REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2017 (folio 148), por el abogado Luis José Silva Saldate, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Servicios Inmobiliarios Hnos. Gonra, C.A.” (SERVIHGONRA C.A.) domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 60, Tomo A-23, en fecha 18 de agosto de 2005, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la mencionada empresa en contra de la firma personal ”Distribuidora Marvel” en la persona de su propietaria Marvel de Jesús Avendaño Segovia y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017 (folio 150), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 22 de febrero de 2017 (folio 152), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes, exhortando a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
En diligencia del 2 de marzo de 2017 (folio 153), la coapoderada actora, abogada Fabiola Andreina Cestari Ewin, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el Juez Temporal, profesional del derecho Julio César Newman Gutiérrez y los abogados Roger Ernesto Dávila Ortega y Albio Lubín Maldonado Rodríguez, quien suscribe fue designado ponente, cuyas actuaciones obran a los folios 154 al 174.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2017 (folio 177) consta que entró a conocer la abogada Yamilet Josefina Fernández Carrillo como Juez Temporal para cubrir la vacante temporal producida por el disfrute de las vacaciones reglamentarias del profesional del derecho Julio César Newman Gutiérrez.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante sendos escritos de fecha 10 de mayo de 2017, ambas partes presentaron oportunamente ante esta Alzada escritos de informes que obran a los folios 179 al 182 y 184, presentando la parte actora observaciones a los informes de su antagonista (folio 185).
Por auto del 23 de mayo de 2017 (folio 186), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa a que se contrae el presente fallo, se inició mediante libelo (folios 1 al 3) de fecha 21 de abril de 2016, contentivo de la acción por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil “Servicios Inmobiliarios Hnos. Gonra, C.A.” (SERVIHGONRA C.A.) representada por su Directora de Administración, ciudadana Ana Marbella González Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.044.897 y domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en ese orden, contra la firma personal ”Distribuidora Marvel” en la persona de su propietaria, ciudadana Marvel de Jesús Avendaño Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.326, de este domicilio y hábil, de un inmueble destinado a local comercial, de conformidad con el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el cual fue admitido en fecha 3 de mayo de 2016. En efecto, en el mencionado libelo se expresó lo siguiente:
Que la empresa mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A, (SERVIHGONRA C.A.) lleva la administración de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 02, que es parte integrante de un Centro Comercial conocido como CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que dicho inmueble fue arrendado en el año 2000 a los ciudadanos Marvel De Jesús Avendaño Segovia y José Luis Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.326 y V-10.718.564, de este domicilio y hábiles, por medio de contrato autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 22 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 46, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y que agregó marcado con la letra “C”, con el objeto de compra-venta al mayor y detal de ropa para damas, caballeros y niños, calzado y misceláneas, girando bajo la denominación de Distribuidora Marvel.
Que para los años siguientes se suscribieron contratos únicamente con la ciudadana Marvel De Jesús Avendaño Segovia, siendo el último de ellos suscrito de forma privada en fecha 1º de octubre de 2014, donde se señala como arrendadora su firma personal y/o fondo de comercio denominada DISTRIBUIDORA MARBEL de MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 87, Tomo B-6, Rif V-4485326-0, y con el mismo objeto, que consignó marcado con la letra “D”.
Que en el mencionado contrato se fijó un canon de arrendamiento de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales más IVA, estableciéndose su pago mediante depósito en la entidad bancaria Banco Mercantil, Cuenta corriente No. 01050065691065291191, a nombre de la Arrendadora, Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A, tal y como se desprende de su Cláusula Tercera, para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en su Cláusula Octava, denominada DURACION CONVENCIONAL DEL CONTRATO, se estableció de manera expresa un lapso de un (01) año FIJO E IMPRORROGABLE, contado a partir del Primero (1º) de octubre de 2014 al Treinta (30) de septiembre de 2015.
Que en su Cláusula Vigésima Sexta, BENEFICIO DE LA PRORROGA LEGAL, se estableció que en caso que la Arrendataria opte por disfrutar del beneficio de la Prórroga Legal, permanecerán vigentes las mismas obligaciones convenidas en el contrato a excepción de las variaciones o ajustes del canon de arrendamiento.
Que cumplido el lapso de duración establecido en este contrato, no se suscribió ningún otro, y siendo éste ultimo a tiempo fijo e improrrogable, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal desde el 1º de octubre de 2015. Sin embargo y para recordar a la Arrendataria que el contrato había vencido y podía hacer uso de dicha prorroga, se publicó notificación dirigida a la arrendataria Marvel De Jesús Avendaño Segovia, en el Diario Pico Bolívar, de fecha 25 de agosto de 2015, pag No. 18, y que agregó marcado con la letra “E”.
Que encontrándose en prórroga legal y en concordancia a lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del contrato, antes descrito, era necesario realizar un ajuste o aumento al canon de arrendamiento establecido; deber y obligación que también se encuentra estipulado en el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual transcribe.
Que no obstante, la Arrendataria, haciendo caso omiso a estas disposiciones, continuó depositando el mismo canon de arrendamiento, es decir, la suma de Bs. 9.000,00 para el mes de octubre de 2015, tal y como se desprende de factura No. 000183 correspondiente a dicho mes y que agregó marcado con la letra “F”.
Que, sin embargo, en los meses siguientes Noviembre y Diciembre 2015, así como en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, la mencionada arrendataria no realizó depósito o transferencia alguna en la cuenta señalada en el contrato con la finalidad de pagar dichos cánones de arrendamiento, tal y como se desprende de los estados de cuenta del Banco Mercantil, correspondientes a estos meses, los cuales agregó marcado con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”.
En vista de su morosidad que ya acumulaba 5 MESES, y a las infructuosas gestiones de cobro que al efecto realizaron, es que acudió a fin de demandar el desalojo del fondo de comercio Distribuidora Marvel de Marvel De Jesús Avendaño Segovia del inmueble que ocupa.
