REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 07 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007267
ASUNTO : LP01-R-2016-000196


JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogado EDUIN DANIEL VILLASMIL, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.
ENCAUSADO: EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE.
DEFENSOR: Abogada DUVINIANA BENÍTZ MALDONADO, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLNO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), por el abogado Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016), y publicada en extenso en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21-06-2016), mediante la cual absolvió al acusado Eder Mustafa Parada Escalante, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de Osvaldo Antonio Maldonado Rivas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio ambos del Estado Venezolano.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, a cargo del abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21-06-2016).

Contra la referida decisión, el abogado Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-0000196.

En fecha doce de julio de dos mil dieciséis (12-07-2016), la abogada Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dio contestación al recurso.

En fecha veinticinco e julio de dos mil dieciséis (25-07-2016) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha primero de agosto de dos mil dieciséis (02-08-2016) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada abogada Ciribeth Guerrero Ochoa, ordenándose así mismo, la remisión del presente recurso al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

En fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09-08-2016) se le dio reingreso al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (16-08-2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el octavo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23-08-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la victima, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el nueve de septiembre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día veintitrés de septiembre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23-09-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día seis de octubre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (06-10-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día veintiuno de octubre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25-10-2016) se dictó auto mediante la cual se fijo audiencia para el día diez de noviembre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en virtud que en fecha 06-10-2016 o hubo despacha en esta Alzada.

En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (06-11-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la Fiscalía, fijándose nuevamente para el día veintiocho de noviembre a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha dos de enero de dos mil diecisiete (02-01-2017) se dictó acta mediante el cual el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de juez superior de esta Alzada se abocó al conocimiento del presente recurso, luego de disfrute legal de las vacaciones correspondientes.

En fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (19-01-2017) se constituyo la terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los abogados Ernesto José Castillo Soto, Ciribeth Guerreo Ochea y José Luís Cárdenas Quintero.

En fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), se aboco al conocimiento del presente recuro el abogado Genarino Buitriago Alvarado, luego del disfrute de su vacaciones legales, no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la Fiscalía, Victima, fijándose nuevamente para el día décimo día hábil a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.


En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017), se abocaron al conocimiento de la presente se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017), se dictó auto donde se constituyo terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los doctores Ernesto José Castillo Soto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto.
En fecha veintidos de junio de dos mil diecisiete (22-06-2017), se dictó auto en la cual se fijo audiencia oral y publica, para el día sexto, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete (04-07-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 18 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe EDUIN DANIEL VILLASMIL, actuando en mí carácter de Fiscal Provisorio Sexto de Proceso del Ministerio Público del Estado (sic) Mérida, de conformidad con la establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 y 444 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto, presentar formalmente Recurso de apelación, en contra de la sentencia Definitiva, proferida el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2016; Nomenclatura LP11-P-2012-007267; donde declara la Absolución del Ciudadano Eder Mustafa Parada Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 21,307.484; por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, en Perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Antonio Maldonado Rivas. Ante Usted, Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Mérida, comparezco, previa observación de las formalidades de estilo, con el propósito de exponer lo que seguidamente puntualizo así.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO. CONTRA LA CUAL RECURRE EL MINISTERIO PUBLICO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Celebrado el debate público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto a los principios contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo, adminiculando, concatenando y confrontando estos con las acusaciones fiscales mediante máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad de¡ acusado en los hechos que le atribuyo el Ministerio Público, apoyado en las siguientes probanzas:

Con la declaración de del funcionario policial ÁNGEL VALVUENA titular de la cédula de identidad 18.056.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Vigía Estado (sic) Mérida, quien juramentado expuso con fundamento al artículo 337 adjetivo por el funcionario policial Jesús Miranda, quien no pudo comparecer a juicio por razones justificadas habiendo sido notificado, citado y ordenada su comparecencia, explicando al Tribunal clara y precisamente la actuación que había realizado Jesús Miranda, la cual se refería a la existencia y redacción de una acta de experticia de reconocimiento de seriales, signada 9700-230-164 de fecha 13 06 20121 folio 48; Inspección Técnica signada 0909 de fecha 12 06 2012, folio 38; y acta de registro de cadena de custodia signada 0192-12 de fecha 12 06 2012 folio 43, explicó el funcionario que la primera se refería a una inspección a un lugar en la vía pública con viviendas a los lados, que la segunda se refería a una experticia realizada a una moto y la tercera se refería a una cadena de custodia en virtud de la cual reflejaba la existencia de un arma de fuego con una bala calibre 7.65, elemento de prueba que valora quien aquí decide y da por probado que si existe fa incautación de un arma de fuego y de un vehículo tipo moto, pero que hubiera sido más eficaz si hubiera sido explicado y razonado por el funcionario que la practicó, pero en todo caso se comprueba la existencia y así la valora el Tribunal.

Con la declaración del funcionario policial ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Mérida, en su condición de Médico Forense y juramentado expuso con referencia al informe de autopsia forense 9700-154-A-324 de fecha 14 6 2012, folio 55, ratificando y explicando al Tribunal la heridas sufridas por la victima que respondía al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS, quien murió a consecuencia de cuatro disparos de arma de fuego, dos de ellas mortales por cuanto ingresaron órgano vitales (corazón), y fallece por hemorragia intratoraxica masiva, prueba esta que quien a aquí decide valora totalmente con los efectos jurídicos correspondiente y comprueba al Tribunal que efectivamente existió un muerto a consecuencia de arma de fuego y que respondía al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS.

Con la declaración del funcionario policial KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA .titular de la cédula de identidad 13.804.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida Estado (sic) Mérida, quien juramentado expuso sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, 9700-065 DC 958, folio 33 y Experticia de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística 9700-065 DC 978, folio 107 y vuelto, la primera se refiere a la experticia realizada a tres conchas de balas calibre 7.65, disparada por un arma de fuego del mismo calibre, y la segunda es una experticia de comparación balística con las balas relacionadas con la experticia realizada en la causa donde perdiera la vida la victima (sic) Osvaldo Antonio Maldonado Rivas, pudiendo afirmar al juzgador que se tratan de balas disparadas por la misma pistola, es decir la pistola o arma de fuego incautada presumiblemente al acusado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, es decir que es la misma pistola utilizada o que disparó las balas que segaron la vida a la victima (sic) ya antes identificada. Prueba esta que quien aquí decide valora con todos sus efectos jurídicos, determinando la existencia del arma de fuego descrita, y las balas comparas que fueron disparadas por esa misma pistola, y que se trata de la misma arma utilizada en la causa donde perdiera la vida la victima antes descrita.

