leonardo Contreras Salas, con el carácter de confianza del encartado de autos, fue emplazado del recurso, dando contestación al mismo en fecha 03/04/2017.
En fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete (09/05/2017), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ernesto Castillo, Karla Ramírez y Carla Araque, se le dio entrada, designándose como ponente a la última de los nombrados.
En fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (12/05/2017) se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO
Desde el folio 01 al folio siete, corre agregado el escrito recursivo, presentado por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y fiscal auxiliar interino el segundo, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual indican:
“(Omissis…) y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra de la resolución dictada el 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a la no admisión de la acusación en la audiencia preliminar del 16 de marzo de 2017, JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA, ordenando la práctica de diligencias de investigación a esta Representación Fiscal requerida por la defensa, relacionadas con el Asunto Principal LP01-P-2016-007288, seguido contra el acusado JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA por ser el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pasamos a exponer lo siguiente:
(Omissis…)
CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa contra de la resolución dictada el 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a la no admisión de la acusación en la audiencia preliminar del 16 de marzo de 2017, JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA, ordenando la práctica de diligencias de investigación a esta Representación Fiscal requerida por la defensa, relacionadas con el Asunto Principal LP01-P-2016-007288, seguido contra el acusado JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA por ser el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Del extracto, el Juzgador indica lo siguiente:
"...CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA Y SU FUNDAMENTACION
Se hace necesario tener muy en cuenta, a ¡os fines de la fundamentacion de la decisión tomada en sala, las disposiciones de rango constitucional que establece nuestra Carta Magna y para ello se cita:
Artículo 257. "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por ¡a omisión de formalidades no esenciales." (Cita textual, subrayado del Tribunal).
Artículo 49. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: L La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. [...]" (Cita textual). .
Ha sido criterio de este Tribunal, y éste Juzgador lógicamente lo mantiene, tener al Proceso como instrumento idóneo para la búsqueda de ¡a verdad, eximida en lo posible de toda duda a los fines de una correcta y sana administración de Justicia; es decir la aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas para brindarle a quien eventualmente está en la facultad de administrarla, una visión completa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; para lograr este cometido deben interactuar tanto el Ministerio Público, como parte de buena fe, la Defensa y por supuesto quien decide. - No puede ser prudente y ajustado a derecho negarle a quien presuntamente ha cometido un hecho ilícito, la posibilidad de someter a la consideración del Juez aquellos elementos probatorios que a fuerza de hechos reales puedan exculparlo de responsabilidad, menos aún alegando que ya se ha presentado un acto conclusivo y lo que es más grave, acortando de buenas a primeras y sin ninguna razón el lapso que tiene el imputado para impulsar y ofrecer dichos elementos probatorios, refuerza más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal este criterio al establecer en su articulado los siguiente:
Articulo 13. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". (Cita textual).
Artículo 127. "El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule. [...]". (Cita textual).
Articulo 287. "El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado participación en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contaría, a los efectos que ulteriormente correspondan". (Cita textual).
Artículo 107. "Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes. "(Cita textual).
Articulo 263. "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. "(Cita textual).
Articulo 264. "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." (Cita textual).
