REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 07 de Julio de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004563
ASUNTO : LP01-R-2017-000072


JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
ENCAUSADOS: WILSON ANTONIO BASTIDS ZAMBRANO Y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA
DEFENSA: Abogado WILLIAM ZAMBRANO, Defensor Público.
DELITO: MALTATRO A PERSON DETENIDA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES.
VÍCTIMA: ANTONY VALERO DÍAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09-03-2017), por la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), y publicada en extenso en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017), mediante la cual absolvió a los acusados Wilson Antonio Bastidas Zambrano y Alirio José Belandria Picón, por la presunta comisión de los delitos de Maltrato a Persona Detenida, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su segundo aparte, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anthony Valero Díaz.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Basilisa Fernández Márquez, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017).

Contra la referida decisión, la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09-03-2017), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000072.

Se deja constancia que la Defensa Pública del los ciudadanos Wilson Antonio Bastidas Zambrano y Alirio José Belandria Picón, no dio contestación al recurso.

En fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (30-03-2017) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27-04-2017) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada abogado Ernesto José García Soto, ordenándose así mismo, la remisión del presente recurso al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05-05-2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete (19-05-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 05 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, señalando lo siguiente:

“(omissis) Quien suscribe, IRAIDIS FERNÁNDEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, encontrándome en tiempo hábil y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numerales 14 y 15 y artículo del Código Orgánico Procesal y artículos 16 numeral 18 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, publicada en fecha 22 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-05, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto al lapso para la interposición del recurso de apelación en las fases intermedia y de juicio debe computarse por días hábiles de despacho.
En base a la disposición legal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o la Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 eiusdem, siendo que, en nuestro caso in comento nos encontramos dentro del primer supuesto, para contar el lapso de interposición del recurso de apelación de sentencia, por cuanto la decisión fue emitida el 22 de febrero de 2017, sin embarco, una vez realizada la revisión correspondiente nos encontramos con días no laborables como sábados y domingos, aunado a los días lunes 27 y martes 28 de febrero de 2017, que correspondieron a las festividades por carnavales, es por ello, que efectivamente el presente recurso se ejerce en tiempo hábil.
CAPITULO II

PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

En fecha 02 de febrero de 2017, se realiza ante el Juzgado Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las respectivas CONCLUSIONES del Juicio Oral y Público, el cual se inició en fecha 22 de agosto de 2016, explanándose los hechos objeto de debate y ordenándose la citación de los órganos de prueba admitidos previamente en la fase intermedia en el Tribunal de Control que le correspondió conocer de la causa.
Ahora bien, una vez llevadas a cabo las diferentes audiencias de continuación de juicio, se procede a realizar las conclusiones como se indicó anteriormente en fecha 02 de febrero del corriente año, donde esta Representación Fiscal procedió a realizar una clara relación de lo expuesto por cada uno de los órganos de prueba llevados al debate, como fue el Experto Técnico adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, donde indicó las características del sitio donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima ANTHONY VALERO DÍAZ, en contra de los funcionarios actuantes WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, adscritos a la Policía del Estado (sic) Mérida, quienes en fecha 13 de junio de 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano ANTONY VALERO DÍAZ, se encontraba en la vía pública frente a las residencia de los periodistas, en un vehículo tipo moto, cuando le fue ordenado por los funcionarios policiales Wilson Antonio Bastidas Zambrano y Belandria Picón Alirio José, quienes se encontraban a bordo de la unidad Motorizada que se detuviera para revisarlo, quienes a su vez le solicitaron la identificación y los papeles del vehículo tipo moto, siendo entregada sólo la cédula de identidad, ya que los documentos del vehículo tipo moto se encontraban en su residencia, manifestando los funcionarios que lo acompañara a la sede de la casilla policial de Chama, negándose el ciudadano ya que en ese lugar le habían robado una moto hacia un tiempo, procediendo los funcionarios a decirles que negociaran negándose el mismo por cuanto el no tenia dinero, procediendo los funcionarios a realizar una inspección personal, donde le apuntaron con el arma de reglamento y lo lesionaron, posteriormente llevándolo a la casilla policial del Arenal. Al llegar al sitio pasaron al área de la cocina solicitándole que se quitara la ropa y que se sentara, consecutivamente lo golpearon dándole puntapiés por el estómago y el costado y golpes por la cabeza, manifestándole los funcionarios que la moto la pasarían a transito y que a él lo dejarían ir.
Concluyéndose, en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde se declaró: ABSUELVE a los ciudadanos WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICO, plenamente identificados por los delitos de MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previsto en el artículo 181 del Código Penal vigente, en su segundo aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal vigente, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 413, en perjuicio del ciudadano ANTONY VALERO DÍAZ.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS COMO PROBADOS POR LA RECURRIDA
Una vez revisado el Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, se entiende que los hechos no fueron acreditados según lo señalado por la Juez A Quo, en los siguientes términos:
... La existencia del cuerpo de los delitos en primer lugar al referirnos al MALTRATO A PERSONA DETENIDA O ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto en el único aparte del articulo 181 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONY VALERO DÍAZ, estima este Tribunal analizar el contenido de este tipo penal, sino también la declaración de la víctima realizada en el contradictorio. Observa el Tribunal que la acción de este delito consiste en ejecutar contra una persona detenida o condenada actos arbitrario o lo someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, al respecto observa quien decide, que la víctima nunca estuvo detenida para el momento de los hechos, así mismo ¡a victima en su declaración expuso en este Tribunal, que le dieron unos golpes pero no vio quien le ocasiono las lesiones descritas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1499, de fecha 22-06-2010, es decir no señalo directamente cual de los acusados fue el que lo agredido física, no atribuyendo responsabilidad alguna a ninguno de los acusados objeto del proceso, en consecuencia este Tribunal concluye que no es posible vincular a los acusados con este hecho punible.
.... En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), previsto y sancionado en el articulo 176 en perjuicio del ciudadano ANTONY VALERO DÍAZ, estima este Tribunal como necesario no solo revisar el contenido del tipo penal, sino la declaración de la víctima realizada en el Contradictorio, que lo iban a sembrar y que le dijo que le iban a dar a la fuga y casi lo mataban cuando iba llegando al arenal se le espicha la moto y cuando llegaron al arenal estaba asustado y había un funcionario al que le pidió agua y le dijeron espere para que lo arreglen y lo golpearon en el estomago, conoce al policía y le dijo que le colocara la denuncia, narrado por la víctima ciudadano ANTONY VALERO DÍAZ, no fue privado de su capacidad de movimientos.
Vista la narración de los hechos, hecha por la víctima en su deposición, no se desprende supuestos para estar incurso en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que aquel que ilegítimamente privare a otro de su libertad personal, deberá anularlo o menoscabarlo de cualquier manifestación de la libertad corporal; es decir se requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia o porque estando presente ellas el agente priva de la libertad de modo abusivo más allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley, es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación de la libertad de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad, situación que en el presente caso no se configura ya que por la propia declaración de la victima ANTONY VALERO DÍAZ, la misma manifestó que los ciudadanos WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y BELANDRIA PICÓN ALIRIO JOSÉ, aún cuando el manifestó que lo golpearon no se logro demostrar su culpabilidad, en consecuencia este Tribunal concluye que no es posible vincular a los acusados con este hecho punible.
Ahora bien, no se pudo vincular a los acusados con estos hechos delictivos, motivado a que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, indican o señalan a los acusados como autores del hecho delictivo, no existe prueba directa o indirecta que vincule a ¡os acusados con los delitos por los cuales fueron acusados, no pudiéndose desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los mismos.
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en este Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la existencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados en los delitos que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular a los acusados con el hecho punible, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y BELANDRIA PICÓN ALIRIO JOSÉ, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA.
…ABSUELVE a los ciudadanos: WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICO, plenamente identificados, por los delitos de MALTRATO A PERSONA DETENIDA previsto en el artículo 181 del Código Penal Vigente, en su segundo aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en artículo 176 del Código Penal vigente, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 413, en perjuicio del ciudadano ANTONY VALERO DÍAZ, que le atribuía ¡a Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, por considerar esa juzgadora que las pruebas incorporadas durante el debate no permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito, sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los citados hechos punibles....

