REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 27 de junio de 2017, se recibió por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 10.841, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, en su carácter de coapoderada judicial del agraviado, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de mayo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el procedimiento por desacato propuesto por la coapoderada judicial de la parte agraviada, sobre el mandamiento de ejecución de amparo constitucional de fecha 02 de julio de 2015. Asimismo, acordó que por la naturaleza del fallo no había condenatoria en costas y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, acordó la notificación de la parte actora de la referida sentencia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017 (f. 90), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada y, en consecuencia, ordenó la remisión del cuaderno contentivo de las actuaciones correspondientes en original.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017 (f. 92), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó que resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días “de dictado el fallo” y que su conocimiento corresponderá al “Tribunal Superior respectivo”
En sentencia del 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), estableció con carácter vinculante, con fundamento en el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, y determinó en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de declaratoria de desacato al mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación de la fase de ejecución de la pretensión de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, y encontrándose la presente causa en estado de decisión, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 1º de junio de 2015 (f. 04 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 28.078.
La referida pretensión de amparo constitucional, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y generó el mandamiento, que según la parte solicitante, no fue acatado por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI a quien iba dirigido, motivo por el cual se solicitó la apertura del procedimiento de desacato que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa y es objeto del recurso objeto de la presente apelación.
Dicha solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
Señaló el pretensor de la tutela constitucional, que es copropietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras las cuales consisten en un galpón ubicado en la avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 47-60, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador, lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2) y está comprendido dentro de los siguientes LINDEROS y MEDIDAS: FRENTE: En una longitud de VEINTE METROS (20 Mtrs.), con la antes denominada Carretera Panamericana, actualmente Avenida Los Próceres; FONDO: En una longitud de VEINTE METROS (20 Mtrs.) colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ciro Febres Cordero y Eduardo Dávila Salas; COSTADO DERECHO: En una longitud de CIEN METROS (100 Mtrs.), con terrenos que son o fueron propiedad de Candelario Pino, y por el COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de CIEN METROS (100 Mtrs.) con terrenos son o fueron propiedad de Ciro Febres Cordero y Eduardo Dávila Salas.
Que las mejoras ubicadas en el inmueble de su propiedad, están construidas con pisos de cemento, de las cuales un área de 500 metros cuadrados aproximadamente, está recubierta con una resina epóxica de alto tránsito y un área de 200 metros cuadrados aproximadamente, está recubierta de pisos de porcelanato, provisto el inmueble de un sistema de drenaje de aguas de lluvias, servidas, negras y un sistema de drenaje denominado trampa grasa, requeridos por el Ministerio del Ambiente.
Que por el lindero del fondo del inmueble de su propiedad, que por información de personas que residen en el lugar, aparentemente corresponde en propiedad al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, se realizó movimientos de tierra, sin contar con la debida permisología y asesoramiento técnico y profesional adecuado y, decidió de manera unilateral, inconsulta y por demás negligente, volcar en el talud natural que conforma la ladera antes descrita todo el material que iba retirando de otras parcelas, consistente en capa vegetal y suelos (tierra), sin prever las consecuencias que estas acciones pudieran ocasionar.
Que en la noche del lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, se produjo en la ciudad de Mérida una lluvia prolongada de gran magnitud, lo que ocasionó un deslave de tierra y barro, cuyo peso hizo que la puerta del fondo del inmueble de su propiedad se desplazara en su totalidad, inundando de lodo y tierra la mayor parte mismo, incluyendo el área de máquinas, los departamentos para la aplicación de pintura express, causándole graves daños materiales a la propiedad, en la cual ha invertido el capital de trabajo de muchos años, lo cual evidentemente conculcó su derecho constitucional al trabajo, que como hecho social, encuentra amparo en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem.
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015 (fs.17 al 31), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, y ORDENÓ al agraviante proceder de manera inmediata a retirar todo el material que en ese momento era una enorme cantidad de lodo, que volcó al talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del agraviado, y proveer el personal, los materiales y equipos de limpieza, que fuesen necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón propiedad del agraviado.
Tal fallo fue confirmado por este Juzgado Superior según sentencia de fecha 30 de julio de 2015 (fs. 33 al 66).
Por auto de fecha 18 de junio de 2015 (f. 32), el Tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución de la sentencia proferida en fecha 18 de junio de 2015, y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para su práctica, actuación procesal que, previa distribución, correspondió al Tribunal Cuarto, órgano jurisdiccional que mediante acta de fecha 02 de julio de 2015 (f. 76 al 78), dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el sitio señalado por la parte agraviada, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución.
Según la representación judicial de la parte agraviada, hasta el 05 de abril de 2017 (f. 82), el mandamiento de amparo constitucional no se ha acatado, motivo por el cual, solicitan por ante el Juzgado de la causa sea declarado el desacato del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, el cual fue declarado INADMISIBLE y es objeto del presente recurso de apelación.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2017 (fs. 83 al 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, estableció el procedimiento para declarar el desacato al cumplimiento del mandato constitucional de amparo constitucional según lo siguiente:
…Omissis…
“Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir aplicará el que exclusivamente las salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional...”

