JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Mediante escrito presentado en fecha 11 del mes de julio de los corrientes (f. 104 y 105), el ciudadano EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA, asistido en este acto por la abogado MARÍA ARIANA PARADA PAREDES, parte demandante en el juicio, promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:

“…De tal manera, que por cuestiones ajenas a mi voluntad y si tener mal intención en incurrir en incumplimiento alguno de mi obligación como arrendatario procedí a consignar el pago de lo que me corresponde cancelar por el arrendamiento de ese local comercial. Por tales motivos de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, presento o promuevo en un folio útil el documento público en original consistente en la constancia de pago que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017, consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con un anexo del bauche del depósito en el Banco Bicentenario del pueblo, de la clase Obrera, Mujer y Comunas….” (sic)

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” (Subrayado de esta Alzada).

Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Promueve la parte demandada el valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del pago efectuado por el demandado promovente, ante ese tribunal, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017, sobre el inmueble allí identificado, comprobantes de depósito efectuados en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, anexos a la constancia referida.
Así, la prueba promovida resulta inadmisible, en virtud que no constituye un instrumento público, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria ,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria ,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. 6590 María Auxiliadora Sosa Gil