REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, contra el auto de fecha 26 de junio de 2017 (f. 82), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación, ejercido contra la providencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 71 al 74), en el juicio seguido por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, por reconocimiento de unión concubinaria.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de julio de 2017 (f. 07), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, se instó a la parte recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta, y 5) Documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de la recurrente de hecho, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2017 (f. 08), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente de hecho, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara “abrir un nuevo lapso para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes contadas a partir del primer día siguiente de audiencia en que la Juez a quien corresponda asuma el cargo”.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 09), este Juzgado acordó lo solicitado por la parte recurrente de hecho, y observando que desde el día 04 julio de 2017 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, había transcurrido tres (03) días de despacho del lapso de cinco (05) días concedidos mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, para la consignación de las actuaciones conducentes para la resolución del recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de dicho lapso, hasta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abriera al público nuevamente con despacho, y certificara a la parte recurrente de hecho, los fotostatos contentivos de las actuaciones requeridas por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, con advertencia que, verificada dicha circunstancias, continuaría computándose el lapso para la consignación correspondiente, y de conformidad con las previsiones del artículo 307 eiusdem, se resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del referido lapso.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017 (fs. 11 al 14), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 10227 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales se detallan a continuación:
1) Libelo de la demanda presentado por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en el cual demandó a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por reconocimiento de unión concubinaria (fs. 16 al 21).
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 134, mediante el cual la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, otorgó poder a los abogados LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.197 y 76.286 (fs. 22 y 23).
3) Auto de fecha 10 de enero de 2011 (fs. 24 y 25), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda incoada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en consecuencia ordenó su citación a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación y dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar un edicto, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08 de abril de 2011, inserto bajo el Nº 89, Tomo 71, mediante el cual el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, otorgó poder a los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.003 y 112.624 (fs. 26 y 27).
5) Decisión de fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 28 al 45), dictada por este Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra la providencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por reconocimiento de unión concubinaria.
6) Diligencia de fecha 1º de octubre de 2013 (f. 46), mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JRAIGE ROA, parte codemandada (f. 47).
7) Acta de fecha 03 de octubre de 2013 (f. 48), mediante la cual el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JRAIGE ROA, y en consecuencia prestó el correspondiente juramento de Ley.
8) Escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 49 al 51), presentado por los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
9) Auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 56), mediante el cual la Juez Provisoria del Tribunal de la causa, asumió el conocimiento.
10) Diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 (f. 58), presentada por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte actora, mediante la cual se dio por notificado.
11) Decisión de fecha 10 de febrero de 2017 (fs. 59 al 63), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes.
12) Auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 64), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó notificar a las partes en el domicilio señalado, en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Chacao, a los fines de la notificación de la parte demandada.
13) Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 70), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se aclarara lo referido al “auto de fecha 10 de febrero del año 2017 e inserto al folio 1074, en el sentido de que se acuerde la noticicación del fallo que nos ocupa en la persona de los apoderados y defensor judicial de los demandados en este proceso” y para el supuesto negado solicitó “la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto de fecha 10 de febrero del año 2017 e inserto al folio 1074 y como consecuencia de ello se dicten nuevo auto acordando la notificación de la decisión que nos ocupa a los demandados en la persona de sus apoderados o representantes judiciales”.
14) Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 71 al 74), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró “Improcedente por anticipada la aclaratoria, solicitada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante”, negó “la revocatoria por contrario impero del auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 1.074) intentado por vía subsidiaria” y “la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales”, y ordenó la notificación de las partes.
15) Por diligencia de fecha 06 de junio de 2017 (f. 77), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante (f. 76).
16) Por diligencias de fecha 06 de junio de 2017 (f. 78 y vuelto), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte demandada.
17) Por auto de fecha 09 de junio de 2017 (f. 79), el Tribunal de la causa, acordó que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a computarse “una vez que conste en autos las resultas de la comisión inherente a las notificaciones remitidas a los codemandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ORA, en fecha 10 de febrero de 2017.
18) Por escrito de fecha 09 de junio de 2017 (fs. 80 y 81), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, solicitó se acordara la continuación del juicio, prescindiendo de la notificación personal de la parte demandada, en virtud que “ya consta de autos la notificación del representante judicial de ambos demandados de fecha posterior a la del auto que en principio acordó la notificación personal de los mismos”, y para el supuesto de que se negara el anterior pedimento, ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017.
