JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del año que discurre (fs.38-39), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.434.301, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.871, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA y recusante en la presente incidencia, surgida en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, por desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, promovió como pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRIMERO: Valor y mérito del Informe levantado por la Juez recusada en fecha 06 de julio de 2017, el cual obra agregado a los folios 1y 2 de las presentes actuaciones, con el objeto de demostrar que la recusación está fundada en la causal establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sus descalificantes conceptos expresados en contra del referido profesional del dereccho, en la sentencia interlocutoria proferida por ese tribunal en fecha 26 de junio de 2017.
SEGUNDO: Valor y mérito de la referida sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2017, la cual obra a los folios 5 al 12.
TERCERO: Valor y mérito del escrito presentado por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, y agregado al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de julio de 2017 (fs. 22 al 29).
Observa este juzgador que por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, obran las documentales promovidas por la parte recusante, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 96 adjetivo, y habiendo sido oportunamente promovidas las referidas probanzas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Exp. 6600
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