REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de julio de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003302
ASUNTO : LP01-P-2015-003302


EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 06-03-2017 (publicada el 07-03-2017, folios 282-285), mediante la cual fue condenado el ciudadano ALMARI CAMACHO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.659.364, a cumplir la pena principal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, sin embargo, el mismo se encuentra actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del referido establecimiento penal.

En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.

En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 25-01-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.

CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano ALMARI CAMACHO PACHECO fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 10-03-2015, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 21-03-2015, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (18-07-2017), es decir, durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) días de prisión, restándole por cumplir : TRECE (13) años, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 09-03-2031.

DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 18-07-2017)
Pena impuesta DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) días de prisión
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado TRECE (13) años, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) días de prisión
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR EL ARTICULO 488 DEL COPP
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR EL ARTICULO 488 DEL COPP
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
OPTA POR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 488 DEL COPP EN FECHA 10-03-2027

NO OPTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 56 DEL CODIGO PENAL
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 09-03-2031
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena principal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo que evidencia que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede optar a la medida alterna de libertad condicional una vez cumpla las ¾ partes de la pena, siendo en fecha 10-03-2027,. De igual forma el penado no opta a la gracia del confinamiento de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano ALMARI CAMACHO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.659.364, a cumplir la pena principal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: el penado de autos fue condenado a cumplir la pena principal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo que evidencia que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede optar a la medida alterna de libertad condicional una vez cumpla las ¾ partes de la pena, siendo en fecha 10-03-2027,. De igual forma el penado no opta a la gracia del confinamiento de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. TERCERO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; impóngase al penado el presente ejecútese el día 07-08-2017 a las 02:00 p.m. Líbrese los oficios y boletas de notificación de las partes y traslado del penado en referencia a la sede del Tribunal para su imposición. Ofíciese lo pertinente: Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.