REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504
ASUNTO : LP01-R-2016-000174



PONENTE: ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su condición de coapoderado del querellante Antonio Servando Velásquez Mejías, en fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07-07-2016), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15-06-2016), mediante la cual declaró prescrita la acción por cobro de costas procesales, por haber transcurrido más de diez años desde el momento en que quedo firme la sentencia absolutoria, en la cual se condenó al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, en la causa penal Nº LP01-P-2009-000504.

En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15-06-2016), el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión recurrida.

En fecha siete de julio de julio de dos mil dieciséis (07-07-2016), el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su condición de coapoderado del querellante Antonio Servando Velásquez Mejías, interpuso recurso de apelación de sentencia.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23-09-2016), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada, quedando registrado bajo el Nº LP01-R-2016-000174.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (28-09-2016), se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución del Sistema de Gestión Independencia.

En fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (06-10-2016), los jueces superiores José Luís Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, se inhibieron de conocer la causa conforme al numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13-10-2016), la juez Ciribeth Guerrero Ochea, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces superiores José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (26-10-2016), se abocan al conocimiento de la causa los jueces temporales Sobeyda del Carmen Mejías Contreras y Nelson Alexis García Morales y se procede a la notificación de las partes de los respectivos abocamientos.

En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10-11-2016), se constituyó la terna de jueces conformada por los jueces Ciribeth Guerrero Ochea, Sobeyda del Carmen Mejías Contreras y Nelson Alexis García Morales, entregándose las actuaciones a la ponente.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016), se dictó auto de admisión de la apelación de sentencia y se fija la audiencia oral para la novena audiencia a las 9:30 a.m.

En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05-12-2016), se difiere la Audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones, por no encontrarse presente una de las Juezas que conforman la terna correspondiente, como lo es la Abogada Sobeyda Mejías Contreras, fijando la misma para la décima audiencia siguiente al citado día, a las 9:30 am.

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia el abogado. Ernesto José Castillo Soto, por haberse reincorporado en sus funciones, luego del disfrute legal de sus vacaciones, se difiere la Audiencia, a los fines de de notificar a las partes del abocamiento, fijando la misma para la décima audiencia siguiente al citado día, a las 9:30 am.

En fecha doce de enero de dos mil diecisiete (12-01-2017), se difiere la Audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones, por no encontrarse presente una de las Jueces que conforman la terna correspondiente, como lo es el Abogado Nelson Alexis García, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, fijando la misma para la décima audiencia siguiente al citado día, a las 9:30 am.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (31-01-2017), se difiere la Audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones, por no encontrarse presente una de las Jueces que conforman la terna correspondiente, como lo es el Abogado Nelson Alexis García, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, fijando la misma para la décima audiencia siguiente al citado día, a las 9:30 am.

En fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete (21-02-2017), se difiere la Audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones, por no encontrarse presente la representante de la fiscalía no consta resulta positiva de la notificación, fijando la misma para la sexta audiencia siguiente al citado día, a las 9:30 am.

En fecha tres de marzo de dos mil diecisiete (03-03-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06-06-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06-06-2017), se levantó acta de inhibición de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06-06-2017), se levantó acta de inhibición de la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el numeral 8 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13-06-2017), se dictó auto mediante la cual es asignada incidencias de inhibiciones planteadas por las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto al abogado Ernesto José Castillo Soto, a los fines de ser resueltas las mismas.

En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017), se dictó resoluciones donde son declaradas con lugar las incidencias planteadas por las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto.

En fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (21-06-2017), se dictó auto donde vistas las decisiones emitidas por esta Alzada en fecha 20-06-2017, mediante las cual se declararon con lugar las incidencias planteadas por las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto y por cuanto en fecha 26-10-2016 los abogados Nelson Alexis García Morales y Sobeyda del Carmen Mejias Contreras , en su carácter de jueces accidentales se abocaron al conocimiento del presente asunto y del cual se les notifico a las partes , es por lo que se mantienen los mencionados jueces como parte de la terna quedando constituida por Nelson Alexis García Morales, Sobeyda del Carmen Mejias Contreras y Ernesto José Castillo Soto, verificando que la ponencia le corresponde a la Corte Nº 01 por distribución del Sistema de Gestión Independencia, tal y como consta en el folio 17, se mantiene la misma, correspondiendo al abogado Ernesto José Castillo Soto y en consecuencia se le designa la Presidencia Accidental y dado que los mencionados jueces ya habían escuchado la audiencia oral y pública, que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en los folios 90 al 92, es por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente con la mencionada terna.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su condición de coapoderado del querellante Antonio Servando Velásquez Mejías, en el cual se señaló:

“(omissis)…En virtud de lo establecido en los Numerales 3º y 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente Apelo para ante la Corte de Apelaciones Penales del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que al proferir su decisión declarando la prescripción de la acción de la demanda de COSTAS PROCESALES, instaurada por nuestro representado, equivale a rechazar la pretensión de nuestro representado y a la vez le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, por existir una evidente incongruencia entre lo demandando y lo apreciado por el sentenciador en su parte Motiva y Dispositiva, ya que, en la misma se evidencia fehacientemente al folio 1913 señala expresamente:
…”Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil es declarar prescrita la acción por cobro de costas procesales por haber transcurrido más de 10 años desde el momento en que quedo firme la sentencia absolutoria, en la que condenó en costas a Alfredo Carabot Cuervo. Así se decide”
En fecha 29 de octubre del 2008, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente N AA10-L-2007-000173 con ponencia del magistrado DR. JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN decidió que la presente causa era del tipo Penal y no Civil y ordeno la remisión del asunto por cobro de costos procesales a un tribunal de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, con funciones de distribuidor. En tal sentido debe ser considerado y tratado con la Norma Penal.
En relación a la prescripción de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO sentencia Nº 1118/2001…lo cual nos revela indiscutiblemente la imposibilidad de que se encontraba prescrita la acción penal para el momento en que…
El art 110 del código penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1. La primera de ellas es la sentencia condenatoria.
2. Si el reo se fuga antes o durante el juicio.
3. El auto de detención o de citación para rendir indagatorias, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal y las diligencias procesales que le sigan.
4. El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso, que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio sino que ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, (art. 1956 Código Civil) y no consta en autos, que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al art. 110 del Código Penal.
En el caso de actos, lo que consta a esta sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que pasa esta sala, en el presente caso no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción con base al art. 110 del Código Penal.
En consecuencia no puede la sentenciadora abrogarse el derecho de aplicar de oficio la prescripción de la acción cuando no se le ha sido solicitada (art. 1956 Código Civil). Además los actos judiciales desarrollados han interrumpido en forma sucesiva la prescripción manteniendo vivo el proceso. Adicionalmente a esto el retardo procesal observado no imputable a mi representado le viola el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
En tal sentido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ast. 257 CNRBV). En un estado social de derecho y de justicia (art.2 CN), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 eiusden), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura (Sentencia Nº 708/2001).
Por lo antes expuesto es que recurro a esta HONORABLE INSTANCIA a los fines de solicitarle declare con lugar la apelación la cual interpongo y dejar sin efecto la decisión de prescripción proferida por el Tribunal en funciones de juicio Nº 03 y ordene a un tribunal de juicio para que provea lo conducente con forme (sic) a las disposiciones del Código De Procedimiento Civil, tal como fue indicado por esta corte de apelaciones, en decisión emitida en fecha 12/02/2015”.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Al folio 10 corre inserto escrito de contestación de la apelación, presentado por el querellado Alfredo Carabot Cuervo, asistido por el abogado Italo Enrique Díaz Varela, en el cual señala:
“(omissis)… Yo, ALFREDO CARABOT CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.199.555. casado, y hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Belensate, calle Almendares, Quinta Río Caura, de esta ciudad de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.464.690, inscrito en el I.P.S.A. 83. 950, ante Usted acudo con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Edgardo Viloria Antunez, en contra de la Decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016. En ese orden de ideas es menester señalar a este Juzgador que en la referida Sentencia atacada por el recurrente fue acordada LA PRESCRIPCIÓN, según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil por haber transcurrido más de diez (10) años, así las cosas es obvio que la prescripción no es otra cosa que la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurrir del tiempo, de esta manera en el presente caso, dicho derecho está claramente extinto razón por la cual sería inoficioso entrar a discutir sobre el mismo. Por tal razón y en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutelar judicial efectiva, solicito respetuosamente sea decretado sin lugar el presente recurso…”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15-06-2016), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva estableció:
“…En fecha 31 de mayo del 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, relacionado con el cobro de costas procesales, planteado por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías en contra del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, en virtud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 09 de diciembre del 2015, dictó decisión en la que ordena que un Tribunal de Juicio, distinto al que pronunció el fallo anulado, provea lo conducente conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
A tal efecto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa lo siguiente:
Consta en las actuaciones que en fecha 20 de 10 Octubre 2004, el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías interpuso en contra del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, ambos plenamente identificados en las actas acción con fundamento en el artículo 1185 de Código Civil por reparación de daños materiales causados “…durante el juicio por la ilícita situación en la querella por difamación interpuesta en mi contra… en cancelarme la cantidad de veintidós millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 22.950.00,00) (sic) equivalentes a los daños materiales causados por la ilícita actuación del querellante perdidoso durante el desarrollo del proceso penal en comento además de los gastos y costas que se deriven del presente proceso…” solicitando la citación del demandado, consignando igualmente a los folios 898 y 899 de la pieza Nº 04, constancia de honorarios profesionales suscrito por el Abg. Gustavo Adolfo Vento, por la cantidad de veintidós millones trescientos cincuenta mil (folios 1 al 8)
Consta en las actuaciones, que en fecha 29 de noviembre del 2004, este Tribunal dictó auto acordando admitir la demanda (folios 903 y 904)
En fecha 23 de marzo del 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (folios 943 al 949)
En fecha 08 de mayo del 2007, el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y planteó el conflicto de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 986 al 995)
En fecha 29 de Octubre del 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual ordenó la remisión del asunto por cobro de costos procesales, al Tribunal de Juicio N° 03 de esta sede judicial ( del 1000 al 1031).
Así las cosas, considera este Tribunal necesario, señalar que las costas procesales se corresponden como una compensación debida al vencedor a todos los gastos o desembolsos directos efectuados dentro de las diferentes etapas del proceso penal, por haberse ocasionado el litigio, ya sean hechos por las partes o por intermedio de otra persona a nombre de éstas, cuyo título para exigir el pago de las misma es la sentencia definitivamente firme (aquella en la cual se agotaron previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios que nuestra legislación contiene), los vencidos, quien son los obligados directos al pago.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, que en este caso era inaplicable el procedimiento establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “… sino de una acción por cobro de costas procesales derivadas de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Servando Velasquez Mejías en el proceso seguido en su contra… por lo cual, no resultarían aplicables a la demanda bajo estudio los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, dispositivos legales en los que fundamento el demandante su acción. Y así se declara….”

Observándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que en el presente caso, no se produjo nunca la citación del demandado en este caso del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, con la compulsa ordenada por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil el cual copiado textualmente señala:

“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación. Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”

Norma esta aplicable por remisión legal expresa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite materializar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando así mismo, que en el presente caso, no se fijó día para la contestación de dicha demanda, estimando por tanto, siendo que esta situación violó disposiciones legales de orden público previstas en la ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende, que a la fecha la acción para reclamar el pago de costas procesales, se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil vigente, contados a partir del día siguiente a aquel en que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal declaró firme la sentencia con la cual se absolvió al demandado Antonio Servando Velásquez Mejías, por el delito de difamación e injurias graves, situación este que fue consentida por la partes objetos del proceso, al no haberlo advertido en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal para que se corrigiera de inmediato el error.

A tal efecto, el artículo 1.977 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe…”

De acuerdo con la norma transcrita, se puede observar que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del cómputo del lapso de prescripción en casos como el que se analiza, por lo que puede verse que en algunos supuestos corre a partir del momento en que el proceso haya concluido el juicio por sentencia, debiendo interpretarse como sentencia definitivamente firme; es decir, aquella contra la cual se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley al efecto prevé, y que por ende, la misma ostente ya fuerza de cosa juzgada, tal y como en el caso bajo estudios.
En atención con lo anteriormente señalado, se tiene que, el lapso de prescripción para intentar la acción de cobro de las costas procesales, empezaría a transcurrir a partir del día 07 de noviembre del 2003, que es la fecha en la cual se declaró definitivamente firme la sentencia y se ordenó la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo y custodia.
A tales efectos, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp, 15-0325, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló lo siguiente:


“…De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 Eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción…”

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción de diez (10) años, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es declarar prescrita la acción por cobro de costas procesales, por haber transcurrido más de diez años desde el momento en que quedó firme la sentencia absolutoria, en la que se condenó en costas al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: A tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, declara prescrita la acción por cobro de costas procesales, por haber transcurrido más de diez años desde el momento en que quedo firme la sentencia absolutoria, en la cual se condenó en costas al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo.
Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial a los fines de su archivo y custodia…”.

