REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada ZONIA COROMOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2017 (fs. 22 al 28), por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, por desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017 (f. 34), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente, escrito contentivo.
En fecha 26 de julio de 2017 el recusante consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia (f. 44), las cuales fueron admitidas mediante auto de esta misma fecha, cuanto ha lugar en derecho y salvo su valoración en la definitiva.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.…” (sic)

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado ciudadano, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“…el tribunal me cuestiona e imputa de manera irrespetuosa, ofensiva y sin prueba real y suficiente alguna que lo sostenga legalmente, mi actuación procesal como abogado asistente de la demandada en la presente causa, indicándoseme [sic] alegremente ser un profesional del derecho carente de ética profesional, de probidad, de integridad personal, profesional y de [de] deshonesto en mis actuaciones al respecto, poniendo en duda mi buena fe y probidad en mis actuaciones en el presente asunto por ante este tribunal, y en el futuro inmediato respectivo; constituyendo motivos graves y razones más que suficientes para determinar responsablemente que usted no garantiza de ninguna manera la IDONEIDAD, EXCELENCIA, INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD, como tampoco preserva la exigente y necesaria CONFIANZA en la sustanciación del expediente que nos ocupa; lo que indica estar usted incursa en la causal de RECUSACIÓN establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta sobrevenida, razón por la cual procedo en este acto , de conformidad con 90 del Código de Procedimiento Civil a recusarla formalmente,…” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior).


