REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 02 de junio de 2017, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 10882, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada NADIVET RODRÍGUEZ SAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 18.637.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES, titular de la cédula de identidad número 9.192.558, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 15 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el amparo constitucional incoado por el recurrente contra los ciudadanos LUIS ALFONSO RINALDI MONCADA, GRENNY ALBERTO LOAIZA GIL, MARISOL MORA DE MORALES, HIRIA ARGEDA SUÁREZ FLORES CARRUYO y JESÚS MANUEL DUQUE ANDRADE, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.962.692, 2.550.487, 5.509.822, 3.368.192 y 3.428.622, respectivamente, por la violación del derecho al libre tránsito y la propiedad, finalmente, condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017 (f. 67), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó resolver la controversia planteada por vía de apelación dentro de los treinta (30) días siguientes.
Mediante sendos escritos de fecha 15 y 30 de junio de 2017 (fs. 68 al 73 y 74 a 79), la representación judicial de la parte accionante como la parte presuntamente agraviante en ese orden presentaron observaciones.
Al estar la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días “de dictado el fallo” y que su conocimiento corresponderá al “Tribunal Superior respectivo”
En sentencia del 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), estableció con carácter vinculante, con fundamento en el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, el régi-men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, y determinó en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, materia afín con los derechos denunciados como infringidos, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación de la presente pretensión de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 03 de mayo de 2017 (fs. 01 al 04), ante el Juzgado a quo, por el ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES, debidamente asistido por la abogada NADIVET RODRÍGUEZ SAVEDRA, según el cual incoó formal amparo constitucional, contra las vías de hecho que vulneran los derechos constitucionales referidos a la propiedad y el libre tránsito, efectuadas presuntamente por los ciudadanos LUIS ALFONSO RINALDI MONCADA, GRENNY ALBERTO LOAIZA GIL, MARISOL MORA DE MORALES, HIRIA ARGEDA SUÁREZ FLORES CARRUYO y JESÚS MANUEL DUQUE ANDRADE.

LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
Que es propietario de una casa para habitación signada con el Nº 187-A, ubicada en la avenida Caño Zancudo de la urbanización Lago Sur, situada en la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de octubre de 1991, anotado con el Nº 7, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
Que para la fecha en la que adquirió el inmueble en la urbanización Lago Sur, el urbanismo estaba constituido por seis calles abiertas por cada uno de sus lados, con veinticuatro casas de habitación unifamiliar en cada una de ellas y un área destinada a las áreas verdes.
Que las seis calles que conforman la urbanización Lago Sur hace varios años por razones de seguridad, fueron cerradas con portones de hierro por el lindero que las comunica con la calle Gibraltar, quedando limitado el ingreso a cada una de las calles a través de la calle Tucanizón de la Urbanización Lago Sur, pero en el transcurso de los años las han cerrado por el otro extremo, con el consentimiento unánime de los propietarios, quedando limitada la circulación de cada calle en forma exclusiva a los propietarios u ocupantes de las casas que conforman el conjunto residencial.
Que en fecha jueves 27 de abril de 2017, un grupo de vecinos encabezados por los ciudadanos LUIS ALFONSO RINALDI MONCADA, GRENNY ALBERTO LOAIZA GIL, MARISOL MORA DE MORALES, IRIAN CARRUYO y MANUEL DUQUE, domiciliados en la avenida Caño Zancudo de la urbanización Lago Sur, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, recaudaron dinero y contrataron la fabricación de un portón de hierro que instalaron en forma arbitraria sin su consentimiento en la avenida Caño Zancudo, por el extremo que da hacia la calle Tucanizón, cerrando el acceso a su casa de habitación, como se evidencia de la inspección extra lítem evacuada por la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía.
Que la obstrucción del acceso por la calle Caño Zancudo donde se encuentra su casa de habitación, representa una conducta arbitraria asumida por los vecinos de la urbanización Lago Sur, lo que genera la violación de sus derechos a la propiedad y la libertad de tránsito de él y su grupo familiar, consagrados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la propiedad tiene, como todos los derechos, límites genéricos o institucionales, así como limitaciones derivadas de la ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del propietario o sobre el derecho de disposición, es por ello que, en función de la materia sobre la cual recae la propiedad existen normativas diversas, tales como la propiedad urbanística, la propiedad agraria, la propiedad horizontal, la multipropiedad, la propiedad de las aguas y de las minas y la propiedad intelectual e industrial.