Que en un todo conforme con el Decreto con rango y valor de fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece en su artículo 40 las causales taxativas de desalojo, específicamente la del literal a, que expresa: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil, que transcribe textualmente.
Que como corolario de lo anteriormente expresado se evidencia que la Arrendataria llevaba arrendada en el local comercial más de diez (10) años; en vista de no suscribir un nuevo contrato y por ser el último a tiempo fijo e improrrogable, comenzó a computarse la prórroga legal a que tenía derecho desde el 1º de octubre de 2015.
Que hizo caso omiso del aumento anual de los cánones de arrendamiento en base al INPC; y que a partir del mes de noviembre de 2015, hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, no hizo pago alguno de los cánones de arrendamiento, sin tener razón que lo justificará, pues tal y como se encuentra establecido en el último contrato suscrito, se señaló un número de cuenta a nombre de su representada en el Banco Mercantil donde debía realizar los depósitos de los alquileres, y es hasta la fecha que adeuda 5 meses de cánones de arrendamiento, incumpliendo evidentemente con su obligación de pago que le impone la Ley.
Que considera que se encuentran llenos los extremos de ley y los supuestos de hecho para que proceda el desalojo de Distribuidora Marvel de Marvel De Jesús Avendaño Segovia.
Que por las razones expuestas acudió a la vía judicial para demandar formalmente al fondo de comercio DISTRIBUIDORA MARVEL de MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA en su condición de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal y en consecuencia la obligue a:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23, Municipio Libertador Estado Mérida; local comercial distinguido con el No. 02, que es parte integrante de un Centro Comercial conocido como CENTRO COMERCIAL BOULEVARD.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que se originen en el juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS DIEZ CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (610,16UT), que equivale a un año de alquiler del mencionado local, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la citación de la demandada DISTRIBUIDORA MARVEL a través de su representante MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA, se efectuara en el local comercial ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23, distinguido con el No. 02, que es parte integrante de un Centro Comercial conocido como CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente, luego de promover las pruebas correspondientes, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme al Juicio Oral pautado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 859 y siguientes, según lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en definitiva declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016 (Folio 74), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le correspondió su conocimiento, por considerar que la demanda presentada no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada DISTRIBUIDORA MARVEL en la persona su representante o propietaria MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos la práctica de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra y librar los recaudos de citación.
Consta al folio 76 poder apud acta conferido por la parte actora, con las facultades allí indicadas, a los profesionales del derecho Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestary Ewing, para que ejercieran su representación en este juicio.
En fecha 17 de mayo de 2016 (folio 78), el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmada por la ciudadana Marvel De Jesús Avendaño Segovia, con el carácter expresado, quién mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2016 (folio 79), asistido por los abogados Roxana Yasibt Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, en la oportunidad para dar contestación a la demanda consignó dicho escrito (folios 81 y 82), en los términos siguientes:
Como punto previo alega que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa No. 20 contentiva de consignación de pagos de canon de arrendamiento, en virtud de que la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS. GONRA, C.A. (SERVIHGONRA, C.A) desde el mes de noviembre de 2015 hasta dicha fecha se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, es por lo que se vio en la obligación de acudir a las instancias de tribunales para consignar los pagos y evitar la acumulación del mismo, por lo que considera que los hechos alegados por la demandante son falsos por lo que no ha fallado en los pagos mensuales por concepto de canon de arrendamiento sino por el contrario ha estado atenta al cumplimiento de los mismos y dicha sociedad mercantil se ha negado a recibirlos, todo con la finalidad de hacerla caer en mora o, en su defecto, en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento y así poder incoar la demanda de desalojo.
Que acepta que en el año 2000 realizaron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, con el No. 46, Tomo 7 en fecha 22 de febrero de 2000, en el que también figura el ciudadano José Luis Leal; también aceptó que para los años subsiguientes suscribieron contratos únicamente con Marvel de Jesús Avendaño Segovia, en el año 2014 por vía privada.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Marbella González Rangel actuando en representación de la empresa mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A. (SERVIHGONRA, C.A.) alegando que el contrato de arrendamiento fue realizado para el año 1997 cuando la empresa figuraba con otro nombre y la empresa nunca le notificó del cambio de nombre comercial y de sus nuevos gerentes, sin embargo asumió que la arrendadora había hecho uso de otra empresa para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante respecto a que no ha cumplido con el pago correspondiente al canon de arrendamiento por cuanto fue ella quien se negó de manera rotunda a recibir el pago por tal concepto; así como también que le haya dado un número de cuenta bancaria.
Que rechaza, niega y contradice el haber sido notificada por vía privada donde la arrendadora no deseaba continuar con el contrato de arrendamiento y de manera temeraria decidió publicar en un diario regional, no cumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento, es decir, que no agotó la vía pacífica.
Que rechaza, niega y contradice que la demandante no ha recibido el pago correspondiente de los meses noviembre y diciembre de 2015 así como de enero hasta la actualidad, por cuanto la misma ha actuado inapropiadamente al no recibirle el pago del canon de arrendamiento y hacerla caer en mora, incurriendo en un fatal error para lograr sus objetivos que no es otro que el no gozar del beneficio de los tres años de prórroga legal por el tiempo de arrendamiento; todo lo cual se vio obligada hacer las consignaciones por ante el Tribunal.
Que por ello pide sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto los hechos que allí se narran y se condene en “los costos y honorarios profesionales de abogados” generados con ocasión del juicio.
