REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007776
ASUNTO : LP01-R-2016-000329

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Enmanuel Jesús López Graterol, Carlos Gabriel López Bastarde, Jackson José Rojas Rivero y Reybin Belizario Cárdenas Mejías, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis (16/10/2016) con ocasión de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016), mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los preindicados ciudadanos, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de Concusión, Robo Propio y Agavillamiento, y para la ciudadana Aniuska Poleo Paredes como presunta coautora de los delitos de Concusión, Robo Propio y Agavillamiento, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007776.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Enmanuel Jesús López Graterol, Carlos Gabriel López Bastarde, Jackson José Rojas Rivero y Reybin Belizario Cárdenas Mejías, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000329.

En fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016), la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público fue emplazada del recurso, dando contestación al mismo en esa misma fecha.

En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10/11/2016), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ciribeth Guerrero Ochea, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, se le dio entrada, designándose como ponente al último de los nombrados.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17/11/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose con carácter urgente el asunto principal Nº LP01-P-2016-007776 para su consulta, ratificándose en fecha 15/12/2016 y 04/01/2017..

En fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10/01/2017) se abocó el Juez Superior Ernesto Castillo, acordándose la notificación de las partes.

En fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02/06/2017) se abocaron al conocimiento del recurso, las Juezas Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en sustitución de los Jueces José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, respectivamente, por lo que se acordó notificar a las partes.

En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20/06/2017), se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los Jueces Ernesto Castillo, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, siendo esta última la ponente del recurso al haber sustituido al Juez José Luis Cárdenas Quintero.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016), el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado de la decisión emitida con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Jackson José Rojas Rivero, Enmanuel Jesús López Graterol, Carlos Gabriel López Bastardo, Aniuska Poleo Paredes y Reybin Belizasio Cárdenas Mejías, por considerar que no se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por los imputados Jackson José Rojas Rivero, Enmanuel Jesús López Graterol, Carlos Gabriel López Bastardo y Reybin Belizasio Cárdenas Mejías como coautores en los delitos de Concusión, Robo Propio y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 455 y 286 Código Penal en perjuicio de Jhonalexon Salomón Santiago; y como cómplice por haber facilitado la perpetración, para la imputada Aniuska Poleo Paredes, en los delitos Concusión, Robo Propio y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 455 y 286 Código Penal en perjuicio de Jhonalexon Salomón Santiago.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Impone a los imputados Jackson José Rojas Rivero, Enmanuel Jesús López Graterol, Carlos Gabriel López Bastardo y Reybin Belizasio Cárdenas Mejías (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Directora del Centro Regional Andina y a la imputada Aniuska Poleo Paredes, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación de dos (2) fiadores que deberán presentar constancia de ingresos cada uno de cien (100) unidades tributarias, balance personal y constancia de residencia en Mérida, así como la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Acuerda las copias certificadas de toda la causa solicitada por el Ministerio Público a los fines que sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 157, 234, 236, 242, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 286, 455 del Código Penal; 62 Ley contra la Corrupción (Omissis…)”.

III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad de la defensa con la decisión dictada por el a quo, que declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, precalificó la conducta desplegada de los ciudadanos Jackson José Rojas Rivero, Enmanuel Jesús López Graterol, Carlos Gabriel López Bastardo y Reybin Belizasio Cárdenas Mejías, como coautores en los delitos de Concusión, Robo Propio y Agavillamiento y les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto –en su criterio- la decisión se encuentra inmotivada y es ilógica, la juzgadora erró al precalificar los hechos e imponer la medida de coerción extrema porque a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción e infringió el principio de libertad, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación de la juzgadora se encuentra ajustada o no a la ley.

Ahora bien, de la revisión del caso principal, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (24/04/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicando el texto íntegro del fallo en fecha siete de mayo de dos mil diecisiete (07/05/2017), cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…)
IV
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONDENA a los acusados JACKSON JOSÉ ROJAS RIVERO, ENMANUEL JESÚS LÓPEZ GRATEROL, CARLOS GABRIEL LÓPEZ BASTARDO y REYBIN BELISARIO CARDENAS MEJIAS, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION (cada uno) por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhonalexon Salomón Santiago Márquez y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, como coautores, y se les condena a la inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.
SEGUNDO: Se deja constancia que no hay objetos que entregar ni destruir.
TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución en el plazo legal correspondientes.
CUARTO: Se ordena la división de la causa por lo que respecta a ANIUSKA ENMALIOSKA POLEO PAREDES.
Remítase al tribunal de ejecución en el plazo legal correspondientes. Se deja constancia que no hay nada que destruir ni objetos que entregar. La publicación fue realizada dentro del lapso por eso se omite la notificación (Omissis…)”.

Así las cosas, constatado que en fecha siete de mayo de dos mil diecisiete (07/05/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos Jackson José Rojas Rivero, Enmanuel Jesús López Graterol, Carlos Gabriel López Bastardo y Reybin Belizasio Cárdenas Mejías, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio y Concusión, quedando los mismos en libertad, y siendo este el punto sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, en criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al haberse cumplido el fin último de dicha medida, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Enmanuel Jesús López Graterol, Carlos Gabriel López Bastarde, Jackson José Rojas Rivero y Reybin Belizario Cárdenas Mejías, imputados en el caso penal Nº LP01-P-2016-007776, toda vez que en fecha siete de mayo de dos mil diecisiete (07/05/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de dichos ciudadanos por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del Robo Propio y Concusión, quedando los mismos en libertad, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________ y de traslado Nos. __________________________.

Conste, La Secretaria.