REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 07 de julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001464
ASUNTO : LP01-R-2017-000090

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (23/03/2017), por el abogado Gustavo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.393, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Julio César Gutiérrez Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.238.155, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual sancionó al abogado Gustavo Contreras al pago de la multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y ordenó remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (23/03/2017), el abogado Gustavo Contreras, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Julio César Gutiérrez Rondón, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000090.

En fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (28/03/2017) fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, constatándose que no dio contestación.

En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (08/05/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP01-P-2016-001464 para su consulta, siendo recibido el 18/05/2017.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Gustavo Contreras, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Julio César Gutiérrez Rondón, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, Gustavo Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.473.668 e I.P.S.A. Nro. 56.393, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; por medio del presente escrito recurro ante vuestra competente Autoridad con el fin de exponer y solicitar:

Recurro mediante la correspondiente Apelación el "AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL, de fecha OCHO (08) de Marzo de los corrientes" sobre los aspectos decididos en mi contra en tanto y cuanto, y según la ciudadana Jueza (Abg. Yeny Carolina Villamizar Contreras) yo actué "Supuestamente" de "MALA FE" o "TEMERARIAMENTE"; para interrumpir el juicio oral y público del ciudadano JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ RONDÓN, plenamente identificado en Autos del expediente signado con el Nro. LP01-P-2.016-1464: por manifiestamente ilegal, infundado e inmotivado bajo la óptica del Derecho positivo en general — Se violaron elementales derechos, tales como el derecho al Debido Proceso (Norma generatriz del proceso en sí), y como consecuencia de ello también se violaron, inclusive, los derechos relativos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como igualmente se violaron principios básicos que forman el eslabón jurídico procesal propiamente para poder adminicular y a su vez considerar y concatenar las pruebas que pudieran haberse ofrecido, admitido y evacuado en este caso en especial; lo que encuadraría de forma negativa o positiva para alguna de las partes, dentro de lo que llamamos el acervo jurídico contenido en las Actas, y por supuesto ello constituye una garantía procesal ANTES DE DICTAR SENTENCIA alguna en cualesquiera caso que conozca un Juez; como son nada más y nada menos que los principios de la inmediación y la oralidad que a su vez también son una garantía, y que en el mejor de los casos esa garantía debe ser velada, controlada y fiscalizada no sólo por los JUECES, sino también por la VINDICTA PÚBLICA (Artículo 34.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 285. 1 de nuestra Máxima Ley).

Así las cosas, es imprescindible ilustrar la sabia interpretación, control garantista y aplicación de las normas jurídicas que componen el compendio de nuestro Derecho Positivo en cuanto al desarrollo, estudio y análisis de la doctrina y de la jurisprudencia; en el sentido que según la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nro, 3256 de fecha 28 de Octubre de 2.005, se nos enseña y se nos orienta cuál es el procedimiento establecido para sancionar la MALA FE o la TEMERIDAD de alguno de los litigantes en el proceso penal, según lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (Art. 106 del Código vigente). Procedimiento éste que debe hacerse o sustanciarse previamente conforme a los [sic] preestablecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala citada señaló lo siguiente*.

"Así pues, si bien para estimar la buena fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal y, en caso de ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ..., al librarla de incontables pretensiones manifiestamente infundadas que colmarían inescrupulosamente los tribunales, con fines totalmente ajenos al logro de la justicia, y que harían colapsar el sistema de justicia en este elemental contexto". A más abundancia, la Sala mencionada continúa diciendo: " En efecto, si bien es ajustado a derecho oír oportunamente al afectado antes de imponerle la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y permitirle ofrecer, dentro de un lapso breve y perentorio, las pruebas que quiera aportar a los efectos de ejercer su derecho a la defensa frente a la probable imposición de la precitada sanción que tiene lugar en el proceso penal, ...” y “..., en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales para estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de garantizar la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de una sanción ...) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte..., esta Sala ... debe recurrir a la integración del derecho, ..., a saber, la autointegración " y, luego la Sala sobre este aspecto no contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal; termina magistralmente afirmando lo siguiente: "En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, . . . , debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, ..., no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, ..." y acentúa o pone énfasis que "Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, ... del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal mas armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, ... para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, ..., deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara”