Consta al folio 83 poder apud acta conferido por la parte demandada --a título personal y no como firma personal, situación que en reiteradas oportunidades se repite en la causa, debiendo tenerse presentes que a pesar de confundirse los patrimonios de ambos, son dos personas distintas y así debe ser tratadas en el proceso--, con las facultades allí indicadas, a los profesionales del derecho Roxana Yasibt Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, para que ejercieran su representación en este juicio.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2016 que obra al folio 84, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo fijó el quinto día hábil siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 am), para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Se evidencia del acta que obra agregada a los folios 85 y vto., de fecha 19 de julio de 2016, que el Tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar fijada previamente, en la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes en juicio; así, el apoderado actor señaló al tribunal que sin entrar a opinar en la pertinencia o no de la consignación efectuada en el expediente No. 020 cursante en el Tribunal Cuarto de los Municipios Libertador y Santos Marquina, su representada cumplió con los extremos de Ley establecido en el Decreto al fijar en el contrato de arrendamiento suscrito en la cláusula tercera la forma y manera del pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto y visto que la consignación tiene fecha de entrada de 17 de Marzo de 2016, la demandada ya se encontraba debiendo para la fecha cinco (5) meses de arrendamiento siendo extemporánea la misma.
La representante judicial de la demandada por su parte, argumentó que tal y como manifestó en la contestación de la demanda específicamente en el punto previo que cursa por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Libertador y Santos Marquina expediente de consignación No. 020, por los meses pendientes a que hace referencia la parte actora en virtud de que la demandante no quiso recibir los pagos correspondientes al canon de arrendamiento de dichos meses, visto ello decidió realizar ante esa instancia los mismos, por tanto no estaban extemporáneos y pidió a la Juez la consignación de la copia certificada de ese expediente para que surtiera efectos legales sujetándose a la prorroga legal que rige la materia; igualmente propuso hacer entrega para el último de febrero del año 2018 y un correspondiente ajuste razonable del canon de arrendamiento en base a lo establecido en el artículo 33 de la Ley, tomando en consideración que su representada manifiesta pagar condominio hasta la actualidad de bolívares cinco mil (Bs 5.000,oo) aproximadamente.
En ejercicio del derecho a réplica el apoderado de la demandante señaló que vista la proposición de la demandada se comprometió a la brevedad posible comunicárselo a su representada para ser una contra oferta o aceptarla como fue planteada. Vistas las exposiciones de las partes, el tribunal ordenó agregar la copia certificada de la consignación No. 020 llevada por el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 (folio 128), el Tribunal de la causa estableció como punto controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de noviembre de 2015 al mes de marzo de 2016 ambos inclusive; así como también la falta de pago del ajuste del canon de arrendamiento establecido conforme al INPC del Banco Central de Venezuela. Igualmente estableció que de conformidad con lo preceptuado en el 868 Código de Procedimiento Civil declara abierto el lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa a partir del día siguiente a esa fecha.
Consta en autos que ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. En efecto, la parte demandada promovió en fecha 29 de julio de 2016 (folios 131 y 132) y la parte actora el 1° de agosto de 2016 (folio 137) hizo lo mismo, así como en la diligencia (folio 135) se opuso a la consignación por parte demandada de los documentos para probar su estado de solvencia y de promover testificales, argumentando que la oportunidad procesal traer a los autos este tipo de pruebas precluyó en el momento de la contestación de la demanda.
Por auto del 3 de agosto de 2016 (folio 138), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Señaló que en relación a la prueba promovida por la parte demandada relacionada con los testificales se evacuarán en el debate oral de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016 (folio 139), el Juzgado a quo --extrañamente-- señala que por error involuntario se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y procedió a dejar sin efecto la referida admisión, diciendo actuar conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 3 de noviembre de 2016 (folio 140) el tribunal de la causa fijó conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo octavo día de despacho a las 10 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
Se evidencia del acta fechada 17 de enero de 2017 (folio 141), que el mencionado Tribunal celebró dicha audiencia, en la cual dictó el dispositivo del fallo, en los términos que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:
“…Visto este Tribunal las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la acción por Desalojo fundamentada en el artículo 40 Literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Usos Comercial. Y los alegatos expresados la parte demandada a través de su apoderado judicial están debidamente resueltos y explicados en la motiva del presente fallo que será publicado dentro del lapso de Diez días de Despacho siguiente al de hoy. Es todo. Se da por terminada la audiencia Oral o de Juicio siendo las Diez y Cuarenta de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman..”.
Consta que en fecha 30 de enero de 2017, dicho Juzgado publicó la sentencia (folios 142 al 147) de cuya apelación conoce este Tribunal Colegiado, mediante la cual, amplió –indebidamente-- el dispositivo del fallo dictado en la audiencia del debate oral y, además, de declarar SIN LUGAR la pretensión por desalojo, procedió a condenar en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa, invocando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017 (folio 150), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandante y, en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.
II
DELA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2017 (folios 142 al 147), el a quo dictó la sentencia recurrida, expresando, en resumen, lo siguiente:
“…Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el apoderado actor demanda el desalojo del inmueble por insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento sin embargo, en su petitorio no se observa que señala expresamente los pagos que adeuda la arrendataria, aquí parte demandada, las cantidades en bolíavres(sic) exacto y los meses correspondientes. Igualmente, se observa que hace mención, partiendo de la comunidad de la prueba, del expediente de consignaciones cuyos pagos realiza la parte demandada el cual no objetó ni impugnó, sólo se limitó a señalar que fueron depositados de forma extemporáneos pero sin considerar que los tribunales de Municipio, en principio, no aceptaban tales consignaciones porque la competencia era atribuida por Ley al SUNDDE. Tampoco esta Juzgadora observó, que el apoderado actor haya demostrado las diligencias pertinentes y conducentes para demostrar que es falso que la empresa mercantil que representada era renuente a recibir los pagos de la arrendataria, situación que no probó. En consecuencia, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la empresa mercantil Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A. (SERVIHGONRA C.A), parte actora, en la Directora de Administración la ciudadana Ana Marbella Gonzalez(sic) Rangel, asistida por los abogados Luis José Silva Saldaterra (sic) y Fabiola Andreina Cestari Ewing; contra la empresa mercantil Distribuidora Marvel, en la persona de Marvel de Jesús Avendaño Segovia.
Segundo: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 30 de Enero de 2017.
(Omissis)” (sic). (Resaltado del texto copiado).