Con la declaración del Testigo promovido por el Ministerio Público, José Leandro Araque Araque, titular de la cédula de identidad 20.940.562, propietario o empleado del puesto de comida rápida, situado en la población de El Vigía y lugar donde se produjo el homicidio de la persona que en vida respondía, al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS, quien bajo fe de juramento declaró que no vio nada el día del hecho, que lo que hacía ese día era trabajar, que estaba de espalda al momento de los disparos y que no conoce al acusado ni a ninguna persona con el remoquete del (Come año), que no sabe quién dio muerte al muchacho Maldonado. Testimonio que nada aporta al Tribunal en el esclarecimiento de los hechos, pues claramente dijo que no sabe quién dio muerte a la víctima, prueba esta que valora el Tribunal de la forma descrita por el mismo testigo.
Con la declaración del funcionario Policial Miguel Barrios, titular de la cédula de identidad 10.911488, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminales Sub. Delegación El Vigía, Estado (sic) Mérida, quien juramentado expuso que reconocía el contenido y firma del acta policial de fecha 13 06 2012, folio 02 y vuelto y dijo al Tribunal que el señor Vidal llego al Despacho policía e informó que en una oportunidad su hijo Osvaldo le había comentado que Eder Mustafá lo había amenazado de muerte, por lo que el funcionario policial Miguel Barrios fue al sitio del hecho (licorería La Ola) y habló con un sujeto no identificado legalmente, y que éste le dijo que había estado en el lugar y día del hecho, y que había visto una pelea entre Eder y Osvaldo y que él (el sujeto no identificado) los había apartado, que luego fueron a un lugar en la urbanización La Páez en compañía del policía Ángel Valbuena, y del policía Héctor Vivas, cuando vieron cerca de una vivienda a Eder Mustafá en una moto, y que este al ver la comisión policial intentó darse a la fuga y que en la requisa personal realizada le encontraron a Eder Mustafá un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 Pietro Bereta y que cuando verificaron el origen o estatus legal tanto de la moto como del arma de fuego por el sistema Sipol, se determinó que el arma de fuego estaba solicitada por Santa Bárbara del Zulia como robada, y que la moto no presentaba registro policial. Igualmente este funcionario dijo que esa arma incautada fue sometida a experticias y que comprobaron que era la misma arma con que dieron muerte a Osvaldo Maldonado, conclusión a la que llegó el policía partiendo de lo dicho por Vidal Maldonado padre de la victima (sic) y de la incautación y comparación balística realizada que así lo determino. Testimonio este que el juzgador valora por haber sido reconocido por el funcionario que suscribió el acta en cuestión, que se verifica la incautación de un arma de fuego con las características antes descritas, así como una moto no solicitada como robada o hurtada, pero que careció de la presencia de testigos en cuanto a la requisa, pues al momento de la identificación del acusado no estaba flagrantemente cometiendo un delito que seria solo la excepción de presencia de testigos.
Con la declaración del funcionario Policial OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad 15.295.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminales Sub. Delegación Tovar, Estado (sic) Mérida, quien juramentado expuso que reconoce el contenido y firma del acta policial 0906 de fecha 10 06 2012, folio 05 y vuelto diciendo al Tribunal que fue él la persona que se trasladó al Hospital de El Vigía y dejó constancia del ingreso de la victima Osvaldo Maldonado Rivas a ese centro hospitalario, que estaba sin signos vitales a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, (cuatro en total), dejo constancia de sus características esenciales, que posteriormente se trasladó al sitio del suceso y que por información de los familiares del occiso llegaron al lugar sin poder verificar si había puesto de comida rápida por ser un puesto móvil, que en el sitio indicado por los familiares recolectaron tres conchas de balas, y que los mismos familiares indicaron que sabían quién fue el victimario, pues esa persona había amenazado de muerte a la víctima anteriormente. El Tribunal valora esta declaración por haber sido ratificada por el funcionario policial que suscribió el acta y se comprueba la existencia de una persona que en vida respondía al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS, (victima) en el hospital de El Vigía y la recolección de unas conchas de bala (tres), en un sitio indicado por familiares de la victima sin precisión del puesto de comidas rápidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

El Tribunal procedió a incorporar por su lectura todas las actas policiales y experticias debidamente reconocidas por los funcionarios policiales anteriormente identificados y actuantes, dando valor probatorio a las mismas.

CONCLUSIONES.

Se deja expresa constancia que las conclusiones textualmente a los fines de su entendimiento:

Conclusiones del Ministerio Público "...Iniciado como fue el presente juicio en fecha 29-04-2015, en contra del acusado Eder Mustafa Parada Escalante, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio del hoy occiso Oswaldo Antonio Maldonado Rivas; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de El Orden Público y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en perjuicio de El Estado Venezolano, donde en el recorrido del juicio se escuchó la declaración de los funcionarios Ornar Rangel, quien realizo la inspección criminalística del lugar de suceso en el Municipio Alberto Adriani, dejando constancia que era un sitio de comida rápida, denominada la "Nueva Ola" dejando constancia que se incauta una concha de bala, de igual forma hizo inspección al cuerpo sin vida, (cadáver), dejando constancia que dicho cadáver presenta varias heridas de batas. También depuso el funcionario Ángel Valbuena quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP, depuso en sustitución al funcionario Jesús Miranda, en relación a Experticia de Reconocimiento de Seriales 9700-230-164, de fecha 13-06-2012, la Inspección Técnica 0909 y el Registro de Cadena de Custodia 0192-12, donde dejó constancia de la inspección practicada en una vía pública lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en un lugar de comida rápida, practicó experticia a una moto la cual tenia todos sus seriales encontrándose en buen estado y la cadena de custodia fue practicada a un arma de fuego, marca Beretta, calibre 7.65, con una bala sin percutir de la misma De igual forma depuso el funcionario Miguel Barrio, quien hizo las pesquisas al arma incautada en los hechos y en el transcurso de las averiguaciones concluyeron que el acusado Eder Mustafa, fue quien le produjo la muerte a la víctima ya que el arma incautada al acusado de autos coincidían con las pesquisas practicadas a las balas percutidas. Por otra parte se escuchó declaración del funcionario Patólogo Forense Dr. Alejandro Pereira, quien hizo el Informe de Autopsia Forense 9700-154-A-324de fecha 14-06-2012, dejando constancia que se practicó autopsia forense al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Maldonado Oswaldo Antonio presentando cuatro heridas de balas y uno de los proyectiles le perforo el corazón, se le observo dos cicatrices en el antebrazo izquierdo y que la victima fallece producto a hemorragia intratoráxica masiva, producida por la perforación del corazón, por otra parte se escuchó declaración del funcionario Kleber Rivas, quien depuso en experticia de reconocimiento técnico y comparación balística 9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012, experticia de comparación balística 9700-065-DC-960, de fecha 12-06-2012, y experticia de comparación balística 9700-065-DC-978, de fecha 14-06-2012, dejando constancia que se practicó comparación balística a tres conchas componente de bala para armas de fuego calibre 7,65 milímetro, marca beco, concluyendo en dicha experticia que fueron percutidas por una misma arma de fuego y que luego de la comparación balística a las conchas obtenidas de los disparos de prueba realizados por el arma de fuego colectada en el hecho se concluyó que las conchas colectadas en el lugar de los hechos fueron percutidas por el mismo arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7,65 milímetros, arma esta que fue incautada al acusado Eder y en relación a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística 9700-262-DC-959, de fecha 12-06-2012, esta actuación fue practicada por e! funcionario Agente José García, pero fue depuesta por el funcionario Kleber Rivas, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del COPP, ratifico el contenido mas no la firma de dicha actuación dejando constancia que practico experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, a un arma de fuego, tipo pistola, portátil, corta por su manipulación y de uso individual, calibre 7,65 milímetro, marca Pietro Beretta, se observo que la referida arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público considera que hay suficientes elementos de convicción para determinar de que el acusado Eder fue quien causo la muerte a la victima ya que los funcionarios actuantes encontraron las conchas de la bala que al final fue experticiada con los proyectiles disparados con el arma que le incautaron al acusado Eder. Aunado a esto en esta sala hubo unos testigos de los cuales compareció el ciudadano José Alejandro Araque, quien es el dueño del puesto de comida del lugar donde ocurrieron los hechos y quien manifestó al Tribunal que día del hecho él escucho los disparos pero no pudo observar a la persona que disparo, porque en ese momento él se encontraba de espaldas, por otra parte se cito al señor Carlos Julio Rivas, siendo imposible escuchar su declaración por cuanto no se presento al llamado del Tribunal, prescindiéndose de su declaración por cuanto el referido ciudadano falleció, también no pudo asistir a esta sala el otro acusado, por cuanto este también falleció siendo esta una muerte violenta en el lugar donde se encontraba recluido, siendo este un testigo importante para esclarecer los hechos ocurridos. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, observa y declara que si hay suficientes elementos de convicción para que la decisión a dictar sea condenatoria, afirmándome en lo establecido en el artículo 406 numeral de 1 de la Ley Sustantiva Penal. Ahora bien en relación a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el Ministerio Público observa que no hubo testigo alguno que presenciaran los hechos a fin de que atestiguaran siendo este el caso que solo existe para estos delitos el dicho de los funcionarios actuantes quienes levantaron el acta de investigación, y según sentencia de la sala penal, no basta solo el dicho de los funcionarios para acusar, a tal efecto no le queda de otra al Ministerio Público que dejar a criterio del Tribunal la decisión que bien tenga a tomar, pero en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, el Ministerio Público, ratifica al Tribunal que si hay suficientes elementos de convicción para condenar al acusado Eder Mustafa...".

