REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-016642
ASUNTO : LP01-P-2011-016642
AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:
I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en la cantina, desde el día 15/02/2013 hasta el 17/02/2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:30 am a 1:00 pm y de 12:30 pm a 04:30 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 746.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de un (01) año y siete (07) meses, un (01) día y doce (12) horas; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
ANTECEDENTES
El 12 de julio del 2013, se acordó la acumulación de las causas al penado, quedando uan pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
CÓMPUTO
Al actualizar el cómputo de pena del ciudadano WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, tenemos que según el computo de fecha 06-03-2017, el mismo tenía una pena cumplida cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días de prisión; a ello debe sumarse la redención realizada mediante el presente auto, la cual es por un (01) año, siete (07) meses, un (01) días; todo lo cual suma un total de pena de cumplida hasta la presente fecha (17-07-2017), de SIETE (07) años, TRES (03) MESES y NUEVE (09) días de prisión, que al ser descontado de la pena principal DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, la cual cumple en fecha siete de marzo de dos mil veinte (07/03/2020).
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, ni puede optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, ya que el mismo es reincidente.
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Redime a favor del ciudadano WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, (ya identificado); en un (01) año y siete (07) meses, un (01) día y doce (12) horas. SEGUNDO: Declara que el ciudadano WILMER JESUS REQUENA NOGUERA (ya identificado), ha cumplido hasta la presente fecha (17/07/2017), un total de pena SIETE (07) años, TRES (03) MESES y NUEVE (09) días de prisión, que al ser descontado de la pena principal DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, la cual cumple en fecha siete de marzo de dos mil veinte (07/03/2020). TERCERO: Visto que el penado fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, ni puede optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, ya que el mismo es reincidente. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro penitenciario de Aragua, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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