REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-002208
ASUNTO : LP01-R-2017-000215
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
IMPUTADA: YURANÍ CAROLINA IZARRA LÓPEZ
RECURRENTE: ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA, FISCAL ADSCRITA A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YOSMER FLORES OCUMARE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Flor Amanda Rico Peña, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendidos celebrada en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20-07-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21-06-2017), en la cual declaró entre otras cosas, no se calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luís Alfonso Niño Contreras y Yurani Carolina Izarra López, precalificó para el ciudadano Luís Alfonso Niño Contreras, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y para Yurani Carolina Izarra López, Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Innobles como Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yosmer Florez Ocumare, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y para el primero de los co imputados decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2, en concordancia con el parágrafo primero y artículo 238 del texto adjetivo penal y para la co imputada acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma adjetiva penal, consistente en caución personal de fianza de dos o más personas y presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal; este Tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(…) Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal ejerce el Efecto Suspensivo en cuanto a la medida otorgada a la ciudadana Yurani Izarra con ocasión a que la misma debe aplicársele la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue acordada para el co-imputado Luis Alsonso Niño, considerando que si bien es cierto aun no aparece el cuerpo del delito, existen fundados elementos que hacen presumir la responsabilidad de ambos, toda vez que los mismos son los únicos exceptuando a su hijo los que residen en esa mencionada vivienda en donde presuntamente le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Flores Yosmer, razón por la cual solicito que en el lapso de 24 horas dicha causa sea remitida la corte de apelaciones, para que acuerden o no la decisión por el juez”. Es todo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa, los aprehendidos y las víctimas por extensión, el tribunal de control resolvió lo siguiente:
“(Omissis) ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: no se califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FALGRANCIA, en contra de los imputados: LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.594.933, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1981, de 36 años de edad, estado civil: concubinato, profesión u oficio: funcionario público, Licenciado en investigación Penal, hijo de Marian Emilia Contreras (v) y de Daniel Niño (v), residenciado en el Sector Los Robles, calle Principal, casa 136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, Teléfono: 0275-882-8459 y 0414-755993, y YURANI CAROLINA IZARRA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.038.751, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 01-07-1983, de 34 años de edad, estado civil: concubinato, profesión u oficio ama de casa, abogado, hija de Ana Elvira López (v) y José Avilio Izarra Quiñonez (v), residenciada en el Sector Los Robles, Calle Principal, casa 136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida. Teléfono: 0275-882-8459, para el primero en mención por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y YURANI CAROLINA IZARRA LÓPEZ , y a la segundo de ellos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOMBLES COMO CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOSMER FLOREZ OCUMARE (occiso); por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de lo imputado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS antes identificados, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2, en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia líbrese boleta de de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios. Ahora bien en cuanto a la co-imputada YURANI CAROLINA IZARRA LÓPIEZ, este Tribunal acuerda conforme al artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma adjetiva penal, medida cautelar, consistente en caución personal de fianza, de dos o más personas. En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de seiscientas (600) Unidades Tributarias. En consecuencia, se ordena librar oficio al CICPC Sub-Delegación El Vigía estado Mérida, los fines de hacerle del conocimiento que la investigada deberá permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial y sea impuesta la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por antes esta Sede Judicial. CUARTO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: SE ACUERDA AUTORIZAR AL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE REALICE LA EXTRACCIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS TELÉFONOS MÓVILES CELULARES 0414.150.6194 ,0424.765.7474 ,0424.774.6160, 0412.074.9451 Y 0414.755.999, de conformidad con los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2015 del C.O.P.P. y 6 de la Ley de Inviolabilidad de las Comunicaciones. A tales efectos, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. SEXTO: Se acuerda con LUGAR la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa Pública en cuanto sea realizada experticia psicológica a los imputados de autos. En consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de traslado dirigido al SENAMEF. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Pública. OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación. NOVENO: Se ratifica la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la abstención de los delos coimputados por sí o por interpuesta persona realicen acto de intimidación o acercamiento hacia las víctimas por extensión y viceversa…”
En tal sentido, mediante auto de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21-07-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), estableció:
“(Omissis…) Corresponde a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 20/07/2017. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:
DE LA DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como no flagrante la aprehensión practicada, toda vez que no fue ejecutada dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se indica que el hecho delictivo investigado, presuntamente ocurrió en horas de la tarde del día sábado 15/07/2017 y la aludida aprehensión se practicó, según las actas procesales, en fecha 17/07/2017, lo que obliga a concluir que los presuntos vinculados con dicho hecho, no fueron aprehendidos en la comisión del mismo, ni acabado de cometerse, ni en el momento en que eran perseguidos por la autoridad, por la víctima o por el clamor público, o que hubieren sido sorprendidosa poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieren presumir con fundamento que los referidos aprehendidos fueren los autores de dicho hecho. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En el caso de autos, el proceso de subsunción o de adecuación típica de los hechos investigados, resulta verdaderamente complicado, toda vez que el Ministerio Público atribuye a los aprehendidos, la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado, lo que presupone la existencia real y constatable de la muerte o deceso o de una o varias personas en particular, lo cual no ocurre en el caso sub judice, pues hasta la presente fecha, lo que es absolutamente certero, es la desaparición de la presunta víctima, quien desde el día sábado 15 de julio del corriente año, no ha podido ser contactado por ninguna otra persona, ni dentro de su entorno familiar ni laboral, amén de que el vehículo en el que presuntamente se desplazaba, apareció abandonado cerca de la residencia de la persona señalada como responsable de su muerte.