Defensora Pública Abogada Duviniana Benítez, "...Esta defensa una vez finalizado el debate de juicio oral y público siendo esta oportunidad para realizar las conclusiones quiero manifestar que en el recorrido del juicio se escucharon las declaraciones de varios funcionarios, quienes actuaron en la presente hecho, siendo uno de ellos el funcionario Ángel Valbuena, quien actuó como experto sustituto para deponer en relación a la inspección técnica practicada en el barrio San Isidro, dejando constancia que es una vía pública, así mismo depuso en relación a inspección practicada a un vehículo moto, marca Empire, dicha inspección fue practicada por el funcionario Jesús Miranda pero ratificado el contenido mas no la firma, porque el funcionario Ángel Valbuena dejando constancia que dicho vehículo se encontraba en buen estado de uso y por otra parte este funcionario sustituye también al funcionario José Jaimes, quien practico la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego marca Bereta, considera esta defensa que aun teniendo estas declaraciones el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción que acrediten que mi defendido cometió este hecho por cuanto no hubo testigo alguno que presenciaran los hechos, y las personas que se encontraban en el lugar en el momento que ocurrió el hecho previa citación se presentaron ante el Tribunal y manifestaron que efectivamente se encontraban en el lugar de los hechos pero no observaron a la persona que le dio muerte a la victima. También acude el funcionario Alejandro Pereira, quien actuó como Anatomopatólogo y ratifico el contenido y firma de Autopsia Forense practicada a quien en vida respondía al nombre de Oswaldo Maldonado, con una data de muerte de aproximadamente de 12 a 24 horas, y que el mismo fallece producto de 4 disparos de los cuales 2 de ellos fueron mortales y que dichos disparos fueron practicados a una distancia de casi un metro, Ahora bien quiero resaltar que en relación a la rueda de reconocimiento que el Ministerio Público presentó como un medio de prueba, siendo este admitido por el Tribunal de Control contradiciendo así lo tipificado en el articulo 182 del COPP, que expresa " ..Que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas practicadas...", Sendo así esta situación tiene incidencia en cuanto a la licitud de la prueba y a la valoración que debe darle la valoración de este juicio oral y público. Cabe destacar que José Alejandro Araque, actuando como testigo de los hechos ocurridos, compareció al llamado del Tribunal y manifestó ser el dueño del puesto de comida rápida del lugar donde ocurrieron los hechos, y que el día del hecho él no observó quien le dio muerte a la victima, por cuanto en ese momento él se encontraba de espaldas, con esta declaración es evidente que no hay quien señale a mi defendido como el culpable de los hechos. De igual forma acude al llamado del Tribunal el funcionario Miguel Barrio, quien indicó que el padre de la victima le había manifestado que el acusado en reiteradas ocasiones lo había amenazado de muerte. De igual manera quiero señalar que el Ministerio Público prescinde de la acusación realizada a mi defendido en relación a los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto no hubo testigo alguna en el procedimiento, cosa que llama la atención a esta defensa ya que estos delitos forman parte de todo el procedimiento donde también acusan a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, y siendo que según la declaración de los funcionarios, las actas de investigación y las experticias practicadas al arma incautada dicen que dicho arma fue usada para causar la muerte a la victima, por todo lo antes expuesto es evidente que no hay indicios para culpar a mí defendido de este hecho. Es por lo que solícito muy respetuosamente al Tribunal que la decisión a tomar se una Sentencia Absolutoria...",

Ministerio Público Contrarréplicas : "...El Ministerio Público, sostiene que prescinde de la acusación de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acusar, pero en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, si fue comprobado por cuanto hay muchos elementos de convicción, de hecho el funcionario Ángel Valbuena, manifestó que se incauto un arma de fuego calibre 7,65 milímetro, marca Pietro Beretta, con una concha a la cual se hizo reconocimiento de balística y esta dio positivo con el arma incautada al acusado Eder Mustafa, es decir que si existen suficientes pruebas para condenar al acusado de autos y en relación a lo manifestado por la defensa en lo que refiere que hay una Sentencia de la Sala Penal donde refiere que se debe practicar las primeras diligencias a los fines de colectar evidencias que tengas relación con los hechos narrados, si es cierto, y estas evidencias forman parte de las diligencias practicas en los hechos narrados. En relación al acta de reconocimiento de rueda de individuo, no es ninguna prueba anticipada, sino que se tiene como un testimonio más pero el Ministerio Público y el Tribunal debe valorarlo como una prueba más y la sala penal hace mucho tiempo abandono ese criterio. Es por lo que nuevamente solicito al Tribunal que la sentencia a dictar sea Condenatoria...".

Defensa Pública: "...El artículo 16 del COPP desarrolló el principio de inmediación, este Tribunal no observó ni escuchó a ningún testigo que dieran fe de que mi defendido fue quien dio muerte a la victima, mucho menos fue señalado por parte de los testigos, solo esta el dicho de los funcionarios y de la victima por extensión quien manifestó que su hijo tiempo antes de fallecer le había comentado que mi defendido en varías oportunidades lo había amenazado de muerte. Considera esta defensa que el principio del individuo Pro reo y también la Sala de Casación a través de Sentencia 397 de fecha 21-07,2012, refiere que solo el dicho de los hechos funcionarios no son pruebas para sentenciar, observa esta defensa que se agotaron las experticias que acrediten todas las actuaciones debido a la insuficiencias probatorias debe dictar sentencia Absolutoria...".

La victima por extensión (Padre de la victima) manifestó: VIDAL SEGUNDO MALDONA, "...El Tribunal hizo un trabajo durante cuatro años donde investigó a profundidad el homicidio de mi hijo, siendo esto positiva ya que en el transcurso del juicio se logró aprobar que el señor Eder Mustafa fue el culpable de la muerte de mi hijo el cual fue publico y notorio que este señor le causo la muerte a mi hijo, por tal motivo el Tribunal debe condenarlo....".

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con las pruebas evacuadas en el presente proceso con causas acumuladas quedó demostrado que efectivamente se produjo la muerte de una persona que respondía en vida al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS, pues hubo un informe de autopsia forense que así lo determinó, por el contrario, lo que no se pudo probar fue quien fue el autor de este hecho, pues hubo dudas razonables en quien aquí decide para determinar que el acusado de autos haya sido el autor material de los delitos por los que fue procesado, a tal conclusión se llegó por las siguientes razones: El acusado de autos EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, no fue aprendido en flagrancia por ninguno de los delitos por los cuales fue procesado, en este orden de ¡deas tenemos que con motivo del ocultamiento de droga cometido en fecha 08 de octubre de 2011 en el allanamiento practicado en su residencia, solo hubo el acta de allanamiento y la declaración del funcionario que la practicó, no hubo la declaración de ningún testigo presencial del allanamiento, requisito imprescindible y obligatorio, para revestir de legitimidad el acto de investigación orden de allanamiento cabeza de ese proceso, ni siquiera compareció a juicio el experto que practicó la experticia química de la droga, llamando poderosamente la atención de este juzgador que en dicho allanamiento consiguieron 25 envoltorios de presunta droga y solo pesó 6 gramos con 700 miligramos, cantidad muy pequeña para tantos envoltorios, y si por máximas de experiencia se sabe que una bolsa de azúcar de cafetería contiene 4 gramos de azúcar, 25 envoltorios sin lugar a dudas deben contener más de 6 gramos con 700 miligramos, pero en todo caso no compareció ningún experto al juicio que pudiera aclarar al juzgador esta duda razonable fundamentada en máximas de experiencia y en elementales cálculos matemáticos; tan cierto es lo aquí motivado que el mismo Ministerio Público ejerciendo su obligación de litigar de buena fe, solicitó al juzgador por no haber podido probar la responsabilidad del acusado en la comisión de ese delito que la sentencia no fuera condenatoria y así debe entenderse el petitorio fiscal; En lo que respecta al delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES, el acusado de autos tampoco fue aprehendido en flagrancia, no fue reconocido por ningún testigo que compareció a juicio, uno de ellos presencial al momento de originarse el hecho en el cual perdió la vida el occiso, con las pruebas evacuadas y promovidas por el Ministerio Público para su valoración y probar la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión de este hecho como fueron, una experticia de! arma, una experticia de comparación balística y el acta de reconocimiento en rueda de detenidos en fase de investigación, éste juzgador no las valora como tales, por carecer de formalidad para ser valorada en juicio o por haber sido incorporadas ¡legalmente al proceso, en tal sentido tenemos que la experticia de comparación balística del arma de fuego y de tres conchas de bala colectadas dos días después del homicidio, así como la incautación propiamente dicha del
arma de fuego tipo pistola, clase Beretta, calibre 7.65, no pueden ser valoradas por cuanto fue incautada esa arma sin presencia de testigos, y la experticia de comparación balística no fue explicada por el experto que suscribió el acta, pues si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la sustitución de experto, no menos cierto es que en el caso de marras hubo demasiadas dudas en cuanto a la explicación de la experticia, incluso el experto actuante refirió que las conchas fueron colectadas en un sitio indicado por los familiares de la víctima por cuanto el puesto de comida rápida no se pudo comprobar porqué es móvil, y lo más impactante desde el punto de vista probatorio es que el mismo Ministerio Público en sus conclusiones haciendo uso nuevamente de su obligación de litigar de buena fe, solicitó al juzgador por no haber podido probar la responsabilidad del acusado en la comisión de este delito que la sentencia no fuera condenatoria y así debe entenderse el petitorio fiscal; es decir en la causa por porte ¡lícito de arma de fuego; cabe entonces hacer la siguiente pregunta: ¿ Cómo puede este juzgador incorporar a otro proceso como es la causa por homicidio intencional por motivos fútiles, una prueba obtenida, procesada y evacuada en una causa en donde el mismo Ministerio Público consideró que no había probado la responsabilidad y culpabilidad del aquí acusado en la comisión de ese hecho? Esto es, en la causa donde fue incautada el arma de fuego y las conchas de balas que fueron comparadas y que concluyó, que era la misma arma con la que dieron muerte a OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS. Igualmente pretende probar el Ministerio Público la responsabilidad y culpabilidad del acusado Eder Mustafa Parada Escalante con la valoración de un acta de reconocimiento en rueda de detenidos realizada en la fase de investigación y no ratificada por el reconocedor en la fase de juicio oral y público por cuanto este falleció, específicamente el reconocedor que respondía por nombre Javier Alfonso Rujano Ángulo, no habiendo tenido el Ministerio Público la precaución de haber tramitado esta prueba en su oportunidad como prueba anticipada, al no hacerlo así, era imprescindible y obligatorio que el reconocedor ratificara en juicio esa prueba, lo cual fue imposible por la razón antes referida, es decir su fallecimiento, incluso hace ver quien aquí decide que en casos de pruebas anticipadas cuando cesa el motivo, causa o razón que originó la evacuación de la prueba anticipada, requiere la ratificación del testigo, criterio mantenido por nuestro más alto Tribunal por lo que con las pruebas que el Ministerio Público pretende probar la responsabilidad del acusado en el homicidio de Osvaldo Maldonado, todas ellas en su orden carecen de legitimidad formal para ser valoradas en este juicio; no sin dejar de resaltar el hecho mas importante como es que el único testigo presencial de los hechos por los cuales perdió la vida la víctima específicamente Leandro Araque Araque, éste declaró claramente que no vio nada, que no conoce al come año, que estaba de espaldas y que cuando oyó la balacera se tiro al suelo o que se agacho, razón por la cual este testimonio valorado en estricto sentido castellano y probatorio no indica que el acusado es o fue el autor material del Homicidio de la victima que en vida respondía al nombre OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS.

En lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tampoco quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, porque ni siquiera hubo la preexistencia de una denuncia de persona alguna de que la moto en la que fue sorprendido el acusado de autos al momento de su aprehensión sin testigos le hubiera sido robada, hurtada o despojada, por el contrario, uno de los funcionarios actuantes refirió en juicio que verificó el estatus policial de esa moto y no se encontraba solicitada como robada o hurtada, por lo que se concluye que ese delito tampoco se verificó, comprobó y aún más grave, no se realizó, lo que quiere decir que si entendemos en lógica secuencia los hechos como ocurrieron de acuerdo a lo inmediato y evacuado en el presente juicio, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el acusado debe ser absuelto en la definitiva; En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS, el acusado debe ser absuelto en la definitiva; En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano, el acusado debe ser absuelto en la definitiva y en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en e! artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano, el acusado debe ser absuelto, por dudas razonables, pruebas controvertidas y insuficientes para condenar, lo que hace nacer el principio de { in dubio pro-reo), Este principio denominado In Dubio Pro reo trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público entre el estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial sino la verdad "REAL" para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito, o si el sindicado-fue quien lo ejecutó y cual es la sanción que corresponde; no cabe partir sino de la certidumbre y por eso las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados o acusados porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad, y no de una aproximación a la verdad; cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo a lo probado y demostrado; si el cargo no esta probado hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado, porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad ¿Por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidad de convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayor que el escándalo, la zozobra general, la alarma pública provenientes del delito mismo.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.307.484 de 24 años de edad, estudiante, domiciliado en el Vigía estado Mérida y civilmente hábil, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio ambos del Estado Venezolano, por no haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes descritos. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 marca Pietro Bereta y tres conchas de bala del mismo calibre que corren identificada a los folios 07 y 41 primera pieza de la presente causa. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada representada por veinticinco envoltorios de cocaína que totalizan un peso igual a seis gramos con setecientos miligramos y que se encuentra debidamente identificada en la experticia que corre agregada al folio 326, pieza 2 de la presente causa. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se ordena la entrega material de la moto marca Empire, a quien compruebe su condición de propietario y que se encuentra descrita en la experticia que corre al folio 48 primera pieza. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: No se condena en costas por principio constitucional de gratuidad de la administración de justicia. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines de cumplimiento de lo establecido en los numerales anteriores, una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

OCTAVO: Se ordena librar boleta de libertad plena a favor del acusado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, y de ser enviada a La Penitenciaria General de Los Llanos, ubicada en la población de San Juan de Los Morros, Estado Guarico. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los articules 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de La Ley de Drogas, 406 numeral primero del Código Penal 277 del Código Penal y 470 del Código Penal vigente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN AL AMPARO DEL ARTICULO 444 CARDINAL
2º DEL ADJETIVO PENAL.

Primera Denuncia: Falta de Motivación Manifiesta en la Sentencia Definitiva.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el Ministerio Fiscal considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Ciudadanos Magistrados: La sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado (sic) Mérida-Extensión El Vigía, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el articulo 444 numeral 2° del adjetivo penal; toda vez que se observa que el juzgador de juicio en el capitulo que denominó Fundamentos de hechos y de Derecho, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, labor que debió realizar el juez, en virtud de los diversos delitos imputados al ciudadano Eder Mustafa Parada Escalante, lodo esto con el fin de realizar el respectivo análisis a los medios probatorios, con la finalidad de explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución.

En el capítulo intitulado Fundamentos de hechos y de Derecho, el Juez de Juicio efectúa el análisis individual de las declaraciones de los testigos siguientes: 1) Funcionario policial ÁNGEL VALVUENA titular de la cédula de identidad 18.056.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Vigía Estado (sic) Mérida; 2) Funcionario ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Mérida, en su condición de Médico Forense; 3) Funcionario policial KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA titular de la cédula de identidad 13.804.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida Estado Mérida; 4) Ciudadano JOSÉ LEANDRO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad 20.940,562, propietario o empleado del puesto de comida rápida, situado en la población de El Vigía y lugar donde se produjo el homicidio de la persona que en vida respondía, al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS; 5) Funcionario MIGUEL BARRIOS titular de la cédula de identidad 10-911.488, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminales Sub. Delegación El Vigía, Estado (sic) Mérida y 6) Funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad 15.295.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminales Sub. Delegación Tovar, Estado (sic) Mérida.

Por otra parte el juez de juicio procede a incorporar por su lectura, las Pruebas Documentales referente a experticias, protocolo de autopsia y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, sin discriminarlas; dando valor probatorio a las mismas.

Ahora bien, en el capitulo intitulado Consideraciones para Decidir, No consta que se haya efectuado el análisis concatenado de la declaración del funcionario y experto ÁNGEL VALBUENA, con la declaración de los demás expertos y funcionarios que comparecieron al debate, entre ellos ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, MIGUEL BARRIOS y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, corno con el testigo JOSÉ LEANDRO ARAQUE ARAQUE.

De igual manera, el sentenciador omitió realizar el respectivo análisis adminiculado de la declaración del experto ÁNGEL VALBUENA, quien depuso por el experto Jesús Miranda y José Jaimes, a la luz del artículo 337 del adjetivo penal; sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-14 de fecha 13-06-2012; Inspección Técnica Crirnininalísticas N° 0909 de fecha 12-06-2012; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0192-12 de fecha 12-06-2012, con las pruebas documentales referidas a Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012; Experticia de Comparación Balística N° 9700-065-DC-960, de fecha 12-06-2012; Experticia de Comparación Balística N° 9700-065-DC-978, de fecha 14-06-2012; realizada por el Experto Kleber Rivas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012; que depuso el experto Kleber Rivas, por el experto José García, a la luz del artículo 337 de la ley procesal penal; las cuales fueron evacuadas en el debate, por lo que resultaba necesario discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizarlas y compararlas, atendiendo para ello a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal omisión indiscutiblemente que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al Ministerio Público.

Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 52 del 18 de febrero del 2014, ha expresado:

"...La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el Juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarla mediante la sentencia..."

Como corolario, el juez no explica porque absuelve al acusado Eder Mustafa Parada Escalante; no compara cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público; situación que conlleva al Ministerio Público a considerar que la sentencia no se encuentra motivada. Por cuanto motivar un fallo implica explicar la razón por lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existente en el expediente, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

En tal sentido lo que se denomina Sana Critica, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al juez a explicar de manera lógica como valora las pruebas; cabe destacar que el Sistema de Sana Critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos; sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Considera el representante fiscal que si el juez de juicio hubiera valorado las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, entrelazados los elementos de pruebas enunciadas junto con lo demás que aparecen en autos; conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas experiencia, la sentencia hubiese sido condenatoria

En ese mismo orden de ideas, si el juez del debate, en su labor de juzgador, hubiera analizado y entrelazado los elementos de prueba del experto Ángel Valbuena, quien depuso por el experto Jesús Miranda y José Jaimes, a la luz del artículo 337 del adjetivo penal; sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-14 de fecha 13-06-2012; Inspección Técnica Crimininalísticas N° 0909 de fecha 12-06-2012; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0192-12 de fecha 12-06-2012; conjuntamente con la deposición del experto Kleber Rivas realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N°

9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012; Experticia de Comparación Balística N° 9700-065-DC-960, de fecha 12-06-2012; Experticia de Comparación Balística N° 9700-065-DC-978, de fecha 14-06-2012; y de la deposición también del experto Kleber Rivas, quien lo hizo en sustitución del experto José García, a la luz del articulo 337 de la ley procesal penal, en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012; como de la deposición de los funcionarios Miguel Barrios y Ornar Rangel y del Anatomopatólogo Dr. Alejandro Pereira y el acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 28-06-2012; hubiera llegado a determinar el ilícito de Homicidio Calificado y la responsabilidad del acusado Eder Mustafa Parada Escalante; por cuanto el juez de juicio tiene conocimiento que la participación en el delito se materializa cuando en la realización de un hecho punible intervienen el autor o cooperador inmediato o cómplice; ya que el grado de participación se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra u otras personas para la materialización del resultado dañoso del delito.

Por tanto la falla de análisis de las pruebas, fue determinante en el dispositivo del fallo, de haberlas analizado el juez penal de mérito, no hubiese declarado la absolución del prenombrado acusado. Por el contrario si el juzgador las analiza, entrelazándolas entre si y convergiéndolas con las otras pruebas existentes en el expediente, la base segura, clara y cierta sobre la cual hubiera descansado el dispositivo o la decisión hubiere sido de una Sentencia Condenatoria en contra de! acusado Eder Mustafa Parada Escalante. Por tanto el Ministerio Fiscal solicita que el vicio delatado sea declarado Con Lugar.

Segunda Denuncia: La sentencia proferida por el Juzgado a-quo incurrió en él vicio de ilogicidad en la motivación del Fallo

De conformidad con el ordinal 2° del articulo 444 del adjetivo penal, se denuncia La ilogicidad de la Sentencia, por cuanto el Ministerio Fiscal considera que el fallo Carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.

Considera El Ministerio Público que la inmotivación de una sentencia consiste cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Justamente en la Decisión N° 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se reitera el criterio sentado en la sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Civil, y se señala: "4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión"

En ese orden de ideas, la ilogicidad es cuando en la sentencia, la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en la misma, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el Juzgador para llegar a un resultado, si el procesado es ¡nocente o culpable.

Se puede evidenciar de la sentencia, que el Juzgador sostiene con base a la declaración del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, lo siguiente:",..Prueba esta que quien aquí decide valora con todos sus efectos jurídicos, determinando la existencia del arma de fuego descrita, y las balas comparas que fueron disparadas por esa misma pistola, y que se trata de la misma arma utilizada en la causa donde perdiera la vida la víctima antes descrita". Señalando posteriormente que desestimaba esa prueba en los siguientes términos:"...con las pruebas evacuadas y promovidas por el Ministerio Público para su valoración y probar la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión de este hecho como fueron, una experticia del arma, una experticia de comparación balística y el acta de reconocimiento en rueda de detenidos en fase de investigación, éste juzgador no las valora como tales, por carecer de formalidad para ser valorada en juicio o por haber sido incorporadas ilegalmente al proceso, en tal sentido tenemos que la experticia de comparación balística del arma de fuego y de tres conchas de bala colectadas dos días después del homicidio, así como la incautación propiamente dicha del arma de fuego tipo pistola, clase Beretta, calibre 7.65, no pueden ser valoradas por cuanto fue incautada esa arma sin presencia de testigos, y la experticia de comparación balística no fue explicada por el experto que suscribió el acta, pues si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la sustitución de experto, no menos cierto es que en el caso de marras hubo demasiadas dudas en cuanto a la explicación de la experticia..."

Así mismo el Juez sostiene con la declaración del ciudadano JOSÉ LEANDRO ARAQUE ARAQUE, lo siguiente:"...Testimonio que nada aporta al Tribunal en el esclarecimiento de los hechos, pues claramente dijo que no sabe quién dio muerte a la víctima, prueba esta que valora el Tribunal de la forma descrita por el mismo testigo. Señalando posteriormente que desestimaba esa prueba en los siguientes términos:"... Leandro Araque Araque, éste declaró claramente que no vio nada, que no conoce al come año, que estaba de espaldas y que cuando oyó la balacera se tiro al suelo o que se agacho, razón por la cual este testimonio valorado en estricto sentido castellano y probatorio no indica que el acusado es o fue el autor material del homicidio de la victima que en vida respondía al nombre OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS.

Igualmente el sentenciador sostiene con la declaración del funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, lo siguiente:"...El Tribunal valora esta declaración por haber sido ratificada por el funcionario policial que suscribió el acta y se comprueba la existencia de una persona que en vida respondía al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS, (victima) en el hospital de El Vigía y la recolección de unas conchas de bala (tres), en un sitio indicado por familiares de la victima sin precisión del puesto de comidas rápidas. Señalando posteriormente que Desestimaba esas pruebas en los siguientes términos:"...el experto actuante refirió que las conchas fueron colectadas en un sitio indicado por los familiares de la víctima por cuanto el puesto de comida rápida no se pudo comprobar porqué es móvil..."

Por otra parte el juez de juicio de manera textual, establece: PRUEBAS DOCUMENTALES. El Tribunal procedió a incorporar por su lectura todas las actas policiales y experticias debidamente reconocidas por los funcionarios policiales anteriormente identificados y actuantes, dando valor probatorio a las mismas. Señalando posteriormente que Desestimaba esas pruebas en los siguientes términos:"... una experticia del arma, una experticia de comparación balística y el acta de reconocimiento en rueda de detenidos en fase de investigación, éste juzgador no las valora corno tales, por carecer de formalidad para ser valorada en juicio o por haber sido incorporadas ilegalmente al proceso, en tal sentido tenemos que la experticia de comparación balística del arma de fuego y de tres conchas de bala colectadas dos días después del homicidio, así como la incautación propiamente dicha del arma de fuego tipo pistola, clase Beretta, calibre 7.65, no pueden ser valoradas por cuanto fue incautada esa arma sin presencia de testigos, y la experticia de comparación balística no fue explicada por el experto que suscribió el acta, pues si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la sustitución de experto, no menos cierto es que en el caso de marras hubo demasiadas dudas en cuanto a la explicación de la experticia, incluso el experto actuante refirió que las conchas fueron colectadas en un sitio indicado por los familiares de la víctima por cuanto el puesto de comida rápida no se pudo comprobar porqué es móvil... Igualmente pretende probar el Ministerio Público la responsabilidad y culpabilidad del acusado Eder Mustafa Parada Escalante con la valoración de un acta de reconocimiento en rueda de detenidos realizada en la fase de investigación y no ratificada por el reconocedor en la fase de juicio oral y público por cuanto este falleció, específicamente el reconocedor que respondía por nombre Javier Alfonso Rujano Ángulo, no habiendo tenido el Ministerio Público la precaución de haber tramitado esta prueba en su oportunidad como prueba anticipada, al no hacerlo así, era imprescindible y obligatorio que el reconocedor ratificara en juicio esa prueba, lo cual fue imposible por la razón antes referida, es decir su fallecimiento, incluso hace ver quien aquí decide que en casos de pruebas anticipadas cuando cesa el motivo, causa o razón que originó la evacuación de la prueba anticipada, requiere la ratificación del testigo, criterio mantenido por nuestro más alto Tribunal.