III
PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA REGULARIDAD FORMAL DEL PROCESO EN LA PRIMERA INSTANCIA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellada, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; procede este Tribunal colegiado a determinar si en éste se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado observa:
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de este fallo, la sentencia apelada fue proferida en un procedimiento de desalojo que se sustancia por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Así tenemos que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Ante tales afirmaciones no puede pasar por desapercibido este Tribunal Colegiado las indebidas actuaciones formuladas por la jueza encargada del tribunal de primera instancia que sustanció y decidió esta causa, con la finalidad de evitar en el futuro tales desaciertos que van en detrimento de una recta y sana administración de justicia, motivo por el cual se reconviene a la mencionada funcionaria judicial, abogada Francina María Rodulfo Arria, en su condición del Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 66, literal A, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las faltas cometidas, y la exhorta a que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes quebrantamientos de sus deberes de oficio.
En efecto, en la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2016 (folio 128), luego de expresar la finalidad de la misma y, en resumen, expresar que las partes hicieron acto de presencia y no establecieron en que hechos convinieron o no y que pruebas consideraron superfluas, impertinentes o dilatorias, procedió a fijar como hechos controvertidos “la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de noviembre de 2015 al mes de marzo de 2016 ambos inclusive; así como la falta de pago del ajuste del canon de arrendamiento establecido conforme al INPC del Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien, de la atenta lectura del libelo que encabeza el presente expediente, así como de la contestación de la demanda propuesta, --cuyo resumen se hizo previamente-- no es una pretensión deducida ni mucho menos controvertida que se dilucidase en la causa “la falta de pago del ajuste del canon de arrendamiento establecido conforme al INPC del Banco Central de Venezuela”, por lo que extendió los hechos, con la atenuante que las partes antagonistas en el proceso no dedicaron sus actuaciones procesales a probar o no tales hechos y así lo entendió el mismo Tribunal al omitir pronunciamiento en la sentencia recurrida.
La audiencia preliminar se encuentra prevista en el procedimiento oral en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, que se efectuará luego de verificada oportunamente la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, en la oportunidad que fije el tribunal, en la que, cada una de las partes deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
Además expresa dicho dispositivo que “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”.
En dicha fase de instrucción preliminar del procedimiento oral, resulta importante delimitar los temas a probar en la causa y a decidir en la sentencia de mérito, teniendo vital importancia la audiencia preliminar, donde no es obligatoria la asistencia de las partes, pero si es relevante la fijación judicial, mediante auto razonado, de los hechos y de los límites de la controversia, que constituye una impretermitible obligación del tribunal sustanciador.
Al efecto, ha sido abundante la doctrina y la jurisprudencia patria respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales como garantía constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, donde el precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil requiere que sea un “auto razonado”, es decir, que el mismo no debe ser genérico como lo hizo el tribunal de la causa, sino que debe contener las razones de hecho y de derecho en que se basa el pronunciamiento del Juez respecto a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, debiendo --si es el caso-- efectuar una síntesis de los alegatos y afirmaciones de hecho efectuadas por las partes en la demanda y en la contestación como fundamento de sus respectivas pretensiones, defensas o excepciones perentorias, así como a las exposiciones realizadas en la mencionada audiencia preliminar, logrando depurar el proceso y concretar los hechos controvertidos objeto de prueba y las cuestiones a resolver en la sentencia de mérito.
Con la finalidad de adentrarnos en la interpretación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, citamos los comentarios de Henríquez La Roche (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, 2004, p. 515), quien expresa lo siguiente:
“3. La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión Redactora, «la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes». Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior. La Audiencia preliminar es una aproximación del juez a las partes; un intercambio directo de ideas del magistrado con sus interlocutores; una invitación a entenderse éstas respecto al programa del contradictorio para depurarlo de todo aditamento innecesario o vicio u omisión. El juez debe excitar a los litigantes a no negar inopinadamente los hechos alegados por el contrario ni el valor de las pruebas al momento articuladas, poniéndoles de manifiesto el contenido de éstas sin prejuzgar su mérito, y advirtiéndoles el deber de probidad que le corresponde. Reconvendrá, por ej., como una forma de «provocar el entendimiento sobre los términos del debate, a «exponer los hechos de acuerdo a la verdad» (Art. 170, ord. 1°), a no «promover pruebas ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios.» (Art. 170, ord. 3°).
Concluida esta reunión procedimental informal, es menester que el juez haga «la fijación de los hechos y de los límites de la controversia», de igual manera que corresponde, por ej, en la fase instructoria del procedimiento de tacha de instrumento (cfr. comentario ord. 3º Art. 441) (sic). Determinará con precisión cuáles son los hechos sobre los cuales haya recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litiscontestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los abogados.”
Respecto a la fase de instrucción preliminar, el proyectista del Código de Procedimiento Civil y catedrático venezolano Rengel-Romberg (El Juicio Oral en El Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987) ha expresado lo siguiente:
“La etapa denominada instrucción preliminar, prevista en el Art. 866, sufrió modificaciones sustanciales en las discusiones parlamentarias, tanto en el nombre, que sustituyó al de "instrucción de la causa" que tenia (sic) en el Proyecto del código, como en su contenido. Ella no está dedicada solamente a la práctica de aquellas pruebas que no pueden evacuarse por su propia naturaleza en la audiencia o debate oral, sino también, a tratar y decidir las cuestiones previas que pueden ser propuestas, en la contestación de la demanda (Art. 866-867); a resolver sobre la situación a que da lugar la omitida contestación de la demanda y de la subsiguiente promoción de pruebas (Art. 868). Del contenido del primer aparte del Art. 868, según el cual, verificada oportunamente la contestación de la demanda. y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, aparece claramente la distinción entre ésta y la instrucción preliminar de que tratan los Art. 866 y 867, pues mientras esta se limita a la resolución de las cuestiones previas planteadas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, la audiencia preliminar tiene por objeto la determinación por cada parte, de aquellos hechos que trata de probar la contraria y que admiten como ciertos; aquellos que cada parte considera probados con las pruebas aportadas, con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, y las que se proponen aportar en el lapso probatorio; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Y aunque las partes, o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes, por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”.