Por todas las consideraciones anteriores, Este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ' RIMERO: Visto que en fecha 04-11-2016 este Tribunal emitió dispositiva que riela a los folios 45 al 51, en ¡cual declaró con lugar la solicitud de la defensa privada respecto al control judicial, decisión por la cual el Tribunal le solicita al Ministerio Público como parte de buena fe recibir la declaración de los testigos promovidos por la defensa privada, este juzgador dado que ¡a referida decisión es de este mismo Tribunal lógicamente se ve en la necesidad de respetar e! criterio en ella expresado, por lo que reitera la solicitud que hace el Tribunal al Ministerio Público en relación a la practica de ¡as diligencias solicitadas por la defensa privada, razón por la cual en virtud de que dichas diligencias son parte del derecho constitucional a fe defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y son necesarias para que este juzgador emita una decisión ajustada a derecho en la oportunidad que procesalmente corresponde NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por e! Ministerio público en contra del imputado JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA y ratifica decisión de fecha 4-11-2016 y ORDENA la práctica de las diligencias de investigación ^licitadas por la defensa privada, es decir: Evacuar ¡os siguientes Testimoniales: 1.- Testimonial de la ciudadana Fiorela Mineidv Albarrán Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.587.140, de quien se indica es la concubina del imputado en autos; 2±-_ Testimonial del ciudadano José Osear Alfonso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.399.459, de quien se india es el padre del imputado; 3.- Testimonial de la ciudadana Rosa Yhuleidi Rondón Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.349.756, de quien se indica es vecina del sector donde sucedieron los hechos; 4.- Testimonial de la ciudadana Virginia Lobo Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.348.016, de quien se indica es vecina del sector donde sucedieron los hechos; 5.- Testimonial del ciudadano Carlos Luis Acevedo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.456.715; de quien se indica es vecino del sector donde sucedieron los hechos. Los mencionados testimoniales deben ser evacuados en sede Fiscal con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, el Ministerio Publico señalara la fecha y hora en que pueden ser evacuados los testimoniales señalados ut supra, la Defensa Técnica deberá presentar ante ese despacho Fiscal con su debida identificación a los ciudadanos señalados ut supra. SEGUNDO: Visto que no han variado las circunstancias por las cuales el imputado JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA, se encuentra privado de libertad, este tribunal acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad decreta en audiencia de presentación de fecha 27-11-2016. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público a los fines que practique lo ordenado en decisión de fecha 04-11-2016 y presente nuevo acto conclusivo.
En razón a lo arriba expuesto cabe acotar los siguientes criterios:
El 24/09/2016, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA, acordó la precalificación jurídica por el delito de Ocultarniento liícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenó el procedimiento ordinario, y autorizó la destrucción de la droga colectada en el procedimiento.
Una vez practicadas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan, esta representación fiscal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente;
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (...)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta v cinco días siguientes a la decisión judicial. (...)" (Subrayado de la Representación Fiscal).
Constando en el Asunto Principal LP01-P-2016-007288, Escrito Acusatorio consignado el 21 de octubre de 2016, a las 10:15 horas de la mañana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acto conclusivo de la investigación penal Asunto Principal LP01-P-2016-007288 y MP-466046-2016 (nomenclatura interna de esta Unidad Fiscal), cumpliendo esta Representación Fiscal con presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que fue dictada la decisión judicial mediante la cual el 'tonal acordó la medida de coerción personal, siendo la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA, culminando la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano, toda vez que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano Abogado Rodolfo Javier León Plazas, consignó escrito el 1 de octubre de 2016, siendo las 11:19 horas de la mañana, ante la oficina de la Fiscalía Décima Sexta el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicita la práctica de diligencias de investigación en el Asunto Principal LP01-P-2016-007288 y MP-466046-2016, concernientes en tomar entrevista a los ciudadanos FIORELA MINEIDY ALBARRAN LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.587.140, JOSÉ ÓSCAR ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.459, ROSA YHULEIDI RONDÓN LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.756, VIRGINIA LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.016, y CARLOS LUIS ACEVEDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.715.
En virtud de ello se dio formal respuesta mediante oficio N° 14F16-905-2016, del 24 de octubre de 2016, informando al ciudadano abogado Rodolfo Javier León Plazas, se había consignado escrito acusatorio en el presente asunto principal, razón por la cual había precluido la fase preparatoria del proceso penal, no siendo esta la oportunidad procesal para la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, comunicación que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta al dorso del preindicado oficio diligencia practicada por el ciudadano José Argenis Rodríguez Rangel, quien es funcionario adscrito a la Unidad de Mensajería del Ministerio Público, en la cual indica que el 26/10/2016 siendo las 10:15 a.m,, se trasladó a la dirección indicada en el oficio no encontrando persona alguna, por lo que dejó la comunicación por debajo de la puerta de oficina, a su vez indicó que realizó llamada telefónica no respondiendo la misma; por lo tanto se evidencia que la Representación Fiscal dio formal contestación a la solicitud y a su vez realizó lo conducente a fin de hacer entrega de la contestación siendo infructuoso por los motivos expuestos, asimismo consta que a pesar de haber realizado la solicitud la defensa ante la unidad fiscal, no se apersonó días posteriores a fin de revisar el expediente o verificar si había pronunciamiento alguno en relación a su solicitud.