Lo antes referido, esbozado y apuntado ES UNA ORIENTACIÓN JUDICIAL OBLIGADA que todos debemos acatar y que traería como consecuencia "inexorable" la solicitud de la NULIDAD DEL ACTO DENUNCIADO con todas las prerrogativas de Ley* y en el supuesto negado de los abusos de algunos no habrían palabras ni argumentos ni conceptos pretendidamente rebuscados; para no tomarlo en cuenta, so pena de ser juzgado por la Constitución Nacional y la Ley propiamente. Termino diciendo, con modesta humildad pero con determinación, que lo decidido por la Jueza a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público es una falta muy grave y un error inexcusable. No obstante, lo que si se deja entrever con estas actitudes "denunciadas" es que yo me constituí en un OBJETIVO MINISTERIAL y JUDICIAL prioritario (Antes ya la Ciudadana Jueza en Audiencias anteriores me había advertido sacarme de la Sala; por el sólo hecho de defender los derechos de mi representado con respecto a la actitud arrogante y menospreciable hacia mi persona de parte de la Fiscalía (Una de las Fiscales) y de la actitud de algunos testigos que no respondían a las preguntas o sencillamente me respondían con irrespeto burlesco y desafiante) (Hay testigos al respecto), cuidado sino personal y profesional, para justificar otras cosas que se podrían discutir y denunciar oportunamente; cometiéndose con ello abusos y excesos funcionariales que podrían acarrear sanciones inevitablemente. Máxime, si a ver vamos, el Legislador habla de MALA FE o — No se lee la letra y, sino la letra o — TEMERIDAD y no de las DOS (02) figuras jurídicas al mismo tiempo. Vale decir; o se sanciona la mala fe o se sanciona la temeridad, mas no las DOS (02) figuras al mismo tiempo.

Sin embargo, Ciudadano Magistrados, quiero extender un poco más mi desconcierto sobre el tema, en los términos siguientes: mi persona no tuvo la mala fe ni la temeridad de interrumpir el juicio del ciudadano en comento; porque yo no obtuve ningún provecho propio ni hice ningún daño al respecto a nadie –Elementos fundamentales para que se configuren tanto una como otra figura mencionada– Y es así, ya que yo no era quien controlaba el tiempo del Tribunal ni el de la Fiscalía ni tampoco el de los organismos de seguridad intervinientes y colaboradores –Por ejemplo: El C.I.C.P.C. (Organismo que trasladaba a mi representado al Tribunal)– ni tampoco el de los sujetos u órganos de prueba con relación a su asistencia o no a las Audiencias, y si a ver vamos menos tenía la responsabilidad de controlar concretamente, por decirlo de otra manera y con respeto, las Agendas de las partes y los sujetos que podían ser llamados oportunamente al Tribunal. Quiero decir; si un Juez sabe o en este caso sabía que en un determinado tiempo se iba a terminar su labor frente a un Tribunal, estando en desarrollo un Juicio, se debió haber tomado en cuenta y en consideración una serie de aspectos relativos al tiempo y a las actuaciones "Sui generesis" que requiere el desarrollo de un juicio de esta naturaleza, y bajo ningún concepto podría haber pretendido que ese juicio se terminará de forma apresurada (En DOS (02) días); creando un estado de indefensión –Hecho (s) grave (s)– a las partes, ya que se puede evidenciar que algunos órganos de pruebas (Testifícales) y funcionarios actuantes todavía no habían sido citados ni tampoco en el peor de los casos no se había prescindido de ellos si fuera el caso contrario, y sin contar la hipótesis práctica y operativa, en cuanto a la dinámica de los interrogatorios posteriores; donde podría haber surgido la necesidad de solicitar nuevas pruebas o careos a los fines de la búsqueda de la verdad (Finalidad del proceso). Indudablemente que si bien este no es el tema a revisar acá en específico, no es menos cierto que las garantías Constitucionales y legales desde la óptica procesal penal deben estar a prueba y cumplirse en todo momento, y ningún funcionario debe limitarlas y menos deben obviarlas; bajo ningún pretexto ni concepto particular.

