REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de julio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002008
ASUNTO : LP01-P-2009-002008
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04.10.2010, Tribunal de Control Nº 6 del Estado Mérida, condenó al ciudadano JOSE RAMON QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.109.525, a cumplir la penalidad de TRES (03) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
No obstante, se observa que desde el día 29.10.2010 -fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria- hasta la presente fecha 07.07.2017, han transcurrido SEIS (06) años, OCHO (08) meses y OCHO (08) días, lapso que supera el tiempo de prescripción de la pena que conforme al artículo 112 del Código Penal, se obtiene sumando la pena impuesta más la mitad de la misma. En efecto, el artículo 112 del Código Penal, dispone: “Las penas prescriben así; 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo (…)”. En consecuencia, se declara la prescripción de la pena impuesta al penado JOSE RAMON QUINTERO UZCATEGUI. Así se decide.
Decisión: Por los razonamientos antes realizados, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, decreta formalmente la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JOSE RAMON QUINTERO UZCATEGUI, condenado a cumplir la penalidad de TRES (03) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Central para su guarda y custodia en su oportunidad. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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