V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03-03-2017, los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:

Concedido el derecho de palabra al querellante Antonio Servando Velásquez Mejías, señaló entre otras cosas que:

“…Respetables jueces yo quisiera primero indicar no soy abogado no conozco nada de derecho pero quisiera indicarles que este caso se inicio en el año 2000 para ese entonces ambos profesores de la facultad de bioanálisis, y desde el 2004 con una sentencia firme estoy esperando que se haga justicia con esa decisión que fue absolverme a mí y que él fuera condenado a costas, y ya han transcurrido aproximadamente 17 años, y hemos notado que la otra parte ha realizado una serie diligencias con la finalidad de dilatar este proceso, es por lo que pido a esta honorable Corte se tomen las medidas pertinentes para que se tome la decisión correspondiente en el presente caso…”.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superior Instancia, emitir la decisión de ley, después de analizar los términos del correspondiente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, en su condición de coapoderado del querellante Antonio Servando Velásquez Mejías, en fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07-07-2016), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15-06-2016), mediante la cual declaró prescrita la acción por cobro de costas procesales, por haber transcurrido más de diez años desde el momento en que quedo firme la sentencia absolutoria, en la cual se condenó al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Al respecto resulta indefectible para esta Superior Instancia dejar sentado que toda decisión como acto procesal por excelencia, ya sea emitida a través de un auto fundado o bien a través de una sentencia, es la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y absoluta del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso; de allí la exigencia para el juzgador o la juzgadora de expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

En un primer orden de ideas, se evidencia de acuerdo a las actas procesales que conforman la presente causa penal, que la misma se inicia por medio de querella acusatoria, intentada por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, en contra del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, en fecha 12 de diciembre del año 2000, y en fecha 02 de diciembre de 2002, dicho proceso culmina con la sentencia de carácter absolutorio, a favor del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en razón al citado dispositivo, el ciudadano que resulto perdidoso, es decir, Alfredo Carabot Cuervo, intenta el correspondiente recurso de apelación, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y en fecha 29 de septiembre de 2003, esta superior Instancia declara sin lugar dicho recurso, lo que produce como efecto jurídico inmediato, que la citada decisión del Tribunal de Juicio, que declaró la absolución del ciudadano Servando Velásquez Mejías, adquirió calidad de cosa juzgada, es decir, quedo firme en fecha 07 de noviembre de 2003, cuando se ordena remitir las actuaciones al archivo Judicial.

También se puede observar, que en fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, acción por reparación de daños materiales, causados con ocasión de la celebración del juicio, en el cual salió absuelto, en contra del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, acción que estimo en la cantidad para la época de Veintidós Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares ( 22.950.000), donde solicita igualmente la citación del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, consignando de igual manera constancia de honorarios profesionales, por la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (22.350.000), debidamente suscrito por el ya fallecido Abogado Gustavo Adolfo Vento, quien se desempeño como su abogado defensor durante el juicio, y los que declara haber recibido por parte de su defendido, siendo jurídicamente una acción personal.

Así las cosas, y en relación con la prescripción de estas acciones, es necesario citar lo que prevé el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, que establece:

Artículo 1.982. “…Se prescribe por dos años la obligación de pagar.

1.) Las pensiones alimentarías atrasadas.
2.) A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos”.