Fijémonos, pues, se quiere hacer ver que por el hecho de yo no había asistido a algunas Audiencias del Juicio Oral y Público; yo soy el responsable de la interrupción del mismo. Y eso no es así, y ciertamente no lo es en tanto y cuanto si bien no asistí a algunas Audiencias rué por problemas de salud –Tengo algunos parásitos y bacterias que últimamente he tratado y estoy tratando con antibióticos (Consigno exámenes de laboratorio en originales, marcados "A", constantes de dos (02) Folios útiles, así como prescripciones médicas, marcadas "B", constantes de uno (01) Folios útiles–, lo cual, en una ocasión, yo informe al Tribunal de manera oral antes de comenzar una de las tantas Audiencias que se realizaron (Hay personas que pueden dar fe de esa situación), como igualmente puedo afirmar que en el Acta de fecha SEIS (06) de Diciembre del año 2.016 (Riela al Folio 420) se deja constancia de un escrito que introduje con la finalidad de informar al Tribunal que no podía asistir. Sin embargo, esta parte observa que la Jueza con una animadversión desenfrenada en mi contra señala lo siguiente: "5. 06-12-2016 se difiere por falta de traslado y ausencia de la defensa quien justificó su ausencia"; lo que da a entender que por mi ausencia "aunque justificada" no se dio la Audiencia y por consiguiente se configuró en parte LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE DEL JUICIO para ese momento o para el momento apremiante del día OCHO (08) del presente Mes y Año. Evidentemente que con está apreciación y valoración se entretejió una matriz de opinión que me busca perjudicar mi reputación en el ámbito judicial. Así las cosas, si yo hubiese aún así justificado otras ausencias al Tribunal, igual se hubiesen enumerado para dar la impresión de mi presunta mala fe o temeridad. Entonces, me pregunto: ¿Si es así, porque la Jueza no me increpó a que yo justificara, explicara o razonara los motivos de mi ausencia al Tribunal en cada uno de esos momentos? También me pregunto: ¿Por qué la Jueza no declaró dicha mala fe o temeridad en cada una de esas ocasiones o, por lo menos en su debido momento? ¿por qué se espero hasta la fecha del día fijado para las conclusiones; para declarar tal "presunta" mala fe o temeridad?

Ahora bien, por qué la Jueza no ordenó la transcripción en el Acta de tales aseveraciones, como el hecho preciso de informarle que tenía problemas estomacales. Máxime a mi nunca la Jueza en cuestión me advirtió sobre la presunta mala fe o temeridad con la cual, a última hora, se me pre-califica y se me sanciona sin derecho a la defensa o a una explicación personal y directa –Yo puedo pensar, con mucho respeto, que a última hora si le convenía hacerlo o, tal vez la Jueza en sí; mostró enorme interés en terminar el Juicio por razones que se desconocen, muy a pesar de saber y poder violar o haber violado normas adjetivas importantes como es nada más y nada menos que las citaciones de otros testigos que no se habían citado formalmente, o sencillamente el no haber prescindido de ellos en su debida oportunidad legal, como se dijo, sin denunciar el sesgado criterio de no aceptar el careo entre una testigo importante que fue desmentida nada más y nada menos que por la Experto Médico-Forense que examinó el cadáver. De modo que, de esa manera habría una flagrantemente violación del derecho del debido proceso y del derecho a la defensa, como se ha anotado varias veces; porque habida cuenta de los próximos y futuros interrogatorios podría haber surgido la oportunidad legal de solicitar nuevas pruebas o en su defecto de solicitar algunos careos entre testigos y, entre estos y mi representado (Estos últimos careos están perfectamente permitidos por la Ley y la avanzada Doctrina al respecto, sólo que hay que pedir la autorización del acusado para llevarlo a cabo y así no violar sus derechos relativos al precepto Constitucional y legal de no declarar, entre otros.

Por otro lado, y como caso curioso del caso, es que al parecer la Fiscalía y otros sujetos del proceso en estudio al parecer no son responsables en ese sentido, según la Jueza; cuando la Fiscalía igualmente no asistió a algunos Actos –No lo digo como una excusa a mi favor, sino como una reflexión–, así como tampoco asistieron algunos órganos de prueba y testigos contra quienes no se libraron mandatos para hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública o prácticamente no se citaron a los efectos de la declaración.

Caso realmente asombroso e inaceptable es que la Fiscalía del Ministerio Público haya realizado en la Audiencia del día OCHO (08) de los corrientes una solicitud –No es su competencia– sobre enviar el Acta en cuestión al Colegio de Abogados para que se me sancione por falta de ética, entre otras cosas "inmoderadamente conceptuadas", pero lo cierto del caso es que al mismo tiempo se convirtió en un verdugo "inquisitivo" propio de la época Medieval. No obstante, la Jueza decidió no sólo enviar el Acta atinente al Colegio de Abogados, habida cuenta de la violación de normas elementales relativas al debido proceso y a la defensa, sino que para completar y no dejarme ir liso; decide abusiva y excesivamente sancionarme con una multa de CIEN (100) unidades Tributarias, vale decir; la Jueza –Quien conoce del Derecho y lo aplica–; dejó de un lado el principio "Non bis in ídem" que es una garantía en tanto y cuanto prohíbe que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial".