19) Por auto de fecha 26 de junio de 2017 (f. 82), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2017.
20) Escrito de fecha 23 de julio de 2017 (f. 84), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017.
21) Por auto de fecha 04 de julio de 2017 (f. 86), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2017 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.
22) Por auto de fecha 04 de julio de 2017 (vto. del f. 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017.
23) Por auto de fecha 06 de julio de 2017 (f. 87), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de junio de 2017 exclusive, hasta el día 09 de junio de 2017 inclusive. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.
24) Por diligencia de fecha 20 de julio de 2017 (f. 88), el coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia certificadas de las actas conducentes a los fines de la interposición del recurso de hecho.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí, la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Superioridad que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub-iudice, en virtud de que de la revisión del Calendario Judicial 2017, se puede observar que entre el lunes 26 de junio de 2017 exclusive -fecha en la que fue proferido el auto denegatorio del recurso ordinario de apelación que dio origen al recurso de hecho bajo estudio- y el 03 de julio de 2017 inclusive -fecha en la cual fue presentado para su distribución el escrito recursorio por la recurrente-, no transcurrieron más de cinco (05) días hábiles de despacho, por lo que, en el supuesto de que el Tribunal distribuidor haya dado despacho durante todos los días comprendidos en ese lapso, el recurso de hecho fue propuesto en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa este Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela en copia certificada a los folios 71 al 74 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 80 y 81, obra agregada copia certificada de escrito de fecha 09 de junio de 2017, mediante la cual el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que el recurso ordinario de apelación fue propuesto dentro del lapso legal correspondiente. Considera esta Superioridad que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub-iudice, en virtud de que de la revisión del Calendario Judicial 2017 del Tribunal de la causa, se puede observar que desde el 06 de junio de 2017 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el 09 de junio de 2017 inclusive, fecha en que la parte actora formuló la apelación negada, transcurrieron tres (03) días de despacho.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 82, obra agregada copia certificada de la providencia de fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual el a quo negó la admisión del recurso de apelación formulado por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que obra a los folios 22 y 23, copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 134, por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, a los abogados LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCADO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.197 y 76.286.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 05), interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

“PRIMERO
LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente Nº 10.227, contentivo del juicio por acción mera declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por mi aquí representada, YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, antes identificada en contra de RIAD ANTONIO JRAIGE ROA Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, quienes son mayores de edad, venezolanos, domiciliado el primero en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y el segundo en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad números, V-11.466.202 y V-13.099.442 y civilmente hábiles, juicio ese que se inicio mediante auto de admisión de fecha 10 de enero del año 2011.
Mediante decisión de ese tribunal de la referida causa de fecha 10 de febrero del año 2017, se declaro (sic) sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada y en esa decisión se ordenó la notificación de las partes, pero en auto seguido de esa misma fecha 10 de febrero del año 2017, se ordeno (sic) la notificación personal de los demandados de esa misma decisión en el domicilio de ellos, no obstante que los demandados estaban provistos de defensores o apoderados con facultades expresas para darse por notificados.
En virtud de ello, mediante diligencia de fecha 15 de febrero del año 2017, solicite, en primer lugar y con fundamento en el artículo 252 del C.P.C., se rectificase ese error y en segundo lugar de manera subsidiaria pedí la revocatoria por contrario-imperio de ese mismo auto de fecha 10 de febrero del año 2017.
