REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-014864
ASUNTO : LP01-P-2012-014864
AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.444.363, actualmente recluido en el Centro Formación del Hombre Nuevo el Libertador; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:
I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió recluido del Centro Formación del Hombre Nuevo el Libertador, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado participo en el ciclo cultural (ORIGAMI)desde el 23-09-2016 hasta el día 30-03-2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 pm a 5:00 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 626 al 629
Precisado lo anterior se sigue que, las actividades antes indicadas, en lo que respecta al señalado periodo, tuvo lugar a seis (06) meses y siete (07) días, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, que da lugar a una redención de la pena igual a equivale a tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas, conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
ANTECEDENTES
El ciudadano JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN (ya identificado), deberá cumplir la pena principal definitiva de ocho (08) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y hurto simple, contemplado en el artículo 451 del Código Penal.
CÓMPUTO
Ahora bien tomando en cuenta el auto de fecha 14-11-2016, el penado para la referida fecha tenía una pena cumplida de siete (07) años y diecisiete (17) días de prisión; seguidamente se le suma el tiempo de la presente redención (tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas), mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (11-07-2017), el penado tiene una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÌAS DE PRISIÒN, restando por cumplir de la pena impuesta [ocho (08) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión] el tiempo antes señalado, se tiene que resta por cumplir: SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 18-02-2018. Así se declara.
En el caso particular, como consecuencia de la revocatoria de la medida de régimen abierto proferida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Ejecución, el penado no opta a fórmulas alternas de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 488.4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco a la gracia del confinamiento por cuanto se encuentra en los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso… subrayado por el Tribunal”
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Redime a favor del penado JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN (ya identificado); tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas. SEGUNDO: Declara que el penado JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (11-07-2017), SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÌAS DE PRISIÒN, restando por cumplir de la pena impuesta [ocho (08) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión] el tiempo antes señalado, se tiene que resta por cumplir: SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 18-02-2018. TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de la medida de régimen abierto proferida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Ejecución, el penado JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN no opta a fórmulas alternas de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 488.4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco a la gracia del confinamiento por cuanto se encuentra en los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal, es reincidente.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la defensa y al penado y para tales efectos líbrese boletas de notificación. Líbrese oficio con el presente fallo al Centro Formación del Hombre Nuevo el Libertador estado Carabobo, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Certifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
|