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2 Falta en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto integro de la sentencia, esta Representación Fiscal, detecta que el Tribunal a-quo, se limitó única y exclusivamente a señalar la declaración de los órganos de prueba que acudieron al juicio oral y público, sin indicar con precisión el motivo que la conllevó a determinar que con esos testimonios el Ministerio Público no logró demostrar la comisión de los hechos punibles atribuidos a los funcionarios policiales WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, tal es el caso del argumento expuesto en cuanto a la declaración del funcionario Experto ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, en su condición de Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en virtud de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4906 de fecha 30 de noviembre de 2010, quien explanó de manera clara, precisa y detallada las características del lugar donde ocurrió el hecho, tratándose de la sede de la Unidad Vecinal ubicada en la entrada a la Urbanización Don Perucho, El Arenal vía San Jacinto de esta ciudad de Mérida, señalando la ciudadana juez que "...en el sitio NO EXISTE NINGÚN ESPACIO donde se pueda tener privada de su libertad a ninguna persona...", (subrayado y negrillas mías), por lo que considera que ello no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, concluyendo que la testimonial del funcionario antes mencionado nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados.
Al respecto, es necesario establecer que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, señala claramente lo siguiente:
Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
En el tipo penal señalado, nuestros Legisladores fueron claros al indicar que el funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades previstas por la ley PRIVARE DE LA LIBERTAD A ALGUNA PERSONA, lo que en el presente caso quedó plenamente probado, pues no basta con indicar como se dejó constancia en la fundamentación de la sentencia definitiva por parte de la Juez A-Quo, que para que alguna persona sea privada de su libertad debe existir un espacio específico y que para ella de la declaración del experto que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del hecho no existe un lugar donde se pueda tener privada de su libertad a ninguna persona, debiendo quien suscribe señalar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público probó la existencia y características de la UNIDAD DE PROTECCIÓN VECINAL UBICADA EN LA ENTRADA A LA URBANIZACIÓN DON PERUCHO EL ARENAL VÍA SAN JACINTO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, donde estaban destacados y en el ejercicio de sus funciones los funcionarios policiales WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, cuyo contenido adminiculado con la versión aportada por la víctima ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, en la audiencia de juicio oral y público, quien manifestó de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue llevado por los funcionarios actuantes hasta la referida sede, donde permaneció desde horas del mediodía hasta aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando en definitiva fue liberado después de haber sido agredido físicamente por los mencionados funcionarios, quienes además de quebrantar su voluntad a través de daños físicos proferidos, sin motivo alguno, sin causa justificada debió permanecer en contra de su voluntad en las referidas instalaciones, vulnerándose el DERECHO A LA LIBERTAD, pues nuestra Carta Magna así como el Código Orgánico Procesal Penal, prevén las formalidades que deben seguirse para que un ciudadano sea privado de su libertad cuando se verifique que éste haya cometido o esté incurso como presunto autor de un hecho punible, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, fue interceptado por los funcionarios acusados por el Ministerio Público, llevado hasta las instalaciones antes referidas y además de ello, agredido físicamente.
Por su parte, del testimonio rendido por el ciudadano y, también funcionario policial JOSÉ NEPTALÍ RIVAS, indicó que efectivamente por tratarse de un superior jerárquico fue informado por los funcionarios actuantes WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, de la situación que se presentaba con el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, notificándole que habían hecho el TRASLADO DEL REFERIDO CIUDADANO HASTA LA UNIDAD DE PROTECCIÓN VECINAL, donde desempeñaban para el momento de los hechos sus funciones como AGENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, además de haber efectuado la retención de un vehículo clase motocicleta, señalando que la misma fue puesta a la orden de! Instituto de Tránsito Terrestre Mérida, dejando igualmente claro que no le fue participado que el ciudadano en referencia presentara lesión corporal alguna, concluyendo la ciudadana Jueza de Juicio Itinerante N° 01 que el hecho de no haber obtenido información en torno a las lesiones que presentaba el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, no quedaron probadas la existencia de las mismas. Sin embargo, es necesario destacar que la ciudadana Jueza de Juicio debió valorar en su totalidad el testimonio rendido por el funcionario policial JOSÉ NEPTALÍ RIVAS, quien manifestó en sala de juicio que él nunca estuvo en el procedimiento efectuado por los funcionarios bajo su mando ya que para el momento del hecho se encontraba fuera de la casilla policial dado que estaba en labores de patrullaje, que fue informado vía telefónica del caso, que no realizó ninguna inspección personal puesto que reiteró que estaba en labores de patrullaje fuera de la ESTACIÓN POLICIAL, ya que cuando retornó a la sede el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ ya no se encontraba en el sitio. Fue informado por el funcionario ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, acerca del procedimiento que habían practicado, que el traslado del ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ y el vehículo clase moto fueron trasladados a la Estación Policial porque el ciudadano no tenia los documentos de la moto que conducía. Agregó que sí el DETENIDO estaba lesionado previamente tenían que dejar constancia en las novedades e informar del hecho, agregando que si los funcionarios actuantes WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN no lo hicieron fue porque el ciudadano no presentaba lesión alguna AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN, es decir, Honorables Jueces de la Corte, si bien es cierto el funcionario JOSÉ NEPTALÍ RIVAS, como Jefe de la Estación Policial El Arenal era superior jerárquico de los funcionarios WILSON ANTONI BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, fue claro y preciso en indicar que no estuvo presente en el procedimiento realizado por éstos, tampoco sostuvo contacto con la víctima ANTHONY VALERO DÍAZ y que en todo caso de haber estado lesionada la víctima ANTES DE SU APREHENSIÓN debieron dejar constancia en el libro de novedades, cosa que no ocurrió, mal podría establecerse como lo estableció la ciudadana Jueza que en virtud que no se plasmó en el libro de novedades ni le fue informado sobre las lesiones de la víctima éstas no se produjeron, puesto que del análisis y concatenación de cada uno de los testimonios de los órganos de prueba llevados al juicio oral y público, se logra probar que efectivamente la victima ANTHONY VALERO DÍAZ presentó lesiones corporales y que el testimonio del funcionario JOSÉ NEPTALÍ RIVAS, sí efectivamente prueba que hubo un procedimiento de aprehensión al ciudadano ANTONY VALERO DÍAZ, quien evidentemente si fue trasladado hasta la estación Policial ya mencionada en fecha 13 de junio del año 2010, donde permaneció bajo la custodia de los funcionarios actuantes, bajo el dominio de éstos, puesto que los funcionarios WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN estaban de guardia para el momento del hecho denunciado en su oportunidad por la víctima.
Continúa la fundamentación de la ciudadana Jueza de Juicio Itinerante Nº 01 de Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, indicando que de la declaración de la funcionaria policial FRANLINA FERNÁNDEZ SALCEDO, obtuvo el convencimiento que al haber observado al funcionario BASTIDAS con un ciudadano delgado, moreno y que el funcionario BASTIDAS estaba tranquilo, verificando que en el sitio había una moto tirada en la orilla de la calle, creyendo la testigo que se trataba de un accidente, no observó nada sospechoso, llevando a la Juez A-Quo considerar que pudo ser que en el afán de huir la víctima iba a toda velocidad y al espichársele el caucho pudo haber caído, y así lo declara. Al respecto, es inevitable que esta Representación Fiscal esgrima ante ustedes ciudadanos Jueces, el asombro ante esta valoración, cuando la misma Ciudadana Jueza de Juicio Intinerante, en el Capítulo VI de la fundamentación de la Sentencia Definitiva referido al análisis, valoración y comparación de las pruebas presentadas, acertadamente señaló extractos jurisprudenciales relacionados con la SANA CRÍTICA, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que evidentemente y así deja constancia quien aquí suscribe, el relato de la FUNCIONARÍA POLICIAL FRANLINA FERNÁNDEZ SALCEDO, dejó claro que el día de los hechos pasaba a pie por la entrada de la Urbanización Don Perucho, observando al funcionario BASTIDAS con un ciudadano, indicando que era mediodía, que efectivamente había un vehículo clase moto tirada hacía la grama, no observó más funcionarios, tampoco otros vehículos motos, no sostuvo palabras con el funcionario BASTIDAS agregando que los vio tranquilos, y que por su experiencia, indicó que era como si se tratara de un accidente por la moto lanzada en el suelo pero NO VIO QUE HUBIESE UNA PERSONA LESIONADA. Es decir, a criterio de esta Representación Fiscal la ciudadana jueza valora este testimonio aislado de los demás testimonios, ya que por sí solo prueba es que la FUNCIONARÍA POLICIAL FRANLINA FERNÁNDEZ SALCEDO, si observó a una persona que fue abordada en horas del mediodía por el funcionario policial WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y que además con su experiencia como funcionaria policial pensó que pudo haberse tratado de un hecho vial reiterando que no observó al ciudadano de civil que presentara algún tipo de lesión corporal. Extrañamente, honorables jueces, cómo se podría considerar como probado que se trató de un hecho vial solamente con el dicho de una testigo al indicar que al observar un vehículo clase moto tirada a un lado de la vía "podría" tratarse de un accidente, y menos aún, dejar de lado la misma versión de la citada funcionaria al indicar que no observó a ningún ciudadano lesionado, ya que aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, si el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, en su "afán de huir iba a toda velocidad y al espichársele el caucho pudo haber caído' fue suficiente para declarar como así lo hizo, probado que la víctima lo que presentó fue un accidente de tránsito, cayó de la moto, más no presentaba lesiones que indicara al funcionario actuante en ese momento BASTIDAS, la premura de prestar auxilio al referido ciudadano, realizándose una hipótesis y no basándose en lo que se explanó en las diferentes audiencias de juicio oral y público, relacionándose un dicho con el otro para que finalmente se conlleve a la verdad de los hechos y en definitiva un convencimiento certero y no hipotético de lo que pudo haber ocurrido.