Que la instalación de un portón en la calle Tucanizón sin su consentimiento, limita el ejercicio de su derecho a la propiedad, porque para acceder a ella tiene que utilizar un control, sin que exista previamente ley alguna que autorice a sus vecinos para establecer tal restricción, por cuanto él no está obligado a comprar un control automático para él y su grupo familiar para poder ingresar a la calle donde está ubicada su casa de habitación, por lo que le han violado el derecho a la libre circulación, entendido éste, como el derecho más amplio a circular libremente por el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, ya que no existe ninguna ley u ordenanza que autorice la instalación de portones automáticos en las calles de las urbanizaciones.
Que en virtud de que no tiene ningún recurso breve y sumario y no es irreparable la situación planteada para impugnar la arbitraria conducta denunciada, es por lo que acude de conformidad con los artículos 3, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer amparo constitucional contra la actuación desplegada por los ciudadanos LUIS ALFONSO RINALDI MONCADA, GRENNY ALBERTO LOAIZA GIL, MARISOL MORA DE MORALES, IRIAN CARRUYO y MANUEL DUQUE, quienes le han acarreado de manera directa e inmediata a él y su grupo familiar, la violación de los derechos constitucionales mencionados, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el retiro del portón automático instalado en la avenida Caño Zancudo con calle Tucanizón, ya que sólo así se les garantizaría el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente, por ser evidentes los perjuicios que les está ocasionando.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el pretensor de tutela constitucional produjo los documen¬tos siguientes:
1º) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de octubre de 1991, anotado con el Nº 7, Tomo Segundo, Protocolo Primero, a los fines de demostrar la cualidad e interés para accionar en amparo (fs. 05 y 06).
2º) Inspección extra judicial evacuada por la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 02 de mayo de 2017, a los fines de demostrar el hecho dañoso (fs. 07 al 12).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso:
Que, sus representados en ningún momento le han violado al solicitante su libre acceso y su derecho constitucional de libre tránsito y de propiedad privada “… ya que los hechos alegados en la práctica no sucedieron así,…”.
Que, el quejoso como miembro de la comunidad Lago Sur “… conoce perfectamente de las reuniones, los acuerdos celebrados dentro de la urbanización con el fin de establecer incluso unas normas de convivencia con sus estatutos (…) entre las cuales en el artículo 10, de dichas normas de convivencia se estableció claramente que la instalación de portones en las calles o entradas dentro de la urbanización para los miembros de la comunidad no iban a constituir ningún obstáculos (sic) sino por el contrario un beneficio común en cuanto a la posibilidad de contribuir como comunidad organizada en la protección vecinal resguardarse de los posibles delitos que como es del conocimiento público han sucedido dentro de la urbanización,…”.
Que, la solicitud de amparo constitucional conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 4to. de la Ley de Amparo, en virtud que el quejoso conoce de la existencia de las normas de convivencia y “… ha aceptado de manera implícita el cumplimiento de ellas…”.
Que, el día 27 de abril cuando el portón el portón se estaba instalando, “… en ningún momento la comunidad trancó el acceso total ni absoluto como el (sic) alega, ni para el señor Estupiñan ni para ninguno de los más de 120 personas que habitan o concurren diariamente la avenida Caño Zancudo,…”.
Que, sus representados “… en ningún momento obraron arbitrariamente en su reclamo ya que ellos como habitantes de la avenida caño zancudo al igual que el solicitante son personas que tratan de construir con su esfuerzo en que lo que (sic) se logró mediante una asamblea de ciudadanos y ciudadanas por consenso realizada el día 15 de febrero del año 2017 y el cual (sic) fue aprobada por su gran mayoría, incluso se solicito (sic) permiso al consejo comunal de la urbanización lago sur en fecha 15 de marzo,…”
Que, pone a disposición del quejoso los controles y las llaves que le permitirían a el ciudadano JUVENAL ESTUPIÑAN REYES, el acceso.