También, este principio debe entenderse como: "Una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos" De ahí, la importancia del avance de las sociedades y sus Instituciones, Máxime porque yo, en lo particular, NO SOY FUNCIONARIO PÚBLICO, muy aparte de que forme parte de la administración de justicia en términos figurativos, como ciudadano según lo establecido en el Artículo 253 Constitucional. De modo que, mal podría la Jueza haber decidido enviar copia certificada del Acta en referencia; buscando con ello una sanción disciplinaria. Vale decir; que se me suspenda del ejercicio del Derecho, que es lo se estila o se puede pensar –Se pensó, de parte de la Jueza y de la Fiscala tal situación, premedita y alevosamente como un castigo mayor– y a su vez se me sanciona pecuniariamente.

En conclusión, el día OCHO (08) del presente Mes y Año yo me encontraba con malestar en el estómago producto de los medicamentos que estoy tomando todavía a razón de los mandado por el médico. Y le informe a la hermana del acusado, la ciudadana Nancy Gutiérrez Rondón, que le informara al Tribunal de tales circunstancias. Por otro lado, el hecho que el acusado haya dicho que me quería a mi como defensor y no a la Defensora Pública que allí se encontraba; no es óbice para pensar que yo lo manipule o lo preparé para tal situación y respuesta. A él, por lo menos, debieron haberle preguntado si yo le había recomendado que dijera eso, evitando así la interrupción del juicio; porque al fin y al cabo ahí se encontraba ya la Defensora Pública y era responsabilidad de ésta aceptar que se diera la culminación de Juicio en los términos planteados por la Jueza, y ciertamente el abandono de la defensa, en todo caso, ya estaba declarado por la Jueza al llamar a la Defensa Pública. No obstante, lo que pasó en este caso en particular fue que le preguntaron al acusado "innecesaria e inoficiosamente" si deseaba renunciar a su Abogado de Confianza, y él se limitó a contestar que no. La norma (Art. 145 del COPP) a propósito, no establece que se le debía preguntar al respecto, y al escucharse esa respuesta; la rabia y el desenfreno fue mayor para arremeter contra mi persona tanto de parte de la ciudadana Jueza como de la ciudadana Fiscala; en tanto y cuanto yo era el único responsable no sólo de la ausencia como tal, sino también de lo respondido por el Acusado.

Solicito como Medida Cautelar Innominada se ordene paralizar o cancelar el pago de la Multa por medio de la cual se me sanciona pecuniariamente, así como paralizar y negar o en todo caso requerir a la Institución colegiada las copias certificadas que fueron mandadas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida, ya que tal decisión es contraria a Derecho. Ello conlleva, con relación a éste último punto (Las copias certificadas) que se ordene la paralización de cualquier investigación disciplinaria en mi contra hasta tanto no haya una decisión jurisdiccional; porque ésta (La Jurisdicción Penal) priva sobre la Autoridad disciplinaria o administrativa. Máxime, si en el presente escrito de apelación se han denunciado aspectos de Derecho General –Principios y garantías fundamentes relativos al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, el principio de inmediación, el de la oralidad, etc. – que están igualmente contemplados en los Tratados y Convenios Internacionales sobre materia Derechos Humanos y que deben ser priorizados antes de cualquier decisión judicial.

Considero necesario a objeto de ilustrar a la Corte de Apelaciones que aparte de que aquí se hace una denuncia formal sobre una situación jurídica concreta como es la condición "Irrita o nula" de un Auto que merece el examen jurisdiccional en el Tribunal de Alzada por haber obviado el procedimiento especial para determinar las responsabilidades sobre la acción negativa de la mala fe o de la temeridad, supuestamente empleada por mi persona como Defensor del ciudadano encausado; promuevo como pruebas las siguientes:

A.- Documento privado relativos a exámenes de laboratorio, marcados antes con la letra "A", de fecha 21-02-2.017, emanados del Laboratorio Clínico BIO-Dharma, ubicado frente al Ambulatorio de Los Curos, aunque en el membrete del documento aparece otra dirección. Dicha prueba es pertinente, lícita y necesaria; porque demuestra en principio el examen personal en sí de muestras de sangre, heces y orina, y se evidencia con ellos la aparición i descripción de parásitos y de bacterias a las que hacia referencia en líneas anteriores. En tal sentido, solicito la inspección del Libro de anotaciones de consulta o de suministro de muestras de los días anteriores a la fecha del día 21-02-2.017, si fuere el caso, y por supuesto la declaración de la persona que toma las muestras de sangre y recibe las demás muestras en dicho Consultorio o Laboratorio de análisis de muestras, así como la declaración de la Lie. Janine Espinozsa, (Bionalista), titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.047.523 (MPPS.: 6222) (Pudiendo ser localizada en el Laboratorio referido o en el que aparece en el membrete de los exámenes como tal), que es la persona que analizó los exámenes en cuestión. Dichas pruebas, pues, son lícitas, pertinentes y necesarias; porque con ellas se evidenciará no sólo que estoy diciendo la verdad, sino que igualmente que la descripción de los parásitos^ dejas bacterias son los resultados de los análisis hechos a las muestras que proporcioné oportunamente, y que en definitiva fueron realizados por la Bionalista [sic] nombrada;

B.- Documentos elaborados por el Dr. Joony [sic] Ángulo (Médico, MPPS.: 62149), titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.027.532, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Sector El Entable, Casa S/N (MPPS.: 62149). Documento estos relativos a la prescripción de los medicamentos y el suministro de ellos, los cuales se explican por sí solos. Dichos documentos son lícitos, pertinentes y necesarios; en tanto y cuanto reflejan los nombre de los medicamentos, su fórmula, alcance y efectos en el organismo. Por tanto, de ser necesario, solicito igualmente la declaración, si fuere el caso, del Médico en mención a objeto de que de fe de la expedición de dichos recipes [sic] médicos y explique, de ser necesario, los alcances, la efectividad y las reacciones adversas en el organismo humano y;

C.- La declaración de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad, quien reside en el Sector La Milagrosa, Casa S/N, y quien puede dar fe de haberle informado sobre mi situación de salud (Problemas estomacales y de evacuación) el día SIETE (07) de Marzo de los corrientes, quien fue a mi casa en horas de la noche, y a quien le pedí el favor de informar esa situación al Tribunal. Dicha prueba es pertinente, lícita y necesaria; ya que la mencionada testigo tenía conocimiento del problema de salud que tenía y además le pedí el favor de informar al respecto.

Por todo lo relatado, solicito se declare la NULIDAD DEL AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL por Imperio de la Ley; con todas las prerrogativas de Ley, así como se declare con lugar las Medidas Innominadas solicitadas (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida considera ajustado a derecho sancionar al abogado Gustavo Contreras al pago de la multa de cien unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida para que se resuelva lo conducente. Asimismo, se acuerda fijar por auto separado la audiencia de juicio oral y público. Notifíquese al abogado, remítase con oficio copia certificada de la decisión (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2016-001464, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Gustavo Contreras, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Julio César Gutiérrez Rondón, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual sancionó al abogado Gustavo Contreras al pago de la multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y ordenó remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión es “manifiestamente ilegal, infundado e inmotivado bajo la óptica del Derecho positivo en general”, y que violó “elementales derechos, tales como el derecho al debido proceso... y como consecuencia de ello también se violaron, inclusive, los derechos relativos a la defensa, a la tutela judicial efectiva”.

- Que con esta decisión, se cometen “abusos y excesos funcionariales que podrían acarrear sanciones inevitablemente”.

- Que “si un Juez sabe o en este caso sabía que en un determinado tiempo se iba a terminar su labor frente a un Tribunal, estando en desarrollo un Juicio, se debió haber tomado en cuenta y en consideración una serie de aspectos relativos al tiempo y a las actuaciones “sui generesis” [sic] que requiere el desarrollo de un juicio… y bajo ningún concepto podría haber pretendido que ese juicio se terminará [sic] de forma apresurada (En DOS (02) días); creando un estado de indefensión”.

- Que el a quo “quiere hacer ver que por el hecho de yo no había asistido a algunas Audiencias [sic] …soy el responsable de la interrupción del mismo”, que en su criterio no es así, pues “si bien no asistí a algunas audiencias fue por problemas de salud”, pero el a quo “con está [sic] apreciación y valoración se entretejió una matriz de opinión que me busca perjudiciar mi reputación en el ámbito judicial”.

- Que “realmente asombroso e inaceptable es que la Fiscalía del Ministerio Público haya realizado en la Audiencia [sic] del día OCHO (08) de los corrientes una solicitud –no es su competencia- sobre enviar el Acta en cuestión al Colegio de Abogados para que se me sancione por falta de ética…pero lo cierto del caso que al mismo tiempo se convirtió en un verdadero “inquisitivo” propio de la época Medieval”.