De las opiniones doctrinarias antes expuestas, así como de las actuaciones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a uso del procedimiento oral y donde dicha Sala lo emplea para sustanciar y decidir las causas que se ventilen por intereses colectivos o difusos, se observa que en el presente caso, la jurisdicente de primera instancia indica como hechos controvertidos “la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de noviembre de 2015 al mes de marzo de 2016 ambos inclusive; así como la falta de pago del ajuste del canon de arrendamiento establecido conforme al INPC del Banco Central de Venezuela”, omitiendo señalar expresamente cuáles hechos afirmados por las partes en la demanda y su contestación quedaron admitidos o probados y cuáles controvertidos, infrigiendo, por falta de aplicación, el encabezamiento del segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público que impone una formalidad esencial a la validez del proceso.
No obstante tal proceder, este Tribunal colegiado, reitera el apercibimiento a la mencionada jurisdicente por dicha falta y otras que se indicarán en este fallo, pero considera inoficioso reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente dicha audiencia preliminar, debido a la actitud asumida por las partes en el proceso, donde no se han vulnerado sus derechos, así como al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las cuales se deben evitar reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento para materializar la justicia, exhortando a los abogados representantes de las partes, como miembros del sistema de justicia a velar también por el cumplimiento del debido proceso. Así se decide.
2.- DENUNCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Y POSITIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En los informes presentados en esta instancia, contenidos en el escrito de fecha 10 de mayo de 2017 (folios 179 al 182), los apoderados actores, abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, con fundamento en las razones allí expuestas, específicamente en el capítulo II denominado “De los Defectos de la Sentencia” denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse favorablemente en la valoración de las pruebas aportadas por la demandante; e, incongruencia positiva al suplir alegatos a la parte demandada que nunca fueron alegados por ella, específicamente donde dice: “…esta Juzgadora debe señalar, que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda alega que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial porque el arrendador se negó y cerró la cuenta para el depósito...”. (folio 146).
En virtud que la incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, constituye un vicio que origina la nulidad de la sentencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre tal denuncia, a cuyo efecto observa:
La denuncia de marras fue formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante en las partes pertinentes de su escrito de informes que se transcriben a continuación:
“…La sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse favorablemente en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, ya que de manera evidente las desechó analizándolas de una manera que colude(sic) evidentemente con las máximas de la experiencia...”.
Considera este Tribunal Colegiado que los alegatos formulados por los informantes en apoyo de su delatado vicio de incongruencia negativa de la sentencia apelada, aún cuando fuesen ciertos los hechos y circunstancias en que se fundamentan, no revelaría que se esté en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia entiende por ese vicio.
En efecto, en nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacionales, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc. Debe advertirse que la jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada y constante de la Casación venezolana, también ha sostenido que el vicio de absolución de la instancia, que también da lugar a la nulidad de la sentencia, se configura cuando el juez en su fallo da por finalizado el proceso, por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado luego de hacer una revisión exhaustiva del expediente considera que no existe el vicio de incongruencia negativa delatado en la sentencia recurrida, ya que, la jueza a quo valoró todas y cada una de las pruebas, tanto las acompañadas con el libelo de la demanda y promovidas por la demandante como las de la demandada aún cuando fueron acompañadas y promovidas por ésta extemporáneamente, es decir, analizó y valoró los medios probatorios cursantes en autos, pudiendo la parte estar o no de acuerdo con esa actividad juzgadora, lo cual no configura el vicio delatado, motivo por el cual, se desecha la denuncia propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta la anterior denuncia, procede este Tribunal constituido con Asociados ha pronunciarse sobre el vicio de incongruencia positiva, la cual fue formulada por la parte actora ya que hubo “…incongruencia positiva en el caso de las alegaciones de la demandada, al establecer hechos que la parte demandada no esgrimió en su escrito de contestación de la demanda…” (Negritas y cursivas añadidas).
Al respecto, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 1996 (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00110 de fecha 13 de marzo de 2007 (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros), expresó lo siguiente:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando (sic) Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...” (sic).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
A los fines de determinar si el tribunal de la primera instancia incurrió en el vicio delatado, se procedió a efectuar un estudio exhaustivo del expediente, precisando este Juzgado Colegiado que al folio 146 del expediente, la jueza al valorar las pruebas de la parte demandante específicamente el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1° de Octubre de 2014 y que fue agregado marcado con la letra “d” estableció lo siguiente:
“…El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 61 al 65 del expediente, original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio. Respecto a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, de fecha 01 de octubre de 2014, esta Juzgadora observa que ciertamente se fijó un canon de arrendamiento y se indicó un número de cuenta, Banco, y titular; sin embargo, esta Juzgadora debe señalar, que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial porque el arrendador se negó y cerró la cuenta para el depósito, y consigna las copias certificadas emanada del Tribunal ante la Audiencia Preliminar, el cual no fue objetado por el apoderado actor. Entonces, ante esta afirmación y enunciación el apoderado actor no desvirtuó ni probó que la cuenta bancaria no se encuentra cerrada…”. (negritas, subrayado y cursivas añadidas).
Asimismo, se pudo constatar en la contestación de la demanda que la parte demandada no alegó que la cuenta estaba cerrada, con lo que trajo a los autos hechos que no eran objeto de debate en el proceso, por lo que no había sido alegada como una defensa de la parte demandada, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, en contravención del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo, pues, la sentencia impugnada incurrido en el referido vicio, determina que ella se encuentra inficionada de nulidad, motivo por el cual, este Juzgado Superior constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, dictada en esta causa en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Y ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Colegiado apercibe a la Jueza a quo, abogada Francina María Rodulfo Arria, de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, y nuevamente la EXHORTA para que de estricto cumplimiento de las normas legales que establecen los requisitos intrínsecos de los fallos. Asimismo, le advierte que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.
