REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 17 de julio de 2017, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la incidencia de inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez, quien, según se evidencia de en fecha 27 de junio de 2017acta que consta agregada a los folios 01 y 02 del presente expediente, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señaló que por cuanto en el presente juicio actúan los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI y THAÍS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandada y en virtud de que en fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), en el Tribunal a su cargo se inició un procedimiento administrativo a la ciudadana THAÍS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien para ese momento se desempeñaba como funcionaria de del referido y quien es concubina del abogado en mención, quien se presentó en la Sala de Despacho de ese Tribunal, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), “… manifestándole de manera verbal que ella era una malintencionada con su concubina, llamándole Verduga, que actuaba con premeditación y alevosía…”. Dichas expresiones hacia su persona las consideró ofensivas y produjeron en su fuero interno un estado de animadversión que le impiden en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la justicia y la conducta del Juez. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI y THAÍS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 13), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en auto, cuya copia certificada obra agregada a los folios 01 y 02, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“… En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, presente la Juez de éste tribunal, Abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción por DESALOJO (GALPÓN), incoada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.206, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.839 y hábil, asistido por el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.039.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.607, de este domicilio y jurídicamente hábil, y por otro lado el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915,inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.276, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su condición de arrendador y en nombre y representación de la ciudadana ANNA MONTARULLI DE DI MODUGNO, italiana, titular de la cédula de identidad número E-96.539, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de número V- 4.486.849, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, expediente signado con el número 8262, nomenclatura de este Tribunal, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 84 ejusdem; dicha inhibición responde al hecho que en las fechas once (11) de julio de dos mil once (2011) y diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en los expedientes signados con los números 7212 y 7396, respectivamente, procedí a inhibirme en todas y cada una de las causas que cursaren por ante este Tribunal, donde los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.022.961 y V-9.325.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.082 y 131.265, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, fungieron como parte, abogados asistentes o apoderados judiciales, siendo declaradas con lugar la primera en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentando tales inhibiciones en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la Norma Civil Adjetiva. Ahora bien ciudadano juez superior es necesario hacer de su conocimiento que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete me fue otorgado por razones de fuerza mayor un permiso por la Coordinación Civil hasta el tres (03) de junio de dos mil diecisiete (2017). Durante dicho lapso se encargo (sic) como juez suplente de este Tribunal la abogada THAIS A. FLOES MORENO y durante su gestión al frente de este tribunal dicho expediente fue sorteado por distribución en virtud que la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que estaba conociendo del presente expediente fue recusada, correspondiéndole conocer a este tribunal y en virtud de que para ese momento se encontraba una juez suplente, este Tribunal se aboco (sic) al conocimiento de la misma, la demanda por DESALOJO (Galpón) expediente 8262, donde los apoderados judiciales de la parte demandada son los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ tal como consta del folio 177, quienes siguen actuando en nombre y representación de la parte demandada. En consecuencia en virtud que en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete me incorpore a mis funciones como juez de este Tribunal es por lo que procedo a inhibírmele (sic) nuevamente a los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ ya que como manifesté anteriormente fueron declaradas con lugar en fechas veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la inhibición planteada en contra de dichos abogados, aunado al hecho que por las razones que en dicha oportunidad fundamente (sic) mi inhibición aun siguen causando en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y de además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde los prenombrados Abogados, RAFAEL H. MILIANI ROJAS Y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, funjan como parte, Abogados asistentes o Apoderados Judiciales. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra los Abogados en ejercicio RAFAEL H. MILIANI ROJAS Y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ,...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que
proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “… en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez inhibida con los representantes judiciales de la parte demandada, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Inde¬pen¬dencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp.6603
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-239-17 y 0480-240-17 a las Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Ycma.
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