El 14 de noviembre de 2016 se recibe boleta de notificación LJ01BOL2016027460 del 08 de noviembre de 2016, emitida por ese tribunal en la cual declara con lugar la solicitud de control judicial efectuada por la defensa, solicitando al titular de la acción penal realice las diligencias requeridas por la defensa, dejando constancia que la preindicada decisión fue realizada veinte y días (25) días posterior a consignada la acusación, y en razón a tal pronunciamiento esta Representación Fiscal consignó el 18 de noviembre de 2016 Recurso de Apelación de Autos en la cual se hizo bajo los siguientes fundamentos y siendo los mismos utilizados para el presente recurso:
En relación a las fases del proceso anteriormente mencionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Expediente N° 12-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen de Merchan, del 30 de julio del 2013, establece:"
“(…) e/ proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal: la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia. '
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su eictuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
En este sentido cabe destacar que ¡a primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su naturaleza exclusivamente investigativa, encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. (...) (Resaltado de ¡a Representación Fiscal)
De igual modo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Expediente N° 08-236, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, del 02 de diciembre 2008, en la cual establece que;
"El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, dac'o sea él caso." (Resaltado Fiscal)
Por ende, la Fase Preparatoria finaliza cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo, denominado así porque concluye la investigación, que en el caso de marras consiste en un Escrito Acusatorio contra el ciudadano JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA, el cual es el único acto conclusivo que permite pasar a la segunda fase del proceso penal venezolano, que es la fase intermedia, en virtud que el mismo se constituye en fases preclusivas, norma de orden público que no puede ser relajada por las partes, por lo que observando la decisión del Tribunal A Quo, en la cual precluído el lapso de investigación por haber consignado la acusación en el presente caso, ordenó practicar diligencias de investigación al Ministerio Público veinte y cinco (25) días después, de consignada a Acusación; violentando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Deja constancia el Juez decisor, que la Representación Fiscal no cumplió con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; que no se informó si acordó o no la solicitud de la práctica de diligencias violentando el debido proceso; sin embargo consta tal como se estableció anteriormente el oficio contestando lo requerido, en la cual no se negó en los términos establecidos en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de práctica de diligencias de la Defensa Técnica, toda vez que no se entró a valorar la pertinencia o necesidad de las mismas, por cuanto no era la oportunidad procesal correspondiente para solicitarlas, como bien lo establece el artículo preindicado, en los siguientes términos:
"Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dte/a,r constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan. " (Resaltado Fiscal)
De lo anterior se desprende, que el Ministerio Público debe dejar constancia de su opinión contraria sobre la práctica de diligencias solicitadas, cumpliendo con el deber inalienable de respetar y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, situación esta que ocurrió al dar contestación a la solicitud realizada por la defensa a través de oficio 14F16-905-2016 del 24/10/2016; respetando así lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 51, el cual establece;
"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales"
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Aunado a lo expresado anteriormente, cabe destacar que el a quo en la audiencia preliminar se pronunció en razón a unas circunstancias que ya se habían elevado ante la Corte de Apelaciones y de la cual no se ha decidida hasta la presente fecha, por lo cual mal podría este tribunal emitir criterios en razón a ello.
A su vez, al revisar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación al no admitir la acusación, no se pronunció en relación a los requisitos establecidos en e! artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudo obviar la representación fiscal en su escrito acusatorio, por lo que se evidencia que se cumplieron con los requisitos formales y de procedibilidad, debiendo por ende el juzgador admitirla y no como no lo hizo.
En consideración a los antes expuesto, se desprende que el Juez causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, como víctima en el presente caso, tocia vez que no aseguró las resultas del proceso penal al realizar su pronunciamiento, violentando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no admitió la acusación basándose en una decisión ilegal de control judicial, ordenando al director de la investigación penal a practicar diligencias fuera de los lapsos establecidos por el legislador, tomando en cuenta que estos son preclusivos, y que en este caso feneció la fase preparatoria o de investigación al consignar el Acto Conclusivo e! 21/10/2016 a las 10: 15 a.m.; situación esta que permite irregularidades que generan vicios en el proceso penal, específicamente en los hechos que comprenden delitos tan graves como el precalificado, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, que estos delitos son considerados de LESA HUMANIDAD por el daño cuantioso infringido por aquellas personas que participan en la comisión de estos hechos ilícitos, violentando de esta manera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, en virtud de que el juez en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho, contrariando normas de orden público, tomando en cuenta que como órgano administrador de justicia tiene la obligación de resguardar los bienes jurídicos tutelados y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se constituye el Estado Venezolano, así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, conforme al principio de legalidad.