El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde de la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Expediente Nª AA20-C-2015-000682, de fecha 06 de junio de 2016, expresó:

(…) “Cabe destacar que la prescripción se define como, el medio a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, debido a la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su crédito y derecho durante ese determinado tiempo.
En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción de la acción, sala, en sentencia Nª 362, de fecha 22 de junio de 2015, exp. Nª 2015-000087, en el caso de Luís Enrique Quinceno Ruiz contra Seguros Carabobo, C.A y otros señaló:
“… Cabe destacar que, el accidente ocurrió el 17 de septiembre de 2008; que se realizó la protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia en fecha 9 de septiembre de 2009, con ésta actuación se interrumpió la prescripción anual de la acción entre el 17 de septiembre de 2008- fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009, fecha límite para interrumpirla; más, ese mismo día inició el lapso de prescripción anual del 17 de septiembre de 2009 al 17 de septiembre de 2010, el cual pudo haberse interrumpido con una nueva protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia o con la citación de los accionados, pero la última de ellas fue el 20 de septiembre de 2011, cuando el lapso de prescripción había transcurrido, de acuerdo a lo expresado en la recurrida”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la interrupción de la prescripción de la acción, puede acaecer por la protocolización del escrito liberal con su auto de admisión y la orden de comparecencia o , con la citación del demandado realizada antes de que transcurra el lapso legal de la prescripción de la acción.

Ahora bien, esa omisión referida a la no solicitud de la copia certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, con la finalidad de la protocolización de los mismos para así interrumpir la prescripción de la acción, es lo que conllevó a que reiniciado el lapso bienal luego de la admisión, efectivamente como lo señaló el sentenciador de alzada, transcurrieron los otros diez (10) meses y trece (13) días del lapso de prescripción sin que la misma fuera interrumpida de manera legal.” (Negritas por la Corte).


En el presente caso, puede apreciarse, que la sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, quedo firme en fecha 07 de noviembre de 2003, lo que quiere decir, que es a partir de esa fecha, que comienza a correr el lapso para que opere la prescripción de la Acción por la Reparación de Daños Sufridos durante la celebración del juicio oral y público.

Es preciso traer a colación la Sentencia Nº 442, de fecha 20 de mayo de 2004, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de Prescripción en materia de Costas Procesales, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(,,,) “La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre. Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resulto vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas. Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago solo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia,
(Véase sentencia de fecha 15 de Julio de 1999, Expediente No 97-504).

(…) “En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que origino el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté; como parece sugerir el recurrente. La acción que nace de la ejecutoria, en efecto prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1982, es de dos años…” (Negritas por la Corte).


De acuerdo a lo que señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, aclara que aun cuando se trataba de una pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados, y muy a pesar de que era un juicio por estimación y cobro de costas, el lapso de prescripción para su interposición es de dos años, como lo establece el artículo 1.962, en su ordinal 2º

Manifiesta el ciudadano recurrente, que:

(…) “en fecha 29 de Octubre del 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No NI-AA10L-2007-000173, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, decidió que la presente causa era de tipo penal y no civil, y ordeno la remisión del asunto por cobro de costas procesales a u Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones de distribuidor. En tal sentido debe ser considerado y tratado con la norma penal…”.


Pero lo que también se encuentra plasmado en el contenido, de la ya citada sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es el siguiente aspecto:

(…) “Ahora bien de la revisión de las actuaciones se desprende del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Autos, que en el mismo era inaplicable el procedimiento establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, dispositivos legales en los que fundamento el demandante su acción. Y así se declara…”. (Negritas por la Corte).


A criterio de esta Alzda, de una manera muy acertada la ciudadana Jueza de la recurrida, manifiesta y advierte en su decisión, que en el presente caso se obvio lo que establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 342. “ Admitida la demanda, el tribunal ordenara compulsar por secretaria tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizara el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandara a expedir en la misma forma”. (Negritas por la Corte).


Así las cosas, se dejo de un lado el procedimiento señalado, y nunca se práctico la citación del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, esta circunstancia consideramos los que aquí decidimos, debió ser advertida por la parte demandante, quien a través de su abogado, pudo exhortar al Tribunal de Juicio, mediante un escrito fundado, a que diera cumplimiento a lo pautado en el ya citado artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera llevar un proceso ajustado a derecho, dándole el impulso necesario, que pudiese haber evitado algunas circunstancias negativas en el desarrollo del Proceso, entre ellas la prescripción, y no como dice el ciudadano Abogado recurrente, que la prolongación del proceso es por causas imputables al órgano jurisdiccional, pues de ser así, no estaríamos en presencia de tomar una decisión sobre la actividad recursiva que nos compete.

Es preciso señalar, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, de la Doctrina, y de la normativa legal, la acción por Cobro de Costas Procesales, es una acción de carácter personal, y es tan así, que el artículo 1.977 del Código Civil, regula lo concerniente a la materia de Prescripción tanto de las acciones reales, como de las personales, el citado artículo señala:


(…) “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe…” (Negritas por la Corte).


