REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de julio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019048
ASUNTO : LP01-P-2013-019048
AUTO ACTUALIZANDO EL COMPUTO
Visto el escrito de fecha 07-07-2017, suscrito por la ABG. DILCIA BELANDRIA MARQUEZ, defensor del penado GREGORY SALAS MÁRQUEZ, en el cual solicita la actualización del computo, este Tribunal pasa a dar respuesta del mismo, de conformidad con el artículo 161 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
ANTECEDENTES
1.- Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 09-01-2015, (folios 284-289) emitida por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicado el texto integro de la sentencia en referencia en fecha 14-01-2015 (folios 290-0296), dictada en contra de los ciudadanos EDGAR EDUARDO MÁRQUEZ, GREGORY SALAS MÁRQUEZ Y DENIS TREJO GONZÁLEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.214.630, V-20.431.405 y V-22.664.009, en su orden; Dicha sentencia fue declarada firme en fecha 02-02-2015 (folio 297). Consta en la citada sentencia condenatoria que los ciudadanos EDGAR EDUARDO MÁRQUEZ y GREGORY SALAS MÁRQUEZ fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, más la accesoria de ley, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal.
CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano GREGORY SALAS MÁRQUEZ, fue privado de libertad el día 31-07-2013 (folios 30-35), manteniéndose en esa circunstancia hasta el día de hoy 07-07-2017, por un tiempo de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días de prisión, restándole por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (03) años, diez (10) meses y veintiún (21) días de prisión. Termina de cumplir la pena 01-05-2021.
DESCRIPCIÓN TIEMPO
Pena impuesta Siete (07) años y nueve (09) meses de prisión
Tiempo de privación de Libertad TRES (03) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días de prisión
Tiempo de pena que le resta por cumplir a los penados TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
DESTACAMENTO DE TRABAJO
(1/2 o mitad de la pena) TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS
El día 16-06-2017
YA OPTA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO
RÉGIMEN ABIERTO
(2/3 de pena) El día 01-10-2018
Faltan un (01) año, dos (02) meses y veintitres (23) días de prisión
LIBERTAD CONDICIONAL
(3/4 de pena) El día 23-05-2019 a las 12:00 m.
Faltan un (01) año, diez (10) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 01-05-2021
Finalmente, el penado GREGORY SALAS MÁRQUEZ, opta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, específicamente EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0836, por haber sido condenados, por un delito de Tráfico de droga de menor cuantía, es decir, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea incluido para ser evaluado por el equipo multidisciplinario. Y así se declara
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,PRIMERO: El ciudadano GREGORY SALAS MÁRQUEZ, fue privado de libertad el día 31-07-2013 (folios 30-35), manteniéndose en esa circunstancia hasta el día de hoy 07-07-2017, por un tiempo de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días de prisión, restándole por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (03) años, diez (10) meses y veintiún (21) días de prisión. Termina de cumplir la pena 01-05-2021. SEGUNDO: el penado GREGORY SALAS MÁRQUEZ, opta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, específicamente EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0836, por haber sido condenados, por un delito de Tráfico de droga de menor cuantía, es decir, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea incluido para ser evaluado por el equipo multidisciplinario. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; y al penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Occidente Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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