- Que la jueza “decidió no sólo enviar el Acta atinente al Colegio de Abogados, habida cuenta de la violación de normas elementales relativas al debido proceso y a la defensa, sino que para completar y no dejarme ir liso; decide abusiva y excesivamente sancionarme con una multa de CIEN (100) unidades Tributarias”, dejando a un lado el principio “non bis in idem”.

Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar, se declare la nulidad de la decisión y se declare con lugar la medida innominada solicitada.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido de los artículos 17 y 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de concentración. Al respecto, tales artículos textualmente indican:

“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”.

“Artículo 318. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

De las dos normas citadas, se colige que el principio de concentración radica fundamentalmente en que el tribunal deberá realizar el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos hasta su conclusión, y solo se podrá suspender por un máximo de quince días, solo en los casos taxativamente señalados, esto es: 1) para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2) cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3) cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora; y 4) si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Siendo menester indicar que la suspensión que señala el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se computan sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2144 de fecha 01/12/2006 y ratificada por la Sala de Casación Penal.

Para mayor abundamiento sobre este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 335 del 08/06/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:

“Conforme al principio de concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días (artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Por su parte, Carmelo Borrego en su obra “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales” (2006), señala –en relación al principio de concentración¬– “que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continuas con vista inmediata de los jueces” con el fin de facilitar “la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio”.

Tal principio de concentración tiene trascendencia dentro del proceso penal, por cuanto es obligación del juez de juicio presenciar ininterrumpidamente el debate con el menor número de suspensiones. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido conforme lo establece el artículo 320 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones y dado que el argumento esencial del recurrente se circunscribe a denunciar que la decisión recurrida es ilegal, infundada y que viola el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y que además, la juzgadora interrumpió el juicio haciéndolo ver como el responsable de dicha interrupción, sancionándolo no solo con enviar el acta al Colegio de Abogados sino con una multa de cien (100) unidades tributarias, dejando a un lado el principio “non bis in idem”, esta Alzada considera necesario traer a colación lo decidido por el a quo, que textualmente indica:

“(Omissis…)
Auto declarando interrumpido el debate oral

Este Tribunal en fecha 23-11-2016 se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.238.155 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HANIEL ANTONIO PEÑA; homicidio intencional calificado con motivos fútiles en grado de frustración en perjuicio de Josimar del Valle Morales Valero y Lesiones leves en perjuicio de José Joel Quintero Suárez, Jesús Alberto Morales y Juliana Nairet Carrillo Alarcón.

Es de señalar que este debate se desarrollo en audiencias que sucesivamente se mencionan:

1. 23-11-2016 inicio del Juicio Oral y Público.
2. 25-11-2016 se difiere el juicio por ausencia injustificada de la defensa.
3. 29-11-2016 se celebró la audiencia de juicio.
4. 01-12-2016 se celebró audiencia de juicio.
5. 06-12-2016 se difiere por falta de traslado y ausencia de la defensa quien justificó su ausencia.
6. 12-12-2016 se celebró continuación de juicio oral, en la cual el defensor se negó a firmar el acta
7. 19-12-2016 se difiere por ausencia de la defensa privada quien estaba debidamente convocado y no asistió ni justificó su ausencia.
8. 22-12-2016 se reanudó la audiencia de juicio oral.
9. 03-01-2017 se difiere juicio por ausencia de la defensa privada debidamente convocada.
10. 09-01-2017 se difiere por falta de traslado.
11. 16-01-2017 se difiere por ausencia de la defensa privada quien estaba convocada y no justificó su ausencia.
12. 19-01-2017 se reanudó el debate oral y público.
13. 26-01-2017 se reanuda la audiencia de juicio oral.
14. 02-02-2017 se difiere por ausencia de la defensa privada quien estaba convocada y no justificó su ausencia.
15. 07-02-2017 se reanuda el debate oral.
16. 14-02-2017 se difiere por falta de traslado y ausencia de la Fiscalía.
17. 22-02-2017 se reanudó la audiencia de juicio oral.
18. 01-03-2017 se celebró audiencia de continuación de juicio oral.
19. 07-03-2017 se levantó acta de diferimiento por ausencia de la Fiscalía.
20. 08-03-2017 se levantó acta de diferimiento de culminación de juicio por ausencia de la defensa privada quien estaba convocada y no justificó su ausencia.