CAPITULO III
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a la no admisión de la acusación en la audiencia preliminar del 16 de marzo de 2017, del Asunto Principal LP01-P-2016-007288, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a acordar a través de control judicial, la Táctica de diligencias solicitadas por la defensa, luego de que el Ministerio Público consignó el escrito acusatorio, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión en la cual ordena el control judicial por violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo se requiere se remita copia certificada de la decisión a la inspectoría de tribunales a fin de que se inicie el procedimiento correspondiente de así considerarlo por las irregularidades denunciadas en si presente escrito, solicitud que se realiza de conformidad con el artículo 66 numeral tercero de la Ley Orgánica del Poder judicial (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Desde el folio 20 hasta el folio 23, corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por el abogado David Leonardo Contreras Salas, con el carácter de defensor público y como tal del ciudadano José Oscar González Peña, en el cual expone:
“(Omissis…) ocurro respetuosamente a su alta e ilustre autoridad con el objeto de exponer lo siguiente:
INTRODUCCIÓN
Uno de los grandes logros de nuestra Constitución fue el Derecho a toda persona en los términos establecidos por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la República en cuanto al Debido Proceso Penal, creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva.
En razón de lo expuesto y atendiendo a la Doctrina, el Debido Proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
HECHOS
En fecha 16-03-2017, en Audiencia Preliminar esta defensa se opone a la admisión de la acusación por cuanto de la revisión del expediente se constata que la defensa privada que me antecedió, solicito practica de diligencias de investigación consistente en la evacuación testimonial de cinco (05) ciudadanos, no siendo practicadas por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto en esa misma fecha presento el correspondiente acto Conclusivo al día 27 del lapso total de los 45 días, con los mismos fundamentos que dieron lugar a la aprehensión de manera dudosa de mi representado, ya que los funcionarios actuantes en la aprehensión manifestaron que no presentaron los dos testigos que establece la ley, por cuanto en el sitio no se visualizo persona alguna.
Articulo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara sí las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos, (cita textual COPP).
Los ciudadanos que se solicita se les realice las correspondientes entrevistas, son testigos presenciales de la aprehensión de mi representado contradiciendo totalmente lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta.
Presentar el Ministerio Publico la acusación al día 27 de los 45 que contaba para concluir la investigación y con las contradicciones que existían es violación flagrante del derecho a la Defensa, aunado a esto el articulo 263 del Código Orgánico establece: "El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo../. E! fiscal debió actuar de buena fe y realizar las diligencias solicitadas por la defensa y ratificadas por el Tribunal en el auto de Solicitud de Control Judicial ya que al presentar la acusación de manera apresurada violento el articulo ín comento por cuanto no incorporo las diligencias para exculpar a mi defendido de los hechos que se le acusan.
Consta en el expediente auto de fecha 04-11-2016 (folios del 45 al 50), donde el Tribunal sin asumir atribuciones que corresponden al Ministerio Público pero haciendo uso de una de las facultades otorgadas por el legislador declara con lugar la solicitud de control judicial, razón por la cual basado en ese auto, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-03-2017 NO ADMITE LA ACUSACIÓN, retrotrae (a causa a la fase preparatoria y ordena la practica de las diligencias de investigación necesarias útiles y pertinentes para llegar al esclarecimiento de la verdad, por cuanto estas cinco personas manifiestan ser testigos presenciales de la aprehensión de mi defendido, en circunstancias distintas a las manifestadas por los funcionario y en las cuales el Ministerio Publico fundamento su Acusación, presentada al día 27 de los 45 que contaba. Ciudadanos Magistrados el Tribunal lo único que hizo fue decir acorde a derecho respetando las garantías constitucionales del débil jurídico, en este caso mi defendido.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley... (cita textual)
Cabe señalar que, el Ministerio Publico pretende hacer ver, en su escrito de apelación de auto, que se esta causando un gravamen irreparable, a la victima que en este caso es el Estado, al retrotraer la causa a la fase de preparatoria y permitir la realización de diligencias de investigación necesarias para determinar ciertamente que fue lo que realmente sucedió, además el Tribunal de Control N° 02 solo esta garantizando como director del proceso un proceso justo legal y transparente, además ciudadanos Magistrado la representación Fiscal pretende colocar en un plano de mayor importancia una supuesta violación del debido proceso, ahora bien se pregunta esta defensa, ¿ y el débil jurídico que en este caso es mi representado?, ¿quien vela por sus derechos?, ¿quién garantiza el debido proceso?, no hay garantía alguna de Justicia y este caso el Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida decidió ajustado a derecho, ya que reponiendo la causa al estado de fase preparatoria y ordenando la realización de las diligencias de investigación esta garantizando la igual de las partes, el debido proceso y aunado a esto como órgano integrante del sistema de justicia esta respetando y asegurando la tutela judicial efectiva del Derecho a la Defensa de mi representado.
