JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio del año que discurre, (folios 51 al 54), la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO DE ARDILA, actuando con el carácter de parte actora, promovió pruebas en esta instancia.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017 (f.89) el suscrito asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual corre paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa de inmediato esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito de promoción.

“Omissis:…
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN”
1.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES según planilla No.0010187, expediente No. 687/2002, emitidos en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),consignado con el escrito libelar, marcado con la letra ‘A’(…)
2.- PODER GENERAL otorgado al ciudadano DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.941.758, sobre los bienes hereditarios de la Sucesión Prieto González, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1983, quedando registrado bajo el No. 9, folios 10 al 12 del protocolo tercero, Segundo Trimestre del año 1983, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra ‘B’(…).
3.-REVOCATORIA DEL PODER GENERAL realizada en fecha 15/04/1987, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en santa Cruz de Mora, quedando registrado bajo el No.3, Protocolo 3, Segundo Trimestre, del año 1987,participado por oficio No. 146 de fecha 24/04/1987,la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, cuya nota marginal fue estampada en fecha 16 de septiembre de 1987, consignada con el escrito libelar, marcada con la letra “C” (…)
4.- REVOCATORIA DEL PODER GENERAL realizada en fecha 11/09/1996, por ante la Notaria Pública de Tovar Estado Mérida, quedando autenticado bajo el No. 66, Tomo 31 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 1997, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1997, folio 129, cuya nota marginal fue estampada en fecha 02 de enero de 1997, en el Registro Público. Oficina Subalterna del Distrito Tovar del Estado Mérida, consignada con el escrito libelar, marcada con la letra ‘D’.
5.-ACTA DE DEFUNCIÓN No. 955, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1994, del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ (+), consignada con el escrito libelar, marcada con la letra ‘E’(…)
6.- ACTA DE DEFUNCIÓN No 48, de mi abuela materna CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO (+), consignada con el escrito libelar, marcada con la letra ‘F’(…)
7.- ACTA DE DEFUNCIÓN No 78, de mi progenitora MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ (+), quien en vida fuera titular de al cédula de identidad No. V- 3.297.782, fallecida en fecha 09 de diciembre de 2001, consignada con el escrito libelar, marcada con la letra ‘G’ (…)
8.- MI PARTIDA DE NACIMIENTO No. 664, del año 1980, folio 342, consignada con el escrito libelar, marcada con la letra ‘H’ (…)
9.-DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES signada bajo el No. 89, año 2001, que reposa en el archivo sede de este tribunal, y fue consignada con el escrito libelar, marcada con la letra ‘I’ (…)
10.-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA otorgado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 08 de mayo de 1986 a favor de la ciudadana AURORA ORTIZ TRIGOS, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1998, quedando registrado bajo el No. 304, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, folios 15 al 19, Tercer trimestre, Año 1998, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra ‘J’(…)
11.-ACTA DE MATRIMONIO No. 67, folio 90, de fecha 10 de julio de 1987, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida, consignada con el escrito libelar, marcada con la letra ‘K’(…)
12.- DOCUMENTO DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA DE LOS LINDEROS de la venta realizada en fecha 08/05/1986 y protocolizada 30/0971998, quedando registrado dicho documento de ampliación bajo el No. 45, folio 225 al 226, Protocolo 1ero, Tomo 6, Trimestre 2, en fecha 21 de mayo de 2008, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra ‘L’(…)
13.-DOCUMENTO DE CONDOMINIO registrado bajo el No. 4, folios 14 al 17, Protocolo 1, Tomo 9, trimestre 2, Año 2008, en fecha 06 de junio de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, con sede en Tovar, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra ‘LL’ (…)
14.- CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE APARTAMENTO No. 3-B, registro bajo el No. 31, folios 147 al 150, Protocolo 1, Tomo 9, Trimestre 2, Año 2008, de fecha 09 de junio de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, con sede en Tovar, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra ‘M’.
15.- CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE APARTAMENTO No. 3-A, registro bajo el No. 33, folios 155 al 157, Protocolo 1, Tomo 9, Trimestre 2, Año 2008, de fecha 09 de junio de 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, con sede en Tovar, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra ‘N’(…)
16.- Planilla de Afiliación y egreso por Jubilación del ciudadano DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ, como empleado del Registro Público Inmobiliario de Los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, con sede en Tovar, adscrito al SAIME (Migración y Frontera) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), (información actualizada al año 2017), la cual se consigna en este mismo acto, marcada con la letra ‘Ñ’ (…)

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, al comentar esta norma jurídica señala que: “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...”. (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que: “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…”. (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

En cuanto al valor y mérito probatorio de los documentos promovidos en los numerales: 2.- PODER GENERAL otorgado al ciudadano DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ; 4.- REVOCATORIA DEL PODER GENERAL realizada en fecha 11/09/1996; 5.-ACTA DE DEFUNCIÓN No 955; 6.- ACTA DE DEFUNCIÓN No 48; 7.- ACTA DE DEFUNCIÓN No 78; 8.- PARTIDA DE NACIMIENTO No. 664; 9.-DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES; 10.-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; 12.- DOCUMENTO DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA DE LOS LINDEROS; 13.-DOCUMENTO DE CONDOMINIO; 14.- CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE APARTAMENTO No. 3-B y 15.- CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE APARTAMENTO No. 3-A, por tratarse de instrumentos públicos, medios de pruebas admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En el numeral 1 promueve la accionante “CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES” (sic), sin embargo las instrumentales consignadas se corresponden con la de un formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, comúnmente conocido como formulario de declaración sucesoral; en tanto que en el numeral y 16, promueve la Planilla de Afiliación y egreso por Jubilación del ciudadano DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, ambos documentos consignados en copia simple, emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Respecto de esta categoría de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.
En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) ‘...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...’, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla…’ (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito concluye quien suscribe que, la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En consecuencia, siendo las instrumentales promovidas en los numerales 1 y 16 documentos públicos administrativos, que contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que no se subsumen en la definición del documento público que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el numeral 3.-REVOCATORIA DEL PODER GENERAL realizada en fecha 15/04/1987, protocolizado por ante por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, registrado con el No.3, Protocolo 3, Segundo Trimestre, del año 1987 y presuntamente identificada con la letra “C” y en el numeral 11, presuntamente identificada con la letra “K” contentiva del ACTA DE MATRIMONIO de fecha 10 de julio de 1987, inserta con el número 67 al folio 90 del Libro de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno, por cuanto tales documentales no fueron consignadas en físico conjuntamente al escrito de promoción. Así se decide.

Finalmente se advierte a las partes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

207° y 158°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.
María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. 6592 María Auxiliadora Sosa Gil