REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de julio de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005542
ASUNTO : LP01-P-2011-005542


AUTO DE CORRECCIÓN Y ACTUALIZANDO EL COMPUTO
En fecha 11/07/2017, se recibió escrito de la defensora pública del penado quien solicito la revisión y la corrección del computo de fecha 23-03-2017, es por ello que e4ste Tribunal de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES:
En fecha 27-05-2011, se detuvo al penado en situación de flagrancia, en fecha 21-09-2011, se público la sentencia condenatoria en la cual se condeno al penado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, contemplado en los artículos 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas. Se realizaron las redenciones al penado de fecha 17-09-2013 (tres (03) meses, dieciséis (16) días, doce (12) horas), redención de fecha 28.01-2016 (un (01) año, un (01) mes, y veinticinco (25) días), redención de fecha 10-11-2016 (cinco (05) meses y quince (15) días), redención de fecha 23-03-2017 (nueve (09) meses y veinticuatro (24) días).
COMPUTO
Corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el penado TREJO BRICEÑO MIGUEL, debe cumplir una pena de doce (12) años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal; fue detenido el 27.05.2011 hasta la presente fecha, 18.07.2017, es decir, por SEIS (06) años, un (01) mes y veintiún (21) días, Más las redenciones al penado de fecha 17-09-2013 (tres (03) meses, dieciséis (16) días, doce (12) horas), redención de fecha 28.01-2016 (un (01) año, un (01) mes, y veinticinco (25) días), redención de fecha 10-11-2016 (cinco (05) meses y quince (15) días), redención de fecha 23-03-2017 (nueve (09) meses y veinticuatro (24) días). Arrojando un total de pena cumplida de ocho (08) años, once (11) meses, dieciséis (16) días de prisión, faltándole un remanente de pena de tres (03) años y trece (13) día. Cumple pena el 01.08.2020. Así se decide.
El penado Trejo Briceño Miguel, fue condenado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, contemplado en los artículos 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas., (SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON OCHOSCIENTOS MILIGRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA), según Experticia Química Botánica N° 9700-067-1411, de fecha 28-05-2011, suscrita por la experto Laura Santiago Expertos Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (MAYOR CUANTIA); delito este que por ser de lesa humanidad, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, no procedían las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no obstante lo anterior, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, gaceta n° 6078, en la excepciones establece la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento, con las ¾ partes de la pena, para los delitos de droga de MAYOR CUANTIA. Tratándose de un delito el cual fue cometido en fecha 16/04/2011, a los fines de aplicar la ley más favorable al reo y por ser la vigente para los hechos (ratio temporis); en su artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal (derogado), señala que la libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Este Tribunal establece que el penado Trejo Briceño Miguel, podrá optar a la libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena, ocho (08) años, la cual ya cumplió.
Ahora bien, de acuerdo a la actualización del cómputo de pena realizado precedentemente, el penado de autos, opta a la libertad condicional; sin embargo, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronostico favorable (folio 210 al 213); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad y pronóstico de conducta favorable) en el artículo 500, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de libertad condicional, respecto al ciudadano Trejo Briceño Miguel (ya identificada). Así se declara.
Decisión: Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado Trejo Briceño Miguel, ha cumplido un total de pena ocho (08) años, once (11) meses, dieciséis (16) días de prisión, faltándole un remanente de pena de tres (03) años y trece (13) día. Cumple pena el 01.08.2020.
2°. Por cuanto el penado fue condenado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, contemplado en los artículos 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas. (SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON OCHOSCIENTOS MILIGRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA), según Experticia Química Botánica N° 9700-067-1411, de fecha 28-05-2011, suscrita por la experto Laura Santiago Expertos Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (MAYOR CUANTIA); delito este que por ser de lesa humanidad, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, no procedían las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no obstante lo anterior, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, gaceta N° 6078, en la excepciones establece la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento, con las ¾ partes de la pena, para los delitos de droga de MAYOR CUANTIA. Tratándose de un delito el cual fue cometido en fecha 16/04/2011, a los fines de aplicar la ley más favorable al reo y por ser la vigente para los hechos (ratio temporis); en su artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal (derogado), señala que la libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Este Tribunal establece que el penado Trejo Briceño Miguel, podrá optar a la libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena, ocho (08) años, la cual ya cumplió, sin embargo NIEGA el otorgamiento dela fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos; ya que el informe psicosocial revela una calificación de media seguridad y pronóstico favorable (folio 210 al 213); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa, líbrese boleta de traslado al penado para el día 10-08-2017, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese copia certificada del presente auto al CEPRA, a los fines de ser anexado al expediente carcelario del referido penado. Cúmplase
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.