Ahora bien, dentro de la aludida residencia, fueron recabados por los funcionarios designados al efecto, rastros que hacen presumir el deceso de una persona, conformados dichos rastros, fundamentalmente, por la existencia de abundante sustancia de color pardo rojiza, de naturaleza hemática humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, igualmente fragmentos óseos y tejidos de piel humana, parcialmente calcinada y un casquillo o concha de bala calibre 9 milímetros, lo que adminiculado al hecho cierto de que la persona desaparecida pertenecía al grupo sanguíneo “O”, ello hace racional la presunción de que los rastros o elementos de interés criminalísticos antes detallados, puedan estar vinculados a su desaparición, conclusión que contextualizada a la circunstancia de que la precalificación jurídica en la etapa de investigación no causa gravamen, en virtud de que la misma puede mutar o variar con posterioridad producto de la investigación, ello legitima la conclusión decisoria, de que efectivamente se está en presencia de un homicidio, que de haber sido cometido en las circunstancias que resultan de las evidencias indicadas, efectivamente sería un homicidio calificado, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa a los encartados de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Celia Alejandra Carrero Sánchez, esposa de la presunta víctima, Yosmer Flores Ocumare, quien en fecha 16/07/2017, indica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que “… el día de ayer 15-07-2017 a eso de las 10:30 horas de la noche yo llegué a mi casa de Mérida con mi hijo de nombre Sebastián Flores cuando estaba abriendo la puerta de mi casa llegó un funcionario de la policía Estadal y me preguntó que si el funcionario de la petejota estaba en mi casa yo le dije que no porque no estaba la moto, el funcionario respondió que precisamente por eso lo buscaba porque habían llamado para el comando diciendo que había dejado su moto estacionada a mitad de la avenida principal del sector Altamira desde las 02:00 horas de la tarde y ya eran las 10:00 de la noche y aún estaba ahí. El sitio donde dejó la moto es el lugar donde un vecino vende plátanos, en la vía principal, me dice el vecino que el le dijo que le cuidara un momento su moto llevándose la llave de la moto y le dejó el casco al señor del cual desconozco su nombre, de igual forma me dijo que mi esposo de nombre Yosmer Flores, quien es funcionario activo de este organismo estaba armado.” 2) Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano JOSÉ DUARTE, quien en fecha 16/07/2017, indica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de ayer 15-07-2017, vi cuando se acercaba en su moto un vecino, que se que es funcionario pero no recuerdo el nombre, le vi la intención de parar la moto donde yo estaba pero de repente siguió para la entrada del galpón, se orilló, dejó la moto parada ahí, se regresó a pie y me dijo viejo, échemele ojito a la moto ahí, yo le dije tranquilo viejo, se fue, cuando voltié a ver iba por la subidita, de ahí ya no lo volví a ver más, llegó como a las 11:00 de la mañana buscó la moto y no lo volví a ver más, como a la 01:00 de la tarde me fui para mi casa a almorzar y como a las 02:10 de la tarde saqué la cesta para afuera y me senté donde siempre me siento, al ratico llego el nuevamente, tenía yo como 10 minutos de estar allí, en ese momento si dejó la moto parada al lado donde yo trabajo y me dice mire viejo como vengo todo mojado, para el vigía estaba lloviendo, trancó la moto y se fue, como a los dos metros de distancia se regresó y dijo viejo voy a dejar el casco y lo voy a amarrar acá, yo le dije tranquilo viejo amárrelo ahí, se fue muy tranquilo pero pegado al teléfono escribiendo, lo vi hasta la subida ya de ahí no lo volví a ver más, pasaron las horas y nada que llegaba y yo ya me iba para la casa, porque se estaba oscureciendo y eso es una guillotina, como nada que aparecía decidí ir para donde la esposa, pero ella no estaba, el vecino de al lado llamó a un amigo de él, que distingue a ese muchacho, para que lo llamara, pero no contestaba el teléfono, lo que le dijo fue que me dijera que no descuidara la moto, una señora cerca de donde yo trabajo, me dijo viejo, vamos a llamar a la policía para que miren, porque si no esa moto se la van a robar, llegó la policía y ya descansé porque se hicieron cargo de eso, al rato llegaron funcionarios de este cuerpo policial al escuchar todo lo que dije, me pidieron que por favor los acompañara para declarar…” 3) Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana ANA OCUMARE, progenitora de la presunta víctima, Yosmer Flores Ocumare, quien en fecha 16/07/2017, indica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que “Resulta ser que el día de hoy, 16/07/2017, en horas de la tarde recibí una llamada de un teléfono desconocido, por parte de una persona con tono de voz femenino, esa persona me dijo primeramente que no quería que la comprometiera en ningún tipo de problema, pero que realmente entendía por el sufrimiento que estaba pasando, luego me dijo que estaba completamente segura, que me aseguraba ante los ojos de Dios que mi hijo YOSMER, quien está desaparecido tenía un romance con YURANI, quien es esposa del Detective LUIS NIÑO, quien igualmente labora en este Despacho…”. 4) Informe de cruce de llamadas y mensajes, entre los abonados telefónicos 0414-150.61.94, perteneciente a la presunta víctima y los abonados telefónicos 0424-765.74.74 y 0424-774.61.60, pertenecientes a la ciudadana Yurani Izarra. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, suscrita por el funcionario Detective Jefe Miguel Barrios, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Vista la entrevista rendida por la ciudadana ANA OCUMARE… me trasladé … a la residencia del funcionario Detective Luis Niño … una vez presentes luego de varios llamados a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana … mostrando una actitud de nerviosismo con sus ojos llorosos quien nos permitió el acceso al porche de la residencia, estando allí se presenció un olor a presunta sustancia hemática en descomposición, … se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho a fin de que se presenten comisiones de la División de Homicidios y Laboratorio de Criminalística Mérida, a fin que practiquen las experticias correspondientes…” 6) Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/2017, en la que se indica que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, con autorización de la ciudadana Yurani Izarra, ingresaron a su residencia, la cual comparte con su pareja, Detective Luis Alfonso Niño, donde colectaron una serie de elementos de interés criminalístico, constituidos entre otros, por sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, fragmentos óseos y tejidos de piel parcialmente calcinados, zapatos impregnados de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una concha de bala calibre 9 milímetros. 7) Resultado de las experticias hematológicas practicadas a las muestras colectadas en la casa del funcionario Luis Alfonso Niño, donde se indica que las mismas “son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”. 8) Resultado de la Experticia de Luminol, practicada en la casa del Detective Luis Alfonso Niño, en la que se indica: “ El ensayo de luminol realizado a la vivienda … dio como resultado POSITIVO, apreciando la respectiva QUIMIOLUMINISCENCIA, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción en las superficies ya antes descritas.” 9) Resultado de al experticia hematológica adherida a los zapatos incautados en la aludida vivienda, donde se indica: “son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”.”. Los anteriores elementos de convicción, permiten presumir racionalmente, que el aprehendido Luis Alonso Niño, se encuentra vinculado a los hechos que se investigan, pues la totalidad de los aludidos elementos de convicción, fueron recabados en su casa de habitación, y según lo referido por el ciudadano JOEL ROJAS en entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C, quien el día sábado, aproximadamente a las 2:00 o 3:30 de la tarde, se encontraba en el cuarto de su casa con su hijo viendo televisión, cuando escuchó un fuerte golpe en la casa del funcionario Luís Niño, y al salir a ver que pasaba, se asomó por la columna que divide de su mamá con la de dicho funcionario y vio una persona dentro de la vivienda y al ratico salió el detective Niño, y le preguntó si algo pasaba y el le contestó que todo estaba bien que era el vaso de la licuadora que se le había caído y partido y que lo buscó y se lo mostró, lo que indica que dicho ciudadano se encontraba en ese momento en su residencia, más no aparece declaración o referencia alguna de que su pareja, ciudadana Yurani Carolina Izarra López se encontrara allí, circunstancias que permiten presumir racionalmente en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado Luís Alonso Niño Contreras, se encuentra vinculado a los hechos investigados y que dada la pena que pudiera llegar a imponerse así como la condición de funcionario público del imputado, ello actualiza las presunciones de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que a juicio de esta Instancia, la única medida idónea y suficiente, a los fines de garantizar su sometimiento al proceso, es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana YURANI CAROLINA IZARRA, amén de la exigüidad y precariedad de los elementos de convicción precedentemente analizados, de los cuales no emerge indicio alguno que permita presumir que la misma estuviere dentro de su residencia al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, ni que las evidencias colectadas la vinculen con los mismos, ya que los zapatos impregnados de sangre que fueron colectados eran de persona del sexo masculino, y nada se dice respecto a las sandalias que le fueron incautadas a dicha ciudadana, ello impide vincularla al caso de autos en los términos exigidos por la ley, a saber, no existen en contra de la misma, la pluralidad de elementos de convicción que requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida restrictiva de libertad, aunado al hecho acreditado en autos, que es madre de un adolescente de catorce años, que padece un trastorno global del desarrollo, conocido como autismo leve o síndrome de aspergell, condición esta que requiere la presencia permanente de la madre o el padre para atender las crisis que permanentemente padecen las personas con esta condición, ante cualquier evento que les perturbe, circunstancia que no puede ser ignorada por este Tribunal y que resulta imposición de ley, por mandato expreso e impretermitible del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, dada la complejidad de la investigación que se adelanta, considera prudente este Tribunal, mantenerla sujeta al proceso que se inicia, pero mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, siendo idónea y suficiente para ello, la medida de fianza, consistente en la presentación de tres fiadores, que además de los requisitos legales pertinentes, acrediten ingresos mensuales de al menos seiscientas (600) unidades tributarias, así como la medida de presentación periódica, cada ocho días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así se decide.