JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito y anexos presentados en fecha 25 de julio del año que discurre, (fs. 76-95), por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.031.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8438, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA C.A, en el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a continuación:
Como única instrumental, el apoderado judicial de la parte actora, promovió el valor y mérito jurídico probatorio del “Poder General” que le fuera otorgado por la ciudadana Marina Chaparro de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.055.411, con el carácter de Directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el número 39, Tomo 53, el cual fue consignado junto con la demanda, en copia certificada, marcada con la letra “C”.
Por otra parte, consignó copia simple de la sentencia proferida en fecha 02 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, caso: Corporación del Desarrollo de la Región Central (Corpocentro) contra Romer Benjamín Mosquera Sánchez, Edith Alves de Mosquera y la Asociación Cooperativa Arnav 040242, en el expediente 10.010.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” (Subrayado de esta Alzada).
Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Promueve el apoderado de la parte demandada el valor y mérito jurídico probatorio del “Poder General” que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el número 39, Tomo 53, el cual fue consignado junto con la demanda, en copia certificada, marcada con la letra “C”, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA). Así, la prueba promovida resulta inadmisible, en virtud que no constituye un instrumento público, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez. Así se decide.
En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (fs.85-95), este Juzgado niega su admisión, por tratarse de documentos judiciales, como lo ha señalado la más calificada doctrina y jurisprudencia patrias, y, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. 6602 María Auxiliadora Sosa Gil
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