REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de julio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2012-030303
ASUNTO : LK01-P-2012-030303
REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano RONNY JESUS TERAN LA CRUZ, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:
I.- Redención de la pena: En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 0798 de fecha 05 de mayo de 2017, procedente de la Junta de Redención de la Pena que funciona en el Centro Penitenciario metropolitano Región Capital Yare I, mediante el cual a su vez, se solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano RONNY JESUS TERAN LA CRUZ (identificado en autos), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de trabajo y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeño como barbero en los siguientes lapsos desde el 01-04-2016 hasta el 18-04-2016, 20-04-2016 al 04-07-2016, 06-07-2016 al 11-10-2016, 13-10-2016 al 12-04-2017, 17-04-2017 al 12-05-2017, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am., a 12:00 meridiano y de 1:00 pm a 4.30 pm.
Precisado lo anterior se sigue que, el tiempo en que se desempeño laboralmente el penado, tuvo lugar durante UN (01) año, un (01) mes, en jornadas de ocho horas, equivalen a SEIS (06) MESES, QUINCE (15) días, de acuerdo al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.
Antecedentes
Mediante decisión publicada el 20 de enero de 2014 (publicada in extenso el 30 de enero de 2014, f. 182-191), fue condenado el ciudadano RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ (ya identificado) a cumplir la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de Jhon Lenin Rojas Parra (occiso), contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal.
II.- Cómputo: Al objeto de actualizar el cómputo de pena en lo que concierne al prenombrado penado, tenemos que según el computo de fecha 09-08-2016, tenía una pena cumplida de cinco (05) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, siendo que hasta la presente fecha (04-07-2017), ha cumplido cinco (05) años, ONCE (11) meses y dieciséis (16) días, a lo que se le suma el tiempo de la presente redención, teniendo una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA, restándole por cumplir de la pena principal [11 años y 08 meses de prisión]: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y UN (01) días, que se cumplen en forma definitiva el cinco de noviembre de dos mil veintiuno (05-11-2021).
Por cuanto el hecho objeto de la condena definitiva fue cometido el 27 de marzo de 2011, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial n° 5.930 del 04 de septiembre de 2009, que resulta ser ley más favorable al penado en cuanto a los lapsos para optar a las medidas alternas de cumplimiento de la pena, se ordena su aplicación (extra-activa), conforme a lo dispuesto en la disposición final quinta del vigente Código en mención.
En tal sentido, el referido penado podrá optar a dichas fórmulas –previo cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 500 del texto legal antes referido- en las siguientes oportunidades:
Destacamento de trabajo ya opta; régimen abierto ya opta; libertad condicional al cumplir dos tercios de la pena (07 años, 09 meses y 10 días), a partir del 21 de marzo de 2019.
No opta a la gracia del confinamiento por cuanto se encuentra en los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso… subrayado por el Tribunal”
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Redime a favor del ciudadano RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ (ya identificado) SEIS (06) MESES, QUINCE (15) días, de acuerdo al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario. 2) Declara que el ciudadano RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (04-07-2017) inclusive: cinco (05) años, ONCE (11) meses y dieciséis (16) días, a lo que se le suma el tiempo de la presente redención, teniendo una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA, restándole por cumplir de la pena principal [11 años y 08 meses de prisión]: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y UN (01) días, que se cumplen en forma definitiva el cinco de noviembre de dos mil veintiuno (05-11-2021). 3) Por cuanto el hecho objeto de la condena definitiva fue cometido el 27 de marzo de 2011, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial n° 5.930 del 04 de septiembre de 2009, que resulta ser ley más favorable al penado en cuanto a los lapsos para optar a las medidas alternas de cumplimiento de la pena; el referido penado podrá optar a dichas fórmulas –previo cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 500 del texto legal antes referido- en las siguientes oportunidades: Destacamento de trabajo ya opta; régimen abierto ya opta; libertad condicional al cumplir dos tercios de la pena (07 años, 09 meses y 10 días), a partir del 21 de marzo de 2019. 4.) Elciudadano RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ No opta a la gracia del confinamiento por cuanto se encuentra en los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal; en el presente caso, fue condenado por el delito de homicidio.
Notifíquese a las partes: Fiscal, defensor(a) actuante y penado. Remítase copia certificada del fallo al Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I. Así mismo líbrese oficio al director de ese centro a los fines de que le sea realizado informe psicosocial y pronóstico de clasificación al penado de autos por cuanto opta al régimen abierto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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