IV
FONDO DEL LITIGIO
Decidido lo anterior, procede este Tribunal colegiado a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, a cuyo efecto precisa que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017 (folio 148) y, en consecuencia, determinar si la demanda propuesta debe ser declarada con o sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley.
Considera este Juzgado Superior Colegiado, que tal como lo señala el procedimiento oral comienza por demanda escrita que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga la parte demandante, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, so pena de no admitirse posteriormente, salvo que se trate de documentos públicos y que haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.
Asimismo, en el referido procedimiento, la contestación de la demanda se fijará de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario --por remisión del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil--, vale decir, que la contestación debe producirse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado o al último de ellos si fueren varios, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 eiusdem.
En efecto, el artículo 865 adjetivo regula la contestación de la demanda y la promoción de pruebas en el procedimiento oral, pautando al respecto que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación donde se encuentran...”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, es la de desalojo de contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual consagra como causal de desalojo: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral previsto en del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ex artículo 43 de la Ley especial.
Así, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora propuso formal demanda contra el fondo de comercio “DISTRIBUIDORA MARVEL DE MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA”, identificado ut supra, en su condición de arrendataria, señalando que la relación contractual ha sido una relación larga que data de más de diez años; que en vista de que no se suscribió un nuevo contrato y por ser el último firmado por vía privada a tiempo fijo e improrrogable, comenzó a computarse la prórroga legal desde el 1° de octubre de 2015. Que la arrendataria haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en ese último contrato, entre ellas, el aumento anual de los cánones de arrendamiento en base al INPC, continuó depositando el mismo canon más el IVA esto es la cantidad de Nueve Mil Ochenta Bolívares (Bs. 9.080,oo) conforme se evidencia de la factura No. 000183 emitida en fecha 26 de noviembre de 2015; y, que a partir ese mes hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, no efectúo pago alguno de los cánones de arrendamiento sin tener razón que lo justifique, pues tal y como se encuentra establecido en el último contrato suscrito, se señaló un número de cuenta a nombre de Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A. (SERVIHGONRA C.A) en el Banco Mercantil donde debía realizar los depósitos de los alquileres y a la fecha adeudaba 5 meses de cánones de arrendamiento, incumpliendo evidentemente con la obligación de pago que le impone la Ley.
Por esas razones, acudió a la vía judicial, para demandar formalmente al fondo de comercio DISTRIBUIDORA MARVEL DE MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA, en su condición de arrendataria, para que conviniera o en su defecto, fuese obligada a:
“PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23, Municipio Libertador del Estado Mérida, local comercial No. 2 que es parte integrante del Centro Comercial Boulevard.
SEGUNDO: En el pago de las costas procesales.
TERCERO: Estimó la acción en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS DIEZ CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (610,16 UT) que equivale a un año de alquiler del mencionado local, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 07 de julio de 2016 (folios 81 y 82), procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Como punto previo alega que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida causa No. 20 contentiva de consignación de pagos de canon de arrendamiento, en virtud de que la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C. (SERVIHGONRA, C.A) desde el mes de Noviembre de 2015 hasta esa fecha se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que se vio en la obligación de acudir a las instancias de tribunales para consignar los pagos y evitar la acumulación del mismo. Solicita pronunciamiento de dicho punto previo en virtud de que los hechos alegados por la demandante son falsos por lo que no ha fallado en los pagos mensuales por concepto de canon de arrendamiento sino por el contrario ha estado atenta al cumplimiento de los mismos; por el contrario la referida sociedad mercantil se ha negado a recibirlos, todo con la finalidad de hacerla caer en mora o, en su defecto, en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento y así poder incoar la demanda de desalojo.
Aceptó que en el año 2000 realizaron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el No. 46, Tomo 7 en fecha 22 de febrero de 2000 en el que también figura el ciudadano José Luis Leal; también aceptó que para los años subsiguientes suscribieron contratos únicamente con Marvel de Jesús Avendaño Segovia, en el año 2014 por vía privada.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Marbella González Rangel actuando en representación de la empresa mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A. (SERVIHGONRA, C.A) alegando que el contrato de arrendamiento fue realizado para el año 1997 cuando la empresa figuraba con otro nombre y la empresa nunca le notificó del cambio de nombre comercial y de sus nuevos gerentes, sin embargo asumió que la arrendadora había hecho uso de otra empresa para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en el libelo con respecto a que no ha cumplido con el pago correspondiente al canon de arrendamiento por cuanto fue ella quien se negó de manera rotunda a recibir el pago por tal concepto; así como también que le haya dado un número de cuenta bancaria.
Rechazó, negó y contradijo el haber sido notificada por vía privada donde la arrendadora no deseaba continuar con el contrato de arrendamiento y de manera temeraria decidió publicar en un diario regional, no cumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento es decir que no agotó la vía pacífica.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante no ha recibido el pago correspondiente de los meses noviembre y diciembre de 2015 así como de enero hasta la actualidad, por cuanto la misma ha actuado inapropiadamente al no recibirle el pago del canon de arrendamiento y hacerla caer en mora, incurriendo en un fatal error para lograr sus objetivos que no es otro que el no gozar del beneficio de los tres años de prórroga legal por el tiempo de arrendamiento; todo lo cual se vio obligada hacer las consignaciones por ante el Tribunal.
De los términos expuestos, así como también según lo expuesto por las partes y sus apoderados en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado a quo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva de esta sentencia, en opinión de este Tribunal Colegiado, quedaron admitidos por las partes, los hechos siguientes:
a) Que la relación arrendaticia comenzó desde el año 2000 inicialmente con los ciudadanos Marvel de Jesús Avendaño Segovia y José Luis Leal;
b) Que posteriormente se suscribieron contratos de arrendamiento inmobiliario, consistente en un local comercial, únicamente con el fondo de comercio DISTRIBUIDORA MARVEL DE MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA siendo el último de ellos suscrito de forma –privada-- en fecha 1° de octubre de 2014.