De modo que, el procedimiento aplicable para ventilar el desacato es el previsto para el amparo constitucional en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Ahora bien, esta Juzgadora observa al folio 352 del expediente, diligencia suscrita por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte agraviada en la cual expuso: “Conforme se solicitó en el acta de ejecución del mandamiento de amparo, considerando que el demandado no cumplió con lo ordenado por esta juzgadora, considerando que se prevén lluvias fuertes en los próximos meses y considerando que aun existe el risego [sic] manifiesto de que continúe el deslave de tierra producto del movimiento de tierra y volcamiento que la misma hiciera de manera negligente el ciudadano MANUEL DURÁN, es por lo que solicito con carácter de urgencia proceda a otorgarle a mi mandante el permiso respectivo para que pueda retirar el material existente y el retiro del material que existe dentro de su inmueble y de recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave y poder así evitar mayores daños, pero siempre reservándome los derechos de demandar los daños y perjuicios materiales causado por el demandado y que se causen a razón del costo que implique el retiro de la montaña de tierra y de la recuperación, mantenimiento, limpieza y recuperación de los equipos afectados por el deslave y que se encuentra instalados en el inmueble que es propiedad de mi representado, No expuso mas y firman” (sic) (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Consta al folio 352, escrito presentado por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte actora en el cual solicitó con carácter de urgencia permiso para que su mandante retire el material existente y el retiro del material que existe dentro de su inmueble y de recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave y poder así evitar daños mayores, pero siempre reservándose el derecho de demandar daños y perjuicios materiales causados por el demandado y que se causen a razón del costo que implique el retiro de la montaña de tierra y de la recuperación, mantenimiento, limpieza y recuperación de los equipos afectados por el deslave y que se encuentran instalados en el inmueble propiedad del [sic] su representado, todo ello de conformidad con lo expuesto en el acta de ejecución del mandamiento de amparo toda vez que según este el demandado no cumplió con lo ordenado por este Juzgado en dicho mandamiento de ejecución, y considera éste que se prevén lluvias fuertes en los próximos meses y que existe riesgo manifiesto que continúe el deslave de tierra producto del movimiento de tierra y volcamiento que de la misma hiciera de manera negligente el ciudadano MANUEL DURÁN.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, que obra al 353 del expediente, este Juzgado otorgó al ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, previa solicitud realizada a través del escrito de fecha 10 de julio de 2015, el permiso de retirar del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el nº 47-50 de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador de estado Mérida, el material existente dentro del mismo, y de recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave, y se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de poner en conocimiento del permiso otorgado al demandante.
Este Juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, que riela al folio 356, acordó expedir la autorización solicitada por la parte querellante y autoriza por escrito al ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, para que retire del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el nº 47-50 de la nomenclatura llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador de estado Mérida, el material existente dentro de su inmueble y de recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave.
Con base a las anteriores consideraciones esta Sentenciadora concluye lo siguiente:
Primera: Que la parte agraviada, previa autorización de este Juzgado, procedió a retirar el material existente dentro del local comercial del querellante, y a recuperar, limpiar y darle mantenimiento técnico y profesional a los equipos afectados por el deslave, por lo que restituyó la situación jurídica infringida por sus propios medios.
Segunda: Que la agraviada se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios materiales causados por el demandado y los que se ocasionaren a razón del costo que implique el retiro de la montaña de tierra y de la recuperación, mantenimiento, limpieza de los equipos afectados por el deslave y que se encuentren instalados en el inmueble propiedad del agraviado.
Tercera: Que la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, co-apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado librar un nuevo mandamiento de ejecución dado que el agraviante no dio cumplimiento a la orden emitida en la sentencia, como fue en principio el respeto a los derechos constitucionales del agraviado, dando paso con esta conducta a que se repitieran los mismos hechos fortuitos que pudieron ser prevenidos por el agraviante si este hubiese cumplido la sentencia definitiva.
Cuarta: Que habiéndose restituido la situación material que afectaba los derechos constitucionales de la parte querellante aún por cuenta de ésta, no es posible iniciar el procedimiento de desacato sobre el mandamiento de ejecución practicado en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en un hecho nuevo, lo que hace igualmente improcedente librar un nuevo mandamiento de ejecución toda vez que, parte la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, que obra al folio 359, solicitó la abrir el cuaderno de desacato y alegó lo siguiente: “desacato al Mandamiento a la presente fecha que devino en un Deslave a inicio de este mes de Noviembre con las fuertes lluvias caídas en la Ciudad, acontecimiento que afecto nuevamente la empresa del Querellante.(…)” (sic).
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que el desacato planteado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, co-apoderada judicial de la parte querellante, sobre el mandamiento de ejecución de amparo constitucional de fecha 02 de julio de 2015, versa sobre un hecho nuevo que se produjo en el mes de noviembre de 2016 y que transcurrieron más de 13 meses desde dicho mandamiento de ejecución, y no puede la parte querellante fundamentar el desacato en un hecho que no fue el denunciado como violador de las garantías constitucionales que dio inicio a la acción de amparo constitucional decidida mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015, por lo que el desacato propuesto por la parte actora debe declararse inadmisible, y así debe decidirse.-...”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó plenateado el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal de Alzada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en segunda instancia contra la inadmisibilidad del procedimiento por desacato del mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Previa las consideraciones siguientes:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en sus artículos 29, 30 y 31, establece lo siguiente:

“Artículo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
“Artículo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.
“Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Las normas antes transcritas están vinculadas con la importancia que el legislador confiere a la ejecución de la sentencia que declare con lugar el amparo constitucional y las consecuecnias de su incumplimiento.
En este orden de ideas, la doctrina establece:

“Con estas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare con lugar una acción de amparo constitucional además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Adicionalmente, la misma Ley tipifica un delito especial para el caso en que el sujeto obligado decida no cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo (desacato). Ya la jurisprudencia ha aclarado suficientemente que esta sanción prevista en el artículo 31 de la Ley no puede ser impuesta directamente por el Tribunal encargado de la ejecución, sino mas bien se trata de un delito especial que debe ser tramitado por ante la jurisdicción penal, la cual, de ser el caso, podrá castigar adecuadamente el delito, siempre garantizando el derecho a la defensa del incriminado.
Ahora bien, es importante destacar que el desacato en materia de amparo constitucional no se soluciona únicamente con la imposición de una pena. Es más, muchas veces al vencedor de la contienda constitucional lo que menos le interesa es sancionar penalmente al agente vulnerador de sus derechos fundamentales. En la mayoría de los casos al actor lo que verdaderamente le interesa es que se restablezca plenamente su situación jurídica infringida.
Por esta razón, como bien lo ha destacado una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la denuncia de incumplimiento de un mandamiento judicial, el juez constitucional encargado de ejecutar lo decidido (generalmente el juez que conoció del asunto en primera instancia) no puede limitarse a remitir los autos pertinentes a la jurisdicción penal a los efectos de que se tramite el proceso penal destinado a sancionar al agraviante renuente a cumplir lo mandado. Todo lo contrario, su principal deber es hacer cumplir lo juzgado, para lo cual puede hacer uso, inclusive, de la fuerza pública.
En efecto, el proceso penal, o mejor dicho, la sentencia penal no va a solucionarle el problema al agraviado, únicamente servirá de castigo y ejemplo para futuras situaciones. Pero lo que verdaderamente implica el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva es que los jueces deben procurar, por los medios que sea, la ejecución efectiva de sus decisiones. Lo contrario significaría convertir la justicia en una simple farsa o una mera retórica (...)
Ahora bien, para concretar el poder de ejecución del fallo, los jueces de amparo no disponen de una fórmula o catálogo especial para obligar al agraviante reticente. Por ello, no puede más que privar el sentido común del juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado…”. (Chavero Gazdik, Rafael (2001). El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pp. 334 al 337).