En esa misma oportunidad de la audiencia constitucional la parte señalada como agraviante ofreció los medios de prueba siguientes:
1) Normas de convivencia de los Habitantes de la Urbanización Lago Sur, aprobada en fecha 24 de noviembre de 2011;
2) Acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas propietarios de las viviendas ubicados en la avenida Caño Zancudo (3era calle) de la urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía estado Mérida;
3) Oficio sin número emanado por el Consejo Comunal Lago Sur, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2017;
4) Un manifiesto firmado por los vecinos donde se indica que el día 27 de abril de 2017, si hubo acceso por la calle Gibraltar;
5) Testimoniales de los ciudadanos DEBORA CONTRERAS, RIGOBERTO MORALES, AMADEO SUÁREZ, VÍCTOR RAMÍREZ, VÍCTOR CARVAJAL CALLEJA y NORIS CARRERO;
6) Experticia a los fines que “… se ordene la revisión de los videos contenidos en las cámaras de seguridad de las viviendas 1 y 2 de la avenida Caño Zancudo de la casa Nro. 189 A,…”;
7) Inspección judicial en la avenida Caño Zancudo de la urbanización Lago Sur;
8) Documento contentivo de las declaraciones de dos vigilantes.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo de 2017 (fs. 54 al 60), el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dictó sentencia de amparo constitucional objeto de apelación, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se transcriben a continuación in verbis:

“… Aperturada formalmente la audiencia constitucional y establecidos los tramites (sic) como se desarrollaría la misma, la apoderado judicial del accionante ratifico (sic) todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos.
Igualmente, se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de los agraviantes, quienes expusieron: (…) asimismo, le fue concedido el derecho a réplica a la Abogada NADIVET RODRIGUEZ (sic) SAVEEDRA quien expuso: ´Visto el expuesto por la representación judicial la parte agraviante en el presente recurso y estando dentro de mi oportunidad para ejercer el derecho a réplica, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Impugno los acuerdos celebrados y consignados por la contraparte de la urbanización lago sur calle caño zancudo, SEGUNDO: la violación continuada del derecho al libre tránsito no solo se circunscribe a la compra o en todo caso de ceder por el resto de los copropietarios de ceder un control eléctrico a mi representado basándose en argumentos de seguridad cuando si bien es cierto dichos controles como bien lo expuso la representación judicial de la parte agraviante tiene su contingencia en el caso de existir una falla eléctrica, si alegamos que se están instalando por seguridad al existir tal limitante el propietario debe bajar de su vehículo pasar por la puerta peatonal y abrir el portón de manera manual, estando allí precisamente limitado el argumento de seguridad que exponen los agraviantes en el presente recurso, mi representado desde la fecha 27 de abril día en que fue instalado dicho portón ha ingresado a su casa de residencia por el portón de la derecha es decir, el viejo donde como alega la representación judicial de los agraviantes fue partícipe de la instalación de tal portón, pero no estaba totalmente restringido el acceso a su vivienda por cuanto por la calle Palmarito no se encontraba portón alguno, TERCERO: se evidencia del acta de asamblea de fecha 15 de febrero donde fue aprobado según dice el acta unanimidad pero tal mayoría absoluta de los copropietarios de la calle caño zancudo, contra el derecho no hay derecho, los agraviantes no tienen la legalidad para haber realizado la instalación de dicho portón lo que contradice derechos constitucionales CUARTO: la alcaldía ni el consejo comunal pueden violentar una norma de carácter constitucional y por ello regularla otorgando un permiso como los que consignan los aquí agraviantes violentando normas de carácter constitucional por cuanto no pueden legislar sobre asuntos que modifiquen el plano urbanístico, para ellos se necesita como lo dije en principio una modificación de la Ley de Parcelamiento y estatutos que estén debidamente registrados tal resolución administrativa no existe porque no se puede relajar una norma de carácter constitucional al igual que en cuanto a la ley de propiedad horizontal debe existir la totalidad del 100% de sus copropietarios por lo que impugno tal acta de asamblea, QUINTO: Impugno por extemporánea y por anticipada la declaración de los vigilantes, por cuanto tales declaraciones debían ser rendidas en esta audiencia constitucional, SEXTO: ratifico en cada una de sus parte (sic) la inspección judicial donde certifica que el portón está cerrado, evacuada en fecha 02 de mayo, donde se evidencia que tal portón está cerrado por lo que solicito al tribunal deje sin efecto las grabaciones consignadas por la parte agraviantes en el pendrive, por cuanto para ellas poder ser valoradas debe estar un experto que controle dicha prueba. Posterior a la admisión del amparo, el portón ha permanecido abierto como consecuencia de la solicitud de medida cautelar acordada por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2017, seguidamente, Se (sic) le concedió el derecho a réplica a al Abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO quien expuso: ”Visto el reconocimiento expreso de la parte querellante de que el querellante si pudo entrar a su vivienda por la calle Gibraltar aun antes del 27 de abril, queda comprobado la improcedencia del recurso de amparo que como medio extraordinario obliga a la comprobación de la violación flagrante del derecho al libre tránsito es decir, a que el supuesto agraviado sufrió o no el hecho de que le impusieron con el portón, acceder a su vivienda obtener el libre tránsito de entrada y salida…” (…)
