REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003481
ASUNTO : LP01-R-2016-000198


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de julio del año dos mil dieciséis (29-07-2016), por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Molina Moret, con el carácter de defensores privados del ciudadano Josué David Calderón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis (26-07-2016), mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y dicta orden de aprehensión al encausado Josué David Calderón, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-003481.

En tal sentido, a los fines de decidir esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 26-07-2016 el Tribunal de Primera en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó la decisión impugnada.

En fecha 29-07-2016, los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Molina Moret, con el carácter de defensores privados, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000198.


En fecha 03-08-2016, quedo emplazada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dando contestación al mismo en fecha 10-08-2016.

En fecha 15-08-2016, el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.



En fecha 17-08-2016, fue recibido recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha, siendo asignada la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de Gestión Judicial Independencia.

En fecha 22-08-2016, esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.


En fecha 10-03-2017, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación el abogado Ernesto José Castillo Soto, juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en razón de haberse reincorporado a sus labores habituales, luego del disfrute legal de sus vacaciones, como juez titular de la Corte Nº 01 de esta instancia Judicial.

En fecha 14-03-2017, se dictó auto donde se constituyo terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los doctores Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitriago Alvarado y José Cárdenas Quintero.

En fecha 16-05-2017, se abocaron al conocimiento de la presente se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 22-05-2017, se levantó acta de inhibición de las abogadas Karla Consuelo Ramírez Loreto y abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero, jueces Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-05-2017, se dictó auto mediante la cual es asignada incidencias de inhibiciones planteadas por las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto al abogado Ernesto José Castillo Soto, a los fines de ser resueltas las mismas.

En fecha 25-05-2017, se dictó resoluciones donde son declaradas con lugar las incidencias planteadas por las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto.

En fecha 30-05-2017, se dictó auto mediante se acordó convocar a los abogados Nelson Alexis García y Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez condicional, a los fines de que e aboque al conocimiento del presente asunto.

En fecha 01-06-2017, se abocaron al conocimiento del presente recurso de apelación los abogados Nelson Alexis García y Heriberto Antonio Peña, como jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03-07-2017, se dictó auto donde se constituyo terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los doctores Ernesto José Castillo Soto, Genarino Nelson Alexis García y Heriberto Antonio Peña.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Molina Moret, con el carácter de defensores privados del ciudadano Josué David Calderón, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…) Nosotros, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y YULISSA MOLINA MORET, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.330.894 y 10.719.126, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.431 y 75.366, domiciliados procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, segundo nivel, modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del Estado Mérida, Actuando en este Acto nuestro carácter de Abogados Defensores del ciudadano JOSUÉ DAVID CALDERÓN, Imputado según consta en la causa signada bajo el N° LP01-P-2009-3481, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 237,238,242, 439 ordinales cuarto y quinto, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurrimos para Interponer Escrito de Apelación de Autos en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio Cinco en fecha Veintiuno (sic) de Julio(sic) Dos(sic) Mil(sic) Dieciséis(sic) y Fundamentada en fecha Veintiséis (sic) de Julio(sic) Dos(sic) Mil (sic) Dieciséis(sic).

FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Código Orgánico Procesal Penal:


TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos

Decisiones Recurribles

Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Procedimiento

Articulo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaría, a solicitud del o la promoverte, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Honorables Magistrados la presente Causa se inicio en el año 2009, durante siete años nuestro representado a permanecido bajo una Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, siempre a la orden del Tribunal, cumpliendo todos los Actos del Proceso a los que ha sido citado, cumpliendo a cabalidad todas las condiciones que le fueron impuestas, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público ha asistido a todas las Audiencias pautadas, sin embargo la Audiencia fijada para el día Viernes Quince de Julio no se celebro motivado a la visita de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro defendido asistió al Circuito y le fue informado que no había Despacho, el día Lunes(sic) Dieciocho (sic) de Julio(sic) volvió para averiguar la fecha de la Continuación de Juicio y el Tribunal en Funciones de Juicio Cinco no tenia Despacho y por lo tanto la Audiencia no había sido reprogramada, el día Martes(sic) Diecinueve(sic) de Julio(sic) de nuevo consulto en la oficina de Atención al Público y no había fecha fijada, el día Miércoles(sic) por motivo de Trabajo se le hizo imposible asistir al Circuito Judicial debido a que fue comisionado para que se trasladara por dos días a la Montana con la Brigada a la que pertenece en el Cuerpo de Bomberos del Estado(sic) Mérida, Institución en la que labora, lamentablemente la Audiencia fue reprogramada en horas de la tarde del día Martes (sic) y fuimos Notificados el día Miércoles (sic) para asistir a la Audiencia el día Jueves(sic) Veintiuno (sic) de Julio(sic) de Dos(sic) Mil (sic) Dieciséis(sic), mi representado no fue Notificado de la fecha de la Audiencia, motivo por el cual no asistió a la misma, el Alguacil designado para su citación devolvió la Boleta(sic) como Negativa(sic) y señalo que un Vecino(sic) le dijo que nuestro representado se había mudado, la ciudadana Juez suspendió la Audiencia para las Dos(sic) de la Tarde(sic) de ese día, siendo imposible la citación de mi representado.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) en representación de la Fiscalía Segunda quien a pesar de haber estado presente en la mañana no asistió al Circuito Judicial en la tarde, debido a la incomparecencia de nuestro defendido y a la información dada por el Alguacil de que la dirección aportada ya no era la de mi representado por haberse mudado según supuestamente lo había informado un vecino, solicito se le dictara una Orden de Aprehensión a nuestro defendido, la ciudadana Juez declaro interrumpido el debate y ordeno la Aprehensión de nuestro representado a pesar de que el mismo no estaba debidamente Notificado de la fecha de la Audiencia de Continuación de Juicio y de que durante Siete años ha cumplido a cabalidad todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal.

El día Jueves (sic) Veintiuno(sic) de Julio(sic) en la Noche(sic) cuando nuestro defendido JOSUÉ DAVID CALDERÓN, regreso de la Montaña (sic) y reviso su teléfono celular al observar la cantidad de llamadas realizadas por sus familiares, las nuestras como sus defensores y otras de números desconocidos, se comunico de inmediato con nosotros y le informamos de la Situación, el día Viernes (sic) Veintidós (sic) de Julio (sic) a primera hora de la mañana se acerco al Circuito Judicial Penal con la intención de presentarse ante la ciudadana Juez en Funciones de Control Cinco y aclarar la situación demostrando que nunca ha tenido intención de evadir el Proceso y así lo ha demostrado durante los Siete Años que ha durado el Proceso seguido en su contra, nos presento en original Tres Constancias de Residencia una del año Dos(sic) Mil (sic) Quince(sic) emitida por el Consejo Comunal de su zona y dos de fechas Veintiuno(sic) y Veintidós(sic) de Julio(sic) emitidas por el Consejo Comunal de su zona y el CNE, Constancia de inscripción del CNE con su dirección, R.I.F con su dirección, Copias del Documento de Propiedad de la Vivienda a nombre de su Padre y una Constancia emitida por el cuerpo de Bomberos del Estado(sic) Mérida, donde consta que pertenece a la Brigada de Montaña, debido a que no había Despacho en el Tribunal en Funciones de Juicio Cinco fue imposible presentarlo, en virtud de esto Interpusimos un Escrito en el que le solicitamos a la ciudadana Juez que dejara sin efecto su decisión, consignándole todos los Recaudos mencionados, que demostraban que no había cambiado de dirección sin participarlo al Tribunal y que la información aportada por los Alguaciles era falsa, por lo que lo que al no haber sido Debidamente Notificado de la fecha de la Audiencia de Continuación de Juicio y debido a que quedaba demostrado que no había cambiado de Residencia, lo que en Justicia procedía era dejar Sin efecto la decisión y realizar el Saneamiento de la decisión tal y como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en fecha Veintiséis(sic) de Julio (sic) de Dos(sic) Mil Dieciséis(sic), se fundamento la decisión manteniendo la misma y como consecuencia de esto se le causo un Gravamen Irreparable a nuestro representado, debido a que el mismo nunca fue Notificado de la fecha de la Audiencia y no realizo ningún acto que hiciera presumir su intención de evadir el Proceso, motivo por el cual con el mayor de los Respetos Interponemos la presente Apelación de Autos ante la Honorable Corte de Apelaciones del Estado(sic) Mérida de conformidad a lo establecido en artículos 439 ordinales cuarto y quinto, 440,441,442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Mérida, esta Defensa Técnica con el debido respeto solicita que analicen apegados al Derecho, la Justicia y la Equidad, la Presente Apelación de Autos en contra de la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Cinco, revisen todos los Recaudos que rielan insertos en la Causa y consideren los siguientes Alegatos:

Nuestro representado JOSUÉ DAVID CALDERÓN, durante más de Siete Años, desde que le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se ha mantenido a la orden del Tribunal, cumpliendo de manera estricta todas las condiciones impuestas, motivo por el cual su incomparecencia a la Audiencia de Continuación de Juicio por no haber sido Notificado debido a que se encontraba cumpliendo su Trabajo como Bombero del Estado(sic) Mérida, va en contra del Debido Proceso y las Garantías Constitucionales que amparan a los Justiciables, nuestro representado, cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 237, El presupuesto sobre el Peligro de Fuga:

"...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”

Artículo 238, Peligro de obstaculización:

"...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendré en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."

Estos Recurrentes estiman con el mayor de los respetos que al dictar una Orden de Aprehensión, por la incomparecencia a una Audiencia de Continuación de Juicio de la que nunca fue Notificado, al estar demostrado que no cambio de Domicilio, que ha cumplido estrictamente sus presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo y todas las demás condiciones que le fueron impuestas, se le causo un Gravamen Irreparable a nuestro representado, un joven trabajador que cumple una Encomiable labor y presta un Servicio a la Comunidad, debido a que no realizo ni ha realizado jamás ningún acto que hiciera presumir su intención de evadir el Proceso, por lo que Rogamos que en aras de garantizar el Debido Proceso y la aplicación de la Justicia se Anule la decisión dictada y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que venía cumpliendo nuestro representado, de conformidad a los Artículos 237, 238, 242 y 2SO del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado(sic) Mérida, con el debido respeto Solicitamos que sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio Cinco en fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Dieciséis y Fundamentada en fecha Veintiséis(sic) de Abril (sic) Dos(sic) Mil (sic) Dieciséis(sic), por no estar ajustada a Derecho, Solicitamos se Anule la decisión dictada y por lo tanto se deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que venía cumpliendo nuestro representado. Recurso de Apelación de Autos que Interponemos en la ciudad de Mérida a la fecha de su Presentación. Con Deo Favente...”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 08 al 11 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino, Maryori Toro Volcanes, Oscar Santiago Santiago y Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscriben: ABG WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, ABG MARYORI TOROS VOLCANES, OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, FRANQUI ALEXl
RANGEL HERNÁNDEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el artículo 156 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines dé dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados: ARMANDO DE LA ROTTA AGULAR y YULISSA MOLINA MORET plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: JOSUE DAVID CALDERÓN plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 26-07-2016, mediante la cual entre otros aspectos acuerda con REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR Y DICTAR una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSUÉ DAVID CALDERÓN, titular de la cédula de Identidad N°-V- 17.664.643, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Sancionado en el articulo 405 En concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en Perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al Nombre de JOSE GREGORIO ARAUJO DELGADILLO (Occiso) del Código Penal Venezolano Vigente, tal medida la fundamento el tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia contestamos eI Recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio Nu 05, verifico como ultimo día para la continuación del debate de juicio Oral y Publico el cual venia desarrollándose ininterrumpidamente en el cual se habían escuchado mas del ochenta por ciento de los órganos de prueba promovidos de la acusación fiscal. Cundo el tribunal libro boleta de citación al imputado para que acudiera a la continuación de Juicio Oral y Publico al trasladarse el Alguacil hacerle la citación le informaron que se había mudado del lugar da residencia y el teléfono aportado al cuerpo de alguacilazgo no corresponde a su persona, tal situación se considera causa atribuida al imputado y por lo adelantado que se encontraba el debate de Juicio Oral y Publico, y el imputado en actos se encontraba gozando de un beneficio Procesal, se nota que al no estar presente el imputado el día de continuación de Juicio Oral se dio la interrupción por la ausencia de este al ser imposible de su citación, lo que da ha entender que el imputado busco las formas de interrumpir el juicio Oral y Publico como en efecto ocurrió, por lo que el tribunal declaro la conducta como contumaz al no tener ninguna justificaron valida para ausentarse del proceso.