De la atenta lectura de las premisas normativas y doctrinarias antes transcritas resulta que, en materia de amparo constitucional, el juez dispone de amplios poderes para hacer efectivas sus decisiones, en razón que puede realizar todo cuanto sea necesario a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y hacer cumplir lo ya juzgado, para lo cual, puede hacer uso de la fuerza pública si fuese necesario, procurando por cualquier medio la ejecución de sus decisiones. Así, en razón que los jueces no disponen de un procedimiento establecido para la ejecución de las sentencias en materia de amparo, debe prevalecer el sentido común a la hora de establecer la estrategia que hará efectiva sus decisiones y hacer cumplir a la brevedad posible lo ya sentenciado.
Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garatías Constitucionales, tipifica que para el caso en que el sujeto obligado no cumpla voluntariamente con el mandamiento de amparo constitucional “... será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Según la jurisprudencia imperante en Venezuela, hasta el mes de abril del año 2014, la sanción prevista en el artículo 31 antes transcrito, no podía ser impuesta directamente por el Tribunal que conoció de la causa, encargado de la ejecución, sino que se trataba de un delito de acción pública, que debía ser tramitado por ante la “jurisdicción penal”, la cual, de ser el caso, podía castigarlo adecuadamente, siempre garantizando el derecho a la defensa del incriminado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Rhaire Molina. Sent. 74. Exp.: 01-0934), establecía:

“... conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien incumpla el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Se trata de una pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo, y esto es propio de la jurisdicción penal. (...)
En sentencia del 31 de mayo de 2001 (Caso: Aracelis del Valle Urdaneta) la Sala dijo:

“... Ahora bien, en relación con el “desacato” , ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso Rafael A. Rivas Ostos y del 11 de marzo de 1999: Caso Angel Ramón Navas).

Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: “al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.” (...)
Ahora bien, como no se trata de un delito de acción privada, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El incumplimiento de un mandamiento de amparo sería un delito de acción pública, por lo tanto corresponde, exclusivamente, al Ministerio Público ejercerla.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/74-240102-01-0934.HTM).

Tal criterio juriprudencial fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 09 de abril de 2014, en ponencia conjunta (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros. Sent. 245. Exp.: 14-0205), (ratificada en fecha 27 de julio de 2015. Sent. 978), en la que, en cuanto a la naturaleza jurídica del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con carácter vinculante, se estableció:

Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa. (...)
De allí que no puede permanecer estática la doctrina de esta Sala, cuando las normas contemplan modificaciones vinculantes para los criterios que ella contiene, máxime cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Es así que, tal como esta Sala lo señaló en su decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, (...)
Aunado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 1° de octubre de 2010, fecha posterior a la de los referidos y contados criterios jurisprudenciales de esta Sala en la materia aludida, sobre la base de los principios de favorabilidad, de los valores superiores de la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (texto fundamental posterior a la ley que contempla el ilícito en cuestión), esta Sala considera que ese no es el tratamiento jurídico que debe dársele al referido ilícito.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas. (...)
En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la ley.
Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
Al respecto, es importante señalar que incluyendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que de las leyes anteriormente mencionadas es la única ulterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, (...)
Asimismo, ya desde una perspectiva criminológica y de política pública antidelictiva, debe apuntarse que el tratamiento que hasta ahora se le ha dado al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en fin, su consideración actualmente anacrónica como norma “penalmente” relevante, ha dejado prácticamente inoperante esa disposición legal cuya sanción, en relación al ámbito penal en el cual aun hoy algunos la han pretendido encasillar, es sustancial y desproporcionalmente limitada, de caras a la gravedad del hecho que describe y al tratamiento procesal penal (el cual ha mermado, casi por completo, la fuerza coercitiva que tenía en otros momentos y antes de varias reformas sustantivas y procesales), y, por tanto, a la protección de los derechos fundamentales y de su tutela a través de sus definitorios y máximos garantes: los jueces y juezas, en especial, de los magistrados y magistradas del más Alto Tribunal de la República, árbitro conclusivo de los conflictos sociales, entre particulares, entre otros órganos del Estado y entre estos últimos.
En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al “procedimiento” de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo. (...)
Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca –legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificarse. (...)
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato. (...)
En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).
Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción. (...)
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/162860-245-9414-2014-14-0205.HTML).