Observa este Tribunal que durante el curso de este juicio oral y público, las reiteradas ausencias injustificadas de la defensa privada prolongaron el mismo irrespetando el principio de buena fe que debe inspirar la actuación de la defensa – en este caso privada- representada por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, del cual se advirtió a las partes al inicio del debate, teniendo en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Ciertamente esta norma constitucional incluye a los profesionales del derecho que ejercen libremente su profesión como parte del sistema de justicia, y por consiguiente, los mismos están obligados a litigar siguiendo las normas previstas en la Ley de Abogados, el Código de ética Profesional del Abogado y el Código Orgánico Procesal Penal.

Diversas normas del Código de ética Profesional del Abogado hacen mención a la probidad, honradez, eficiencia y lealtad con la que se debe desempeñar un profesional del Derecho cuando asume la representación de una persona en un proceso judicial. El artículo 14 ejusdem, establece: “El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral”. Considera el Tribunal que el abogado GUSTAVO CONTRERAS no cumplió con lo pautado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto expresa:

Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Considera quien suscribe que la inasistencia injustificada del abogado defensor privado a sabiendas que se informó a las partes que en fecha 08-03-2017 se culminaría el juicio oral y público iniciado en fecha 23-11-2016 es una falta grave a todas luces violatoria del principio de buena fe, que debe estar presente en los actos del proceso, por lo que se considera procedente la aplicación del artículo 106 ejusdem:

Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento (…)

Sin duda que es una falta grave que el Tribunal no haya dictado su pronunciamiento ante la ausencia injustificada de la defensa, quien en reiteradas oportunidades no asistió burlando el derecho de las partes a la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida considera ajustado a derecho sancionar al abogado Gustavo Contreras al pago de la multa de cien unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida para que se resuelva lo conducente. Asimismo, se acuerda fijar por auto separado la audiencia de juicio oral y público. Notifíquese al abogado, remítase con oficio copia certificada de la decisión (Omissis…)”. [Folios 578 al 580, pieza Nº 03].

Evidencia de la decisión transcrita, que el a quo declaró interrumpido el debate por las reiteradas inasistencias injustificadas de la defensa en el transcurso del debate oral y público, sancionando al abogado defensor al pago de una multa de cien (100) unidades tributarias y la remisión de copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada o no a la ley, resulta pertinente revisar las actuaciones del caso principal Nº LP01-P-2016-001464, constatándose lo siguiente:

1.- En fecha 31/08/2016 ingresa el caso Nº LP01-P-2016-001464 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, Sede Mérida.
2.- El tribunal fija audiencia de juicio oral y público para el 19/09/2016.
3.- En fecha 23/11/2016 el a quo inicia juicio oral y público. (Folios 383 al 387, pieza 02, del caso principal).
4.- En fecha 25/11/2016 el a quo difiere audiencia por ausencia de la defensa, representada por el abogado Gustavo Contreras, fijando el juicio para el 29/1/2016. (Folio 388, 389. pieza Nº 02).
5.- En fecha 29/11/2016 el a quo celebró audiencia de juicio oral y fijó continuación para el 01/12/2016.
6.- En fecha 01/12/2016 el a quo celebró continuación de juicio oral y público, suspendiendo el debate para el 06/12/2016.
7.- En fecha 06/12/2016 el a quo difirió audiencia de continuación de juicio por ausencia de la defensa y falta de traslado, fijando la audiencia de juicio para el 12/12/2016.
8.- En fecha 12/12/2016 el a quo celebró continuación de juicio oral y público, suspendiendo el debate para el 19/12/2016.
9.- En fecha 19/12/2016 el a quo difiere audiencia por ausencia de las víctimas y del defensor privado Gustavo Contreras a pesar de estar debidamente notificado. Fijó la audiencia para el 22/12/2016.
10.- En fecha 22/12/2016 el a quo celebró continuación de juicio oral y público. Suspendió el debate para el 03/01/2017.
11.- En fecha 03/01/2017 el a quo difirió continuación de juicio oral y público por ausencia del defensor Gustavo Contreras, a pesar de estar notificado, y falta de traslado. Tampoco se encontraban las víctimas. El a quo acordó fijar la audiencia para el 09/01/2017.
12.- En fecha 09/01/2017 el a quo celebró continuación de juicio oral y público, y fijó su continuación para el 16/01/2017.
13.- En fecha 16/01/2017 el a quo difirió continuación por ausencia de las víctimas y del defensor privado Gustavo Contreras, a pesar de estar notificado. El tribunal de juicio fijó la audiencia para el 19/01/2017.
14.- En fecha 14/01/2017 el tribunal de instancia celebró continuación y suspendió para el 26/01/2017.
15.- En fecha 26/01/2017 el a quo celebró continuación y suspendió para el 02/02/2017.
16.- El 02/02/2017 el tribunal de juicio difirió continuación del juicio por ausencia del defensor privado Gustavo Contreras, a pesar de estar notificado, fijando como nueva fecha el 07/02/2017.
17.- El 07/02/2017 el a quo celebró continuación de juicio oral y público y suspendió para el 14/02/2017.
18.- El 14/02/2017 el a quo difiere continuación por falta de traslado del imputado y fijó nueva audiencia de juicio para el 22/02/2017.
19.- El 22/02/2017 el tribunal de juicio celebra continuación de juicio oral y público, fijando su continuación para el 01/03/2017.
20.- El 01/03/2017 el a quo celebró continuación de juicio oral y público, fijando su continuación para el 07/03/2017.
21.- El 07/03/2017 el a quo difirió continuación de juicio oral y público por ausencia del Ministerio Público, fijando como nueva oportunidad para el 08/03/2017.
22.- El 08/03/2017 el tribunal de juicio difirió continuación de juicio oral y público por ausencia del abogado Gustavo Contreras a pesar de estar notificado, y la falta de traslado del acusado. El tribunal acordó resolver por auto separado la solicitud fiscal.