Igualmente, en fecha 16 de septiembre de 2016, se logró contar con la presencia de la víctima ANTHONY VALERO DÍAZ en el juicio oral y público, donde manifestó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde figura como víctima, ratificando que en fecha 13 de junio de 2010, aproximadamente de 12:00 a 12:30 del mediodía, salió de su trabajo como ayudante de la construcción para dirigirse a su residencia a almorzar, se trasladó en su vehículo clase moto desde los Llanitos de Tabay cuando iba por El Arenal, le pasaron los funcionarios policiales, señalando que al observarlo se regresaron, lo detuvieron, le solicitaron los documentos de la moto y la cédula de identidad, les informó que los documentos de la moto no los tenía en su poder ya que estaba con ropa de trabajo y que solo iba a almorzar, sin embargo, la actitud de los funcionarios fue decirles que si la moto era robada, lo que motivó que ANTHONY VALERO DÍAZ, les pidiera ir hasta la Estación Policial El Arenal mientras él buscaba los documentos de la moto, pero la respuesta fue que les diera "algo para los frescos", pedimento al cual se negó diciéndoles que él trabajaba duro y que no tenía hijos en la calle para dar dinero, le ordenaron trasladarse a la Estación de El Chama, y cuando iban por la vía, ANTHONY VALERO DÍAZ, decidió desviar el camino señalando que sentía temor, no obstante, llegando ya al Sector El Arenal se le estalló un caucho de la moto haciéndose necesario detener su marcha y ser alcanzado por los funcionarios. SEÑALÓ EN SALA DE JUICIO al funcionario BELANDRIA como el funcionario policial que le pidió dinero para almorzar además de haberlo apuntado con el arma de fuego, lo llevaron a la Estación Policial Unidad Vecinal El Arenal, donde fue agredido físicamente, lo golpearon por la cabeza, no sabe con que lo golpearon por la cabeza, lo golpearon por el estómago, por la espalda. Agregó que la moto se la dañaron, le metieron una patada al tanque, no tenia los espejos. Señaló en sala a los funcionarios WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, como los funcionarios que lo interceptaron, que además de haberle pedido dinero y motivado a que no les aportó lo requerido, causó molestia en los mismos, procediendo a retenerle su vehículo clase moto, así como agrediéndolo físicamente señalando como los sitios la cabeza, el estómago y en la espalda. Ahora bien, contradictoriamente la ciudadana Jueza señala en su dispositiva que la versión aportada por la víctima aportó datos del hecho de los cuales tuvo conocimiento por su propia percepción, la declaración fue confusa y no ilustró claramente al Tribunal, lo que si dejó claro a través del principio de inmediación procesal, fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho, no vinculando a los acusados directamente con los hechos delictivo, lo que está totalmente alejado a la verdad, pues si bien es cierto el principio de la inmediación es propio del juez, las partes que estuvimos en la audiencia llevada a cabo en fecha 16/09/2016, el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, además de expresar detalladamente la acción desplegada por cada uno de los funcionarios, señalándolos en sala, explanando que el funcionario BASTIDAS además de interceptarlo le exigió dinero, que ambos funcionarios lo llevaron hasta la sede policial, donde cada uno lo agredía físicamente, le profería palabras obscenas, mal podría indicarse que su testimonio fue confuso, contradictorio y que no es fundamento alguno para establecer la culpabilidad de los acusados.
Por su parte, el testimonio de la Experto Médico Forense, Ora. Cleny Elisa Hernández, quien hizo referencia a la ratificación del contenido del Clínico Forense N° 9700-154-1499, dejó claramente explanado que valoró al ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, en fecha 14 de junio de 2010, es decir, al siguiente día de ocurrido los hechos, en su relato informó a la experta que el día anterior unos policías lo golpearon, observó lesiones catalogadas como CONTUSAS con un lapso de curación de siete (7) días, correspondientes a DOS (02) EDEMAS INFLAMATORIOS localizados a nivel de la cabeza, indicó que por su experiencia como experta puede establecerse que son lesiones que pudieron ocasionarse por cuanto el área afectada, es decir, la cabeza, fue llevada contra una pared o pudo ser producida por un objeto en movimiento hacia la cabeza, en definitiva, indica que fue con un objeto contuso. Lesiones corporales estas que ameritaron asistencia médica. La juzgadora en su decisión, deja constancia que la médico forense concluyo que fueron lesiones del tipo contusas por descripción es difícil precisar por ser cuero cabelludo, pudo ser golpeado con un objeto contuso, el edema tiene múltiples maneras bien sea en movimiento o estático, y relacionándolo con e! dicho de la víctima indica que no señaló cuál de los funcionarios fue el que lo golpeó y su declaración fue bastante confusa no vinculando directamente a los acusados con el hecho delictivo. Vale la pena advertir, que si se realiza una pormenorizada valoración a cada uno de los testimonios es que conlleva a determinar la veracidad de cada hecho. En el presente caso, el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, fue claro y preciso al señalar que fue agredido físicamente por los funcionarios que se encontraban en sala, que ambos lo golpearon, que no observó el objeto con el cual fue golpeado, pero acertadamente la médico forense señala que por tratarse de una lesión contusa pudo haberse ocasionado con un objeto contuso. No indicó haber observado ningún otro tipo de lesión, como para establecer como dejó constancia la Juez A-Quo que pudiera tratarse de un accidente. Las máximas de experiencia, nos llevan a determinar que una persona que pudiera haber salido expelida de un vehículo en movimiento, y mayor aún, tratándose de un vehículo clase moto, además de presentar una persona lesiones contusas evidentemente también pudiera tener escoriaciones, lo que no se presentó en el caso en cuestión.
Igualmente, se pregunta esta Representante Fiscal, de haber ocurrido como lo dejó plasmado la juzgadora en su hipótesis, un hecho vial o "accidente" cómo es posible que ante una persona con una lesión con un lapso de curación de SIETE (7) DÍAS y que ameritó ASISTENCIA MÉDICA, los funcionarios actuantes no dejaron constancia en las novedades diarias y así, en primer lugar, como es el deber ser prestar la atención médica al ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, y en segundo, resguardar su responsabilidad como funcionarios ante una previa lesión presentada por la víctima. No, eso no ocurrió del modo indicado, pues las pruebas son fehacientes, la victima fue clara al manifestar que en fecha 13 de junio de 2010, fue interceptado por ios funcionarios policiales, en ningún momento niega que no poseía los documentos de la moto porque se encontraba laborando y solo se trasladó para su casa a almorzar, hecho que ocurrió en horas del mediodía. Asimismo, se cuenta con la valoración médica, donde la víctima presenta lesiones contusas en su cabeza, en sala de juicio señaló la participación activa de ambos funcionarios en el hecho delictual. Los testigos presenciales que fueron llevados a deponer en el juicio oral y público, fueron contestes cada uno desde el punto de vista donde se encontraban cada uno, que los funcionarios efectivamente realizaron un procedimiento, detuvieron a la víctima por cuanto evidentemente el mismo ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, informa que no poseía documentos y que ante la solicitud constante e intimidante de los funcionarios en pedirle dinero, trató de darse a la fuga pero la falla en su vehículo no se lo permitió, pero ello, en ningún modo justifica que los funcionarios WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, actuaran en contra del ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, amenazándolo, golpeándolo, manteniéndolo privado de su libertad en la Estación Policial bajo el estricto dominio de los funcionarios actuantes, cuando el deber ser era el imponer y realizar el procedimiento correspondiente, retener el vehículo clase moto, pero de ninguna forma haberle vulnerado como lo hicieron los derechos que le asisten a ANTHONY VALERO DÍAZ.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, aunado a lo señalado se evidenció en las Copias Certificadas del Orden del Día, Libro de Novedades, Rol de Servicio y Parte de Detenidos, que efectivamente los funcionarios WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, estaban en el ejercicio de sus funciones cuando ejecutaron su acción en contra de la tantas veces mencionada victima. Por ello, considera quien aquí suscribe que la decisión de SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los referidos funcionarios carece de fundamentación y motivación, ya que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los funcionarios en el presente caso, pese a ello, la juzgadora de juicio estableció que los testimonios de los órganos de prueba evacuados no la conllevaron a su convencimiento, lo que es contradictorio en tanto y en cuanto se evidenció de manera precisa y señalados por la misma víctima que los funcionarios antes mencionados ejercieron una acción típica, antijurídica y culpable en contra de un ciudadano, quien si bien es cierto pudiera haber estado cometiendo una falta, no era precisamente la de haber sido aprehendido sin cumplir con las formalidades legales, golpeado como quedó demostrado con la valoración médica y además de haber sido retenido contra su voluntad sin motivo alguno dentro de las instalaciones de la Estación Policial Unidad de Protección Vecinal ubicada en la entrada de la Urbanización Don Perucho, El Arenal, vía a San Jacinto del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer, le solicito muy respetuosamente, que una vez estudiado por ustedes la Decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicada en fecha 22 de febrero de 2017, y el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra la Sentencia donde resultaran absueltos los ciudadanos WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN sea acordada la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se deja constancia que la Defensa Pública del los ciudadanos Wilson Antonio Bastidas Zambrano y Alirio José Belandria Picón, no dio contestación al recurso, no dio contestación al recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha dos de febrero dos mil diecisiete (02-02-2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintidós de febrero del mismo año, el cual textualmente señala:


“(Omissis…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO Y ALIRIO JOSE BELANDRIA PICO, plenamente identificados, por los delitos de: MALTRATO A PERSONA DETENIDA previsto en artículo 181 del Código Penal vigente, en su segundo aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en artículo 176 del Código Penal vigente, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el 413, en perjuicio del ciudadano: ANTONY VALERO DÍAZ, que le atribuía la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar ésta Juzgadora que las pruebas incorporadas durante el debate no permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los citados hechos punibles. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima. Dada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (22/02/2017). Cúmplase. Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Omissis…)”.


V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete (19-05-2017), se efectuó audiencia en la cual el la abogada Leyda Albarran en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, señaló:

“…procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación que fuera presentado en su oportunidad, señalando como única denuncia la contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en falta de motivación de la decisión, considerando que la juzgadora se limitó única y exclusivamente a señalar la declaración de os testigos evacuados en el debate oral, pudiendo verificarse de la sentencia que la misma desvirtúa el reconcomiendo médico legal practicado por la experto Cleny Hernández, el cual estableció las lesiones que presentaba la víctima, señalando el testimonio brindado por el funcionario José Neptaly Rivas quien era el superior jerárquico de los acusados de autos, quien manifestó que el no logró visualizar ninguna lesión. Asimismo en la sentencia se desvirtúa el hecho de que la inspección técnica practicada por los funcionarios del CICPC, en el sitio del hecho, al decir que no existe ningún espacio para permanecer una persona detenida, por ser un centro de detención vecinal, indicando que por este motivo no se podía dar una privación ilegítima de libertad, de igual forma estableció que las lesiones del ciudadano se pudieron haber producido por una caída de su vehículo moto, esto por lo manifestado por la testigo que declaró en el juicio, que el ciudadano se encontraba al lado de uno de los imputados y su moto se encontraba caída en el piso. Estas circunstancias que fueron analizadas en el escrito de apelación, son en las que basa el ministerio público para solicitar que se analice cuidadosamente la sentencia dictada, por falta de motivación, a fin de que se acuerde la nulidad de la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por los delitos imputados en su oportunidad…”.