III
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso serian (sic) los derechos de propiedad y libre tránsito, en tal sentido, el Derecho de Propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, en los términos siguientes: (…)
Ahora bien, en cuanto al Derecho a la Libertad de Tránsito o a la Libre Circulación, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señala de la siguiente manera: (…)
Este derecho es susceptible de ser restringido temporalmente por el Estado, en efecto, es un derecho que no es intangible o de primera generación como es llamado por la clasificación derivada de la doctrina moderna, como el derecho a la vida y al debido proceso que son garantías que bajo ningún motivo podrán ser limitadas, por lo tanto el derecho al libre tránsito, podrá ser restringido incluyendo todos sus atributos: libertad de transitar, es decir de desplazarse físicamente por todo el territorio Nacional, cambiarse de residencia o domicilio, ausentarse e ingresar al país y prohibición de establecimiento de la pena de extrañamiento de los venezolanos del territorio Nacional, cabe señalar que para establecer la limitación se debe tener autorización de la autoridad competente.
Ahora bien, según sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, esta se pronuncia de la siguiente manera: (…)
Muestra del anterior criterio jurisprudencial y visto lo alegado por el agraviado ciudadano Juvenal Estupiñan, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el que estableció: “…a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, y es por ello que solicito que les ordene el retiro del portón automático instalado en la Avenida Caño Zancudo con calle Tucanizón, ya que solo así se nos colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente, por ser evidentes los perjuicios que nos están ocasionando…”, y visto el anterior pedimento (subrayado) del accionante de exhortar a que solo mediante la acción de retirar el portón es que se verá restituido en el goce de su derecho y garantía constitucional, en este sentido, para este Jurisdecente, no resulta vinculante lo que pide el agraviado, sino lo objetivamente importante es declarar la situación fáctica o cierta ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales del libre tránsito y el derecho de propiedad y los efectos que ella produce. (…)
Del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el apoderado judicial de la parte agraviante, señala que, “… la instalación de portones en las calles o entradas dentro de la urbanización para los miembros de la comunidad no iban a constituir ningún obstáculos sino por el contrario un beneficio común en cuanto a la posibilidad de contribuir como comunidad organizada en la protección vecinal resguardase de los posibles delitos que como es del conocimiento público han sucedió dentro de la urbanización…”, de manera que, la presente limitaciones establecidas por la partes agraviantes, son de función social, no obstante esta restricción no se encuentra establecida con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, tal como se observa en el presente caso de amparo constitucional, donde la parte agraviante establece como restricción la instalación de los portones por razones de protección vecinal y seguridad, sin embargo tal limitación, no se estableció con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley.
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, y a los fines de determinar si el accionante logro (sic) probar las afirmaciones de hecho que relato (sic) en su escrito de amparo y que tal omisión de la decisión judicial le produjo el agravio constitucional denunciado, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente expediente con la finalidad de enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:
Junto con el escrito de amparo constitucional, la parte agraviada produjo dos medios de prueba: (…)
No obstante este Juzgador observa, que las pruebas presentadas por la parte agraviante … copia certificadas de las normas de convivencia de los habitantes de la Urbanización Lago Sur, constancia de los vigilantes de la avenida Tucanizon, inspección de videos contenidos en un pendrive, declaración de testigos y actas firmadas por los propietarios, no tienen valor para este Jurisdicente por ser actos unilaterales realizados por un grupo de habitantes de la comunidad lago sur, es decir, los medios probatorios presentados por la parte agraviante son producto de reuniones de la comunidad lago sur.
La doctrina ha señalado que las pruebas deben demostrar veracidad o autenticidad, en tal sentido, el principio de la comunidad de la prueba indica que el objeto de la prueba es acreditar en el juicio la verdad de los hechos controvertidos, en él y para el proceso por consiguiente, este Tribunal Juzgador observa que no hay instrumentos públicos ni privados reconocidos ni documentos de autoridades que tenga como potestad dar fe pública del contenido de los mismos.
