REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de julio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001964
ASUNTO : LP01-P-2014-001964
AUTO ACTUALIZANDO EL COMPUTO
Visto la solicitud de penado JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, realizada en el plan cayapa de junio de 2017, en el cual solicita la actualización del cómputo, este Tribunal pasa a dar respuesta del mismo, de conformidad con el artículo 161 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
ANTECEDENTES
i.- Cursa originalmente ante este Juzgado Tercero de Ejecución asuntos penales n° LP01-P-2012-008666, seguido al ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ RAMÍREZ, en virtud de la ejecución de la sentencia condenatoria de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor, contemplado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, y la pena accesoria de inhabilitación política, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal; asunto penal en el que se dictó ejecútese de pena el 29 de julio 2014 (folios 121-123).
ii.- Asunto penal n° LP01-P-2014-001964, correspondiente de este mismo juzgado, al ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ RAMÍREZ , (ya identificado), en virtud de la ejecución de la sentencia condenatoria de ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 y 277 del Código penal en conexión con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más la pena accesoria de Inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal; asunto penal en el que se dicto ejecútese de pena el 13 de abril de 2015 (folios 300-304).
iii.- En fecha 21-06-2016, se dictó auto en el cual se acumulo las causas quedando como pena a cumplir nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión,
CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, según el último computo de fecha 21-06-2016, el mismo tenía cumplido dos (02) años, tres (03) meses, y siete (07) días de prisión, ahora bien, al actualizar el computo el penado a la presente fecha (10-07-2017), ha cumplido una pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. Al descontar ello de la pena principal al referido penado [nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión], réstales por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 06 de febrero de 2024, a las 12:00 de la noche.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 10-07-2017)
Pena impuesta NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
NO OPTA AL CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 06-02-2024
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, no opta a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, ya que el mismo es reincidente. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,PRIMERO: El ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, según el último computo de fecha 21-06-2016, el mismo tenía cumplido dos (02) años, tres (03) meses, y siete (07) días de prisión, ahora bien, al actualizar el computo el penado a la presente fecha (10-07-2017), ha cumplido una pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. Al descontar ello de la pena principal al referido penado [nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión], réstales por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 06 de febrero de 2024, a las 12:00 de la noche. SEGUNDO: el penado JESUS GREGORIO PEREZ RAMIREZ, fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, no opta a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, ya que el mismo es reincidente. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; y al penado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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