Por otra parte, considera este Tribunal constituido con asociados, que lo que se encuentra controvertido entre las partes, es que una alega la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y la otra el haber cumplido el pago de dichos cánones.
Fijados los límites de la controversia, procede éste Tribunal colegiado a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 21 de abril de 2016 (folios 1 al 4), la parte actora acompañó pruebas documentales, las cuales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito del 1° de agosto de 2016 (folio 137), así como de las promovidas en dicha oportunidad procesal, se trata de los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del documento constitutivo de la sociedad mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.”.
Consta a los folios 05 al 18 del presente expediente, acta constitutiva de la mencionada empresa mercantil, la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en cuanto al carácter que como Directora de Administración de la referida empresa actuó la ciudadana Ana Marbella González Rangel, que a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa, y tratándose de un documento debidamente registrado ante funcionario público competente, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos antes nombrados. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del Acta de Asamblea de la empresa mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.”.
Consta a los folios 19 al 50 del presente expediente, acta de asamblea con sus recaudos, la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos mediante la cual se demuestra la vigencia del cargo que tiene la Directora, ciudadana Ana Marbella González Rangel en la referida empresa, que a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa, y tratándose de un documento debidamente registrado ante funcionario público competente, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos antes nombrados. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio del primer contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el No. 46, Tomo 07, en fecha 22 de febrero de 2000 suscrito por los ciudadanos Marvel de Jesús Avendaño Segovia y José Luis Leal y la empresa mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.”.
Consta a los folios 51 al 60 del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Marvel de Jesús Avendaño Segovia y José Luis Leal y la empresa mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.” que no fue impugnado ni tachado por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos. Destaca el Juzgador que el contrato en referencia lo suscribieron la demandante como arrendadora y la firma personal “Distribuidora Marvel de Marvel de Jesús Avendaño Segovia” y José Luis Leal como arrendatarios; que a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos antes nombrados. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio del último contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre la demandante, empresa mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.” y la demandada, firma personal “Distribuidora Marvel de Marvel de Jesús Avendaño Segovia” de fecha 1° de Octubre de 2014.
Consta a los folios 61 al 65 del presente expediente, el referido contrato que no fue impugnado ni tachado por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos. Destaca este Tribunal Colegiado que el contrato en referencia lo suscribieron la demandante como arrendadora y la firma personal “Distribuidora Marvel de Marvel de Jesús Avendaño Segovia”; que a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en el mismo se estableció el tiempo fijo e improrrogable y que la prórroga legal comenzó a computarse a partir del 1° de Octubre de 2015, así como en la cláusula tercera la forma de pago, estableciendo al efecto una cuenta bancaria para cumplir con el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio del cartel de notificación publicado en el Diario Pico Bolívar en cuya página 18 de fecha 25 de agosto de 2015 aparece publicado la notificación que hiciera la demandante “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.” a la demandada “DISTRIBUIDORA MARBEL de Marvel de Jesús Avendaño Segovia” en donde se le informa la No Renovación del contrato de arrendamiento que por vía privada suscribieron las partes en fecha 1° de octubre de 2014.
Consta al folio 66 del presente expediente, notificación que hiciera en el Diario Pico Bolívar la demandante “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.” a la demandada “DISTRIBUIDORA MARVEL de Marvel de Jesús Avendaño Segovia”, que no fue impugnado ni tachado por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, mediante el cual se demuestra que la arrendataria fue notificada que el contrato suscrito por vía privada había vencido y comenzaría a computarse la prórroga legal, en un todo conforme con la estipulación denominada “NOTIFICACIONES O AVISOS.- VIGÉSIMA PRIMERA” (sic) del preindicado contrato privado de arrendamiento que conforme a lo expuesto en el particular anterior quedó reconocido judicialmente.
En consecuencia, este Tribunal colegiado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que la arrendataria fue notificada del vencimiento del contrato así como de que comenzaría a computarse la prórroga legal que se inició el 1° de octubre de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Valor probatorio de la factura de pago No. 000183, de fecha 26 de noviembre de 2015 emitida por la empresa “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.” a nombre de “DISTRIBUIDORA MARBEL de Marvel de Jesús Avendaño Segovia” por la cantidad de nueve mil ochenta bolívares correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2015 más IVA.
Consta al folio 67 del presente expediente, el referido recibo de pago o factura que no fue impugnado ni tachado por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, que a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en el mismo se efectuó el pago del canon allí indicado, es decir, con el mismo monto establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 1° de octubre de 2014, es decir, por la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,oo) que comprenden nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por canon de arrendamiento y un mil ochenta (Bs. 1.080,oo) por concepto de IVA; correspondiente éste al primer mes de prorroga legal tal y como lo expresa la factura que textualmente en lo pertinente transcribo a continuación: “…Alquiler Mes Octubre del 2015 local No. 02 del C.C Boulevard transcurriendo el Beneficio de la Prorroga legal Arrendaticia 01/36 meses (..) Monto Total De La Base Imponible Según Alícuota 9.000 (..) Monto Total Del Impuesto Al Valor Agregado Según Alícuota 1.080,oo..Monto Total de la Venta 10.080,oo…”. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de los estados de cuenta de la empresa “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.” correspondientes al número de cuenta No. 01050065691065291191 del Banco Mercantil de los meses Noviembre y Diciembre de 2015, Enero, Febrero y Marzo 2016.