No le asiste la razón al ciudadano abogado recurrente, cuando señala que las causas de interrupción de la Prescripción del caso sub examine, son las previstas en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, careciendo de sustento jurídico, en vista que la acción por cobro de costas en el juicio In Comento, no se deriva de un hecho punible como tal, obsérvese que las causales de interrupción de conformidad con lo establecido en el citado artículo 110 del Código Penal Venezolano, no tienen ninguna relación con el caso de marras, en el presente pronunciamiento, no existe ninguna sentencia de carácter condenatorio, y tampoco existe la figura del imputado, ya que el citado artículo 110 del Texto Sustantivo Penal, regula única y exclusivamente, las causales de interrupción de la Prescripción en materia delictual, es decir, en materia Penal, si bien es cierto que la demanda por tal concepto en cuanto al trámite se refiere, debió intentarse por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que fue quien decretó la absolución del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, por una querella acusatoria de acción privada, por el presunto delito de DIFAMACIÓN, intentada por el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, no es menos cierto que el procedimiento a seguir, es el pautado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, y por tratarse de una solicitud inherente a la Acción por Cobro de Costas Procesales, cuya sentido procedimentalmente es de carácter personal, lo relativo a la Prescripción, se encuentra en la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil.

La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Estos, a lo largo de aquel, nacen, se ejercitan y mueren.

Pero bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí, la prescripción adquisitiva, y la prescripción extintiva, que sería la que corresponde u opera en el presente caso, y la misma provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción.

Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de de no dar ellos adecuadas señales de vida, durante el plazo fijado por la ley.

Así se pone de relieve como junto con el transcurso del tiempo, lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquel, es lo que se denomina “El silencio de la relación jurídica”.

El estudio de la naturaleza jurídica de la prescripción exige partir de una premisa básica: La Prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley.

En el caso In Comento, se traduce en un error material, el hecho de que ninguno de los abogados que han ejercido la representación jurídica del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, se percataran, o se interesaran si se quiere, en subsanar lo concerniente a la citación del demandado ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO tal como lo establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, requisito Sine Qua Non, para permitir que el procedimiento alcance los visos de legalidad necesarios, y siendo sus representantes, los conocedores del derecho, por lo menos debieron dilucidar que en su momento el Tribunal de Juicio, había obviado tal citación, y así recurrir a dicho órgano jurisdiccional, solicitando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada norma adjetiva civil, a sabiendas, que el lapso para que opere la prescripción, comenzó a correr en el mismo instante en que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, quedo definitivamente firme, al adquirir la cualidad de cosa juzgada.


La sentencia de fecha 17 de Julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp, 15-0325, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló lo siguiente:


(…) “De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 Eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción…” (Negritas por la Corte).


Así las cosas, puede evidenciarse, que desde que la decisión que absuelve al ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, adquiere la cualidad de cosa juzgada, que es el lapso donde comienza a correr la Prescripción, cuya fecha es el 07 de noviembre de 2003, al presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de trece (13) años y cuatro (04) meses.

Por los razonamientos que anteceden, considera esta alzada, que la presente Acción por Cobro de Costas Procesales, intentada por el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, en contra del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, con ocasión de la sentencia absolutoria que pronunció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en su favor, la cual adquirió cualidad de cosa juzgada en fecha 07 de noviembre de 2003, se encuentra jurídicamente prescrita, y dicho procedimiento, no puede perpetuarse en el tiempo, ya que hasta la fecha sobrepasa el lapso de diez (10) años, que indica la normativa del citado artículo 1.977 del Código Civil, por lo que se declara sin lugar el presente el recurso de apelación de sentencia , y así se declara.

II
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (07-07-2016), por el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ con el carácter de Co-Apoderado del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.530.812, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince de Junio de dos mil dieciséis (15-06-2016) mediante la cual declaró prescrita la acción por cobro de costas procesales, por haber transcurrido más de diez años desde el momento en que quedo firme la sentencia absolutoria, en la cual se condenó en costas al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en la causa penal Nº LP01-P-2009-000504.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho y así se declara.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES

LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________.
Conste, La Secretaria.