REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de julio de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000677
ASUNTO : LP01-P-2015-000677
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El 08 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Condena a MONSALVE JAIMES MARIO LEONEL, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas en la Modalidad de depósito, establecido en el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°. En fecha 06.06.2016, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Prohibición de salida del país, sin la debida autorización por escrito del Tribunal. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación de Mérida, Estado Mérida. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendida ni investigado por otro delito. 8. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9. Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva
3°. Ahora bien, por cuanto el penado MONSALVE JAIMES MARIO LEONEL, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 1334 (folio 563) suscrito por las Abogadas Mariela Suarez (delegado de prueba), y la Abg. Mayela Balza, Directora de la Unidad Técnica, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, así como el cumplimiento del trabajo comunitario, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
4°.Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado MONSALVE JAIMES MARIO LEONEL, quien fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos y el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas en la Modalidad de depósito, establecido en el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Mérida Estado Mérida, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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