Siendo que el 21-07-2016, era el ultimo día que estaba fijada la audiencia de continuación del Juicio Oral y Publico, y dicha continuación no se realizo por ausencia del imputado ,en dicha audiencia se sobrepaso el lapso legal lo que genero que el Juicio Oral Publico se Interrumpiera de acuerdo lo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 320. Si el debate no se reanudaba más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

Por lo que el tribunal declaro interrumpido, el debate, de acuerdo lo que establece el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá realizarse de nuevo desde el inicio ya que se pierde el principio de concentración continuidad y posteriormente el tribunal procedió a Revocar la Medida Cautelar que venia gozando el imputado de autos JOSUÉ DAVID CALDERÓN y ordena la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Articulo 236:

Articulo 236 "......En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…."

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Defensa Técnica del imputado: JOSUÉ DAVID CALDERÓN, fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 y 440,441,442 de la Norma adjetiva Penal. En ese orden de ideas, la defensa técnica aventuradamente, para lograr desvirtuar el hecho objeto del proceso, argumenta en su apelación: su escrito de Apelación manifestando que la información que los Alguaciles era falsa, haciendo ver al tribunal que en el caso que nos ocupa no se hizo la notificación por culpa del cuerpo de alguacilazgo y no como quedo demostrado en las resultas que los mismos llevaron al tribunal que nos ocupa

EN TAL SENTIDO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, LO
SIGUIENTE:

En cuanto a lo alegado por los defensa técnica en su escrito, esta Vindicta Pública precisa indicar que, cursa en autos, verificación que no se realizo la audiencia por ausencia del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y se sobrepaso el lapso legal respectivo de la suspensión del debate del Juicio Oral Publico, por lo tanto el tribunal declara Interrumpido el Debate, por lo que debe realizarse desde su inicio.

Con relación la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad decretada por el Juez de Juicio Quinto (5°) dictada en fecha 21 de Julio de 2016, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales esta el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

Por otro lado, es importante señalar que en relación al artículo 236 ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

"No obstante, también a los fines didácticos es importante aclarar, que la jurisprudencia ha establecido por otra parte que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhaustividad en la motivación se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar..."

De modo que, visto que existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: JOSUÉ DAVID CALDERÓN, es la persona que de manera intencional y con firme convicción le causo la muerte a la victima al hoy (Occiso) JOSÉ GREGORIO ARAUJO DELGADILLO, al accionar un arma de fuego, cuando se encontraba junto a un grupo de amigos,, en el conocido Parque las tres Mérida, ubicado en la Avenida Andrés Bello, específicamente, frente a McDonald Municipio Libertador, Estado bolivariano de Mérida, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1- ) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del-ciudadano quien en vida respondía al Nombre de JOSÉ GREGORIO ARAUJO DELGADILLO (Occiso)

2- ) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido autor o participes en los delitos antes mencionados. Al respecto es válido destacar que estos elementos de convicción son los mismos que reposan en el expediente judicial, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.

3- ) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para el delito aquí atribuido (HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES) evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.

Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21-07-16, esta ajustada a Derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.

Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quienes aquí suscriben solicitan a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados:, ARMANDO DE LA ROTTA AGULAR y YULISSA MOLINA MORET contra el auto dictado en fecha 21-07-2016 por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en consecuencia confirme en todas y dada una de sus partes la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: ARMANDO DE LA ROTTA AGULAR y YULISSA MOLINA MORET plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado: JOSUÉ DAVID CALDERÓN, plenamente identificado en actas; en contra de la dispositivas dictadas en fecha 21-07-16 , por el el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión a la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DICTA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano JOSUÉ DAVID CALDERON, plenamente identificado en actas de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 248numerales 2 y 3 Artículos 26,30 ultimo aparte , 44. 1° 49.3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo solicitarnos que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO. Finalmente solicitamos sea verificado los cómputos de la fecha del auto donde se fundamenta la decisión y la fecha de consignación de la apelación.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2009-003481...”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis (26-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 248 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSUE DAVID CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.643, debido a la incomparecencia injustificada al debate Oral y Público, según consta en folio 1247, toda vez que el Tribunal agotó todos los medios necesarios para su ubicación y el acusado previamente no aportó cambio de domicilio ni número de teléfono, razón suficiente por las cuales se acuerda Oficiar inmediatamente a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese, Notifíquese del presente Auto y Cúmplase…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000198, interpuesto en fecha veintinueve de julio del año dos mil dieciséis (29-07-2016), por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Molina Moret, con el carácter de defensores privados del ciudadano Josué David Calderón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis (26-07-2016), mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y dicta orden de aprehensión al ciudadano Josué David Calderón, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-003481.

Así las cosas, una vez analizados el recurso de apelación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Molina Moret Puertas fundamentan su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando cuatro denuncias, a saber:

- Que el “Juez declaro interrumpido el debate y ordeno la Aprehensión (sic) de nuestro representado a pesar de que el mismo no estaba debidamente Notificado de la fecha de la Audiencia de Continuación de Juicio y de que durante Siete (sic) años ha cumplido a cabalidad todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal”.

- Que en la decisión recurrida la juez “ le causo un Gravamen Irreparable a nuestro representado, un joven trabajador que cumple una Encomiable labor y presta un Servicio a la Comunidad, debido a que no realizo ni ha realizado jamás ningún acto que hiciera presumir su intención de evadir el Proceso”.

En razón de lo expresado, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la decisión recurrida, se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venia cumpliendo el encartado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del asunto principal , se evidencia que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura del encausado, es decir, que el mismo se encuentra evadido, así las cosas, se evidencia que en esta oportunidad procesal no puede este Tribunal Superior hacer pronunciamiento alguno en virtud de la apelación interpuesta por la defensa privada, al encontrarse el encausado Josué David Calderón, evadido sin que hasta la presente fecha se haya materializado la orden de aprehensión dictada en su contra, lo que evidencia que en la actualidad no se encuentra a derecho en la jurisdicción venezolana, y ello imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº No. 938 del 28 de abril de 2000, caso: Andrés Eloy Dielinge señaló:

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.

Así mismo resulta prudente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero del 2013 en el expediente 2006-331, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.
En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”.


Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, que hasta la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver de la presente apelación de autos por cuanto el encausado Josué David Calderón, se sustrajo del proceso penal; no sin antes dejar constancia que una vez que se materialice la aprehensión y sea impuesto del contenido de la decisión el imputado de autos, quedando plenamente a derecho, y de esa forma pueda tener toda la legitimidad, para que a través de sus abogados defensores, pueda ejercer el correspondiente recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, y así se decide.


V
DISPOSITIVA


Con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de julio del año dos mil dieciséis (29-07-2016), por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Molina Moret, con el carácter de defensores privados del ciudadano Josué David Calderón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis (26-07-2016), mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y dicta orden de aprehensión al encausado Josué David Calderón, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-003481, por cuanto el mismo se encuentra evadido.
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Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese a los procesados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado que está conociendo del presente proceso penal, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. NELSÓN ALEXIS GARCIA MORALES



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.