A continuación transcribo esa diligencia de fecha 15 de febrero de 2017:
‘EXP. Nº. 10227
horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.197, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, parte actora plenamente identificada en autos y expuso: Mediante decisión de fecha 10 de febrero del año 2017 inserto al folio 1069 al folio 1073 de la pieza 4, se declaro sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada, en cuyo fallo se ordeno la notificación de las partes. Seguidamente, mediante auto de esa misma fecha 10 de febrero del año 2017, inserto al folio 1074, se ordeno la notificación personal de los demandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en el lugar de el domicilio de ellos, para lo cual se le dio comisión a un Tribunal con sede en Cumana estado Sucre y otro Tribunal con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, no obstante que ellos dos están provistos de defensores o apoderados en este proceso, con facultades expresas para darse por notificados. En efecto al folio 187 de la primera pieza corre inserto un poder que le otorgó el primero de ellos a los abogados ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJA ARANGUREN. En cuanto al segundo de los demandados, esto es JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, está representado en este proceso por el nombrado abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, como defensor judicial nombrado por el Tribunal tal como consta de autos. Pero además, a los folios 677 al 692 consta decisión definitivamente firma de fecha 18 de diciembre del año 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial mediante la cual dejo establecido que los nombrados abogados tenían facultades amplias para representar en este juicio a los citados demandados, específicamente ello quedo expresado en la parte dispositiva, numeral tercero de esa fallo inserto al Vto. Del folio 691. Si ello es así, como en efecto lo es, de conformidad con el primer aparte del artículo 252 del C.P.C., solicito aclarar ese punto dudoso o rectificar ese error que se observa, en el referido auto de fecha 10 de febrero del año 2017 e inserto al folio 1074, en el sentido de que se acuerde la notificación del fallo que nos ocupa en la persona de los apoderados y defensor judicial de los demandados en este proceso. Para el supuesto de que este Tribunal considere improcedente lo antes solicitado, de manera subsidiaria solicito la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto de fecha 10 de febrero del año 2017 e inserto al folio 1074 y como consecuencia de ello dicten nuevo auto acordando la notificación de la decisión que nos ocupa a los demandados en la persona de sus apoderados o representantes judiciales. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL DILIGENCIANTE LA SECRETARIA’
Mediante decisión de fecha 21 de febrero del año 2017, la juez de la causa, en primer lugar, declaro improcedente la referida aclaratoria extemporánea por anticipada, en segundo lugar, declaro sin lugar la solicitud por revocatoria por contrario impero intentada por via subsidiaria y en tercer lugar negó dictar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados en la persona de sus apoderados o representantes legales.
Posteriormente, el 6 de junio del 2017, el alguacil del tribunal dejo constancia en autos de las notificaciones, de mi persona y del abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y como defensor Ad Litem del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Seguidamente, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de junio del año 2017, de manera expresa dejo establecido:
‘Vista la agregación de las boletas de notificación insertas por el alguacil de este Tribunal a los folios 1087 y 1088, inherentes al auto de avocamiento emitido por esta instancia judicial en fecha 26 de septiembre de 2016, y a la decisión emitida por este Juzgado en fecha 10 de febrero del año 2017, esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse, aclarando los siguientes puntos:
1. Que la notificación del avocamiento efectuado en la figura de los apoderados judiciales de cada una de las partes intervinientes en juicio, es validad [sic] a todas luces; habida en cuenta que, si bien, en la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 18 de diciembre del 2012, estableció que la citación podrá recaer en los apoderados judiciales de la parte demandada.
2. Que posteriormente, el domicilio procesal establecido por la parte demandada ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, quedo claramente determinado tal y como se hace constar del escrito de oposición de cuestiones previas producido por la parte demandada (folios 1.854 y 1865); en el que se constato los domicilios procesales de cada uno de los codemandados de autos, esto es: Edificio los bordones villaje, piso 7 apartamento 703, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumana estado Sucre y Avenida Mérida con 4ta Transversal de la Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda respectivamente; en ese sentido, advierte esta Juzgadora que los Tribunales al emitir la decisión cuidan el Derecho a la defensa, y si bien es cierto que en la decisión surgida posteriormente se comisiono la notificación de las partes como se indica en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, en las mismas se hace mención a los apoderados judiciales.
3. Que para los efectos de fijar el lapso para la contestación de la demanda se establece que este comenzara a discurrir una vez que conste en autos las resultas de la comisión inherente a las notificaciones remitidas a los codemandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER RAIGE [sic] ROA, en fecha 10 de febrero del año 2017’.