Por su parte, la abogada Lizbeth Castillo en su carácter de Defensora Pública, manifestó:

“…quien dejó constancia que en virtud del principio de la unidad de la defensa pública, se encuentra en este acto en representación de la defensoría pública Nº 17, y de seguidas pasa a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: Efectivamente la fiscalía plantea un recurso de apelación ante la sentencia dictada por la juzgadora del tribunal de juicio Nº 01 itinerante, la fiscalía señala la falta de motivación, se puede observar en el transcurso del debate oral y público la jueza tuvo la inmediación de cada una de las pruebas promovidas y eso permitió determinar que el ciudadano Anthony Valero no fue lesionado por sus representados, el médico forense señaló los motivos por los cuales se ocasionaron las lesiones, pero en ningún momento señaló que efectivamente las lesiones que presentaba fueron dadas por parte de los imputados. Dejó constancia que de todas las pruebas evacuadas no quedó demostrada la responsabilidad de sus representados, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se ratifique la sentencia absolutoria dictada, de igual forma se decrete la extinción de la acción penal y la libertad plena de sus representados…”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09-03-2017), por la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), y publicada en extenso en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017), mediante la cual absolvió a los acusados Wilson Antonio Bastidas Zambrano y Alirio José Belandria Picón, por la presunta comisión de los delitos de Maltrato a Persona Detenida, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su segundo aparte, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anthony Valero Díaz.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia entrar a conocer sobre los hechos en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

En un primer término, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público recurrente, manifiesta que en la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual absuelve a los ciudadanos Wilson Antonio Bastidas Zambrano y Alirio José Belandria Picón, por la comisión de los delitos de MALTRATO A PERSONA DETENIDA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 181, 176 y 416 en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo señalado en el articulo 444 cardinal 2º.





La ciudadana Fiscal del Ministerio Público recurrente, basa su denuncia en los siguientes términos:


PRIMERA DENUNCIA:

(…) Artículo 444, numeral 2 Falta en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto integro de la sentencia, esta Representación Fiscal, detecta que el Tribunal a-quo, se limitó única y exclusivamente a señalar la declaración de los órganos de prueba que acudieron al juicio oral y público, sin indicar con precisión el motivo que la conllevó a determinar que con esos testimonios el Ministerio Público no logró demostrar la comisión de los hechos punibles atribuidos a los funcionarios policiales WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, tal es el caso del argumento expuesto en cuanto a la declaración del funcionario Experto ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, en su condición de Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en virtud de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4906 de fecha 30 de noviembre de 2010, quien explanó de manera clara, precisa y detallada las características del lugar donde ocurrió el hecho, tratándose de la sede de la Unidad Vecinal ubicada en la entrada a la Urbanización Don Perucho, El Arenal vía San Jacinto de esta ciudad de Mérida, señalando la ciudadana juez que "...en el sitio NO EXISTE NINGÚN ESPACIO donde se pueda tener privada de su libertad a ninguna persona...", (subrayado y negrillas mías), por lo que considera que ello no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, concluyendo que la testimonial del funcionario antes mencionado nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados.
Al respecto, es necesario establecer que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, señala claramente lo siguiente:
Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
En el tipo penal señalado, nuestros Legisladores fueron claros al indicar que el funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades previstas por la ley PRIVARE DE LA LIBERTAD A ALGUNA PERSONA, lo que en el presente caso quedó plenamente probado, pues no basta con indicar como se dejó constancia en la fundamentación de la sentencia definitiva por parte de la Juez A-Quo, que para que alguna persona sea privada de su libertad debe existir un espacio específico y que para ella de la declaración del experto que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del hecho no existe un lugar donde se pueda tener privada de su libertad a ninguna persona, debiendo quien suscribe señalar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público probó la existencia y características de la UNIDAD DE PROTECCIÓN VECINAL UBICADA EN LA ENTRADA A LA URBANIZACIÓN DON PERUCHO EL ARENAL VÍA SAN JACINTO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, donde estaban destacados y en el ejercicio de sus funciones los funcionarios policiales WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, cuyo contenido adminiculado con la versión aportada por la víctima ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, en la audiencia de juicio oral y público, quien manifestó de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue llevado por los funcionarios actuantes hasta la referida sede, donde permaneció desde horas del mediodía hasta aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando en definitiva fue liberado después de haber sido agredido físicamente por los mencionados funcionarios, quienes además de quebrantar su voluntad a través de daños físicos proferidos, sin motivo alguno, sin causa justificada debió permanecer en contra de su voluntad en las referidas instalaciones, vulnerándose el DERECHO A LA LIBERTAD, pues nuestra Carta Magna así como el Código Orgánico Procesal Penal, prevén las formalidades que deben seguirse para que un ciudadano sea privado de su libertad cuando se verifique que éste haya cometido o esté incurso como presunto autor de un hecho punible, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, fue interceptado por los funcionarios acusados por el Ministerio Público, llevado hasta las instalaciones antes referidas y además de ello, agredido físicamente.
Por su parte, del testimonio rendido por el ciudadano y, también funcionario policial JOSÉ NEPTALÍ RIVAS, indicó que efectivamente por tratarse de un superior jerárquico fue informado por los funcionarios actuantes WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, de la situación que se presentaba con el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, notificándole que habían hecho el TRASLADO DEL REFERIDO CIUDADANO HASTA LA UNIDAD DE PROTECCIÓN VECINAL, donde desempeñaban para el momento de los hechos sus funciones como AGENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, además de haber efectuado la retención de un vehículo clase motocicleta, señalando que la misma fue puesta a la orden de! Instituto de Tránsito Terrestre Mérida, dejando igualmente claro que no le fue participado que el ciudadano en referencia presentara lesión corporal alguna, concluyendo la ciudadana Jueza de Juicio Itinerante N° 01 que el hecho de no haber obtenido información en torno a las lesiones que presentaba el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, no quedaron probadas la existencia de las mismas. Sin embargo, es necesario destacar que la ciudadana Jueza de Juicio debió valorar en su totalidad el testimonio rendido por el funcionario policial JOSÉ NEPTALÍ RIVAS, quien manifestó en sala de juicio que él nunca estuvo en el procedimiento efectuado por los funcionarios bajo su mando ya que para el momento del hecho se encontraba fuera de la casilla policial dado que estaba en labores de patrullaje, que fue informado vía telefónica del caso, que no realizó ninguna inspección personal puesto que reiteró que estaba en labores de patrullaje fuera de la ESTACIÓN POLICIAL, ya que cuando retornó a la sede el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ ya no se encontraba en el sitio. Fue informado por el funcionario ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, acerca del procedimiento que habían practicado, que el traslado del ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ y el vehículo clase moto fueron trasladados a la Estación Policial porque el ciudadano no tenia los documentos de la moto que conducía. Agregó que sí el DETENIDO estaba lesionado previamente tenían que dejar constancia en las novedades e informar del hecho, agregando que si los funcionarios actuantes WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN no lo hicieron fue porque el ciudadano no presentaba lesión alguna AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN, es decir, Honorables Jueces de la Corte, si bien es cierto el funcionario JOSÉ NEPTALÍ RIVAS, como Jefe de la Estación Policial El Arenal era superior jerárquico de los funcionarios WILSON ANTONI BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, fue claro y preciso en indicar que no estuvo presente en el procedimiento realizado por éstos, tampoco sostuvo contacto con la víctima ANTHONY VALERO DÍAZ y que en todo caso de haber estado lesionada la víctima ANTES DE SU APREHENSIÓN debieron dejar constancia en el libro de novedades, cosa que no ocurrió, mal podría establecerse como lo estableció la ciudadana Jueza que en virtud que no se plasmó en el libro de novedades ni le fue informado sobre las lesiones de la víctima éstas no se produjeron, puesto que del análisis y concatenación de cada uno de los testimonios de los órganos de prueba llevados al juicio oral y público, se logra probar que efectivamente la victima ANTHONY VALERO DÍAZ presentó lesiones corporales y que el testimonio del funcionario JOSÉ NEPTALÍ RIVAS, sí efectivamente prueba que hubo un procedimiento de aprehensión al ciudadano ANTONY VALERO DÍAZ, quien evidentemente si fue trasladado hasta la estación Policial ya mencionada en fecha 13 de junio del año 2010, donde permaneció bajo la custodia de los funcionarios actuantes, bajo el dominio de éstos, puesto que los funcionarios WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN estaban de guardia para el momento del hecho denunciado en su oportunidad por la víctima.
Continúa la fundamentación de la ciudadana Jueza de Juicio Itinerante Nº 01 de Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, indicando que de la declaración de la funcionaria policial FRANLINA FERNÁNDEZ SALCEDO, obtuvo el convencimiento que al haber observado al funcionario BASTIDAS con un ciudadano delgado, moreno y que el funcionario BASTIDAS estaba tranquilo, verificando que en el sitio había una moto tirada en la orilla de la calle, creyendo la testigo que se trataba de un accidente, no observó nada sospechoso, llevando a la Juez A-Quo considerar que pudo ser que en el afán de huir la víctima iba a toda velocidad y al espichársele el caucho pudo haber caído, y así lo declara. Al respecto, es inevitable que esta Representación Fiscal esgrima ante ustedes ciudadanos Jueces, el asombro ante esta valoración, cuando la misma Ciudadana Jueza de Juicio Intinerante, en el Capítulo VI de la fundamentación de la Sentencia Definitiva referido al análisis, valoración y comparación de las pruebas presentadas, acertadamente señaló extractos jurisprudenciales relacionados con la SANA CRÍTICA, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que evidentemente y así deja constancia quien aquí suscribe, el relato de la FUNCIONARÍA POLICIAL FRANLINA FERNÁNDEZ SALCEDO, dejó claro que el día de los hechos pasaba a pie por la entrada de la Urbanización Don Perucho, observando al funcionario BASTIDAS con un ciudadano, indicando que era mediodía, que efectivamente había un vehículo clase moto tirada hacía la grama, no observó más funcionarios, tampoco otros vehículos motos, no sostuvo palabras con el funcionario BASTIDAS agregando que los vio tranquilos, y que por su experiencia, indicó que era como si se tratara de un accidente por la moto lanzada en el suelo pero NO VIO QUE HUBIESE UNA PERSONA LESIONADA. Es decir, a criterio de esta Representación Fiscal la ciudadana jueza valora este testimonio aislado de los demás testimonios, ya que por sí solo prueba es que la FUNCIONARÍA POLICIAL FRANLINA FERNÁNDEZ SALCEDO, si observó a una persona que fue abordada en horas del mediodía por el funcionario policial WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y que además con su experiencia como funcionaria policial pensó que pudo haberse tratado de un hecho vial reiterando que no observó al ciudadano de civil que presentara algún tipo de lesión corporal. Extrañamente, honorables jueces, cómo se podría considerar como probado que se trató de un hecho vial solamente con el dicho de una testigo al indicar que al observar un vehículo clase moto tirada a un lado de la vía "podría" tratarse de un accidente, y menos aún, dejar de lado la misma versión de la citada funcionaria al indicar que no observó a ningún ciudadano lesionado, ya que aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, si el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, en su "afán de huir iba a toda velocidad y al espichársele el caucho pudo haber caído' fue suficiente para declarar como así lo hizo, probado que la víctima lo que presentó fue un accidente de tránsito, cayó de la moto, más no presentaba lesiones que indicara al funcionario actuante en ese momento BASTIDAS, la premura de prestar auxilio al referido ciudadano, realizándose una hipótesis y no basándose en lo que se explanó en las diferentes audiencias de juicio oral y público, relacionándose un dicho con el otro para que finalmente se conlleve a la verdad de los hechos y en definitiva un convencimiento certero y no hipotético de lo que pudo haber ocurrido.
