JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 165, y 169 al 170, respectivamente, obran insertas diligencias presentadas en fechas 27 de junio y 10 de julio del año que discurre, por la demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE asistida por la abogada URBINA DUGARTE de PLAZA, mediante las cuales, con fundamento a los razonamientos allí expuestos, y por considerar que “el procedimiento de Oferta Real de Pago [sic], siendo un procedimiento especial, donde la Sentencia [sic] tiene por objeto declarar la validez o no de la Oferta [sic], esta NO tiene apelación en ningun [sic] efecto ya que no es suceptible [sic] de ejecución por ser Sentencia Declarativa [sic]” (sic); que asimismo la jurisprudencia patria establece que “el procedimiento para la tramitación de la Oferta Real [sic] constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor; más no para lograr el cumplimiento de un contrato” (sic); que “tampoco se puede aplicar las demás disposiciones estas [sic] son accesorias aquello por lo que su suerte está atada a la suerte que corra lo principal siendo que aceptar lo contrario implicaría deformar y despojar de tal manera el procedimiento de Oferta Real de Pago [sic] de los atributos que la hacen suya distinto a otros institutos jurídicos, es decir esta figura al ser excepcional no permite que se le deforme a otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria [sic]” (sic); que “además en el Procedimiento de Oferta Real de Pago [sic] no se cumplio [sic] con los requisitos de Obligatorio Cumplimiento que establece los artículos 1306 y 1307 del Código Civil” (sic); y que en consecuencia “la Sentencia [sic] de este Tribunal de reponer la causa atenta contra todos estos artículos, contra la jurisprudencia y contra el principio de celeridad Procesal [sic]” (sic).
Del mismo modo, es importante destacar que este órgano jurisdiccional de alzada en fecha 16 de mayo del presente año, profirió la sentencia correspondiente (folios 152 al 160), por la que en atención de las consideraciones allí plasmadas, decidió acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, así como la nulidad parcial del auto apelado, proferido por el a quo el 12 de mayo de 2014, al no haberse pronunciado sobre la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente reposición de la incidencia a la que se contrae el presente cuaderno separado, al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que por auto expreso, el Juzgado de la causa, “ordene inmediatamente, a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha” (sic); decisión esta que ya fue notificada a las partes, tal y como se observa de las exposiciones efectuadas por el Alguacil de este Tribunal, en fechas 26 de mayo y 10 de julio del año en curso, que obran insertas a los folios 164 y 171, respectivamente. Para decidir, el Tribunal observa:
Según el maestro Couture los “actos del juez, o judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales, no sólo a los jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales” (sic). El doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas, 2003, páginas 149 al 152, indicó que dentro de la diversidad de los actos del juez, que pueden distinguirse en el proceso, se observan dos grandes categorías: A) Los actos de decisión o resoluciones, entendidos éstos como las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes; y B) Los actos de sustanciación o instrucción, que son providencias también consideradas interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, pero en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.
Ahora bien, en cuanto a la primera categoría, tanto en la práctica del foro, como en la doctrina y la jurisprudencia, pueden distinguirse tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del Juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución, entre las que podemos observar a su vez, dos tipos, definitivas e interlocutorias; las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio; y las segundas, en cambio, entendidas como aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación, en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a la segunda categoría, se inteligencia que los actos de sustanciación, también denominados de mero trámite, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no conteniendo decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino en ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, y pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, o de oficio por el juzgador. Dentro de esta categoría, también se encuentran los decretos, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, entre otros.
En el mismo sentido expresado en el criterio doctrinal invocado, se han pronunciado en numerosas oportunidades, las Salas tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisiones números 180 del 22 de marzo de 2002, 596 del 22 de septiembre de 2008 y, 155 del 26 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil; así como 1154 del 14 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional.
Sentadas las anteriores premisas, considera quien suscribe que la providencia judicial proferida por esta alzada, en fecha 16 de mayo de 2017 (folios 152 al 160), es una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el suscrito emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental surgida durante el iter procesal de la primera instancia, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal contenida en la incidencia de tacha, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución, y así se establece.
Ahora bien, del análisis de cognición efectuado por esta alzada, al contenido de las prenombradas diligencias señaladas en el encabezado de este fallo, suscritas ambas por la demandada de autos, por las que concluye que “la Sentencia [sic] de este Tribunal de reponer la causa atenta contra todos estos artículos, contra la jurisprudencia y contra el principio de celeridad Procesal [sic]” (sic); se interpreta con meridiana claridad que con ellas, la solicitante pretende de forma tácita, una suerte de revocatoria por contrario imperio por parte de este Tribunal, de su decisión de fecha 16 de mayo de 2017, por la que se pronunció con ocasión del recurso de apelación sometido a su consideración, por la parte actora; y en tal sentido, es pertinente advertirle a la solicitante que la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, no sólo se trata de un poder oficioso del juez, sino también de una facultad de las partes de obtener la revocatoria de ese auto de mero trámite por el mismo juez que lo ha dictado, en los términos y condiciones preceptuados por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y así se observa.
No obstante el anterior pronunciamiento, el artículo 252 eiusdem establece que “[d]espués de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. […]” (sic); por consiguiente, en virtud de la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria simple, de la providencia judicial cuya revocatoria por contrario imperio es peticionada de forma tácita, por la parte demandada, se concluye que este Tribunal no puede revocar por contrario imperio su propia decisión dictada el 16 de mayo de 2017, y en tal sentido la solicitud contenida en las prenombradas diligencias de fechas 27 de junio y 10 de julio, son improcedentes. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Accidental,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
Exp. 04347.
JRCQ/mctp.
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