En otro orden de ideas no entiende esta Defensa cual es el gravamen irreparable de la decisión, ¿acaso garantizar el derecho a la defensa y que se realice una investigación en búsqueda de la verdad causa un daño irreparable a la victima que en este caso es el mismo Estado venezolano?.
"El deber del Estado de garantizar la justicia, es el fundamento del derecho procesal". En tal sentido en el proceso penal, las partes, dedúzcase: El Fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y EL IMPUTADO, deben gozar de iguales oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del Enjuciador :
DE LA DECISIÓN
La prudencia, la imparcialidad y la objetividad fueron la reina durante la audiencia, el respeto a los derechos y garantías inherentes fueron puestos en ejercicio por la honorable Juez en la exigencia de las partes durante la misma y así consta en el acta que a la postre fueron manifestadas en la decisión final. De allí la congruencia de lo debatido en la audiencia, en ella el ciudadano Juez, dio prioridad al derecho sustancial y mediante la interpretación, privilegió la solución que promueve en un mayor grado la igualdad real y efectiva en el resultado más justo.
Veamos entonces el crédito y análisis del contenido del acto y la atención de cada uno de los ciudadanos "acusado", la función penal y el aspecto constitucional elementos que tutelaron el estudio para obtener una decisión conforme a derecho y al espíritu del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De allí la significación de la pausada tolerancia jurídica del juez diligente para acordar una decisión. Si bien es cierto que el juez, tiene el poder de discrepción [sic] en cuanto al momento de dictar el fallo, no es menos cierto que es sumamente peligroso que el juez decida en forma ligera y alegre ya que se correría el peligro de violar uno de los principio (sic) fundamentales de todo proceso penal.
La prudencia, la imparcialidad y la objetividad fueron la reina durante la Audiencia, el respeto a los derechos y garantías inherentes fueron puestos en ejercicio por el honorable juez en la exigencia de las partes durante las mismas y así consta el auto de fecha 20-03-2017.
La nueva función del Juez está magnificada por fa acción de tutela, que lo responsabiliza de fa defensa y dífunsión [sic] de tos derechos humanos como fundamentos de convivencia pacífica. De esto trata la función primordial del juez, de garantizar con fa consonancia Constitucional y legal que debe plasmarse en una decisión como fue fa realizada en fecha 16-03-2017 en Audiencia Preliminar fundamentada en fecha 20-03-2017 en cuanto a no admitir fa Acusación y ratificar la decisión de fecha 04-11-2016 en cuanto a la realización de las diligencias de investigación acordadas mediante la solicitud de control judicial, es decir evacuar fas siguientes testimoniales. Fiorela Mineidy Albarran Lobo, titular, de la cédula de identidad N° V-27.587,140, José Osear Alfonso González, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.459, Rosa Yhuleidi Rondón Lobo, titular de fa cédula de identidad N° V-24.349.756, Virginia Lobo Lobo, Titular de la Cédula de Identidad N° V~12.348.016 y Carlos Luis Acevedo Fernandez, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.715.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa solicita de esa honorable Corte de Apelaciones SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Boíívaríano de Mérida en fecha 20 de marzo de 2.017, y en su fugar sea ratificada dicha decisión solo de esta manera, conseguiremos un juicio justo, un proceso ajustado a la Ley, en otras palabras un Debido Proceso (Omissis…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, celebró audiencia preliminar, publicando auto fundado en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Por todas las consideraciones anteriores, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que en fecha 04-11-2016 este Tribunal emitió dispositiva que riela a los folios 45 al 51, en la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa privada respecto al control judicial, decisión por la cual el Tribunal le solicita al Ministerio Público como parte de buena fe recibir la declaración de los testigos promovidos por la defensa privada, este juzgador dado que la referida decisión es de este mismo Tribunal lógicamente se ve en la necesidad de respetar el criterio en ella expresado, por lo que reitera la solicitud que hace el Tribunal al Ministerio Público en relación a la practica de las diligencias solicitadas por la defensa privada, razón por la cual en virtud de que dichas diligencias son parte del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y son necesarias para que este juzgador emita una decisión ajustada a derecho en la oportunidad que procesalmente corresponde NO ADMITE LA ACUSACIÒN presentada por el Ministerio público en contra del imputado JOSE OSCAR GONZALEZ PEÑA y ratifica decisión de fecha 4-11-2016 y ORDENA la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, es decir: Evacuar los siguientes Testimoniales: 1.