REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2016 (f. 150), mediante diligencia suscrita por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, contra la sentencia definitiva (fs. 140 al 149) dictada el 14 de enero de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte querellante ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la “querella interdictal de amparo por perturbación”, ordenando el cese de las perturbaciones en contra de los querellantes y condenó en costas a la parte querellada.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016 (vto. f. 151), el Tribunal de la causa, admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta y remitió a distribución las presentes actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, que por auto del 02 de febrero de 2016 (f. 154), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentaran informes.
Según sendos escritos de fecha 12 de febrero de 2016 (fs. 155 y 156), ambas partes promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 157), se negó la admisión de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 158 y 159), se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la parte querellada. Obra a los folios 161 al 163 boletas de citación para absolver posiciones juradas debidamente firmadas por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, en fecha 19 de febrero de 2016 y devueltas por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016. Según se evidencia de actas de fechas 02 y 03 de marzo de 2016, que constan agregadas a los folios 165 al 171, fueron evacuadas las posiciones juradas por ambas partes.
Mediante sendos escritos de fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 173 al 182), ambas partes presentaron informes oportunamente ante esta Alzada.
Por auto del 07 de abril de 2016 (f. 153), este Tribunal de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar sentencia definitiva, el cual fue diferido para el trigésimo día calendario consecutivo, según auto de fecha 06 de junio de 2016 (f. 154).
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 31 de julio de 2015 (fs. 1 al 3), por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, cedulado con el número 9.477.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 8.001.779 y 10.713.603 en su orden, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según el cual interpone formal demanda contra la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V-9.202.055, por interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que sus poderdantes adquirieron un bien inmueble consistente en un lote de terreno identificado con el número 33, ubicado en el sector La Alegría, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: con el lote 34, mide veinticinco metros con noventa y cuatro centímetros (25,94 mts.); SUR: con el lote 32, mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.); ESTE: con la calle número 4, de siete metros de ancho (7,00 mts.), mide catorce metros (14,00 mts.); OESTE: con el lote A-3 y A-4, mide quince metros con quince centímetros (15,15 mts.), divide camino de acceso de tres metros de ancho (3,00 mts.), extensión global trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con quince centímetros (358,15 mts.2), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2011, con el número 2011.424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1305, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que el lindero NORTE colinda con la parcela número 34 propiedad de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, quien construyó hace dos años unilateralmente una pared de bloques y una vez realizada la delimitación procedieron sus poderdantes a construir mejoras sobre el terreno que constituyen una edificación de dos plantas, con estructuras vaciadas en cemento y cabilla, con planta maciza nervada y columnas vaciadas en la segunda planta.
Que la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, propietaria de la parcela 34, al momento de delimitar el lindero Norte de la parcela y construir la pared que limita el lindero, hizo la construcción en su propiedad agregándole a la parcela de sus poderdantes la cantidad de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros (156,93 mts.2), sobre los cuales construyeron parte de sus mejoras, y en el que han estado en posesión legítima, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.
Que sus poderdantes de buena fe, en forma amistosa y conciliatoria le propusieron a la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, el pago total del área que resultó de la delimitación que hizo por el lindero NORTE, quien aceptó el pago en base al cálculo de los montos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, por un total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 263.775,00) y firmaron por documento privado el acuerdo de la transacción. No obstante, al pasar de los días la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, manifestó a la ciudadana MARISELA PARRA DE TORO, que le facilitara el documento que habían firmado, arrebatándoselo de las manos sin devolvérselo. Asimismo, tiempo más tarde, fue de nuevo al domicilio de la ciudadana MARISELA PARRA DE TORO y dejó tirado en la entrada de su vivienda el dinero recibido como pago por su terreno puesto que ella no estaba dispuesta a recibir indemnización alguna por el terreno en cuestión.
Que la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, se ha dedicado a perturbar a sus poderdantes por vía de mensajes de texto pidiendo que se le haga entrega del inmueble.
Que tales perturbaciones no le dejan ejercer a sus poderdantes la posesión sobre el inmueble, siendo además pacífica su posesión por no haber ejercido actos violentos para detentarla y pública ante toda la comunidad, que sus poderdantes tienen animus domini que deviene de un justo título y accesio possesionis que deviene de la posesión que traía públicamente su vendedora.