Dado que el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, apoderado judicial del demandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y defensor Ad Litem del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIE ROA, fue notificado mediante boleta y de ello se dejo constancia en el expediente principal de la causa, consigne escrito con fecha 9 de junio del año 2017, mediante el cual en primer lugar solicite al juez de la causa, acordase la continuación del presente juicio prescindiendo de la notificación personal de los demandados y en segundo lugar de manera subsidiaria apelaba de la referida decisión de fecha 21 de febrero del año 2017, escrito ese de fecha 9 de junio del año 2017 que a continuación transcribo:
‘EXP Nº. 10227
CIUDADANA
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SU DESPACHO.-
Yo, LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCADO, abogado en ejercicio plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, parte actora plenamente identificada en autos, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Mediante decisión dictada por este Tribunal, con fecha 10 de febrero del año 2017, e inserta del folio 1069 al 1072 de esta Pieza, se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados de la parte demandada con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del C.P.C. y por cuanto esa decisión salió fuera del lapso de Ley se acordó la notificación de la [sic] partes.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del año 2017, inserto al folio 1074 y su Vto., se acordó notificar personalmente de esa decisión de fecha 10 de febrero del 2017 a los demandados, RIAD ANTONIO JRAINGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en el domicilio de ellos, estos es Cumana, Estado Sucre y Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas ‘Chacao’, para lo cual se dio comisión a dos Tribunales con sede en esa Jurisdicciones.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del año 2017, e inserta al folio 1080 y Vto, que por si sola se explica, solicite la aclaratoria de lo acordado en dicho auto de fecha 10 de febrero del 2017, inserto al folio 1074 y su Vto., y de manera subsidiaria también solicite la revocatoria por contrario imperio de ese auto y que solicitaba que se dictara un nuevo auto acordando la notificación de los demandados en la persona de sus apoderados.
Mediante decisión de fecha 21 de febrero del 2017 e inserta a los folios 1081 al 1083, el tribunal declaro: Improcedente por anticipada la aclaratoria; negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de febrero del año 2017 inserto al folio 1074; y negó la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de los demandados en la persona de sus apoderados.
Mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2017, inserto al folio 1085, se acordó la notificación de dicha decisión de fecha 21 de febrero del año 2017 a mi representada.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio del año 2017, inserta al folio 1087, el alguacil de este tribunal manifestó que fui notificado de dicha decisión del 21 de febrero del año 2017, dejando constancia de ello la Secretaria del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio del año 2017 e inserta al folio 1088, el Alguacil del Tribunal manifestó que había notificado al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA apoderado judicial de RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y defensor Ad litem de JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito a la ciudadana Juez, acuerde la continuación del presente juicio, prescindiendo de la notificación personal de los demandados tal como lo acordó expresamente en su auto de fecha 10 de febrero del año 2017, inserto al folio 1074 y su Vto., ello en vista y como se dijo anteriormente ya consta de autos la notificación del representante judicial de ambos demandados de fecha posterior a la del auto que en principio acordó la notificación personal de los mismos, tomándose en consideración para ello lo siguiente:
- Que en el presente proceso ya se trabo la litis en el momento que fueron opuestas cuestiones previas y fue por ello que el Tribunal acordó la notificación de las partes y no la citación.
- Que el domicilio procesal de los demandados se halla fuera de la sede del Tribunal, esto es, uno en Cumana, Estado Sucre y el segundo en Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas ‘Chacao’.
- Que el mandato que tiene el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, es para representar a los demandados específicamente en este Juicio, que cursa en el ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la advertencia que el mandato que le otorga el co-demandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, es amplio y suficiente para representarlo en este proceso, con facultades expresas para darse por citado y notificado de cualquier acto.
- El costo que representa el traslado de mi persona al lugar de ubicación de los tribunales comisionados y su estadía allá y el costo del traslado de los alguaciles, sobre todo en la ciudad de Caracas.
- La situación actual del país, que es un hecho notorio, representa un riesgo a la persona de trasladarse a los lugares de ubicación de los tribunales que han de practicar las notificaciones, sobre todo a la ciudad de Caracas.
- Las condiciones económicas de mí representada, las cuales son precarias.
- La carencia de transporte aéreo y terrestre debido a las continuas protestas que hoy en día se viven en el país que también es un hecho notorio.
- Que los demandados que tienen su domicilio fuera de la sede del tribunal tienen la carga u obligación de señalar, bien ellos o sus apoderados, una dirección en el lugar de la sede del tribunal a los fines de practicar cualquier notificación y que si no lo hiciere así las notificaciones se practicarían con la fijación de un Cartel en la Cartelera del Tribunal.
Para el supuesto de que sea negado el anterior pedimento y de manera subsidiaria, APELO de la decisión de fecha 21 de febrero del año 2017, inserto a los folios 1081 al 1083, antes referida.