Como se observa, en la sentencia antes transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, los aspectos siguientes: 1) La naturaleza jurídica del castigo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un ilícito judicial constitucional y no un ilícito penal, motivo por el cual, no le son aplicables las reglas del proceso penal y de la ejecución penal (intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena); 2) El Tribunal competente para imponer la sanción, es el que ha dictado el mandamiento de amparo constitucional, con independencia de la competencia material del mismo; 3) El procedimiento para tramitar la solicitud de desacato al mandamiento de amparo constitucional, es el previsto para el amparo constitucional; 4) El doble grado de jurisdicción, en los casos que un Tribunal distinto a la Sala Constitucional, declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que consiste en remitir en consulta (per saltum), copia certificada de la sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con efecto suspensivo a la ejecución de la sentencia.
De otra parte, la ratio decidendi del la sentencia vinculante analizada, es decir, la regla general o el principio que sirve de fundamento del fallo, así como la interpretación teleológica del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que realiza la Sala Constitucional, tiene como bien jurídico protegido “... la correcta marcha de la Administración de Justicia...” y “... todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela,...”, tales como: “... el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos...”, que permiten a los Jueces, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, aplicar las sanciones previstas en las leyes correspondientes, con la finalidad de restablecer el mandato defraudado y el derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Tribunal que conoció del amparo en primera instancia y acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo que libró el mandamiento de amparo, que según la parte accionante del amparo, no fue acatado por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, consideró que el mismo resultaba INADMISIBLE, decisión que justificó en las razones que quedaron expuestas supra y que, en síntesis, son las siguientes: 1) Que, la parte agraviada “... restituyó la situación jurídica infringida por sus propios medios...”; 2) Que, la agraviada “... se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios materiales causados por el demandado...”; y, 3) Que, “... habiéndose restituido la situación material que afectaba los derechos constitucionales de la parte querellante aún por cuenta de ésta, no es posible iniciar el procedimiento de desacato sobre el mandamiento de ejecución practicado en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en un hecho nuevo, lo que hace igualmente improcedente librar un nuevo mandamiento de ejecución...”.
Tal como resulta de la transcripción anterior, el Tribunal a quo, decidió inadmitir la tramitación del procedimiento de desacato del mandamiento de amparo constitucional, debido a que la misma parte agraviada se encargó, por su cuenta, del restablecimiento de la situación jurídica infringida; se reservó el derecho de demandar por la indemnización de tales daños y, por considerar, que la parte solicitante del desacato estaba solicitando el mismo con fundamento en un hecho nuevo.
Con tal actividad procesal el Tribunal de la causa, aún cuando hace referencia a la sentencia vinculante de fecha 09 de abril de 2014, en ponencia conjunta (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros. Sent. 245. Exp.: 14-0205), supra parcialmente transcrita, omite darle aplicación en virtud que no tramitó tal solicitud por el procedimiento de desacato allí establecido.
En efecto, a juicio de este Tribunal de Alzada, el Juzgado del primer grado de jurisdicción constitucional estaba obligado a darle curso al procedimiento de desacato establecido en la sentencia vinculante (que es el mismo del procedimiento de amparo constitucional), ya que al no hacerlo subvirtió el orden procesal y la regularidad formal del proceso impidiendo a la parte solicitante demostrar, dentro del procedimiento establecido para ello, el incumplimiento del madamiento de amparo constitucional por parte del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
Asimismo, a juicio de este Tribunal de Alzada, el Juzgado del primer grado de jurisdicción constitucional al inadmitir in limine la tramitación del procedimiento de desacato, aduciendo el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la reserva del derecho del actor de demandar por la indemnización de tales daños, desvió en objeto del procedimiento, como lo es determinar si hubo o no incumplimiento por parte del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI del mandamiento de amparo constitucional, pero no con fines restablecedores como se dictaminó en la sentencia de amparo, sino con la finalidad de determinar si con tal omisión (de llegarse a comprobar) se cometió un atentado contra el bien jurídico tutelado con el procedimiento de desacato que, en este caso, ya no son los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, sino a la correcta marcha de la administración de justicia.