Que por las razones antes expuestas, interponen demanda interdictal de amparo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil contra la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, para que cese los actos perturbatorios en contra de sus poderdantes.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 33 al 35), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, decretó el amparo a la posesión solicitado y se libró despacho interdictal, para cuya evacuación comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, al que por distribución correspondiera y ordenó, que una vez conste de autos las resultas del despacho interdictal, la citación de la querellada ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, a los fines que compareciera en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel que conste de autos las resultas de su citación ordenada, “… y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, acogiendo este Juzgado en tal sentido la Jurisprudencia contenida en RAMÍREZ & GARAY, de Mayo de 2.001 (sic), Tomo 176, en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…”.
Practicado el amparo provisional en la posesión en fecha 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 73), la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, se da por “citada” en la presente causa.
Consta en autos que el 23 de noviembre de 2015 (fs. 74 al 76), el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado de la parte querellada, consignó escrito de contestación y alegatos, expresando en resumen, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Señaló que es falso que su mandante les haya perturbado de modo alguno la posesión ilegal de una parte del inmueble que por documento Registrado le pertenece constante de un área en forma triangular de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros.
Que si bien es cierto que se comunicó personalmente con los aquí querellantes, luego de realizar un nuevo levantamiento topográfico se dieron cuenta que ellos habían excedido los límites de los linderos y no el nuevo vecino del lote 35.
Que su poderdante le manifestó a los aquí querellantes que debían buscar una solución acordando un precio como indemnización haciendo entrega los querellantes de un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y en efectivo la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.775,00) para un total recibido de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 263.775,00), exponiéndole que ese era el precio que le reconocía y que le traspasara de inmediato esa parte del terreno, oferta que fue rechazada por su mandante puesto que lo acordado era que le reconociera lo que ella le reconocería a su vecino colindante que por error también se había metido a su parcela y que los traspasos se realizarían de manera simultánea no aceptando los querellantes el acuerdo, motivo por el cual, profirieron malas palabras a su poderdante procediendo ella por este motivo a devolver el dinero que le habían entregado.
Que es falso que ella haya realizado documento privado con los ciudadanos JESÚS MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO.
Que es falso que sus vecinos querellantes hayan construido una edificación de dos plantas.
Que les hizo reclamos consecutivos por el uso que le han dado a la pared que ella construyó con su propio peculio.
Por las razones expuestas solicitó que la querella fuera declarada sin lugar.
Consta a los folios 98 al 100, escrito de pruebas consignado por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en su carácter de apoderado de la parte querellante, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2015 (fs. 107 y 108).
Se evidencia a los folios 109 y 110, escrito de pruebas, consignado por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado de la parte querellada, las cuales fueron admitidas, excepto la promovida en el particular tercero por no haber indicado los puntos sobre los cuales pretendía se dejara constancia, conforme a auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 127).
En fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 135 al 137), obra agregado escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de los querellantes.
Tal como se evidencia de los folios 140 al 149, en fecha 14 de enero de 2016, se profirió la sentencia definitiva cuyo conocimiento fue elevado a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Según sendos escritos de fecha 17 de marzo de 2016, ambas partes presentaron informes antes esta Alzada (fs. 173 al 182).
III
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior. En tal sentido, procede este Tribunal colegiado a determinar si en éste proceso se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado observa:
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de este fallo, la sentencia apelada fue proferida en un procedimiento interdictal de amparo por perturbación en la posesión incoado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO contra la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, en el cual resultó vencida la querellada apelante.
La función de administrar justicia comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado. Según la Constitución y las leyes, tal función debe cumplirse conforme con los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquí escencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “… aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Considera este Tribunal que se hace necesario transcribir el auto de admisión de la querella interdictal a que se contrae la presente causa, dictado en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado de la causa, que consta agregado a los folios 49 al 52, que en resumen, expresa lo siguiente:


“Vista la anterior demanda de INTERDICTO POSESORIO intentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO… a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES…, en contra de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE…, es (sic) su condición de perturbadora, el Tribunal la admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los recaudos consignados por el querellante junto con su querella los cuales son: (…). En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La (sic) Constitución y sus Leyes, decreta el amparo solicitado por cuanto de los recaudos anexos a la querella y anteriormente señalados, está demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado … con la advertencia que una vez que conste de autos las resultas de la ejecución del presente amparo decretado, este Tribunal, por auto separado ordenará la citación de la querellada, mediante Boletas, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, acogiendo este Juzgado en tal sentido la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, de Mayo del 2.001, Tomo 176, en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, …”. (subrayado del Tribunal).

De la transcripción anterior se evidencia que el Tribunal de la causa, en el propio Auto de admisión de la querella hace referencia a un repertorio de jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se registra una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.), ratificada en fallo Nro. 46 de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual, desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al previsto para querellas interdictales posesorias, estableciendo lo siguiente:


Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan: (…)
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-0132-220501-00449.HTM).

La mencionada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia --aplicada por el Tribunal de la causa ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil-- fue objeto de revisión por la Sala Constitucional del mencionado Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 190 de fecha 9 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES (caso: Humberto Leal. Exp. 08-1356), mediante la cual declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex tunc (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro, ratificando además su criterio respecto al procedimiento a seguir en las acciones interdictales, expresando lo siguiente:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/190-9309-2009-08-1356.HTML)
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, del 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Inversiones A y A 777, C.A. contra Junta de Condominio del Edificio San Miguel, Exp. 09-306) se pronunció respecto a los mencionados efectos ex tunc (hacia el pasado) y señalo lo siguiente:

“Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
…Omissis…
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001”. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.HTML).

Ante la divergencia de criterio sostenido por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha presentado la interrogante: ¿Cuál de los dos procedimientos aplicar?. La misma ha sido respondida por las referidas Salas al tomar en cuenta la fecha de interposición de la querella y su admisión para con ello determinar el procedimiento a aplicar. En efecto, si la demanda fue propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en la referida sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001. Pero, si la demanda --como aconteció en el caso de autos, ya que fue presentada en julio de 2015, admitida el 14 de agosto de 2015 (fs. 33 al 35)-- fue interpuesta y admitida a partir del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 190 del 9 de marzo de 2009, es decir, el previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que la demanda propuesta no debió ser admitida conforme a la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 como lo hizo el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda --parcialmente antes transcrito-- del 14 de agosto de 2015 (fs. 33 al 35) sino que su correcto proceder era aplicar el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil --requerido por la parte querellante en su querella-- respetando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo N° 190 del 9 de marzo de 2009, infringiendo con ese proceder por falta de aplicación el citado artículo 700 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de que se ha quebrantado una norma legal de eminente orden público, como lo es la mencionada en el párrafo anterior, --así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-- la cual impone una formalidad esencial a la validez de los procedimientos interdictales, a este Tribunal, en cumplimiento de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal vulnerado, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad del auto de admisión de la querella interdictal a que se contrae la presente causa efectuado el 14 de agosto de 2015 (fs. 33 al 35), así como también la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes al mismo, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --14 de agosto de 2015--, fecha en que se realizó el acto írrito, a fin de que el Tribunal o Juez que resulte competente proceda a renovar el mismo y, hecho lo cual, continúe el procedimiento su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO en contra de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, por querella interdictal de amparo desde el auto de admisión dictado el 14 de agosto de 2015 (fs. 33 al 35), incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal el 14 de enero de 2016 (fs. 140 al 149).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida querella interdictal aplicando el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo N° 190 del 9 de marzo de 2009.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece de julio de dos mil diecisiete.

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática del fallo ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6345