Con este proceder, el juzgador deja de manifiesto su forma contradictoria de la operación intelectiva que lo privó para dictar una sentencia de no culpabilidad al señalar ¡inicialmente que le daba un valor probatorio a dichos testimonios y posteriormente desecharlos por considerar que no aportaban nada al proceso.

No obstante, a todo lo antes expuesto, de la sentencia que impugna el representante fiscal, no se desprende cómo o de qué manera el Juez arribó a la conclusión de inculpabilidad sentenciada, sobre la base de la sana critica, en observancia de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos.
De todo lo anterior, no emerge como arriba el ciudadano Juez a la Sentencia absolutoria, pues, los argumentos utilizados por el mismo lucen simplistas, al punto que no se muestran lógicos, (Ley de identidad, Ley de no contradicción, Ley de tercero excluido), pues, acredita premisas que luego son desechadas sin argumentos coherentes, lo que indefectiblemente vicia de inmotivación el fallo.

Ciertamente, la ilogicidad como vicio que corrompe una decisión judicial, es aquella que se enfrenta con la lógica del pensamiento. Esto es, con el discernimiento o intelecto, consta de aquello que escapa al sano juicio o raciocinio, lo que indudablemente influye de forma negativa en la motivación de los fallos judiciales, como en el caso que nos ocupa, del cual no se desprenden los argumentos lógicos para arribar a una sentencia por duda razonable. Por tanto el Ministerio Fiscal solicita que el vicio delatado sea declarado Con Lugar.

Tercera Denuncia: Contradicción Manifiesta en la Sentencia.

De conformidad con el ordinal 2° del articulo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Contradicción en la sentencia, por cuanto el Ministerio Fiscal considera que el juez establece como resultado del proceso unos hechos que no se adecua a disposición legal por lo cual absolvió al acusada Eder Mustafa Parada Escalante.

Ciudadanos Magistrados: El Juzgador en el Capitulo Intitulado Consideraciones para Decidir, sostiene de manera textual lo siguiente:"...En lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tampoco quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, porque ni siquiera hubo la preexistencia de una denuncia de persona alguna de que la moto en la que fue sorprendido el acusado de autos al momento de su aprehensión sin testigos le hubiera sido robada, hurtada o despojada, por el contrario, uno de los funcionarios actuantes refirió en juicio que verificó el estatus policial de esa moto y no se encontraba solicitada corno robada o hurtada, por lo que se concluye que ese delito tampoco se verificó, comprobó y aún más grave, no se realizó..."

Ahora bien, el Juzgador Yerra en su aseveración, por cuanto al acusado Eder Mustafa Parada Escalante, se le siguió el proceso fue por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud que al momento de la aprehensión portaba un arma de fuego, requerida (solicitada) por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; por el delito de Hurto Genérico como lo sostuvo en su deposición el funcionario actuante Miguel Barrios (Folio 1001); por cuanto si el objeto del delito hubiera sido una moto, estaríamos en presencia del ilícito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, por lo que hay un desacuerdo entre los hechos que se dan por probados, como resultado del proceso: por tanto el argumento jurídico del juez es incoherente; porque al arribar el juez de juicio a esta conclusión le esta adicionando un efecto que no se desprende del delito, lo esta distorsionando. Situación que conlleva a que existe Contradicción entre la parte motiva y el ¡dispositivo de la sentencia proferida; vicio que la hace anulable. Por tanto el Ministerio Fiscal solicita que el vicio delatado sea declarado Con Lugar.
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare CON LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. (Omissis…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos de noviembre dos mil quince (02-11-2015), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, el cual textualmente señala:

“(Omissis…) Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad número 21.307.484 de 24 años de edad, estudiante, domiciliado en el Vigía estado Mérida y civilmente hábil, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio ambos del Estado Venezolano, por no haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes descritos. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 marca Pietro Bereta y tres conchas de bala del mismo calibre que corren identificada a los folios 07 y 41 primera pieza de la presente causa. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada representada por veinticinco envoltorios de cocaína que totalizan un peso igual a seis gramos con setecientos miligramos y que se encuentra debidamente identificada en la experticia que corre agregada al folio 326, pieza 2 de la presente causa. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se ordena la entrega material de la moto marca Empire, a quien compruebe su condición de propietario y que se encuentra descrita en la experticia que corre al folio 48 primera pieza. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: No se condena en costas por principio constitucional de gratuidad de la administración de justicia. ASI SE DECIDE CÚMPLASE TERCERO:
SEXTO: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines de cumplimiento de lo establecido en los numerales anteriores, una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
OCTAVO: Se ordena librar boleta de libertad plena a favor del acusado EDER MUSTAFA PARADA ESCALANTE, y de ser enviada a La Penitenciaria General de Los Llanos, ubicada en la población de San Juan de Los Morros, Estado Guarico. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de La Ley de Drogas, 406 numeral primero del Código Penal 277 del Código Penal y 470 del Código Penal vigente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.(Omissis…)”.

IV

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete (04-07-2017), se efectuó audiencia en la cual la abogada Teresa Rivero, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y quien se encontraba en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señaló:

“En relación al acusado, el mismo no está presente en virtud de que se declaró en estado contumaz, según escrito que corre inserto a los folios 120 y 121 de las actuaciones, el cual fue debidamente avalado por la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua. Acto seguido, la Juez presidente, apertura la audiencia de conformidad con el encabezamiento del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a explicar a los presentes la finalidad e importancia del acto y concede el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Leyda Albarrán, quien en uso de sus atribuciones procedió a ratificar el escrito de apelación presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, ilogicidad y contradicción de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la fiscalía que el juzgador no valoró cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio, no realizó el respectivo análisis y concatenación que debe existir en la motivación de la sentencia, por otro lado no hizo el respectivo análisis de las pruebas documentales. Como segunda denuncia, no existe en la sentencia el capítulo análisis el juzgador de las circunstancias de hecho y de derecho no se discrimina el contenido de cada una de las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias, labor que debió realizar en virtud de todos los delitos que le fueron atribuidos al acusado. Como tercera denuncia, no estableció el método que estableció el juzgador para llegar a la sentencia absolutoria. Solicitó se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido.”


Por su parte, la abogado Duviniana Benítez Maldonado, manifestó:

“quien procedió a ratificar el escrito de contestación presentado en su oportunidad ante el recurso interpuesto por la fiscalía. En cuanto a las denuncias señaladas por la representación fiscal, indicó lo que a su criterio desvirtúa los vicios argumentados por el Ministerio Público. Dejó constancia que la fiscalía solicitó la absolutoria de su representado en la comisión de algunos de los delitos que fueron imputados en la acusación, y como parte de buena fe, asumió que no existiendo órganos de prueba que argumentaran que su representado haya actuado en la comisión de tales hechos, no podía el juzgador emitir una sentencia contraria a lo probado en el debate. Señaló sentencia de la Sala de Casación Penal, que indica que ha sido criterio reiterado del máximo tribunal, de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que él solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para condenar. Asimismo, indicó la sentencia Nº 714 de fecha 09-07-2010, relacionada con los medios de prueba valorados por el juez de juicio, y las reposiciones inútiles, de ser así, se estaría en violación de la tutela judicial efectiva prevista en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se decrete la libertad de su representado por el efecto suspensivo decretado en el juicio oral y como consecuencia de ello se mantenga y ratifique la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de Juicio Nº 01 de la Extensión El Vigía”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), por el abogado Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016), y publicada en extenso en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21-06-2016), mediante la cual absolvió al acusado Eder Mustafa Parada Escalante, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de Osvaldo Antonio Maldonado Rivas Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio ambos del Estado Venezolano.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Debemos dar comienzo al análisis del presente recurso, evaluando lo que el ciudadano recurrente en su condición de representante del Ministerio Público delata en relación con la falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva, Ilogicidad en la motivación de la sentencia, y Contradicción manifiesta en la misma.

En primer lugar, es menester para esta alzada, precisar lo que procesalmente indica o señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”.

De esta premisa, se desprende que el sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma o el carácter de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser incidentes o interlocutorias o de trámite.