Igualmente, en fecha 16 de septiembre de 2016, se logró contar con la presencia de la víctima ANTHONY VALERO DÍAZ en el juicio oral y público, donde manifestó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde figura como víctima, ratificando que en fecha 13 de junio de 2010, aproximadamente de 12:00 a 12:30 del mediodía, salió de su trabajo como ayudante de la construcción para dirigirse a su residencia a almorzar, se trasladó en su vehículo clase moto desde los Llanitos de Tabay cuando iba por El Arenal, le pasaron los funcionarios policiales, señalando que al observarlo se regresaron, lo detuvieron, le solicitaron los documentos de la moto y la cédula de identidad, les informó que los documentos de la moto no los tenía en su poder ya que estaba con ropa de trabajo y que solo iba a almorzar, sin embargo, la actitud de los funcionarios fue decirles que si la moto era robada, lo que motivó que ANTHONY VALERO DÍAZ, les pidiera ir hasta la Estación Policial El Arenal mientras él buscaba los documentos de la moto, pero la respuesta fue que les diera "algo para los frescos", pedimento al cual se negó diciéndoles que él trabajaba duro y que no tenía hijos en la calle para dar dinero, le ordenaron trasladarse a la Estación de El Chama, y cuando iban por la vía, ANTHONY VALERO DÍAZ, decidió desviar el camino señalando que sentía temor, no obstante, llegando ya al Sector El Arenal se le estalló un caucho de la moto haciéndose necesario detener su marcha y ser alcanzado por los funcionarios. SEÑALÓ EN SALA DE JUICIO al funcionario BELANDRIA como el funcionario policial que le pidió dinero para almorzar además de haberlo apuntado con el arma de fuego, lo llevaron a la Estación Policial Unidad Vecinal El Arenal, donde fue agredido físicamente, lo golpearon por la cabeza, no sabe con que lo golpearon por la cabeza, lo golpearon por el estómago, por la espalda. Agregó que la moto se la dañaron, le metieron una patada al tanque, no tenia los espejos. Señaló en sala a los funcionarios WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, como los funcionarios que lo interceptaron, que además de haberle pedido dinero y motivado a que no les aportó lo requerido, causó molestia en los mismos, procediendo a retenerle su vehículo clase moto, así como agrediéndolo físicamente señalando como los sitios la cabeza, el estómago y en la espalda. Ahora bien, contradictoriamente la ciudadana Jueza señala en su dispositiva que la versión aportada por la víctima aportó datos del hecho de los cuales tuvo conocimiento por su propia percepción, la declaración fue confusa y no ilustró claramente al Tribunal, lo que si dejó claro a través del principio de inmediación procesal, fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho, no vinculando a los acusados directamente con los hechos delictivo, lo que está totalmente alejado a la verdad, pues si bien es cierto el principio de la inmediación es propio del juez, las partes que estuvimos en la audiencia llevada a cabo en fecha 16/09/2016, el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, además de expresar detalladamente la acción desplegada por cada uno de los funcionarios, señalándolos en sala, explanando que el funcionario BASTIDAS además de interceptarlo le exigió dinero, que ambos funcionarios lo llevaron hasta la sede policial, donde cada uno lo agredía físicamente, le profería palabras obscenas, mal podría indicarse que su testimonio fue confuso, contradictorio y que no es fundamento alguno para establecer la culpabilidad de los acusados.
Por su parte, el testimonio de la Experto Médico Forense, Ora. Cleny Elisa Hernández, quien hizo referencia a la ratificación del contenido del Clínico Forense N° 9700-154-1499, dejó claramente explanado que valoró al ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, en fecha 14 de junio de 2010, es decir, al siguiente día de ocurrido los hechos, en su relato informó a la experta que el día anterior unos policías lo golpearon, observó lesiones catalogadas como CONTUSAS con un lapso de curación de siete (7) días, correspondientes a DOS (02) EDEMAS INFLAMATORIOS localizados a nivel de la cabeza, indicó que por su experiencia como experta puede establecerse que son lesiones que pudieron ocasionarse por cuanto el área afectada, es decir, la cabeza, fue llevada contra una pared o pudo ser producida por un objeto en movimiento hacia la cabeza, en definitiva, indica que fue con un objeto contuso. Lesiones corporales estas que ameritaron asistencia médica. La juzgadora en su decisión, deja constancia que la médico forense concluyo que fueron lesiones del tipo contusas por descripción es difícil precisar por ser cuero cabelludo, pudo ser golpeado con un objeto contuso, el edema tiene múltiples maneras bien sea en movimiento o estático, y relacionándolo con e! dicho de la víctima indica que no señaló cuál de los funcionarios fue el que lo golpeó y su declaración fue bastante confusa no vinculando directamente a los acusados con el hecho delictivo. Vale la pena advertir, que si se realiza una pormenorizada valoración a cada uno de los testimonios es que conlleva a determinar la veracidad de cada hecho. En el presente caso, el ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, fue claro y preciso al señalar que fue agredido físicamente por los funcionarios que se encontraban en sala, que ambos lo golpearon, que no observó el objeto con el cual fue golpeado, pero acertadamente la médico forense señala que por tratarse de una lesión contusa pudo haberse ocasionado con un objeto contuso. No indicó haber observado ningún otro tipo de lesión, como para establecer como dejó constancia la Juez A-Quo que pudiera tratarse de un accidente. Las máximas de experiencia, nos llevan a determinar que una persona que pudiera haber salido expelida de un vehículo en movimiento, y mayor aún, tratándose de un vehículo clase moto, además de presentar una persona lesiones contusas evidentemente también pudiera tener escoriaciones, lo que no se presentó en el caso en cuestión.
Igualmente, se pregunta esta Representante Fiscal, de haber ocurrido como lo dejó plasmado la juzgadora en su hipótesis, un hecho vial o "accidente" cómo es posible que ante una persona con una lesión con un lapso de curación de SIETE (7) DÍAS y que ameritó ASISTENCIA MÉDICA, los funcionarios actuantes no dejaron constancia en las novedades diarias y así, en primer lugar, como es el deber ser prestar la atención médica al ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, y en segundo, resguardar su responsabilidad como funcionarios ante una previa lesión presentada por la víctima. No, eso no ocurrió del modo indicado, pues las pruebas son fehacientes, la víctima fue clara al manifestar que en fecha 13 de junio de 2010, fue interceptado por ios funcionarios policiales, en ningún momento niega que no poseía los documentos de la moto porque se encontraba laborando y solo se trasladó para su casa a almorzar, hecho que ocurrió en horas del mediodía. Asimismo, se cuenta con la valoración médica, donde la víctima presenta lesiones contusas en su cabeza, en sala de juicio señaló la participación activa de ambos funcionarios en el hecho delictual. Los testigos presenciales que fueron llevados a deponer en el juicio oral y público, fueron contestes cada uno desde el punto de vista donde se encontraban cada uno, que los funcionarios efectivamente realizaron un procedimiento, detuvieron a la víctima por cuanto evidentemente el mismo ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, informa que no poseía documentos y que ante la solicitud constante e intimidante de los funcionarios en pedirle dinero, trató de darse a la fuga pero la falla en su vehículo no se lo permitió, pero ello, en ningún modo justifica que los funcionarios WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, actuaran en contra del ciudadano ANTHONY VALERO DÍAZ, amenazándolo, golpeándolo, manteniéndolo privado de su libertad en la Estación Policial bajo el estricto dominio de los funcionarios actuantes, cuando el deber ser era el imponer y realizar el procedimiento correspondiente, retener el vehículo clase moto, pero de ninguna forma haberle vulnerado como lo hicieron los derechos que le asisten a ANTHONY VALERO DÍAZ.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, aunado a lo señalado se evidenció en las Copias Certificadas del Orden del Día, Libro de Novedades, Rol de Servicio y Parte de Detenidos, que efectivamente los funcionarios WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO y ALIRIO JOSÉ BELANDRIA PICÓN, estaban en el ejercicio de sus funciones cuando ejecutaron su acción en contra de la tantas veces mencionada víctima. Por ello, considera quien aquí suscribe que la decisión de SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los referidos funcionarios carece de fundamentación y motivación, ya que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los funcionarios en el presente caso, pese a ello, la juzgadora de juicio estableció que los testimonios de los órganos de prueba evacuados no la conllevaron a su convencimiento, lo que es contradictorio en tanto y en cuanto se evidenció de manera precisa y señalados por la misma víctima que los funcionarios antes mencionados ejercieron una acción típica, antijurídica y culpable en contra de un ciudadano, quien si bien es cierto pudiera haber estado cometiendo una falta, no era precisamente la de haber sido aprehendido sin cumplir con las formalidades legales, golpeado como quedó demostrado con la valoración médica y además de haber sido retenido contra su voluntad sin motivo alguno dentro de las instalaciones de la Estación Policial Unidad de Protección Vecinal ubicada en la entrada de la Urbanización Don Perucho, El Arenal, vía a San Jacinto del Municipio Libertador del Estado Mérida…”