En consecuencia, este Juzgador, no confiere valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte agraviante. ASI SE ESTABLECE.-
Del análisis del presente expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en su escrito de amparo y de la parte accionada en la audiencia celebrada en el presente procedimiento, este Tribunal observa que la instalación del portón en la avenida Tucanizón, sin el consentimiento de la parte agraviada, no limita el ejercicio de su derecho de propiedad y a la libre circulación, por cuanto esta afirmación no es del toda cierta porque como certifica la apoderada judicial de la parte agraviada en intervención en la audiencia, que su representado ingresaba por el otro portón de la avenida Tucanizon y donde en efecto, no se encontró con obstáculo alguno que le imposibilitara ingresar a su propiedad, lo que busca con la presente acción de amparo constitucional es que les ordene el retiro del portón automático instalado en la Avenida Caño Zancudo con calle Tucanizón, ya que solo así se nos colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente, de modo que este Juzgador observa que no es procedente la presente acción de amparo constitucional, por no consolidarse la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales como lo son al libre tránsito y al derecho de propiedad.

V
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede (sic) en El vigía, actuando en sede Constitucional , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente amparo constitucional incoada (sic) por el ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES, … por la violación del derecho al libre tránsito y a la propiedad. ASI SE DECIDE.-
Y se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-…”. (Negrillas y subrayado del texto copiado).

Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la presente solicitud de amparo constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta y al encontrarse la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

De la lectura de los dispositivos antes parcialmente transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
En el presente caso, el pretensor de tutela constitucional ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES , aduce que en fecha jueves 27 de abril de 2017, un grupo de vecinos encabezados por los ciudadanos LUIS ALFONSO RINALDI MONCADA, GRENNY ALBERTO LOAIZA GIL, MARISOL MORA DE MORALES, IRIAN CARRUYO y MANUEL DUQUE, recaudaron dinero y contrataron la fabricación de un portón de hierro que instalaron en forma arbitraria sin su consentimiento en la avenida Caño Zancudo, por el extremo que da hacia la calle Tucanizón, cerrando el acceso a su casa de habitación, lo que genera la violación de sus derechos a la propiedad y la libertad de tránsito de él y su grupo familiar, consagrados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto él no está obligado a comprar un control automático para él y su grupo familiar para poder ingresar a la calle donde está ubicada su casa de habitación.
Que por tales razones, acude al Tribunal para interponer amparo constitucional contra la actuación desplegada por los mencionados ciudadanos, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el retiro del portón automático instalado en la avenida Caño Zancudo con calle Tucanizón, ya que sólo así se les garantizaría el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente, por ser evidentes los perjuicios que les está ocasionando. Por su parte, los señalados como agraviantes, niegan que se hubiere violado al solicitante su libre acceso y su derecho constitucional de libre tránsito y de propiedad privada. Que, “… el artículo 10, de dichas normas de convivencia se estableció claramente que la instalación de portones en las calles o entradas dentro de la urbanización para los miembros de la comunidad no iban a constituir ningún obstáculos (sic) sino por el contrario un beneficio común en cuanto a la posibilidad de contribuir como comunidad organizada en la protección vecinal resguardarse de los posibles delitos que como es del conocimiento público han sucedido dentro de la urbanización,…”. Que, el día 27 de abril de 2017, cuando el portón el portón se estaba instalando, “… en ningún momento la comunidad trancó el acceso total ni absoluto como el (sic) alega, ni para el señor Estupiñan ni para ninguno de los más de 120 personas que habitan o concurren diariamente la avenida Caño Zancudo,…”. Que, la construcción del portón fue aprobada, “… mediante una asamblea de ciudadanos y ciudadanas por consenso realizada el día 15 de febrero del año 2017 y el cual (sic) fue aprobada por su gran mayoría, incluso se solicito (sic) permiso al consejo comunal de la urbanización lago sur en fecha 15 de marzo,…”.
