REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002915
ASUNTO : LP01-P-2015-002915

EJECÚTESE DE LA SENTENCIA

El 09 de enero de 2017 (f. 147), fue declarada firme decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 24.880.488, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 26-04-1996, de 19 años de edad, de ocupación estudiante de ingeniería civil, residenciado en Los Sausalez, residencias Los Sausalez, edificio 3-2, piso 3, apto 31, Mérida, Estado Mérida, teléfonos 0416-8732932 y 0426-2736204
.El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:
Antecedentes
El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GARCÍA, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Motivación para decidir
Al actualizar el cómputo de pena del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GARCÍA, tenemos fue aprehendido en fecha 10-03-2015 hasta el día 16-03-2015, es decir por el lapso de seis (06) días, que al ser descontado de la pena principal (cinco (05) años) le resta por cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. No se establece fecha de cumplimiento de pena en virtud que el penado se encuentra actualmente en libertad.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de carácter reclusorio, se observa que JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GARCÍA, podrá optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenada a cumplir una pena que no excede los cinco (05) años.
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que en el presente caso resulta procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en reciente criterio de fecha 02.07.2015, causa penal N° LP01-R-2015-000109, expuso que sólo debe tomarse en cuenta para la procedencia de este beneficio, los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que en casos relacionados con “droga” la sustancia ilícita decomisada se considere de “menor cuantía”, razón por la cual este Juzgado de Ejecución acoge dicho criterio y acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el presente caso. Así se declara.
Decisión
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GARCÍA, contentiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION,por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 en el segundo aparte en concordancia con el artículo 163.07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio de la colectividad, en perjuicio de la colectividad; más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Establece que el penado podrá optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (05) años. TERCERO: Cítese al penado para imponerlo de la presente decisión para el día 03-08-2017 a las 10:00 a.m; instándolo a que consigne la constancia de trabajo y de residencia. Notifíquese a la Defensa y Ministerio Público.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES

Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.