REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de julio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006873
ASUNTO : LP01-P-2014-006873
AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado ADRIAN YOEL PAREDES RANGEL, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:
ANTECEDENTES
El ciudadano ADRIAN YOEL PAREDES RANGEL, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdemy la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal.
CÓMPUTO
Al actualizar el cómputo de pena de ADRIAN YOEL PAREDES RANGEL, tenemos que según el último computo de fecha 10-02-2015, el mismo tenía una pena cumplida de seis (06) meses y diez (10) días de prisión; ahora actualizando el computo a la presente fecha (06-07-2017), el penado tiene una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que al ser descontado de la pena principal DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) DIAS, la cual cumple en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2026), a las doce horas del mediodía (12:00 m.)
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara que el ciudadano ADRIAN YOEL PAREDES RANGEL (ya identificado), ha cumplido hasta la presente fecha (06/07/2017), un total de pena TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que al ser descontado de la pena principal DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) DIAS, la cual cumple en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2026), a las doce horas del mediodía (12:00 m.). SEGUNDO: el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, líbrese boleta de traslado al penado para el día 28-07-2017 a las 11:30 a.m. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro penitenciario de la Región Andina, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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