REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de julio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004358
ASUNTO : LP01-P-2009-004358
AUTO ACTUALIZANDO EL COMPUTO
Visto el escrito, suscrito por la ABG. ROSELIN PEREZ, defensora pública del penado LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ PEREIRA, en el cual solicita la actualización del cómputo, este Tribunal pasa a dar respuesta del mismo, de conformidad con el artículo 161 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
ANTECEDENTES
1.- El ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PEREIRA (ya identificado) fue condenado mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Peal del estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal; sentencia ejecutoriada por auto emitido el 4 de mayo de 2010 (folios 99-101)
CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ PEREIRA, según el último computo de fecha 24-03-2014, el mismo tenía cumplido cuatro (04) años, seis (06) meses, y dieciocho (18) días de prisión, ahora bien, al actualizar el computo el penado a la presente fecha (10-07-2017), ha cumplido una pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN. Al descontar ello de la pena principal al referido penado [diez (10) años de prisión], réstales por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 05 de septiembre de 2019, a las 12:00 de la noche.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 07-07-2017)
Pena impuesta DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
OPTA CUANDO CUMPLA CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN
YA OPTA AL CONFINAMIENTO
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 05-05-2019
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, razón por la cual le solicita al Centro Penitenciario de Santa Ama de Coro, Estado Falcon, remita las redenciones que haya podido realizar el penado, así como la constancia de conducta. Se acuerda enviar copia certificada del presente auto al referido Centro Penitenciario, así como al Tribunal vigilante siendo el mismo el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Estado Falcon, sede Santa Ana de Coro, a la causa IP01-C-2013-000115. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del penado DIEGO ANDRES CONTRERAS HERNADEZ, se acuerda ratificar la orden de aprehensión en contra del referido penado, a los efectos se acuerda oficiar a los organismos de seguridad. Y así se declara.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,PRIMERO: El ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ PEREIRA, según el último computo de fecha 24-03-2014, el mismo tenía cumplido cuatro (04) años, seis (06) meses, y dieciocho (18) días de prisión, ahora bien, al actualizar el computo el penado a la presente fecha (10-07-2017), ha cumplido una pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN. Al descontar ello de la pena principal al referido penado [diez (10) años de prisión], réstales por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 05 de septiembre de 2019, a las 12:00 de la noche. SEGUNDO: el penado LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ PEREIRA, fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, razón por la cual le solicita al Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, remita las redenciones que haya podido realizar el penado, así como la constancia de conducta. Se acuerda enviar copia certificada del presente auto al referido Centro Penitenciario, así como al Tribunal vigilante siendo el mismo el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Estado Falcon, sede Santa Ana de Coro, a la causa IP01-C-2013-000115. TERCERO: Visto que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del penado DIEGO ANDRES CONTRERAS HERNADEZ, se acuerda ratificar la orden de aprehensión en contra del referido penado, a los efectos se acuerda oficiar a los organismos de seguridad. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; y al penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro, Estado Falcon. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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