REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001964
ASUNTO : LP01-P-2014-001964


AUTO ACTUALIZANDO EL COMPUTO
Visto la solicitud realizada por el defensor de penado MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.330.384, en el cual solicita la actualización del cómputo, este Tribunal pasa a dar respuesta del mismo, de conformidad con el artículo 161 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
ANTECEDENTES
i.- Cursa ante este Juzgado Tercero de Ejecución asunto penal n° LP01-P-2011-011841, seguido contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.330.384, en virtud de la ejecución de la sentencia condenatoria de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego, dictada por el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 4 de mayo de 2011. Asunto penal en el que se ordenó la aprehensión del referido penado, en razón de no haber sido localizado para la imposición del ejecútese de pena, según auto del 14 de diciembre de 2012 (f. 102-104); orden aún no ejecutada.

ii.-Se recibió por distribución ante este Juzgado Tercero de Ejecución, el asunto penal n° LP01-P-2012-007825, en el que resultaron condenados los ciudadanos JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA,a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de hurto y robo genérico, previstos en los artículos 453 y 455 del Código Penal; y MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Penal (f. 344-355). Sentencia pendiente de ejecútese.
En fecha 06 de septiembre de 2013, se acumulo las causa LP01-P-2011-011841 y LP01-P-2012-007825, donde el ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO; resultó condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de por el delito de porte ilícito de arma de fuego en el primer caso, y a cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en el segundo, se trata de delitos conexos; por tanto, procede la acumulación de las señaladas causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y por cuanto ambas causas cursan ante este Juzgado Tercero de Ejecución, se ordena acumular el asunto penal n° LP01-P-2011-011841 en el n° LP01-P-2012-007825, en razón de la menor gravedad del primero en relación con el segundo de tales asuntos penales, ex artículo 74.1 eiusdem.
Conforme a lo antes dicho, en la actualidad se hallan en vigor, dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO (ya identificado), dictadas en las causas penales números LP01-P-2011-011841 y LP01-P-2012-007825, que ameritan su ejecución en sede judicial, salvaguardando el principio de la unidad del proceso (artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal).
De acuerdo al referido auto el ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO (ya identificado), debe cumplir una pena definitiva igual a cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión, pena a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. En lo tocante al cumplimiento de la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no consta que el penado desempeñe cargo o función pública susceptible de privación, conforme al artículo 24 del Código Penal; en lo que respecta a los derechos políticos del penado, quedan en suspenso por el tiempo de la condena. A tal fin, a cuyo fin se ordena remitir copia certificada del presente auto al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, para su debido cumplimiento. No se ejecuta la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2008, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara. Se ordena el ejecútese de dicha pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código.
CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, según el último computo realizado en fecha 06-09-2013, el mismo tenía una pena cumplida de un (01) año, tres (03) meses, y veintiocho (28) días de prisión. Ahora bien a la presente fecha el penado tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS. Al descontar ello de la pena principal al referido penado [cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión], réstales por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 06 de febrero de 2018, a las 12:00 de la noche.
En el caso que no ocupa, el penado MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, No procede respecto de este ciudadano la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ser la impuesta superior a cinco (5) años, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesa Penal. El referido penado no opta a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, debido a que con posterioridad al ejecútese de la condena dictada en el asunto penal LP01-P-2011-011841, fue nuevamente condenado en el asunto penal LP01-P-2012-007825, siendo improcedentes dichas fórmulas, conforme al artículo 488.1 del Código Orgánico Procesa Penal. Visto que no consta redenciones realizada por el penado se acuerda oficiar a los centro de reclusión, Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, y al Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro, Estado Falcón a los fines de que remitan si es procedente las redenciones que el penado haya realizado de ser el caso. Así se declara.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, ha cumplido una pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS. Al descontar ello de la pena principal al referido penado [cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión], réstales por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 06 de febrero de 2018, a las 12:00 de la noche. SEGUNDO: el penado MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, No le procede respecto de este ciudadano la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ser la impuesta superior a cinco (5) años, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesa Penal. El referido penado no opta a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, debido a que con posterioridad al ejecútese de la condena dictada en el asunto penal LP01-P-2011-011841, fue nuevamente condenado en el asunto penal LP01-P-2012-007825, siendo improcedentes dichas fórmulas, conforme al artículo 488.1 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Visto que no consta redenciones realizada por el penado se acuerda oficiar a los centro de reclusión, Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, y al Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro, Estado Falcón a los fines de que remitan si es procedente las redenciones que el penado haya realizado de ser el caso. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la defensa; Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro, Estado Falcón a los fines de que remitan si es procedente las redenciones que el penado haya realizado de ser el casoa los fines de agregar al expediente carcelario. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.