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de YOSMER FLORES OCUMARE. Se decretan igualmente, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en contra de la imputada YURANI CAROLINA IZARRA LÓPEZ, consistentes en fianza, mediante la presentación de tres fiadores, que además de los requisitos legales pertinentes, acrediten ingresos mensuales de al menos seiscientas (600) unidades tributarias, así como la medida de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES COMO CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 eiusdem en perjuiciode quien en vida respondiera al nombre de YOSMER FLORES OCUMARE. Así se decide. En este Estado La Abogada Amanda Rico, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue, expuso: “Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal ejerce el Efecto Suspensivo en cuanto a la medida otorgada a la ciudadana Yurani Izarra con ocasión a que la misma debe aplicársele la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue acordada para el co-imputado Luis Alsonso Niño, considerando que si bien es cierto aun no aparece el cuerpo del delito, existen fundados elementos que hacen presumir la responsabilidad de ambos, toda vez que los mismos son los únicos exceptuando a su hijo los que residen en esa mencionada vivienda en donde presuntamente le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Flores Yosmer, razón por la cual solicito que en el lapso de 24 horas dicha causa sea remitida la corte de apelaciones, para que acuerden o no la decisión por el juez”. En este Estado, el Tribunal, con vista a la actividad recursiva interpuesta por el Ministerio Público, difiere la ejecución de la medida cautelar decretada, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Estado, decida lo pertinente, en sujeción estricta a lo preceptuado en la parte final del encabezamiento del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara COMO NO FLAGRANTE, la aprehensión practicada, en virtud de no haber sido materializada en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 ejusdem, del imputado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-15.594.933, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1981, de 36 años de edad, estado civil: concubinato, profesión u oficio: funcionario público, Licenciado en Investigación Penal, hijo de Marian Emilia Contreras (v) y de Daniel Niño (v), residenciado en el Sector Los Robles, calle Principal, casa 136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida. Teléfono: 0275-882-8459 y 0414-755993, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de YOSMER FLORES OCUMARE. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en Fianza y Presentación Periódica, cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial contra la imputada YURANI CAROLINA IZARRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.038.751, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 01-07-1983, de 34 años de edad, estado civil: concubinato, profesión u oficio ama de casa, abogado, hija de Ana Elvira López (v) y José Avilio Izarra Quiñonez (v), residenciada en el Sector Los Robles, calle Principal, casa 136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida. Teléfono: 0275-882-8459, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES COMO CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 eiusdem en perjuiciode (sic) quien en vida respondiera al nombre de YOSMER FLORES OCUMARE En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se autoriza la experticia psiquiátrica solicitada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa a los imputados de autos, a cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas para el correspondiente traslado y al Departamento de Psiquiatría Forense de dicha institución. SEXTO: SE ACUERDA AUTORIZAR AL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE REALICE LA EXTRACCIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS TELÉFONOS MÓVILES CELULARES 0414.150.6194 ,0424.765.7474 ,0424.774.6160, 0412.074.9451 y 0414.755.999, de conformidad con los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 205 del Código Orgánico Procesal Penal. y 6 de la Ley de Inviolabilidad de las Comunicaciones. A tales efectos, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida SÉPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias certificadas de toda la causa, solicitada por la defensa. OCTAVO: Se ratifica la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la abstención de los co-imputados por si o por interpuesta persona realicen acto de intimidación o acercamiento hacia las victimas por extensión y viceversa. NOVENO: Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se acuerda la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor de la ciudadana Yurani Carolina Izarra López, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Flor Amanda Rico Peña, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, y presentación de dos o más fiadores, a favor de la ciudadana Yurani Carolina Izarra López, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de la aprehendida en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Yurani Carolina Izarra López, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que uno de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público a la imputada Yurani Carolina Izarra López, está referido al delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, siendo este uno de los tipos penales que se halla dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión de los imputados se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis que se realiza a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20-07-2017), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Yurani Carolina Izarra López, estableció:
“(Omissis…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa a los encartados de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Celia Alejandra Carrero Sánchez, esposa de la presunta víctima, Yosmer Flores Ocumare, quien en fecha 16/07/2017, indica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que “… el día de ayer 15-07-2017 a eso de las 10:30 horas de la noche yo llegué a mi casa de Mérida con mi hijo de nombre Sebastián Flores cuando estaba abriendo la puerta de mi casa llegó un funcionario de la policía Estadal y me preguntó que si el funcionario de la petejota estaba en mi casa yo le dije que no porque no estaba la moto, el funcionario respondió que precisamente por eso lo buscaba porque habían llamado para el comando diciendo que había dejado su moto estacionada a mitad de la avenida principal del sector Altamira desde las 02:00 horas de la tarde y ya eran las 10:00 de la noche y aún estaba ahí. El sitio donde dejó la moto es el lugar donde un vecino vende plátanos, en la vía principal, me dice el vecino que el le dijo que le cuidara un momento su moto llevándose la llave de la moto y le dejó el casco al señor del cual desconozco su nombre, de igual forma me dijo que mi esposo de nombre Yosmer Flores, quien es funcionario activo de este organismo estaba armado.” 2) Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano JOSÉ DUARTE, quien en fecha 16/07/2017, indica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de ayer 15-07-2017, vi cuando se acercaba en su moto un vecino, que se que es funcionario pero no recuerdo el nombre, le vi la intención de parar la moto donde yo estaba pero de repente siguió para la entrada del galpón, se orilló, dejó la moto parada ahí, se regresó a pie y me dijo viejo, échemele ojito a la moto ahí, yo le dije tranquilo viejo, se fue, cuando voltié a ver iba por la subidita, de ahí ya no lo volví a ver más, llegó como a las 11:00 de la mañana buscó la moto y no lo volví a ver más, como a la 01:00 de la tarde me fui para mi casa a almorzar y como a las 02:10 de la tarde saqué la cesta para afuera y me senté donde siempre me siento, al ratico llego el nuevamente, tenía yo como 10 minutos de estar allí, en ese momento si dejó la moto parada al lado donde yo trabajo y me dice mire viejo como vengo todo mojado, para el vigía estaba lloviendo, trancó la moto y se fue, como a los dos metros de distancia se regresó y dijo viejo voy a dejar el casco y lo voy a amarrar acá, yo le dije tranquilo viejo amárrelo ahí, se fue muy tranquilo pero pegado al teléfono escribiendo, lo vi hasta la subida ya de ahí no lo volví a ver más, pasaron las horas y nada que llegaba y yo ya me iba para la casa, porque se estaba oscureciendo y eso es una guillotina, como nada que aparecía decidí ir para donde la esposa, pero ella no estaba, el vecino de al lado llamó a un amigo de él, que distingue a ese muchacho, para que lo llamara, pero no contestaba el teléfono, lo que le dijo fue que me dijera que no descuidara la moto, una señora cerca de donde yo trabajo, me dijo viejo, vamos a llamar a la policía para que miren, porque si no esa moto se la van a robar, llegó la policía y ya descansé porque se hicieron cargo de eso, al rato llegaron funcionarios de este cuerpo policial al escuchar todo lo que dije, me pidieron que por favor los acompañara para declarar…” 3) Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana ANA OCUMARE, progenitora de la presunta víctima, Yosmer Flores Ocumare, quien en fecha 16/07/2017, indica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que “Resulta ser que el día de hoy, 16/07/2017, en horas de la tarde recibí una llamada de un teléfono desconocido, por parte de una persona con tono de voz femenino, esa persona me dijo primeramente que no quería que la comprometiera en ningún tipo de problema, pero que realmente entendía por el sufrimiento que estaba pasando, luego me dijo que estaba completamente segura, que me aseguraba ante los ojos de Dios que mi hijo YOSMER, quien está desaparecido tenía un romance con YURANI, quien es esposa del Detective LUIS NIÑO, quien igualmente labora en este Despacho…”. 4) Informe de cruce de llamadas y mensajes, entre los abonados telefónicos 0414-150.61.94, perteneciente a la presunta víctima y los abonados telefónicos 0424-765.74.74 y 0424-774.61.60, pertenecientes a la ciudadana Yurani Izarra. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, suscrita por el funcionario Detective Jefe Miguel Barrios, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Vista la entrevista rendida por la ciudadana ANA OCUMARE… me trasladé … a la residencia del funcionario Detective Luis Niño … una vez presentes luego de varios llamados a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana … mostrando una actitud de nerviosismo con sus ojos llorosos quien nos permitió el acceso al porche de la residencia, estando allí se presenció un olor a presunta sustancia hemática en descomposición, … se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho a fin de que se presenten comisiones de la División de Homicidios y Laboratorio de Criminalística Mérida, a fin que practiquen las experticias correspondientes…” 6) Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/2017, en la que se indica que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, con autorización de la ciudadana Yurani Izarra, ingresaron a su residencia, la cual comparte con su pareja, Detective Luis Alfonso Niño, donde colectaron una serie de elementos de interés criminalístico, constituidos entre otros, por sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, fragmentos óseos y tejidos de piel parcialmente calcinados, zapatos impregnados de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una concha de bala calibre 9 milímetros. 7) Resultado de las experticias hematológicas practicadas a las muestras colectadas en la casa del funcionario Luis Alfonso Niño, donde se indica que las mismas “son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”. 8) Resultado de la Experticia de Luminol, practicada en la casa del Detective Luis Alfonso Niño, en la que se indica: “ El ensayo de luminol realizado a la vivienda … dio como resultado POSITIVO, apreciando la respectiva QUIMIOLUMINISCENCIA, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción en las superficies ya antes descritas.” 9) Resultado de al experticia hematológica adherida a los zapatos incautados en la aludida vivienda, donde se indica: “son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”.”