REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, inscrita en el Inpreabogado con el número 182.322, con el carácter de co apoderada especial del ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.419.995, parte actora y accionista de la sociedad mercantil “TOVARPLAST C.A”, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2017 (fs. 83 al 87), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda propuesta contra los ciudadanos ANA ISABEL GÒMEZ CARRERO y EDGAR LEONARDO GARCÌA GÒMEZ, por disolución y liquidación de la sociedad mercantil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 89), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f.92), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de dicha actuación procesal.
En fecha 23 de mayo de 2017 (fs.93 al 95), siendo el décimo día de despacho siguiente al auto de entrada, la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por escrito presentado en fecha 1º de junio de 2017 (f.96), el ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.419.995, parte actora en el juicio, consignó en tres (03) folios útiles, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2017, inserto bajo el número 31, Tomo 54, folios 115 al 117 de los libros llevados por esa Notaría, contentivo de la revocatoria del poder especial que fuera otorgado a los abogados en ejercicio OSVALDO LLINAS QUINTERO, ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÓN, por ante la misma Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 08 de marzo de 2017, inserto bajo el número 1, Tomo 23, folios 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaría.
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2017 (f.100), el ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.419.995, parte demandante en el juicio, debidamente asistido por la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, otorgó a ésta poder apud acta para que le represente en el presente juicio, otorgado ante la Secretaria del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 08 de junio de 2017 (f. 101), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en término para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 (f.102), la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, apoderada judicial de la parte actora, desiste del recurso de apelación formulado contra la sentencia, de fecha 17 de abril de 2017 así como de la acción y del procedimiento, en el juicio que por demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil “TOVARPLAST C.A”, interpuso contra los ciudadanos ANA ISABEL GOMÉZ CARRERO y EDGAR LEONARDO GARCÍA GOMEZ, ante el Tribunal a quo, con los argumentos y en los términos que por razones de método se reproducen parcialmente a continuación:
…“QUIEN SUSCRIBE, Abg. CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.960, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.322, con domicilio procesal en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto como apoderada judicial del Ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 5.419.995, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil parte demandante, como se evidencia del poder apud acta otorgado en fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), inserto a la presente causa, ocurro muy respetuosamente de exponer: En nombre de mi representado desisto en este acto del Recurso de Apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). Igualmente desisto de la presente demanda tanto del procedimiento como de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se homologue la misma.”(sic).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017 (f.89) el suscrito asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual corre paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento del recurso, de la acción y del procedimiento propuesto por la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, en representación de la parte actora, ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, de conformidad con el artículo 264 del mismo código: “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, dejó sentado que:
“(Omissis):…
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
El procesalista Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
‘... Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
“(Omissis):…
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…” (sic) (Subrayado de esta Alzada)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013- 13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento de un recurso, instancia, procedimiento o acción, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto obra al folio 102, escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, apoderada judicial de la parte actora, expresamente manifestó: “En nombre de mi representado desisto en este acto del Recurso de Apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). Igualmente desisto de la presente demanda tanto del procedimiento como de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se homologue la misma.”(sic).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que este presupuesto también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por la apoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017, de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.
No obstante, debe este Juzgador verificar en el caso bajo estudio, si en su mandato, la apoderada judicial de la parte actora apelante, fue investida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra al folio 100, poder apud acta otorgado ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.419.995, parte demandante en el juicio, a la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, para sostener y defender sus derechos e intereses en el juicio a que se contrae la presente incidencia; asimismo, de la lectura del referido instrumento poder verificó este Juzgador, que el demandante, ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN, le confirió a su mandataria, expresa facultad para “desistir” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que la apoderada judicial de la parte demandante, tiene legitimidad y está facultada para desistir tanto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como de la demanda, esto es del procedimiento y de la acción, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que el mismo fuera tachado o impugnado por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento bajo estudio, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento objeto de la presente causa y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso y de la acción, formulado mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 (f. 102), por la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.960, inscrita en el Inpreabogado con el número 182.322, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.419.995, parte actora y accionista de la sociedad mercantil “TOVARPLAST C.A”, y en consecuencia le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, motivo por el cual SE DA POR TERMINADO el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadano WILSON DAMO ZECCHIN.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
Exp. 6568 María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6568
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