JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

207° y 158°

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio del 2017, por la abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadanos FABIO SALAS VALERO y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por desalojo, seguido contra la ciudadana ANA VICTORIA MÉNDEZ GRIMAN, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandante perdidosa en costas.

Por auto de 8 de junio de 2017 (vuelto del folio 144), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.

En fecha15 de junio de 2017, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 19 del citado mes y año (folio 147), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04788.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017 (folio 148), consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, la coapoderada judicial de la parte accionante YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, negando la admisión de las mismas por ser manifiestamente ilegal en virtud de no tratarse de ningún medio probatorio admisible en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a tal pronunciamiento, advirtió a las partes, en particular al promovente que este Tribunal está obligado a analizar y valorar en su sentencia, además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de apelación sometida a su conocimiento.
En fecha 22 de junio de 2017, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, coapoderada judicial de la parte actora, quien consignó y suscribió ante la Secretaria titular de este Despacho Judicial, diligencia que obra agregada al folio 197 del presente expediente, mediante la cual manifestó el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2017.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también fue cumplido, por cuanto el mismo fue hecho por intermedio de su coapoderada judicial, abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, quien posee la cualidad para tal acto de composición procesal, tal y como se desprende del instrumento poder que obra agregado al folio 31 del presente expediente.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en la resolución de contrato y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de julio del 2017, por la abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos FABIO SALAS VALERO Y BRUNILDA DEL CARMEN ROJAS DE SALAS, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por desalojo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y, condenó “a la parte demandante – perdiciosa en costas a la parte demanda, por haber resultado totalmente perdisiosa” (sic).

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa













JRCQ/YCDO/tpr