. Los anteriores elementos de convicción, permiten presumir racionalmente, que el aprehendido Luis Alonso Niño, se encuentra vinculado a los hechos que se investigan, pues la totalidad de los aludidos elementos de convicción, fueron recabados en su casa de habitación, y según lo referido por el ciudadano JOEL ROJAS en entrevista rendida por ante el C.I.C.P.C, quien el día sábado, aproximadamente a las 2:00 o 3:30 de la tarde, se encontraba en el cuarto de su casa con su hijo viendo televisión, cuando escuchó un fuerte golpe en la casa del funcionario Luis Niño, y al salir a ver que pasaba, se asomó por la columna que divide de su mamá con la de dicho funcionario y vio una persona dentro de la vivienda y al ratico salió el detective Niño, y le preguntó si algo pasaba y el le contestó que todo estaba bien que era el vaso de la licuadora que se le había caído y partido y que lo buscó y se lo mostró, lo que indica que dicho ciudadano se encontraba en ese momento en su residencia, más no aparece declaración o referencia alguna de que su pareja, ciudadana Yurani Carolina Izarra López se encontrara allí, circunstancias que permiten presumir racionalmente en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado Luis Alonso Niño Contreras, se encuentra vinculado a los hechos investigados y que dada la pena que pudiera llegar a imponerse así como la condición de funcionario público del imputado, ello actualiza las presunciones de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que a juicio de esta Instancia, la única medida idónea y suficiente, a los fines de garantizar su sometimiento al proceso, es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana YURANI CAROLINA IZARRA, amén de la exigüidad y precariedad de los elementos de convicción precedentemente analizados, de los cuales no emerge indicio alguno que permita presumir que la misma estuviere dentro de su residencia al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, ni que las evidencias colectadas la vinculen con los mismos, ya que los zapatos impregnados de sangre que fueron colectados eran de persona del sexo masculino, y nada se dice respecto a las sandalias que le fueron incautadas a dicha ciudadana, ello impide vincularla al caso de autos en los términos exigidos por la ley, a saber, no existen en contra de la misma, la pluralidad de elementos de convicción que requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida restrictiva de libertad, aunado al hecho acreditado en autos, que es madre de un adolescente de catorce años, que padece un trastorno global del desarrollo, conocido como autismo leve o síndrome de aspergell, condición esta que requiere la presencia permanente de la madre o el padre para atender las crisis que permanentemente padecen las personas con esta condición, ante cualquier evento que les perturbe, circunstancia que no puede ser ignorada por este Tribunal y que resulta imposición de ley, por mandato expreso e impretermitible del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, dada la complejidad de la investigación que se adelanta, considera prudente este Tribunal, mantenerla sujeta al proceso que se inicia, pero mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, siendo idónea y suficiente para ello, la medida de fianza, consistente en la presentación de tres fiadores, que además de los requisitos legales pertinentes, acrediten ingresos mensuales de al menos seiscientas (600) unidades tributarias, así como la medida de presentación periódica, cada ocho días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así se decide.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de YOSMER FLORES OCUMARE. Se decretan igualmente, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en contra de la imputada YURANI CAROLINA IZARRA LÓPEZ, consistentes en fianza, mediante la presentación de tres fiadores, que además de los requisitos legales pertinentes, acrediten ingresos mensuales de al menos seiscientas (600) unidades tributarias, así como la medida de presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES COMO CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 eiusdem en perjuiciode quien en vida respondiera al nombre de YOSMER FLORES OCUMARE. Así se decide. En este Estado La Abogada Amanda Rico, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue, expuso: “Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal ejerce el Efecto Suspensivo en cuanto a la medida otorgada a la ciudadana Yurani Izarra con ocasión a que la misma debe aplicársele la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue acordada para el co-imputado Luis Alsonso Niño, considerando que si bien es cierto aun no aparece el cuerpo del delito, existen fundados elementos que hacen presumir la responsabilidad de ambos, toda vez que los mismos son los únicos exceptuando a su hijo los que residen en esa mencionada vivienda en donde presuntamente le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Flores Yosmer, razón por la cual solicito que en el lapso de 24 horas dicha causa sea remitida la corte de apelaciones, para que acuerden o no la decisión por el juez”. En este Estado, el Tribunal, con vista a la actividad recursiva interpuesta por el Ministerio Público, difiere la ejecución de la medida cautelar decretada, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Estado, decida lo pertinente, en sujeción estricta a lo preceptuado en la parte final del encabezamiento del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de lo arriba transcrito, es que la fiscal del Ministerio Público centró su apelación, dada su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración se está en presencia de un hecho punible como lo es Homicidio Calificado por Motivos Innobles como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, que merece pena de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existe peligro de fuga y suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana Yurani Carolina Izarra López.
Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".
Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."
En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual ha sido imputado la ciudadana Yurani Carolina Izarra López está referido al tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Innobles como Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; a tales fines, esta Alzada observa:
-Que al folio 01, cursa Orden Fiscal de Inicio de Investigación Penal suscrita por la abogada Flor Amanda Rico Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida.
-Que a los folio 29 y su vuelto, riela Inspección Nº 00981, en la cual se hace constar la ubicación del vehiculo tipo moto y se describen las evidencia incautada.
-Que al folio 18 al 34, cursa acta de entrevista de fecha 16-07-2017, aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliosticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, por el ciudadano José Duarte.
-Que al folio 35 y su vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 16-07-2017, aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, por la ciudadana Ceila Alejandra.
-Al folio 37 de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2017-220, de fecha 16-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) Teléfono Celular Marca Sansumg, Modelo SMG900H, Serial de IMEI 353415062849370, Color Blanco; 2) Una (01) Batería Marca Samsung , Serial AA1F46HS2B.
-Que a los folio 39 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-AT-0640.
-Que al folio 40 y su vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 16-07-2017, aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, por la ciudadana Celia Carrero.
-Que al folio 41 y su vuelto, cursa acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2017, suscrita por el Inspector Agregado Msc. Dixon Medina.
-Que al folio 40 y su vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 16-07-2017, aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, por la ciudadana Ana Noguera.
-Que al folio 41y su vuelto, cursa acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2017, suscrita por el Detective Miguel Barrios, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida.
-Que al folio 46 al folio 48 y su vuelto, cursa acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2017, suscrita por el Inspector Ávila Sulbaran José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, relación de llamadas entrantes y salientes del numero telefónico 0414-1506194, suministrada por la empresa telefónica Movistar.
-Que al folio 56 al 56, cursa acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2017, suscrita por el Detective Miguel Barrios, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida.
-A los folios 59 al 61 y su vuelto, corre agregada acta de investigación penal de fecha 17-07-2017, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión y se describen las evidencias incautadas.
-A los folios 62 al 74, corre agregada, inspección técnica Nº 116 del lugar de la aprehensión, específicamente la Blanca, Sector los Robles, Calle Principal, Casa Nº 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17-07-2017, y fijación fotográfica de la evidencia incautadas.
-Al folio 75 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 001269-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hématica, colectada en el sitio de suceso como evidencia uno (01). 2) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hématica, colectada en el sitio de suceso como evidencia (03). 3) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hématica, colectada en el sitio de suceso como evidencia (04). 4) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hématica, colectada en el sitio de suceso como evidencia (05). 5) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hématica, colectada en el sitio de suceso como evidencia (06).
-Al folio 77 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00131-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Dos (02) Receptáculos vidrio, contentivo en su interior por suelo de conformación natural “tierra”, los mismos colectados en la parte posterior del sitio del suceso y colectado como evidencia (07).
-Al folio 79 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00132-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) segmento de material heterogéneo de color marrón colectado en la parte posterior del sitio del suceso y colectado como evidencia (08). 2) Un (01) fragmento de material solido de color negruzco colectado en la como evidencia (07).
-Al folio 82 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00130-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) segmento de gaza impregnado en hollin colectado en el sitio del suceso, como evidencia (09).
-Al folio 84 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00128-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) par de zapatos casuales de color marrón, marca New Balance, Talla 7.5.
-Al folio 84 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00134-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) fragmento de material sólido de color negruzco, colectado en el sitio del suceso como evidencia numero (12). 2) Un (01) fragmento de material sólido de color negruzco, colectado en el sitio del suceso como evidencia numero (15).
-Al folio 88 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00136-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) fragmento de tela de color verde elaborado en fibras naturales, colectado como evidencia.
-Al folio 90 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00137-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) fragmento de metal de color gris parcialmente deformado colectado e el sitio del suceso como evidencia numero catorce (14). 2) Una (01) concha de bala percutida calibre 9MM, Marca Wim Lugger, colectado en el sitio del suceso como evidencia número dieciocho (18).