Consta a los folios 68 al 72 del presente expediente, estados de cuenta de la empresa “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.” correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2015, Enero, Febrero y Marzo 2016, de la cuenta No. 01050065691065291191 del Banco Mercantil cuyo titular es la demandante, que no fueron impugnados ni tachados por la contraparte oportunamente, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, mediante el cual se demuestra que la cuenta en referencia pertenece a la demandante, que la misma para las fechas indicadas estaba activa y que es la señalada en la estipulación tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por vía privada en fecha 1° de octubre de 2014 para que la demandada efectuara los depósitos relacionados con el canon de arrendamiento del local objeto de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal colegiado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que no consta en los mismos que durante los meses Noviembre y Diciembre 2015 y Enero, Febrero y Marzo 2016 se hicieron depósitos o transferencias en la cuenta en referencia por la cantidad de diez mil ochenta (Bs. 10.080,oo) que comprende canon de arrendamiento (Bs. 9.000,oo) más IVA (Bs. 1.080,oo) considerando que la demandada ya había efectuado un pago por concepto de canon de arrendamiento por esa misma cantidad correspondiente al mes de octubre de 2015 conforme quedó demostrado en el Numeral Sexto inmediato anterior. Igualmente se evidencia de ellos que para la fecha de dichos estados de la Cuenta Corriente No. 01050065691065291191 del Banco Mercantil se encontraba activa. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVA: Valor probatorio de la confesión judicial de la demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, efectuada en el expediente de consignación identificado con el No. 020 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, traído a los autos por la demandada e invocando el principio de la comunidad de la prueba.
Tal y como se indicó con anterioridad, la parte demandada no promovió pruebas con el escrito de contestación de la demanda, pero en la oportunidad procesal respectiva consignó escrito de pruebas donde promueve dicho expediente de consignación, siendo admitida en principio por el Juzgado a quo y luego por auto fechado 3 de agosto de 2016 (folio 139) decidió dejar sin efecto, entre ellas dicho expediente.
No obstante que en las actuaciones judiciales las partes no incurren en confesión, este Tribunal Colegiado observa de las copias del referido expediente judicial (folios 87 al 127) que existe dicho procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento entre las partes contendientes en esta causa y que el mismo tiene fecha de inicio el 20 de marzo de 2016, es decir, que el mismo comenzó en fecha posterior a la obligación de pagar que habían pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes mencionado donde estipularon libremente sus voluntades y conforme al cual el pago se realizaría por mensualidades vencidas durante los tres (3) primeros días del mes en la cuenta allí indicada. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como se indicó previamente, la parte demandada en la oportunidad legal contestó la demanda, observándose del mencionado escrito que no promovió pruebas alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la audiencia preliminar de fecha 12 de abril de 2016 (folio 85), manifestó que conforme lo señaló en la contestación en lo por ella denominado Punto Previo, cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el No. 020 por los meses pendientes a que hace referencia la parte actora, solicitando en ese acto fueran consignadas copia certificada de ese expediente para que surta efectos legales, imponiéndole una carga procesal al Tribunal que no era atribuible a ese órgano jurisdiccional sino a su propia actividad procesal, no existiendo en autos elementos que permitieran determinar los motivos por los cuales no podían ser consignados por ella, así como tampoco el cumplimiento de su deber procesal de pagar los fotostatos para su expedición.
De otra parte, tenemos que la demandada promovió documentales y testificales en el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en un principio y luego dejada sin efecto su admisión, quedando la parte demandada sin material probatorio aportado en esta causa y conforme a la contestación de la demanda que hiciera tenía la carga de demostrar que la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos requeridos por la parte actora en el libelo de la demanda los había pagado de forma tempestiva y conforme al acuerdo de voluntades suscrito por las partes en el contrato de arrendamiento efectuado al efecto, con la agravante que no existe constancia en autos que la parte demandada haya intentado algún medio de impugnación en contra del fallo dictado por el Juzgado a quo donde le inadmitió sus probanzas.
Por ello, considera este Tribunal Superior constituido con Asociados, que en el caso de marras, se verificó la ocurrencia de la causal de desalojo establecida en el numeral “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, se concluye que la demandada de autos no logró desvirtuar la pretensión deducida por el actor, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de arrendataria del inmueble objeto de la demanda de desalojo de local comercial, vale decir, no logró desvirtuar la falta de pago de los meses Noviembre y Diciembre 2015 y Enero, Febrero y Marzo 2016, lo cual acreditaba al arrendador a solicitar judicialmente la desocupación del inmueble, aunado al hecho de que no impugnó las pruebas promovidas por el demandante. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta suficientemente claro para este Tribunal Colegiado que la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2015 y Enero, Febrero y Marzo de 2016, se encuentra evidentemente demostrada, así como también del material probatorio aportado por la demandante, es decir que los hechos narrados por el actor en su libelo, se subsumen en la invocada causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, requisito sine qua non para la procedencia del juicio de desalojo a que se contrae la causa. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este Juzgado Superior Colegiado, que habiéndose verificado el cumplimiento de la mencionada causal resulta procedente en derecho la pretensión de desalojo propuesta por la empresa mercantil “SERVICOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.”, contra el fondo de comercio “DISTRIBUIDORA MARVEL de MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA”, conforme a la cual, procede el mismo en el caso que el contrato suscrito haya vencido y existiendo la prórroga legal se haya dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo, en el caso bajo estudio, sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial signado con el No. 2 que forma parte del Centro Comercial Boulevard, ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la pretensión interpuesta con los demás pronunciamientos de ley. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2017 por la parte actora empresa mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.” por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho Luis José Silva Saldate, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la mencionada empresa en contra de la firma personal ”Distribuidora Marvel” en la persona de su propietaria Marvel de Jesús Avendaño Segovia y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión incoada por la empresa mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 60, Tomo A-23, en fecha 18 de agosto de 2005 representada por la Directora de Administración ciudadana Ana Marbella González Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.044.897 y domiciliada en Mérida Estado Mérida en contra del fondo de comercio “DISTRIBUIDORA MARBEL de MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 87, Tomo B-6, en fecha 19 de junio de 1997, RIF V-4485326-0, por desalojo de inmueble destinado a local comercial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada desalojar el bien inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el No. 2 que forma parte del Centro Comercial Boulevard, ubicado en la Avenida 5 entre calles 22 y 23 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Dada la naturaleza anulatoria de la sentencia de primera instancia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso prevista en el artículo 281 eiusdem.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
Julio César Newman Gutiérrez
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,
Albio Lubin Maldonado Rodríguez Roger Ernesto Dávila Ortega
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática del fallo ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez Presidente,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6526
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