A los fines de determinar si las partes lograron demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, defensas y excepciones, este Juzgador debe descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Junto con su escrito de amparo constitucional el peticionante produjo los instrumentos siguientes:
1º) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de octubre de 1991, anotado con el Nº 7, Tomo Segundo, Protocolo Primero, “… a los fines de demostrar la cualidad e interés para accionar en amparo…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado a los folios 05 y 06 del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de octubre de 1991, con el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del que se evidencia que al ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES, se le dio en venta un inmueble ubicado en la urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto al hecho jurídico que el pretensor de tutela constitucional es propietario de un inmueble ubicado en el lugar donde, según su dicho, se produjo el agravio denunciado, motivo por el cual, tiene legitimación para intentar acciones judiciales referidas al mismo. ASÍ SE DECIDE.-
2º) Inspección extra judicial evacuada por la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 02 de mayo de 2017, “… a los fines de demostrar el hecho dañoso…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los 07 al 12, la inspección judicial promovida practicada en fecha 02 de mayo de 2017, en la que se dejó constancia de los hechos siguientes:

“AL PRIMERO: Se deja constancia que la Urbanización Lago Sur se encuentra estructurada en Seis (6) calles.- AL SEGUNDO: Todas las calles por el lado posterior derecho tienen acceso restringido con portones y por la parte delantera izquierda tienen acceso restringido con portones eléctricos las calles 2, 3, 4, 5 y 6.- AL TERCERO: Se observa en la calle 1 y en la calle 3, personas trabajando en la culminación de la instalación de un portón…”

Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede verificar la instalación del portón al que la parte pretensora de tutela constitucional hace referencia en su solicitud, hecho no controvertido en esta causa.
Ahora bien, la instalación del referido portón, no supone per se la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito y a la propiedad denunciados como violados. De allí que se haga necesario, valorar en su totalidad el material probatorio cursante en las actas integrantes del expediente para determinar si su instalación produjo tal violación susceptible de tutela constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la oportunidad de la audiencia constitucional la parte señalada como agraviante, promovió a su favor los medios de prueba siguientes:
1) Normas de convivencia de los Habitantes de la Urbanización Lago Sur, aprobada en fecha 24 de noviembre de 2011.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 28 al 33, copia certificada emanada por el ciudadano Roberto Morales, cedulado con el Nro. 2.552.439, perteneciente a la Unidad Administrativa y Financiera Consejo Comunal Lago Sur, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2017, de las Normas de Convivencia de los habitantes de la urbanización Lago Sur.
Del análisis detenido del instrumento promovido se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al contenido del documento cuya certificación expide consistente en las “NORMAS DE CONVIVENCIA APLICABLE A LOS HABITANTES RESIDENTES Y VISITANTES DE LA URBANIZAACIÓN LAGO SUR, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA”.
En la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante hace valer a su favor el artículo 10 de las referidas normas, la cual en su único aparte es del tenor siguiente:

“… No se considerará obstáculos, los cerramientos y/o portones colocados frente a las viviendas así como aquellos colocados forzosamente en las vías internas del urbanismo como consecuencia de la inseguridad reinante en nuestro país como forma de coadyuvar tanto a la seguridad ciudadana como a la comunidad”.

Tal como resulta de la norma de convivencia supra parcialmente transcrita, los vecinos de la urbanización Lago Sur, aprobaron la colocación frente a las viviendas y en las vías internas del urbanismo, como una forma de coadyuvar a la seguridad ciudadana y de la comunidad “… como consecuencia de la inseguridad reinante en nuestro país…”, cerramientos y/o portones.
En consecuencia, este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración que los vecinos de la urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía, establecieron, con fundamento en la Ley, dentro del ámbito geográfico correspondiente a la urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía estado Mérida, una limitación por razones de seguridad al derecho de transitar libremente. ASÍ SE DECIDE.-
2) Acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas propietarios de las viviendas ubicados en la avenida Caño Zancudo (3era calle) de la urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía estado Mérida.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa que consta agregado a los folios 34 y 35, original de un documento público administrativo, consistente en un acta de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por veintiún (21) ciudadanos, quienes manifiestan ser vecinos de las viviendas ubicadas en la avenida Caño Zancudo (3era calle) de la urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía estado Mérida.
Del análisis del referido instrumento, se puede constatar que más del noventa por ciento (90%) de los vecinos de la urbanización aprobaron “… la elaboración e instalación del portón y la continuación del servicio de vigilancia…”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 20 y 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concede pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en virtud que la decisión allí tomada emana de la máxima instancia de deliberación y decisión del Consejo Comunal, y tiene carácter vinculante para el Consejo Comunal. ASÍ SE DECIDE.-
3) Oficio sin número emanado por el Consejo Comunal Lago Sur, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2017.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 37 y 38, original de un documento público administrativo.
