REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 06 de julio de 2017, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 22 de junio de 2017 (folio 70), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto pudo constatar que el thema decidendum relacionado con el recurso de apelación sometido al conocimiento de esa Alzada, se encuentra vinculado con el criterio sostenido por él como Juzgador, en fallo pronunciado en fecha 9 de marzo de 2016, aseverando en ese caso, que los apelantes no eran los verdaderos arrendatarios del bien inmueble, relativo a un local comercial. Ante tal circunstancia, siente que su fuero interno se impregnó del tema debatido, previo al asunto sometido en esta oportunidad al conocimiento de ese Juzgado, razones éstas, que irrumpe en contra de su objetividad e imparcialidad para decidir el presente recurso de apelación. Siendo así, en aras de los principios de transparencia, honestidad, igual de las partes y de justicia, procedió a inhibirse. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra ambas partes.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del expediente remitido a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 70, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, veintidós de junio del año dos mil diecisiete, siendo las doce y treinta de la mañana, el suscrito JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Tribunal expuso: ‘De la revisión detenida de las actuaciones que integran el presente expediente, el suscrito Juez, pudo constatar que el tema decidendum relacionado con el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, se encuentra vinculado, con el criterio sostenido por este Juzgador, en fallo pronunciado en fecha 9 de marzo de 2016, aseverando en ese caso, que los apelantes no eran los verdaderos arrendatarios del bien inmueble, relativo a un local comercial. Ante tal circunstancia, siento que mi fuero interno se impregnó del tema debatido, previo al asunto sometido en esta oportunidad al conocimiento de este Juzgado, razones éstas, que irrumpen en contra de mi objetividad e imparcialidad para decidir el presente recurso de apelación. Siendo así, en aras de los principios de transparencia, honestidad, igualdad de las partes y de justicia, formalmente me inhibo de seguir conociendo de este proceso, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el última aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes´....”

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 70.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el supuesto avance de opinión en el que habría incurrido el Juez inhibido, quien señaló que “…De la revisión detenida de las actuaciones que integran el presente expediente, el suscrito Juez, pudo constatar que el tema decidendum relacionado con el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, se encuentra vinculado, con el criterio sostenido por este Juzgador, en fallo pronunciado en fecha 9 de marzo de 2016, aseverando en ese caso, que los apelantes no eran los verdaderos arrendatarios del bien inmueble, relativo a un local comercial.…” , circunstancia que a su juicio justifica su inhibición por encontrarse incurso en la causal invocada; sin embargo, revisada minuciosamente el acta de inhibición y las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, observa quien decide, que no existen elementos que evidencien el avance de opinión que argumenta el Juez inhibido, vale decir que no obra en las actuaciones remitidas, acto decisorio alguno en el cual se constate pronunciamiento previo del Juez inhibido que lo haga incurrir en el avance de opinión invocado como motivo de la inhibición formulada, pues tal como señala expresamente aquél, el tema a decidir en la causa a que se contrae la presente incidencia se encuentra vinculado con el criterio sostenido por ese Juzgador en fallo pronunciado en fecha 9 de marzo de 2016, sin que conste en autos que el referido fallo haya sido dictado con anterioridad en el mismo juicio de manera definitiva o interlocutoria, a fin de demostrar el avance de opinión sobre el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, ni sobre ninguna incidencia pendiente, como presupuesta la norma, y como exige la doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0020, de fecha 22 de junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, efectuó las siguientes disertaciones en relación con la causal de prejuzgamiento invocada por el juez abstenido, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (sic)

En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.


DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que por cuanto no se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición propuesta, lo cual impide a este juzgador apreciar si la misma está o no justificada y si el juez abstenido se encuentra verdaderamente impedido de seguir conociendo de la causa en la cual se originó la presente incidencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Inde¬pen¬dencia y 158 de la Federación.

El Juez,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libró oficio número 0480-235-17 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, notificando la anterior decisión.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 6597