Es Justicia en Mérida, en la fecha de su presentación
LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO
Luego, con fecha 26 de junio del año 2017, la Juez de la causa dicto una decisión mediante la cual en primer lugar declaro sin lugar el pedimento de continuación del juicio prescindiendo de la notificación personal de los demandados y en segundo lugar no admitió la apelación bajo la excusa de estar condicionada la apelación y de manera expresa dejo establecido:
‘Visto el escrito de fecha 09 de junio de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas solicito: (…) en tal virtud y a los fines de proveer sobre lo antes dicho este Tribunal, le indica al solicitante que PRIMERO: con relación a la notificación de prescindir de la notificación personal de la parte demandada, esta instancia judicial, mediante auto de fecha 09 de junio del año que discurre (folio 1089 y su vuelto), ya emitió pronunciamiento respecto a la manera en que debe hacerse efectiva la notificación de las partes, basándose en los criterios ampliamente explanados en la parte motiva de la decisión de fecha 21 de febrero del año 2017, (folios 1081 al 1083); razón por la cual esta sentenciadora considera que mal podría en este momento modificar su criterio, y le indica al solicitante que dicho criterio se mantiene en los mismo términos, en tal sentido niega el pedimento consistente en prescindir de la notificación de los demandados; y SEGUNDO: con relación al recurso de apelación, que manifiesta el prenombrado profesional del derecho en su escrito en el ‘supuesto de que sea negado el anterior pedimento’, esta operadora de justicia le aclara al solicitante que la Apelación no puede estar condicionada a ningún supuesto tal como fue planteada la misma en el escrito en cuestión, en tal sentido, se NIEGA la apelación en los términos antes planteados’.
SEGUNDO
EL DERECHO
(…)
TERCERO
PRETENSIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, ocurro ante usted para solicitar, como efecto solicito, se ordene oír la referida apelación formulada mediante escrito presentado con fecha 09 de junio de 2017, en contra del auto de fecha 21 de febrero del año 2017 y que sea admitida en ambos efectos y que fue negada por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 26 de junio de 2017, tal como ya se dejó establecido.
Evidentemente, la Juez de la causa no tomo [sic] en consideración que el artículo 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
Dado que aún no me han sido entregadas las fotocopias certificadas de las actas conducentes, me reservo el derecho de presentarlas posteriormente y pido a este tribunal las de por introducidas tal como lo prevé el artículo 306 del C.P.C.
Pido al Tribunal sea declarado con lugar el presente recurso.
DIRECCIÓN PROCESAL
Indico como mi dirección procesal la siguiente: Avenida 4 Bolívar. Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, entre calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida”.

Esta es la síntesis en la que quedó planteado el problema judicial sometido a consideración de este Tribunal de Alzada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 21 de febrero de 2017, cuya copia certificada obra a los folios 71 al 74 del presente expediente, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decidió lo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, establece la figura de la aclaratoria, visiblemente estipula que la solicitud efectuada por la parte, se hace el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente de la misma; en el caso bajo estudio tal situación no ocurrió, habida consideración que de autos se desprende que, la solicitud en cuestión, se efectuó en fecha el quince (15) de febrero de 2.017, y la decisión se dictó en fecha 10 de febrero de 2.017.
SEGUNDO: Que la petición de aclaratoria solicitada por la parte actora, es por demás anticipada a todas luces, dado que en autos, no consta la notificación de la parte codemandada.
TERCERO: En referencia a que, la notificación del fallo antes indicado, se haga en la persona del apoderado judicial y defensor judicial de los demandados, dada las facultades expresas en el poder otorgado por el primero de los codemandados; y a la decisión definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que ‘dejó establecido que los nombrados abogados tenían facultades amplias para representar en esta juicio a los citados demandados’ (folio 691). Es de advertir al abogado diligenciante que, respecto del Domicilio Procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
El autor Carlos Moros Puentes, en su obra: ‘De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano’. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela. 2005. Págs. 369-370, expresa:
‘Una vez constituido el Domicilio Procesal, dice la norma, produce tres consecuencias:
1) En primer lugar, en el Domicilio Procesal se practicarán todas las Citaciones, Notificaciones o Intimaciones que sean necesarias en el juicio.
2) En segundo lugar, el Domicilio Procesal constituido subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro.
3) En tercer lugar, no se podrá, en ningún supuesto, ordenarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se pretende notificar tiene constituido Domicilio Procesal.’