De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos, salvo los de mera sustanciación, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión.

Es oportuno traer a colación lo referente a la Sentencia Nº 552, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, que en relación al tema, entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) “Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo que establece el artículo 444 Cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público recurrente, delata que en primer lugar existe el vicio de falta de motivación en la sentencia definitiva, argumentando para ello lo siguiente:

(…) “El Ministerio Público sostiene que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Ciudadanos Magistrados: La sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado (sic) Mérida-Extensión El Vigía, adolece del vicio de Falta de Motivación, regulado en el articulo 444 numeral 2° del adjetivo penal; toda vez que se observa que el juzgador de juicio en el capitulo que denominó Fundamentos de hechos y de Derecho, no discrimina una a una el contenido de cada prueba, labor que debió realizar el juez, en virtud de los diversos delitos imputados al ciudadano Eder Mustafa Parada Escalante, lodo esto con el fin de realizar el respectivo análisis a los medios probatorios, con la finalidad de explicar la razón por lo cual adopta una determinada resolución.

En el capítulo intitulado Fundamentos de hechos y de Derecho, el Juez de Juicio efectúa el análisis individual de las declaraciones de los testigos siguientes: 1) Funcionario policial ÁNGEL VALVUENA titular de la cédula de identidad 18.056.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Vigía Estado (sic) Mérida; 2) Funcionario ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Mérida, en su condición de Médico Forense; 3) Funcionario policial KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA titular de la cédula de identidad 13.804.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida Estado Mérida; 4) Ciudadano JOSÉ LEANDRO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad 20.940,562, propietario o empleado del puesto de comida rápida, situado en la población de El Vigía y lugar donde se produjo el homicidio de la persona que en vida respondía, al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS; 5) Funcionario MIGUEL BARRIOS titular de la cédula de identidad 10-911.488, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminales Sub. Delegación El Vigía, Estado (sic) Mérida y 6) Funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad 15.295.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminales Sub. Delegación Tovar, Estado (sic) Mérida.

Por otra parte el juez de juicio procede a incorporar por su lectura, las Pruebas Documentales referente a experticias, protocolo de autopsia y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, sin discriminarlas; dando valor probatorio a las mismas.

Ahora bien, en el capitulo intitulado Consideraciones para Decidir, No consta que se haya efectuado el análisis concatenado de la declaración del funcionario y experto ÁNGEL VALBUENA, con la declaración de los demás expertos y funcionarios que comparecieron al debate, entre ellos ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, MIGUEL BARRIOS y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, corno con el testigo JOSÉ LEANDRO ARAQUE ARAQUE.

De igual manera, el sentenciador omitió realizar el respectivo análisis adminiculado de la declaración del experto ÁNGEL VALBUENA, quien depuso por el experto Jesús Miranda y José Jaimes, a la luz del artículo 337 del adjetivo penal; sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-14 de fecha 13-06-2012; Inspección Técnica Crirnininalísticas N° 0909 de fecha 12-06-2012; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0192-12 de fecha 12-06-2012, con las pruebas documentales referidas a Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012; Experticia de Comparación Balística N° 9700-065-DC-960, de fecha 12-06-2012; Experticia de Comparación Balística N° 9700-065-DC-978, de fecha 14-06-2012; realizada por el Experto Kleber Rivas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012; que depuso el experto Kleber Rivas, por el experto José García, a la luz del artículo 337 de la ley procesal penal; las cuales fueron evacuadas en el debate, por lo que resultaba necesario discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizarlas y compararlas, atendiendo para ello a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal omisión indiscutiblemente que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al Ministerio Público.

Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 52 del 18 de febrero del 2014, ha expresado:

"...La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el Juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarla mediante la sentencia..."

Como corolario, el juez no explica porque absuelve al acusado Eder Mustafa Parada Escalante; no compara cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público; situación que conlleva al Ministerio Público a considerar que la sentencia no se encuentra motivada. Por cuanto motivar un fallo implica explicar la razón por lo cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existente en el expediente, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

En tal sentido lo que se denomina Sana Critica, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al juez a explicar de manera lógica como valora las pruebas; cabe destacar que el Sistema de Sana Critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos; sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Considera el representante fiscal que si el juez de juicio hubiera valorado las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, entrelazados los elementos de pruebas enunciadas junto con lo demás que aparecen en autos; conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas experiencia, la sentencia hubiese sido condenatoria

En ese mismo orden de ideas, si el juez del debate, en su labor de juzgador, hubiera analizado y entrelazado los elementos de prueba del experto Ángel Valbuena, quien depuso por el experto Jesús Miranda y José Jaimes, a la luz del artículo 337 del adjetivo penal; sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-14 de fecha 13-06-2012; Inspección Técnica Crimininalísticas N° 0909 de fecha 12-06-2012; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0192-12 de fecha 12-06-2012; conjuntamente con la deposición del experto Kleber Rivas realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N°

9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012; Experticia de Comparación Balística N° 9700-065-DC-960, de fecha 12-06-2012; Experticia de Comparación Balística N° 9700-065-DC-978, de fecha 14-06-2012; y de la deposición también del experto Kleber Rivas, quien lo hizo en sustitución del experto José García, a la luz del articulo 337 de la ley procesal penal, en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-065-DC-958, de fecha 12-06-2012; como de la deposición de los funcionarios Miguel Barrios y Ornar Rangel y del Anatomopatólogo Dr. Alejandro Pereira y el acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 28-06-2012; hubiera llegado a determinar el ilícito de Homicidio Calificado y la responsabilidad del acusado Eder Mustafa Parada Escalante; por cuanto el juez de juicio tiene conocimiento que la participación en el delito se materializa cuando en la realización de un hecho punible intervienen el autor o cooperador inmediato o cómplice; ya que el grado de participación se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra u otras personas para la materialización del resultado dañoso del delito.

Por tanto la falla de análisis de las pruebas, fue determinante en el dispositivo del fallo, de haberlas analizado el juez penal de mérito, no hubiese declarado la absolución del prenombrado acusado. Por el contrario si el juzgador las analiza, entrelazándolas entre si y convergiéndolas con las otras pruebas existentes en el expediente, la base segura, clara y cierta sobre la cual hubiera descansado el dispositivo o la decisión hubiere sido de una Sentencia Condenatoria en contra de! acusado Eder Mustafa Parada Escalante. Por tanto el Ministerio Fiscal solicita que el vicio delatado sea declarado Con Lugar.” (Negritas de la Corte).


De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la primera queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este sentido es pertinente citar y analizar objetivamente, lo que la ley adjetiva penal establece, y que constituye una obligación para todos los jueces en materia de juicio oral y público, en relación a la apreciación de las pruebas:


Artículo 22. “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.



Este sistema, pues proviene del derecho español, y si se quiere es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los profesionales del derecho, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los juicios (proposiciones).


La sentencia Nº 428 de de fecha 12 de julio de 2005, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, en relación al tema, señala lo siguiente:


(…) “Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio”. (Negritas de la Corte).



El autor Sentis Melendo, en cuanto a lo citado, nos manifiesta lo siguiente:


(…) “Se identifica con algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean…”. (Negritas de la Corte).


En este aspecto, a veces tan álgido, es necesario citar la sentencia Nº 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, que señala lo siguiente:

(…)..”En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces de merito, amerita la censura de casación…”. (Negritas de la Corte).


Al realizar un esbozo del contenido del capítulo que se titula “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se puede precisar que el ciudadano Juez del a quo, cita lo relativo a los órganos de prueba, que de acuerdo al principio de la inmediación, fueron evacuados por el Tribunal de la recurrida, seis (6) órganos de pruebas testificales a saber:

“ …1) Funcionario policial ÁNGEL VALVUENA titular de la cédula de identidad 18.056.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Vigía Estado (sic) Mérida; 2) Funcionario ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Mérida, en su condición de Médico Forense; 3) Funcionario policial KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA titular de la cédula de identidad 13.804.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida Estado Mérida; 4) Ciudadano JOSÉ LEANDRO ARAQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad 20.940,562, propietario o empleado del puesto de comida rápida, situado en la población de El Vigía y lugar donde se produjo el homicidio de la persona que en vida respondía, al nombre de OSVALDO ANTONIO MALDONADO RIVAS; 5) Funcionario MIGUEL BARRIOS titular de la cédula de identidad 10-911.488, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminales Sub. Delegación El Vigía, Estado (sic) Mérida y 6) Funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad 15.295.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, Criminales Sub. Delegación Tovar, Estado (sic) Mérida…”.