Señala la honorable jueza del A quo, que en relación al testimonio del experto Alberto Daniel Valero Fernández, quien practico la Inspección Técnica signada con el No 4906, al sitio donde se produce la supuesta privación ilegitima de libertad, que queda claro que en ese sitio no existe ningún espacio donde se pueda tener privada de su libertad a ninguna persona, por tanto no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, razón por la cual absuelve a los acusados del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”.


Se hace imprescindible para esta alzada, analizar de manera precisa, los principios y garantías que como derecho fundamental posee la libertad, en este sentido citamos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:


Articulo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia

1.) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.


Así mismo y tras cualquier aprehensión o detención, debe mediar lo que se conoce como el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional lo que quiere decir, que fuera de los parámetros del ordinal primero del artículo 44 eiusdem, toda aprehensión o detención es ilegitima.

El Código Sustantivo Penal, en su artículo 176, establece el delito de Privación Ilegitima de Libertad, y su contenido señala:


“El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con algunas de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio”.


Obsérvese que al criterio contrario de la ciudadana jueza del a quo, el legislador prevé que la materialización del hecho punible radica en la detención o aprehensión ilegal, en este sentido, yerra la ciudadana Jueza, al manifestar que no existe responsabilidad en los acusados por el solo hecho de que el experto ratifica en su inspección al lugar de los hechos, que el mismo no es apto para privar de libertad a ninguna persona.

De la redacción de la disposición legal citada, se colige que es el hecho en sí lo que trasgrede la ley, y no el lugar como lo pretende hacer ver la ciudadana operadora de justicia en su sentencia.

Esta alzada puede inclusive llevar como ejemplo práctico, el hecho de privar de su libertad a alguna persona inclusive en su propia residencia, es decir, es la acción muy ajena del lugar, lo que a la postre configura la figura delictiva.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la primera queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.


En este sentido es pertinente citar y analizar objetivamente, lo que la ley adjetiva penal establece, y que constituye una obligación para todos los jueces en materia de juicio oral y público, en relación a la apreciación de las pruebas:


Articulo 22. “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


Este sistema, pues proviene del derecho español, y si se quiere es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los profesionales del derecho, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los juicios (proposiciones).


La sentencia Nº 428 de de fecha 12 de julio de 2005, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, en relación al tema, señala lo siguiente:


(…) “Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio”. (Negritas de la Corte).



El autor Sentis Melendo, en cuanto a lo citado, nos manifiesta lo siguiente:



(…) “Se identifica con algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean…”. (Negritas de la Corte).



En este aspecto, a veces tan álgido, es necesario citar la sentencia No 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Marzo de 2000, que señala lo siguiente:


(…)..”En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces de merito, amerita la censura de casación…”. (Negritas de la Corte).



Resulta imprescindible citar y analizar lo concerniente a los requisitos que debe contener una sentencia, y de esta manera el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Articulo 346. La Sentencia contendrá:

1.) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4.) La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
5.) La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este cao con claridad las sanciones que se impongan.
6.) La firma del Juez o Jueza.


El precitado artículo es claro y preciso en el cumplimiento de tales requisitos, otorgándole suma importancia en primer lugar a la parte narrativa, y es tan así, que el Tribunal de Juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa.

En segundo lugar la parte motiva, que constituye la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero esta parte motiva es la que juega una mayor preponderancia.

Cuando se refiere a la motivación de la sentencia, se establece que es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez o Jueza, para llegar a la conclusión de la misma.

La sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo una pena, o absolviendo al acusado.

El eminente tratadista De la Rúa, en proporción a la motivación, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “La Motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez o Jueza apoya su decisión”. (Negritas de la Corte).


De allí, que para esta etapa, hay que tomar en cuenta el método que haya seguido el Juez o Jueza para llegar al fallo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605 de fecha 10 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en relación al tema señala lo siguiente:


(…) “La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos” (Negritas de la Corte).



Por su parte la Sentencia Nº 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, señala entre otros aspectos lo siguiente:


(…) “ Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados , con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de este análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándolas con las demás existentes en autos” (Negritas de la Corte).


El autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, manifiesta lo siguiente:

(…) “Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 (artículo 346 del COPP) es necesario que el Tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que considero efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este Código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya, y el valor que les confiere.

En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno” (Negritas de la Corte).


Así las cosas, la ciudadana jueza de la recurrida, obtiene su razonamiento, en relación a los argumentos de la opinión del citado experto, para desvirtuar la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del texto sustantivo penal, de igual forma, llega a la conclusión de desvirtuar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados en los delitos de MALTRATO A PERSONA DETENIDA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 181 y 416 en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, alegando que la declaración de la víctima, ciudadano ANTHONY VALERO DIAZ, no produce certeza, y más aun fue confusa y no ilustro claramente al Tribunal, y por esa razón determino que con la misma no vincula a los acusados directamente con el hecho delictivo.

Evidencia esta Alzada, que del folio quinientos diecisiete (517) al folio quinientos veinte (520) del asunto principal, obra la declaración de la victima ANTHONY VALERO DIAZ, donde de manera precisa declara sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, y sin duda alguna señala en plena audiencia de juicio oral y público, a los ciudadanos WILSON ANTONIO BASTIDAS ZAMBRANO, y ALIRIO JOSE BELANDRIA PICON, como los ciudadanos responsables de los hechos realizados en su contra, aun cuando existe la declaración del funcionario JOSE NEPTALI RIVAS, en su condición de Coordinador del Puesto Policial, la cual obra a los folios quinientos cinco (505) y quinientos seis (506) de las actuaciones, donde señala que por medio del funcionario ALIRIO JOSE BELANDRIA PICON tuvo conocimiento del procedimiento policial.

Así mismo la declaración de la ciudadana funcionaria FRANLINA SARLINS FERNANDEZ, la cual obra al folio quinientos dieciocho (518), y donde en otros aspectos señala la presencia de la víctima ANTHONY VALERO DIAZ, al lado del funcionario acusado, de apellido BASTIDAS.

Finalmente, obra al folio quinientos veinticinco (525) de las actuaciones, la declaración de la ciudadana Dra. CLENY HERNANDEZ, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Bolivariano de Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la experticia médico legal practicada a la víctima ANTHONY VALERO DIAZ, signada bajo el Nº 9700-154, de fecha 22-06-2010, en la que llega a la conclusión de que las lesiones producidas tienen un lapso de curación de siete (7) días.

De acuerdo al análisis que esta superior instancia realizo sobre lo conducente, observamos que no existe por parte del a quo, lo que constituye un deber relacionado a la valoración de las pruebas, pues es evidente que se limita a transcribir las declaraciones y a tener por razonamiento que los acusados deben ser absueltos, esto sin analizar, concatenar y adminicular cada uno de los medios de prueba, debiendo dar una explicación suficientemente motivada y fundamentada, de cómo llega a la conclusión de que la sentencia debe ser de carácter absolutorio, lo que demuestra una ausencia de motivación en la sentencia.

De tal manera, que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con el criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

Es propicio señalar que el deber de la motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye solo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba, pueda tener una importancia decisiva.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del mismo, que no es otra cosa que la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

De lo expuesto por la doctrina, y por la jurisprudencia citada proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, colige esta alzada, que tal como se indico ut supra, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se baso la decisión, sustentada sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364) (Negritas de la Corte).

La Sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la extinta Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en relación a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas y su correspondiente motivación, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) “La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”. (Negritas de la Corte).


De igual manera traemos a colación lo concerniente a la sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende, la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de la Corte).


La sentencia No 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que en razón al tema, señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) “Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados por el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer las motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Publico y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la Corte).


La sentencia de carácter vinculante, Nº 7 de fecha 18 de febrero de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales”. (Negritas de la Corte).


Finalmente, la Sentencia Nº 1.308, de fecha 09 de octubre de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otros aspectos, señala lo siguiente:

(…) “Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso”. (Negritas de la Corte).


Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la ciudadana recurrente abogada Iraidis Fernández, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, y por ende, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia, anular la sentencia dictada dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), y publicada en extenso en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017). Y así se decide.


VII
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09-03-2017), por la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), y publicada en extenso en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017), mediante la cual absolvió a los acusados Wilson Antonio Bastidas Zambrano y Alirio José Belandria Picón, por la presunta comisión de los delitos de Maltrato a Persona Detenida, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su segundo aparte, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anthony Valero Díaz.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.