Así las cosas, en virtud que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, este Tribunal puede concluir que en la sustanciación de la solicitud de desacato se cometieron infracciones constitucionales o legales que ameritan la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa.
La función de administrar justicia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (subrayado del Tribunal).
Así, en el sistema procesal civil venezolano rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, subvertir las normas legales dictadas al efecto, dentro de las que se encuentran las dictadas con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de la Constitución (ex artículo 335); en tal sentido, al advertir que se hayan subvertido las normas con las cuales el legislador ha revestido las actuaciones procesales, corresponde al Juez, como rector del proceso, reponer inmediatamente, o acordar la reposición de la causa, para evitar la continuiad de un juicio que pueda estar plagado de irregularidades que vulneren los derechos fundamentales del justiciable.
A propósito de la reposición este Juzgador de Alzada, considera menester señalar lo siguiente.
La doctrina ha sostenido que la reposición “... es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o acciden¬tales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos”. (Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil, T. I. p. 163), por lo que la reposición, no se corresponde con los principios de brevedad e informalidad del procedimiento similar al del amparo constitucional, consagrados en el único aparte del artículo 27 de la Constitución de la República, y en los artículos 26, único aparte, y 257 in fine, del mismo Texto Constitucional, que respectivamente establecen que: “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles” y que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, de allí que, en los juicios de amparo constitucional o en los que se rijan por mismo trámite, lo ideal es evitar reposiciones y dilaciones de cualquier clase. Ahora bien, cuando los vicios son de tal naturaleza que lesionan el derecho de defensa de las partes del proceso de amparo, sería una inconsecuencia permitir tal violación --que se persigue evitar con el propio juicio-- en aras de la brevedad de esos procesos.
Dicho esto, en el presente caso, a juicio de este Juzgado Superior, se está en presencia de uno de los casos excepcionales en que, en un juicio regidos por los trámites del amparo constitucional, es menester declarar la nulidad y la consiguiente de reposición de la causa, al estado que el Tribunal a quo, admita la tramitación del procedimiento de desacato establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecho lo cual, emita pronunciamiento en cuanto a la configuración o no del desacato al mandamiento de amparo constitucional y de considerarlo procedente imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, antes de su ejecución, remita en consulta (per saltum), a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la decisión que declare el desacato, ello, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido por el Juzgado de la causa, y así lo hará este Tribunal actuando en sede constitucional, en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuan¬do en sede constitucional, adminis¬trando Justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de mayo de 2017, mediante la cual, declaró inadmisible la tramitación del procedimiento de desacato del mandamiento de amparo constitucional proferido en fecha 02 de julio de 2015. Dictado en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, titular de la cédula de identidad número 15.753.035.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, admita la tramitación del procedimiento de desacato establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hecho lo cual, emita pronunciamiento en cuanto a la configuración o no del desacato al mandamiento de amparo constitucional y de considerarlo procedente imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, antes de su ejecución, remita en consulta (per saltum), a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la decisión que declare el desacato.
TERCERA: En virtud del carácter repositorio del presente pronunciamiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Inde¬penden¬cia y 158º de la Federa¬ción.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.

María Auxiliadora Sosa Gil. En…
la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,
Exp.6593 María Auxiliadora Sosa Gil.