El Juez de la recurrida, no establece una concatenación, entre cada uno de esos órganos probatorios con la finalidad de demostrar mediante una motivación clara, precisa y concisa, las circunstancias o fundamentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a la conclusión de que la sentencia debía ser absolutoria, obsérvese que en un primer orden de ideas, la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ángel Balbuena, quien presta declaración en razón a la sustitución del experto de ese mismo organismo policial, Jesús Miranda, de acuerdo a lo pautado en el artículo 337 del texto adjetivo penal, el a quo la señala de la siguiente manera:

(…) “ Quien no pudo comparecer a juicio por razones justificadas, habiendo sido notificado, citado y ordenada su comparecencia, explicando al tribunal clara y precisamente la actuación que había realizado Jesús Miranda, la cual se refería a la existencia y redacción de una acta (sic) de experticia de reconocimiento de seriales, signada 9700-230-164 de fecha 13 06 2012 folio 48; e inspección técnica signada 0909 de fecha 12 06 2012, folio 38; y acta de registro de cadena de custodia 0192-12 de fecha 12 06 2012 folio 43 explico el funcionario que la primera se refería a una inspección a un lugar en la vía publica con viviendas a los lados, que la segunda se refería a una experticia realizada a una moto y la tercera se refería a una cadena de custodia en virtud de la cual reflejaba la existencia de un arma de fuego con una bala calibre 7.65, elemento de prueba que valora quien aquí decide y da por probado que si existe la incautación de un arma de fuego y de un vehículo tipo moto, pero que hubiera sido más eficaz si hubiera explicado y razonado por el funcionario que la practico, pero en todo caso se comprueba la existencia y así la valora el Tribunal..” (Negritas de la Corte).


Si bien, señala cuales son las experticias sobre las cuales el funcionario Ángel Balbuena, rindió su declaración, no es menos cierto, que no determina o motiva la finalidad para la cual fueron practicadas las citadas experticias, es decir, lo que considera pertinente y necesario, bien para valorar dicha declaración, o para desecharla, es mas no realiza una concatenación al no adminicular la misma, y compararla con los otros órganos de prueba, es decir con las declaraciones de Alejandro Pereira Márquez, Kleber Antonio Rivas Meza, José Leandro Araque Araque, Miguel Barrios, y Omar Argenis Rangel Salas.

Así las cosas, en el titulo denominado “Pruebas Documentales”, el a quo, señala lo siguiente:


(…) “El Tribunal procedió a incorporar por su lectura todas las actas policiales y experticias debidamente reconocidas por los funcionarios policiales anteriormente identificados y actuantes, dando valor probatorio a las mismas “. (Negritas de la Corte).


No se evidencia ninguna explicación por parte del Tribunal a quo, de los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a incorporar por su lectura todas las actas policiales donde actuaron todos los funcionarios, ni tampoco existe la motivación que precise el valor probatorio que le dio a cada una de las actas policiales, incorporadas como pruebas documentales, solo señala que el Tribunal les da valor probatorio a las mismas, en este parecer, se hace por mandato legal sumamente necesario, explicar, motivar, fundamentar el espíritu, propósito y razón que llevaron al juez a tomar esa decisión, debió el ciudadano Juez de la recurrida, a criterio de quienes aquí deciden, citar cada una de las pruebas documentales, y a su vez citar el nombre o los nombres de los funcionarios que practicaron las experticias, inspecciones y demás actuaciones, la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, y la razón por la que conforman la causa penal In Comento.

Resulta imprescindible citar y analizar lo concerniente a los requisitos que debe contener una sentencia, y de esta manera el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 346. “La Sentencia contendrá:

1.) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4.) La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
5.) La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este cao con claridad las sanciones que se impongan.
6.) La firma del Juez o Jueza”.


El precitado artículo es claro y preciso en el cumplimiento de tales requisitos, otorgándole suma importancia en primer lugar a la parte narrativa, y es tan así, que el Tribunal de Juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa.

En segundo lugar la parte motiva, que constituye la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero esta parte motiva es la que juega una mayor preponderancia.

Cuando se refiere a la motivación de la sentencia, se establece que es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez o Jueza, para llegar a la conclusión de la misma.

La sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo una pena, o absolviendo al acusado.

El eminente tratadista De la Rúa, en proporción a la motivación, señala entre otros aspectos lo siguiente:


(…) “La Motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez o Jueza apoya su decisión”. (Negritas de la Corte).


De allí, que para esta etapa, hay que tomar en cuenta el método que haya seguido el Juez o Jueza para llegar al fallo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605 de fecha 10 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en relación al tema señala lo siguiente:

(…) “La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos” (Negritas de la Corte).


Por su parte la Sentencia Nº 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “ Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados , con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de este análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándolas con las demás existentes en autos” (Negritas de la Corte).


El autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, manifiesta lo siguiente:

(…) “Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 (artículo 346 del COPP) es necesario que el Tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que considero efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este Código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya, y el valor que les confiere.

En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno” (Negritas de la Corte).


En el caso sub examine, es evidente que el a quo, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos, sin analizar y confrontar tales elementos de prueba.

En un primer orden de ideas, manifiesta que los valora, como es el caso del Experto Funcionario Policial Ángel Balbuena, y luego no fundamenta a través de una motivación, las razones que lo llevan a concluir que la sentencia es absolutoria, lo mismo sucede con la incorporación de las pruebas documentales, donde manifiesta que las valora en su totalidad, pero no hace referencia sobre cuál es la razón o propósito de esa valoración, se circunscribe en una tendencia donde se limita solo a decir que las incorpora y las valora, restándole el merito, la necesidad y la pertinencia de las citadas pruebas documentales, dejando un profundo vacio que conlleva a la falta de motivación en la sentencia.

De tal manera, que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con el criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

Es propicio señalar que el deber de la motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye solo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba, pueda tener una importancia decisiva.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, mas allá de formalismos inútiles, el resultado del mismo, que no es otra cosa que la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

De lo expuesto por la doctrina, y por la jurisprudencia citada proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, colige esta alzada, que tal como se indico ut supra, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se baso la decisión, sustentada sobre la base de la sana critica.


Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364). (Negritas de la Corte).

La Sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la extinta Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en relación a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas y su correspondiente motivación, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) “La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”. (Negritas de la Corte).


De igual manera traemos a colación lo concerniente a la sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende, la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de la Corte).


La sentencia Nº 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que en razón al tema, señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) “Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados por el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer las motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Publico y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la Corte).


La sentencia de carácter vinculante, No 7 de fecha 18 de Febrero de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales”. (Negritas de la Corte).


Finalmente, la Sentencia Nº 1.308, de fecha 09 de octubre de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otros aspectos, señala lo siguiente:


(…) “Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso”. (Negritas de la Corte).


Todo lo anteriormente señalado, es producto de un razonamiento lógico, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado social de derecho y de justicia, hallándose dentro de esas garantías procesales la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, siendo esta de contenido complejo que se manifiesta por una parte, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, y por la otra, con la exigencia fáctica que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes, todo lo cual permite concluir que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicha garantía.

A criterio de esta alzada, y de conformidad con los criterios doctrinales, procesales, y jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de casación Penal, y en la Sala Constitucional, la razón asiste al ciudadano Fiscal del Ministerio Público recurrente, por lo cual esta primera denuncia, por falta de motivación en la sentencia debe ser declarada con lugar, y si se decide.


Resultando por ende procedente, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016), y publicada en extenso en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21-06-2016), mediante la cual absolvió al acusado Eder Mustafa Parada Escalante, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de Osvaldo Antonio Maldonado Rivas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio ambos del Estado Venezolano, en el asunto penal Nº LP11-P-2012-007267, y así se decide.

Ahora bien, en torno a los demás vicios delatados por los recurrentes en relación a la ilogicidad y a la contradicción en la sentencia, concluye esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, se ha cumplido la finalidad pretendida por los apelantes.

VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de interpuesto en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), por el abogado Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016), y publicada en extenso en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis (21-06-2016), mediante la cual absolvió al acusado Eder Mustafa Parada Escalante, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de Osvaldo Antonio Maldonado Rivas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio ambos del Estado Venezolano, en el asunto penal Nº LP11-P-2012-007267.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
PRESIDENTA




ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.