Evidencia esta Alzada de las actuaciones supra citadas, que efectivamente el defensor no asistió a la audiencia de fecha 08/03/2017, a pesar de estar debidamente notificado conforme se evidencia del acta de fecha 07/03/2017; no obstante, en criterio de esta Alzada, tal argumento –sobre la reiterada inasistencia injustificada del defensor- no era suficiente para declarar la interrupción del debate, pues conforme se constata de las actuaciones, en el transcurso del juicio oral y público ocurrieron una serie de diferimientos imputables al resto de las partes, esto es, víctima, acusado (por no haber sido trasladado) y hasta el Ministerio Público, más aún cuando faltaban aproximadamente once (11) días hábiles para que operara la interrupción del debate.

Ciertamente, se evidencia de dichas actas que desde el 01/03/2017, fecha en que se continuó con el debate oral y público, hasta el 07/03/2017, oportunidad en que la audiencia de continuación fue diferida por ausencia del Ministerio Público, había transcurrido cuatro (04) días hábiles, y hasta el 08/03/2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que el tribunal contaba con aproximadamente once (11) días hábiles para celebrar la continuación del debate, no constando de las actas del 01/03/2017 ni del 07/03/2017 que tal juicio estuviese en etapa de conclusiones. Efectivamente en el acta de audiencia del 01/03/2017, inserta a los folios 551 al 553 del caso principal, el tribunal de juicio acuerda citar a los testigos Nancy Coromoto Valero, funcionarios Maikol Arellano a través del jefe de la región Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la citación del ciudadano Francisco Antonio Martínez, no advirtiéndose que el tribunal haya agotado el mandato de conducción, para que prescindiera de tales testigos y declarara cerrado el debate; circunstancias estas que se aprecian de igual manera en el acta del 07/03/2017.

Y es que el a quo al decretar la interrupción del debate sin haber agotado el lapso legal, no solo infringe lo dispuesto en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, aplica erróneamente el contenido de los artículos 106 y 107 eiusdem, al imponer una multa sin oír al abogado Gustavo Contreras, restringiéndole el derecho a la defensa, así como el ejerció correcto de las facultades procesales y la buena fe, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva como principio inviolable del proceso penal.

Así las cosas, concluye esta Alzada que la razón le asiste al recurrente, al haberse materializado el gravamen irreparable denunciado, por lo que resulta procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (23/03/2017), por el abogado Gustavo Contreras, y por ende, declarar la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual sancionó al abogado Gustavo Contreras al pago de la multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y ordenó remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 106, 107 y 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (23/03/2017), por el abogado Gustavo Contreras, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Julio César Gutiérrez Rondón, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual sancionó al abogado Gustavo Contreras al pago de la multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y ordenó remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464.

SEGUNDO: Se anula la decisión emitida en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual sancionó al abogado Gustavo Contreras al pago de la multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y ordenó remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 106, 107 y 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.