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 06 de julio de 2017 (f. 02 y 03), la Juez recusada, abogado ZONIA COROMOTO GONZÁLEZ BRICEÑO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual señaló no estar incursa en la causal de recusación señalada por el recusante, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“…En el día de hoy jueves seis (06) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), en horas de Despacho, compareció la Abogada: Zonia Coromoto González Briceño, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Enero de 2016, correspondió por Distribución demanda de Desalojo Por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento, la cual se Admitió en fecha 20-01-2017, donde funge como parte demandada la Ciudadana Nairaly Yarid Cogollo Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.889.690, asignándole la nomenclatura Exp. Nº 0389-2016, realizándose en el referido expediente, hasta la presente fecha todas las diligencias tendientes al desarrollo normal del juicio. SEGUNDO: A los fines de realizar mis descargos en la Recusación interpuesta en mi contra por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.871, lo hago en los siguientes términos: No es cierto lo que manifiesta el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, anteriormente identificado, en su escrito de recusación de fecha 04/07/2017, en cuanto que: “…habiendo presentado escrito de Recusación en su contra en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer lunes 03 de julio de 2017, cuando me fue concedido el derecho de palabra…” omissis… “…puesto que inexplicablemente violó el procedimiento y el derecho a la defensa de mi representada, quien se encontraba presente al continuar con el desarrollo de la audiencia obligándome a continuar interviniendo en el acto…”; tal descripción de los hechos `por el mencionado abogado, se encuentra fuera de toda realidad, ya que después de oír la intervención integra de la parte demandante, es decir, luego que ésta explanara todas sus defensas y pruebas a favor de la defensa de su patrocinado y fijando los puntos controvertidos; al concedérsele el derecho de palabra al abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, inició su exposición, manifestando de manera verbal, que yo estaba incursa en una causa de recusación, a lo cual le manifesté que no era el procedimiento ni la oportunidad legal, pues ya había transcurrido tiempo suficiente en la referida audiencia y había escuchado íntegramente la exposición de la parte demandante, a lo cual el mismo manifestó, que no tenía ningún problema en continuar con la audiencia, lo cual ocurrió así. Si bien es cierto, el referido abogado presento un escrito al final del acto, el cual se agregó al expediente (folios 433 al 440), al realizar el análisis del mismo, no se refiere a una solicitud formal de recusación, el mismo contiene una narración de los hechos durante el desarrollo del iter procesal, de la cuestión previa opuesta, de la contestación al fondo de de la demanda y de las pruebas; además su intervención integra durante todo el tiempo que duro la audiencia, quien conto con su derecho de palabra así como su derecho a la réplica respectiva, corrobora que no le fueron violados los derechos a su representada, más aún convalido el desarrollo del acto, pues estampo de manera voluntaria su firma al igual que su representada en el acta levantada; de lo cual se deduce la falsedad de los hechos narrados por el abogado Oscar Guerrero. TERCERO: El día Martes Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diecisiete, siendo las 10:30 a.m., se presentó en horas de Despacho el Abogado: Oscar Francisco Guerrero Morales, consignado escrito de Recusación en mi contra; manifestando a su inicio “…habiendo presentado formal escrito de Recusación en su contra en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer lunes 03 de julio de 2017, cuando me fue concedido el derecho de palabra…” …omisiss… “…que, la Recusación propuesta se basa en la causal tipificada en el numeral 18º DEL ARTÍCULO 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad en su contra por haberme cuestionado e imputado de manera irrespetuosa, ofensiva y sin prueba real y suficiente alguna que lo sostenga legalmente,…” (0misiss) “… ser un profesional del derecho carente de ética profesional, de probidad, de integridad personal, profesional y de deshonesto en mis actuaciones…”. En fecha 26 de Junio de 2017, esta jurisdicente, dicto Sentencia Interlocutoria resolviendo la cuestión previa opuesta por el abogado Oscar Francisco Guerrero, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la parte demandante, impugnó, desconoció, no convalido y denunció la nulidad absoluta del escrito de contestación de la demandada por cuanto el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, al momento de consignar el mismo no lo firmó, reputándolo como no presentado. En la aludida sentencia interlocutoria, quien aquí suscribe el presente escrito, dada la transcendencia que provocó entre las partes tal situación, pues del mismo, la parte demandante poseía una copia simple que evidencia la falta de firma, al igual que fue objeto de experticia, a los fines de determinar si efectivamente se había suscrito con posterioridad a su presentación, en vista de las resultas de la experticia, este Tribunal, en su sentencia hizo un llamado de atención, al apoderado judicial de la parte demandada, sin ánimo de ofenderlo y de una manera respetuosa, no como él lo interpreta, en los siguientes términos “…Es propicio, este instante y aparte de lo ya decidido ut supra, para ilustrar al abogado asistente de la parte accionada, y que sirva como reflexión para su actuar; que la ética del abogado garantiza el éxito del profesional el derecho, debido a que el abogado es el profesional inmediato que representa al cliente ante los tribunales y el público en general; es decir, la ética profesional es esencial para los abogados y dentro de los principios rectores se encuentra la probidad, ya que el profesional del derecho debe ser un hombre bueno, íntegro, honrado y recto en su actuar y en su conciencia, es decir, simplemente tener probidad. Sin ella, el abogado no tendría autoridad moral para defender y luchar por la justicia ni merecería la confianza de quienes le encargan su defensa o están sujetos a la resolución que dicte como juez; razón por la cual este Jurisdicente, hace un llamado al profesional del derecho a que en un futuro no realice actos, que pongan en duda su buena fe y su probidad y evite en un futuro repetir la conducta realiza por ante instancia judicial”.
Esta reflexión, viene en razón, de la falta de principios y valores que estamos observando, a todos niveles sociales y desde todo punto de vista, y siendo nosotros los jueces directores del proceso, que estamos llamados a corregirlos los errores y a administrar justicia, no podemos dejar pasar, las conductas asumidas por todos los usuarios; y así lo ha establecido y reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-02-2017; Exp. Nro. AA20-C-2017-000076; Magistrado Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al expresar:
(…omisis…)
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8° del Código de Ética Profesional del Abogado. (…omisis…)
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. (…omisis…)
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”(…omisis…). (Subrayado de este Tribunal).
Es de hacer notar, que la conducta asumida por el apoderado judicial de la parte demandada interviniente, en este procedimiento que atenta contra mi persona mediante un terrorismo judicial, con el único fin de impedir que continúe conociendo la presente causa, pues llama poderosamente la atención, que la aludida sentencia fue publicada en fecha 26/06/2017 y es hasta el día 03 de Julio de 2017, es decir, cinco (05) días hábiles después, que la representación de la parte demandada opone tal recusación, porque si el abogado estaba tan ofendido, no accionó al día siguiente, porque espero tanto tiempo hasta el día de la audiencia y luego de escuchar la exposición de su contrincante; porque sabe conforme a la sentencia interlocutoria dictada en su contra, que en este Tribunal, se deciden los asuntos aplicando las leyes y buscando la verdad verdadera y absoluta, lo cual por decirlo de una manera folklórica “incomodó” al abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, ya que tiene por costumbre proceder de esa manera para lograr sus objetivos. Niego rotundamente lo manifestado por el Abogado Oscar Guerrero, por no ser cierto lo allí narrado, ya que en ningún momento me referí a él de manera irrespetuosa, ofensiva imputándole ser un profesional del derecho carente de ética profesional, de probidad, de integridad personal, profesional y deshonesto.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la recusación ejercida por el mencionado abogado, solo persigue un fin, enervarme, para que me desprenda del expediente y no se dicte una sentencia definitiva por ante este Tribunal; lo cual se traduce en una táctica utilizada por algunos abogados inescrupuloso para amedrentar a los jueces, causando un grave daño a la Administración de Justicia y ante la cual debemos mantenernos firmes para garantizar el fácil acceso a la tutela judicial efectiva, que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, rechazo formalmente por ser incierta y temeraria lo manifestado por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, anteriormente identificado.
Declarando formalmente que no me considero incursa en la causal invocada por el recusante ni en ninguna otra. En consecuencia, con fundamento en el artículo 26 y en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no considerándome incursa en la causal clamada por el recusante ni en ninguna otra, declaro formalmente mi imparcialidad para continuar conociendo del presente expediente, no hacerlo sería sentar un precedente negativo para el futuro que incidiría en una Administración de Justicia, vulnerando la majestad del Poder Judicial, lo cual cimentaría las bases para que abogados y/o particulares inescrupulosos utilizaran esta forma de proceder. Solicito Ciudadana Secretaria, envié copia fotostática de los recaudos respectivos al Juez Superior a los efectos legales requeridos. Término, se leyó y conformes firman.. ”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, contra a la abogada ZONIA COROMOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por el recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada por éste.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la enemistad entre el recusado y el recusantes, la cual tendrá que estar demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, tal como señala la causal invocada expresamente por el apoderado actor recusante.
Este Tribunal para decidir observa:
Para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Para verificar si la recusación sub examine resulta procedente es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE

De la revisión minuciosa de las actas procesales y muy especialmente de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del año que discurre (fs.38 y39), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA y recusante en la presente incidencia, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito del Informe levantado por la Juez recusada en fecha 06 de julio de 2017, el cual obra agregado a los folios 1y 2 de las presentes actuaciones, con el objeto de demostrar que la recusación está fundada en la causal establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sus descalificantes conceptos expresados en contra del referido profesional del derecho, en la sentencia interlocutoria proferida por ese tribunal en fecha 26 de junio de 2017.
SEGUNDO: Valor y mérito de la referida sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2017 que resolvió la incidencia de cuestiones previas, la cual obra a los folios 5 al 12.
TERCERO: Valor y mérito del escrito recusatorio presentado por el recusante (fs. 22 al 29).
Por auto de esta misma fecha (fs. 95 al 97), fueron admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico a las referidas instrumentales, las cuales, tal como consagra el artículo 1.357 del Código Civil, al le merecen fe pública. Así se decide.
Ahora bien, no obstante el valor probatorio de las probanzas promovidas por el recusante, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra a los folios 22 al 29, corresponde al sentenciador verificar si la recusación sub examine encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por el recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada por éste.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la enemistad entre el recusado y el recusantes, la cual tendrá que estar demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, tal como señala la causal invocada expresamente por el apoderado actor recusante.
Así, del análisis de los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por el recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, considera quien decide que tales hechos no se subsumen en el supuesto de hecho de la causal invocada por el recusante, a saber: la contenida en el cardinal 18 del artículo 82 adjetivo, pues no logró demostrar el recusante la identidad existente entre las circunstancias de hecho señaladas por él y la causal invocada, lo cual acarreará la desestimación de la recusación propuesta.
En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que el Juez recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la supuesta la enemistad entre el recusado y el recusantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado,cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada ZONIA COROMOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2017 (fs. 22 al 28), por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, por desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Inde¬pen¬dencia y 158° de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-248-17 y 0480-249-17 a las Jueces a cargo de los Tribunales Quinto y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez recusada y sustituta temporal, al cual fue remitida la causa principal producto de la recusación respectivamente.

La Secretaria,

Exp.6494 María Auxiliadora Sosa Gil