Al este respecto, esta Sentenciadora es conteste en afirmar que la notificación como tal, debe efectuarse en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la norma citada, habida cuenta que puede producirse el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En este sentido, como quiera que, de las actas procesales que integran el presente expediente, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas (folio 854 -855) constituyó explícitamente su domicilio procesal; esta Jurisdicente, en aras de mantener la igualdad procesal de las partes, ratifica el auto de fecha 10 de febrero de 2.017, que ordenó la notificación de la parte demandada, en el domicilio procesal invocado por ésta, esto es; JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y SALMERÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ‘CUMANA’. y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ‘CHACAO’; respectivamente.
Conforme a lo expuesto, se determina la improcedencia de la solicitud planteada, así como, la revocatoria por contrario imperio del indicado auto de fecha 10 de febrero de 2.017 (folio 1.074), por vía subsidiaria; en consecuencia se niega la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente por anticipada la aclaratoria, solicitada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se niega, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de febrero de 2.017 (folio 1.074), intentado por vía subsidiaria.
TERCERO: Se niega, la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas…”
A tal efecto, este Tribunal Superior considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala la doctrina, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. Los autos son “… providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 71 al 73), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en la que se decidió una cuestión incidental surgida durante el iter del proceso, vale decir, el Tribunal de la causa, negó la aclaratoria y revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 64), en el cual se acordó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales de la decisión dictada en esa misma fecha, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Chacao, a los fines de la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante providencia de fecha 26 de junio de 2017 (f. 82), negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, por considerar que “… la Apelación no puede estar condicionada a ningún supuesto, tal como fue planteada la misma en el escrito en cuestión…”.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio la parte demandante en el escrito de fecha 09 de junio de 2017, que obra a los folios 80 y 81, solicitó se acordara la continuación del juicio, prescindiendo de la notificación personal de la parte demandada, en virtud que “ya consta de autos la notificación del representante judicial de ambos demandados de fecha posterior a la del auto que en principio acordó la notificación personal de los mismos”, y para el supuesto de que se negara el anterior pedimento, ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por lo tanto, mal podría considerarse que “la Apelación no puede estar condicionada”, en virtud que la parte demandante ejerció subsidiariamente el recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
Por su parte, los artículos 289, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (subrayado de esta Alzada).

Según las normas jurídicas antes transcritas, resulta claro el espíritu del legislador fue permitir que la apelación contra las sentencias interlocutorias se admitiera solamente cuando produzca gravamen irreparable, el cual será oído solamente en el efecto devolutivo, cuando haya sido ejercido dentro de los cinco (05) días, salvo disposición especial.
En cuanto a las excepciones del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el autor antes citado sostiene que las disposiciones especiales “… son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 1.114 Cód. Com) y, en materia civil, en los juicio breves, en los cuales la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C.)” (Rengel Romberg, A. op. cit. p. 425).
En este sentido, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco días, decisión que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.730 de fecha 24 de agosto de 2015.
En cuanto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece la apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve –cuya cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, la cual fue modificada a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, en atención de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 713 de fecha 17 de junio de 2015, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias definitivas que se dicten en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser apeladas de conformidad con lo establecido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, observa quien decide que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 71 al 74), negó a la parte demandante la posibilidad de librar nuevamente la notificación de la parte demandada, por lo tanto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia interlocutoria admite apelación por cuanto la misma puede causar un gravamen irreparable. Así se decide.
En cuanto al lapso para ejercer el recurso de apelación, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, la acción de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, no corresponde ni a materia mercantil ni está siendo ventilada por el procedimiento breve, por lo tanto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 71 al 74), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es de cinco (05) días. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada observa que de la revisión del Calendario Judicial 2017 del Tribunal de la causa, se puede observar que desde el 06 de junio de 2017 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el 09 de junio de 2017 inclusive, fecha en que la parte actora formuló la apelación negada, transcurrieron tres (03) días de despacho, en consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación intentado por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecidas las anteriores premisas, concluye este Tribunal Superior que el recurso de apelación propuesto en fecha 09 de junio de 2017 (fs. 80 y 81), por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 71 al 74), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debió ser oído en el EFECTO DEVOLUTIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de julio de 2017, lo cual acarrea como consecuencia, la revocatoria de la providencia recurrida de hecho dictada en fecha 26 de junio de 2017 (f. 82), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 03 de julio de 2017, por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017 (f. 82), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NEGÓ la admisión del recurso de apelación formulado por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 71 al 74), en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria es seguido contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 26 de junio de 2017 (f. 82), y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en un solo efecto el recurso interpuesto.
TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6594.-