-Al folio 92 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00138-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) fragmento de pieza ósea con adherencia de tejidos la misma es fijada y colectada como evidencia numero dieciséis (16).
-Al folio 94 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00135-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) segmento de gaza impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hématica, colectado como evidencia numero (17). 2) Cuatro (04) hisopos impregnados de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hématica colectada en el sitio del suceso.
-Que al folio 99 y su vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 17-07-2017, aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, por la ciudadana Virginia Paredes.
-Que al folio 100 al 101 y su vuelto, cursa actas de derechos de los imputados.
-Al folio 103 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00162-HM-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) kit de pines para ATD, signado con el Nº U-699, tomado al ciudadano Luís Alfonso Niño Contreras, Titular de la Cedula Identidad 14.761.644.
-Al folio 105 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00138-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, Marca Glock, Modelo 19, Serial EBK132, color negro provisto de una (01) cacerina de cuatro (04) balas, dos (02) Marca CAVIM, una (01) Marca VEN y una (01) Marca 9x19.
- Al folio 109 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0384-BV-00334, de fecha 17-07-2017, de los teléfonos celulares incautados.
- Al folio 110 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00139-BV-2017, de fecha 17-07-2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) par de sandalias elaboradas n material sintético de color verde, las mismas colectadas en el sitio del suceso.
- Al folio 112 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0384-AT-00333, de fecha 17-07-2017, de Las sandalias incautadas.
- Al folio 113 al 116 de las actuaciones, corre agregado Inspección Técnica Nº 000119, de fecha 17-07-2017, al vehiculo automotor de uso particular marca CHERY, modelo Orinoco, color Rojo, serial de motor SQR481FCFEJ02091, serial de carrocería 8X7T1C128FD014019, año 2015, placas AD852MD, tipo SEDAN, y se describen las evidencias incautadas y fijación fotográfica.
- Al folio 123 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1703-2017, de fecha 18-07-2017.
- Al folio 124 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1701-2017, de fecha 18-07-2017.
- Al folio 125 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia Química (Identificación de Sustancias) Nº K-17-0230-01298, de fecha 17-07-2017.
- Al folio 126 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia Química (Identificación de Sustancias) Nº K-17-0230-01298, de fecha 17-07-2017.
- Al folio 127 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1706-2017, de fecha 18-07-2017.
- Al folio 128 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia Química (Identificación de Sustancias) Nº K-17-0230-01298, de fecha 17-07-2017.
- Al folio 127 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1706-2017, de fecha 18-07-2017.
- Al folio 130 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia de Barrido Nº 9700-067-DC-1700-2017, de fecha 18-07-2017.
- Al folio 134 y 135 de las actuaciones, corre agregado Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-1731-2017, de fecha 18-07-2017.
- Al folio 136 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1729-2017, de fecha 18-07-2017.
Habida cuenta de ello y con base en los elementos de convicción arriba relacionados, esta Alzada considera preciso advertir que el a quo obvió analizar circunstancias específicas en el caso concreto, además de examinar cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación del aprehendido, pues considera esta instancia que las actuaciones anteriormente señaladas constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso para relacionar a la encartada con el hecho y por ende considerar que es cómplice en la comisión del delito.
Además de ello, evidencia esta Alzada que el a quo obvió analizar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, conforme lo preceptúan los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pues conforme se evidencia de las actuaciones existe un riesgo razonable que la imputada evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse, así como el temor fundado de obstaculización ante el hecho que pudiere influir en los testigos y poner en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la procesada no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, materializándose con ello lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, y lo dispuesto en los artículos 237 y 238.
Bajo las anteriores consideraciones, y en opinión de esta Corte de Apelaciones, el a quo debió interpretar y aplicar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, aunado a las disposiciones jurídicas aplicables sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando resolvió la precalificación del tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Innobles como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Flor Amanda Rico Peña, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada, pero solo en cuanto a la medida cautelar otorgada, decretándose en su lugar, la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Yurani Carolina Izarra López, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yosmer Florez Ocumare, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Flor Amanda Rico Peña, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20-07-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21-07-2017).
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Flor Amanda Rico Peña, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20-07-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21-07-2017), en la cual declaró entre otras cosas, no se calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luís Alfonso Niño Contreras y Yurani Carolina Izarra López, precalificó para el ciudadano Luís Alfonso Niño Contreras, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y para Yurani Carolina Izarra López, Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Innobles como Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yosmer Florez Ocumare, precalificó para el primero de los co imputados decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2, en concordancia con el parágrafo primero y artículo 238 del texto adjetivo penal y para la co imputada acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma adjetiva penal, consistente en caución personal de fianza de dos o más personas y presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se revoca la decisión apelada, solo y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar otorgada.
TERCERO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada Yurani Carolina Izarra López, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.751, nacido en fecha 001-07-1983, de 34 años de edad, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yosmer Florez Ocumare.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesta remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.
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