- Testimonial de la ciudadana Fiorela Mineidy Albarrán Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.587.140, de quien se indica es la concubina del imputado en autos; 2.- Testimonial del ciudadano José Oscar Alfonso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.399.459, de quien se india es el padre del imputado; 3.- Testimonial de la ciudadana Rosa Yhuleidi Rondon Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.349.756, de quien se indica es vecina del sector donde sucedieron los hechos; 4.- Testimonial de la ciudadana Virginia Lobo Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.348.016, de quien se indica es vecina del sector donde sucedieron los hechos; 5.- Testimonial del ciudadano Carlos Luis Acevedo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.456.715; de quien se indica es vecino del sector donde sucedieron los hechos. Los mencionados testimoniales deben ser evacuados en sede Fiscal con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, el Ministerio Publico señalara la fecha y hora en que pueden ser evacuados los testimóniales señalados ut supra, la Defensa Técnica deberá presentar ante ese despacho Fiscal con su debida identificación a los ciudadanos señalados ut supra. SEGUNDO: Visto que no han variado las circunstancias por las cuales el imputado JOSE OSCAR GONZALEZ PEÑA, se encuentra privado de libertad, este tribunal acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad decreta en audiencia de presentación de fecha 27-11-2016. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público a los fines que practique lo ordenado en decisión de fecha 04-11-2016 y presente nuevo acto conclusivo.
Regístrese, publíquese. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal correspondiente. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase (Omissis…)”.
III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad de los abogados Tania Joseph Younes Machaalani y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y fiscal auxiliar interino el segundo, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la decisión dictada por el a quo, mediante la cual no admitió la acusación fiscal, ratificó la decisión emitida el 04/11/2016 que ordenó la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, específicamente la evacuación de las testimoniales de Fiorela Mineidy Albarrán Lobo, José Oscar Alfonso González, Rosa Yhuleidi Rondón Lobo, Virginia Lobo Lobo, Carlos Luis Acevedo Fernández, en el caso penal Nº LP01-P-2016-007288, por cuanto –en su criterio- la decisión le causa un gravamen irreparable, al no asegurar las resultas del proceso violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, “basándose en una decisión ilegal de control judicial, ordenando al director de la investigación penal a practicar diligencias fuera de los lapsos establecidos”, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada o no a la ley.
Ahora bien, de la revisión del caso principal, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (08/05/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, actuando por encargaduría del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, dictó decisión en la cual decretó el sobreseimiento y cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
Dispositiva:
Por todos los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretadas en fecha 24 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía actuante sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase (Omissis…)”.
Así las cosas, constatado que en fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (08/05/2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, actuando por encargaduría del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, dictó decisión en la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano José Oscar González Peña, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó en consecuencia la libertad plena, verificándose que transcurrió totalmente el lapso previsto en la ley para interponer el recurso ordinario de apelación, sin que las partes lo hicieran, por lo que en criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al no tener materia sobre la cual decidir, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecisiete (26/03/2017), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de fiscal provisoria la primera y fiscal auxiliar interino el segundo, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (08/05/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, actuando por encargaduría del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, dictó decisión en la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano José Oscar González Peña, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó en consecuencia la libertad plena, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________________________________.
Conste, La Secretaria.
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