REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de julio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007356
ASUNTO : LP01-P-2015-007356
EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 23-02-2016 (publicada el 08-03-2017, folios 160-121), ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 10-05-2017, mediante la cual fue condenado el ciudadano YORMAN RAMON LUGO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.390.803, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano JULIO CESAR MORA TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº 23.391.232, a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Ahora bien, visto que los penados se encuentran en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del referido establecimiento penal.
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.
En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 25-01-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.
CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano YORMAN RAMON LUGO GUILLEN fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 04-08-2015, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 07-08-2015, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (18-07-2017), es decir, durante UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) días de prisión, restándole por cumplir : SIETE (07) años, y QUINCE (15) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 24-07-2024.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 18-07-2017)
Pena impuesta NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) días de prisión
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado SIETE (07) AÑOS, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO SEIS (06 AÑOS) Y NUEVE (09 MESES DE PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 04-05-2022
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 24-07-2024
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal.
El ciudadano JULIO CESAR MORA TOCUYO fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 04-08-2015, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 07-08-2015, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (18-07-2017), es decir, durante UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) días de prisión, restándole por cumplir : CINCO (05) años, y QUINCE (15) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 03-08-2022.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) días de prisión
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado CINCO (05) años, y QUINCE (15) días de prisión
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO CINCO (05 AÑOS) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 04-11-2020
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 03-08-2022
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano YORMAN RAMON LUGO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.390.803, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano JULIO CESAR MORA TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº 23.391.232, a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Los penados como se estableció anteriormente fueron condenados por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; impóngase al penado el presente ejecútese el día 14-08-2017 a las 09:15 a.m. Líbrese los oficios y boletas de notificación de las partes y traslado del penado en referencia a la sede del Tribunal para su notificación. Ofíciese lo pertinente: Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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