REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de julio de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-0160507
ASUNTO : L901-P-2013-0160507


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO, REDENCIÓN Y ACORDANDO EL CONFINAMIENTO
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. Visto que se recibió por parte del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, OSCAR BRICEÑO, en el cual remite redención del penado EDINSON ALI PEÑA BUITRIAGO, este Juzgado Tercero de Ejecución emite el presente auto, conforme al artículo 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado EDINSON ALI PEÑA BUITRIAGO, (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral, desde el día 28/08/2014 hasta el 29/06/2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 827.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍA, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, y DOCE (12) HORAS; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condena al ciudadano EDINSON ALI PEÑA BUITRIAGO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Vargas y Noel Vargas.
CÓMPUTO

Al actualizar el cómputo de pena de EDINSON ALI PEÑA BUITRIAGO, tomando en cuenta el ultimo computo de fecha 12-05-2017, tenemos que tenía cumplido TRES (03) AÑOS, ONCE(11) MESES y VEINTICINCO (25) días de prisión; ahora bien, actualizando el computo de pena hasta la presente fecha el penado tiene cumplido CUIATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) días de prisión. Visto la redención realizada en la presente fecha de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, y DOCE (12) HORAS; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; el penado tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, que al ser descontado de la pena principal SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de UN (01) año, DOS (02) MESES, Y VEINITOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (01/10/2018), a las doce horas del mediodía (12:00 m.)

EN CUANTO A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Así las cosas, al otorgamiento del confinamiento el tribunal observa: al folio 822 al 823, suscrito por el OSCAR BRICEÑO, Director del Centro Penitenciario de la Regio Andina, en donde se expresa que el penado EDINSON ALI PEÑA BUITRIAGO, durante su permanencia ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva a los efectos de conmutar el resto de la pena por cumplir en confinamiento, por ello, cumple con los requisitos establecidos en dicha norma.
Artículo 53 del Código Penal.
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).
Finalmente al folio 829 al 830 de las actuaciones, cursa Constancia de Residencia de fecha 29.06.2017, expedida por el Consejo Comunal Tamanaco Barrio, ubicado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, hacen constar EDINSON ALI PEÑA BUITRIAGO, tiene su residencia en la calle Oleari, casa Nº 11.11 del referido sector, de igual forma consta constancia de trabajo de la empresa BAR RESTAURANT NIGTH CLUB, LAS 8 LETRAS, de lo anterior se colige que cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena (UN (01) año, DOS (02) MESES, Y VEINITOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN), con aumento de una tercera parte; es decir, cuatro (04) meses, y veintinueve (29) días, totaliza: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, termina de cumplir el confinamiento el día 30 de febrero de 2.019. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) actualiza y corrige el cómputo de la pena y declara:
PRIMERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir el penado EDINSON ALI PEÑA BUITRIAGO, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena (UN (01) año, DOS (02) MESES, Y VEINITOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN), con aumento de una tercera parte; es decir, cuatro (04) meses, y veintinueve (29) días, totaliza: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, termina de cumplir el confinamiento el día 30 de febrero de 2.019.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez por semana, razón por la cual se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a los fines de que se designe un tribunal vigilante para tal fin.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase boleta de libertad al penado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando expresa constancia que el mismo deberá comparecer el día 04-07-2017 a las 08:30 a.m, ante este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo de la decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.