Del análisis del mismo se puede constatar que se trata de un oficio emanado por los miembros del Consejo Comunal Lago Sur, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dirigido a los habitantes de la avenida Caño Zancudo de la urbanización Lago Sur, según el cual, acusan recibo del oficio emanado por los referidos habitantes de fecha 15 de marzo de 2017, para solicitar APROBACIÓN y AVAL del Consejo Comunal, para la instalación de portón metálico en la entrada de la avenida Caño Zancudo con calle Palmarito.
En su parte pertinente el instrumento subexamine expresa:

Una vez discutido su solicitud en el seno del Consejo Comunal, se acordó apoyarlos con la medida tomada por la mayoría de los habitantes de la Avenida Caño Zancudo, considerando en primer lugar que todos los ciudadanos y ciudadanas tenemos derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; es decir, debemos buscar la manera de preservar ese derecho. En segundo lugar, nos basamos en las Normas de Convivencia de la Urbanización Lago Sur, las cuales fueron creadas para canalizar las iniciativas que favorezcan la convivencia, el respeto muto, la tolerancia, y el ejercicio efectivo de derechos y deberes en nuestra comunidad; en tercer lugar, la avenida Caño Zancudo no es una avenida principal de alto tráfico para el acceso o ingreso a la Urbanización; es decir, es una avenida en donde solamente confluyen sus propios habitantes, familiares y/o conocidos. Por último, consideramos que con esa medida adoptada por los vecinos de la Avenida Caño Zancudo, coadyuva con el logro de minimizar el riesgo para la comunidad como un todo, disminuyendo notablemente los hechos delictivos pero sin violentar el derecho al libre tránsito de todos los ciudadanos.

Como se observa, el Consejo Comunal en referencia, concede el AVAL solicitado por los vecinos, por las razones siguientes: 1) Fue tomada por la mayoría de los habitantes; 2) De seguridad; 3) Esta previsto en las normas de convivencia; 4) La avenida donde se colocaría el portón no es de “alto tráfico” y 5) No violenta el derecho al libre tránsito.
En consecuencia, este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la solicitud y concesión del AVAL para la para la instalación de portón metálico en la entrada de la avenida Caño Zancudo con calle Palmarito. ASÍ SE DECIDE.-
4) Un manifiesto firmado por los vecinos donde se indica que el día 27 de abril de 2017, si hubo acceso por la calle Gibraltar.
De la revisión de revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 39 y 40, original de un acta de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por varios ciudadanos.
Del análisis de este medio de prueba, se verifica que tal instrumento fue elaborado con posterioridad al inicio del presente procedimiento, el cual, como acertadamente valoró el Juzgado a quo, fue realizado de manera unilateral sin haber sido admitido por el Tribunal de la causa, y sin el debido control por la contraparte.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
5) TESTIMONIALES, de los ciudadanos DÉBORA CONTRERAS, RIGOBERTO MORALES, AMADEO SUÁREZ, VÍCTOR RAMÍREZ, VÍCTOR CARVAJAL CALLEJA y NORIS CARRERO.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, especialmente del acta de celebración de la audiencia constitucional, se verifica que este medio de prueba no fue admitido ni evacuado durante la audiencia, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Experticia a los fines que “… se ordene la revisión de los videos contenidos en las cámaras de seguridad de las viviendas 1 y 2 de la avenida Caño Zancudo de la casa Nro. 189 A,…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, especialmente del acta de celebración de la audiencia constitucional, se verifica que este medio de prueba no fue admitido ni ordenada su evacuación durante la audiencia, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Inspección judicial en la avenida Caño Zancudo de la urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía estado Mérida.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, especialmente del acta de celebración de la audiencia constitucional, se verifica que este medio de prueba no fue admitido ni ordenada su evacuación durante la audiencia, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8) Documento contentivo de las declaraciones de dos vigilantes.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra al folio 48, original de una constancia emanada en fecha 06 de mayo de 2007, por los ciudadanos JULIO GUANIPA y JOSÉ OLIVAR NIEVES, venezolanos, mayores de edad, vigilantes, cedulados con los Nros. 21.571.560 y 9.396.214, en su orden.
