REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001559
ASUNTO : LJ01-X-2017-000010
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2014-001559, seguida al ciudadano: WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ DÁVILA, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) En el día de hoy, 20 de Junio (sic) del año 2017, quien suscribe Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2014-001559, seguida en contra del ciudadano WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 452.1 del Código Penal, sumado a la OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS los articulo 357 eiusdem y el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue remitida en cumplimiento a lo emanado de la decisión de fecha 10 de mayo del 2017, proferida por la Juez de juicio Nº 3 del Estado (sic) Mérida, dicha INHIBICION, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.... ", siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que como Juez de Control al celebrar en fecha 02 de Marzo (sic) del año 2017, la audiencia Preliminar, conocí y emití opinión de fondo sobre la Admisión de la Acusación, cambio de Calificación Provisional y Auto de Apertura a Juicio y de la medida de coerción que a criterio de este Juzgador era la pertinente y necesaria para este ciudadano, tal y como consta desde el folio (153) al folio (159) de las actuaciones, por ello, ante el auto fundado dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo del 2017, en el lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa y en consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/03/2017 y del correspondiente auto de apertura a juicio de fecha 08/03/2017 y en consecuencia se retrotrae la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. SEGUNDO: Visto que tal y como este Tribunal lo ha señalado los efectos de la nulidad es privar de efectos jurídicos todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal y que comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto y por cuanto el acusado WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ DÁVILA. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.427, natural de Mérida, nacido en fecha 29-04-1976, de 37 años de edad, esta do civil soltero Itero, grado de instrucción: .cuarto ano de bachillerato, Comerciante, residenciado en Avenida Los Próceres, residencia la Trinidad, edificio San Rafael, piso 3, apto 2, Mérida, estado Mérida, teléfono 0416-675-2236 se encontraba bajo una medida cautelar impuesta en fecha 01 de marzo del 2014. por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal se restituye la misma, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y el traslado del acusado recluido en el retén policial de Mérida en tal sentido se fija el día 11 de mayo del 2017, a las ocho y treinta minutos de la mañana, como oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de imposición de la decisión. En Consecuencia acuerda agregar a la causa principal a la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente, inhibición y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución con el trámite de la causa. Es todo. (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber realizado audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 08-03-2017, en la cual se aperturó a juicio oral y público y se mantuvo la medida privativa de libertad al acusado: WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452.1 del Código Penal, sumado a la OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS los artículo 357 eiusdem y el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicha juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que la jueza inhibida ciertamente celebró audiencia preliminar en fecha 03-04-2017, emitiendo auto fundado en esa misma fecha, en el cual la juzgadora admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio.
Sobre este particular es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.
Analizadas las consideraciones expuestas por la juzgadora inhibida y lo evidenciado en las pruebas que acompañan el acto inhibitorio, en criterio de esta Alzada efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del caso penal Nº LP01-P-2014-001559, al haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales es enjuiciado el ciudadano WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ DÁVILA, y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancias estas que pudieran comprometer su imparcialidad en el presente caso, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por ella como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2014-001559, seguida al ciudadano WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ DÁVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-