Del análisis detenido de dicho instrumento se puede constatar que se trata de un documento privado emanado de terceros, motivo por el cual, el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser incorporado al juicio mediante la prueba testimonial, actividad que no consta en el expediente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos este Juzgador constitucional puede concluir que no le fueron conculcados al pretensor de tutela constitucional los derechos al libre tránsito y de propiedad.
En efecto, según el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”. (subrayado del Tribunal).

Conforme con el contenido de la disposición constitucional antes transcrita, el derecho de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, se puede ejercer sin más limitaciones que las determinadas por la Ley.
Como se observa, el derecho a transitar libremente, en principio, está referido a la persona, es decir, el derecho que tiene todo individuo para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice. Asimismo, tal derecho puede ejercerse por cualquier medio como puede ser un automóvil.
Ahora bien, ese derecho puede ser limitado por diversas razones tales como: el establecimiento de zonas de seguridad, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, la concesión de vías, por resolución de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil, para proteger la salud o la moral públicas, etc.
En el presente caso, resultó probado que la construcción e instalación del portón en la avenida Caño Zancudo de la urbanización Lago Sur, fue autorizada por el Consejo Comunal competente, para resguardar la seguridad personal y de los bienes de los propios vecinos de la urbanización Lago Sur y, específicamente, de la avenida Caño Zancudo.
Resultó probado igualmente, que la decisión de la construcción e instalación del mencionado portón, se hizo con fundamento en las “NORMAS DE CONVIVENCIA APLICABLE A LOS HABITANTES RESIDENTES Y VISITANTES DE LA URBANIZACIÓN LAGO SUR, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA”, previa aprobación, en asamblea de ciudadanos y ciudadanas, por la mayoría de los vecinos, con fundamento en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Tal acuerdo igualmente fue aprobado por el Consejo Comunal competente, que concedió a tal obra el AVAL correspondiente, por las razones siguientes: 1) Fue tomada por la mayoría de los habitantes; 2) De seguridad; 3) Esta previsto en las normas de convivencia; 4) La avenida donde se colocaría el portón no es de “alto tráfico” y 5) No violenta el derecho al libre tránsito.
Así las cosas, la construcción e instalación del portón en la avenida Caño Zancudo de la urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía, que según el quejoso lesionó sus derechos constitucionales al libre tránsito y de propiedad, se encontraba justificada por razones de seguridad personal y de los bienes de los vecinos de dicha urbanización.
En conclusión, la limitación del derecho al libre tránsito por medio de vehículos automotores, consistente en la necesidad de utilización de controles automáticos para la apertura de tal portón, se encuentra permitida por la misma norma constitucional que consagra el derecho denunciado como infringido, toda vez que, la Ley permite tal limitación, en el presente caso, por razones de seguridad personal y de la propiedad privada de los vecinos. ASÍ SE ESTABLE.-
De otra parte, resultó demostrado luego del análisis del material probatorio cursante de autos, que el día 27 de abril de 2017, en el que se produjo la construcción e instalación del mencionado portón, el accionante en amparo ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES, tuvo acceso a su casa de habitación.
En efecto, tal como lo afirmó la representación judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, “… su [mi] representado desde la fecha 27 de abril día en que fue instalado dicho portón ha ingresado a su casa de residencia por el portón de la derecha es decir el viejo donde como alega la representación judicial de los agraviantes fue partícipe de la instalación de tal portón, pero no estaba totalmente restringido el acceso a su vivienda por cuanto por la calle palmarito (sic) no se encontraba portón alguno,…”.
En atención a tal declaración resulta evidente, tal como acertadamente declaró el Juzgado a quo, que en ningún momento se le ha vulnerado al ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES, el derecho constitucional denunciado como violado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales denunciados como violados, que de lugar al restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida a la violación al libre tránsito y de propiedad, entendiéndose que tales limitaciones vienen dadas por la ley, no siendo la instalación del mencionado portón violación al libre tránsito, sino una medida para mantener la seguridad y el orden público de los habitantes de la mencionada urbanización por lo que se ratifica, con la motivación aquí expuesta, los términos en que fue proferida la sentencia del Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES, titular de la cédula de identidad número 9.192.558, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 15 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia recurrida de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al ciudadano JUVENAL ESTUPIÑÁN REYES.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años: 207º de la Inde¬penden¬cia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal, Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,
Exp. 6581 María Auxiliadora Sosa Gil.