REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de junio de 2014, por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, representante judicial de los demandados RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN y LUCRECIA FLORES DE NAVA, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ (†), por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los razones allí expuestas, declaró con lugar la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 8 de octubre de 2007, bajo el nº 38, tomo tercero, del protocolo 1º, correspondiente al 4to trimestre de ese año; asimismo condenó en costas a la parte demandada.
Por auto dictado el 18 de julio de 2014 (folio 232), previo el cómputo efectuado al folio 231, el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 235), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04292.
Consta en autos que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con asociados, ni promovió pruebas por ante esta alzada.
En fecha 5 de agosto de 2014, el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos instrumentos públicos, constante de sesenta y seis (66) folios útiles (folios 236 al 302)
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 304), este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En auto de fecha 10 de octubre (folio 308), este Juzgado se abstuvo de evacuar de la prueba de evacuación de posiciones juradas, por cuanto se observó que al no haberse contestado la demanda, no haberse promovido pruebas en el primer grado Jurisdiccional, no exisistian hechos controvertidos sobre los cuales pudieran versar las posiciones juradas propuestas.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 309), suscrita por el abogado JOSÉ GUTIERREZ GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ, consignó escrito de informes contentivo de ocho (8) folios útiles y cuatro (4) folios útiles en anexos
En fecha 14 de octubre de 2014 (folio 323) el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 333), el profesional del derecho EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 27 de octubre de 2014, la demandante FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, asistida por el abogado LUIS ALONSO DUGARTE, desistió “irrevocablemente de la presente acción, así como de la demanda, el objeto y sus efectos, por lo que solicito a este Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”(sic).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 337) la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, dejó sin efecto el desistimiento formulado en fecha 27 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014 (folio 339), se hizo presente por ante este Juzgado el ciudadano EDGADO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, en representación del codemandado RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN, quien mediante diligencia expuso: “Solicito a este honorable tribunal sírvase de homologar el desistimiento, de por consumado e acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De igual manera solicito se pronuncie referente al fraude procesal” (sic)
En decisión de fecha 30 de octubre de 2014 (folios 340 al 342) este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto al desistimiento de marras, a cuyo efecto se abstuvo de homologar el mismo.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014 (folio 343), el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se abstuviera de “recibir diligencias o escritos respectivamente realizados por mi representada, emitida por abogados que malintencionadamente perjudiquen los intereses de mi representada, hasta tanto no conste en autos la revocatoria del poder que me fuera conferido y la notificación de la misma firmada por mi” (sic).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014(folio 344), este tribunal remitió oficio al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en lo Civil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo solicitado en diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, así mismo, remitió copia certificada de las actuaciones indicadas por la parte solicitante, cursante a los folios 336 al 342.
En fecha 6 de noviembre de 2014 (folio 346), el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, consignó diligencia solicitando muy respetuosamente a este Juzgado que se sirviera anular el acto suscrito por la parte demandante (ver folio Nº 337), el cual revoca el acto de desistimiento hecho en anterior oportunidad (ver folio Nº 336) y que tal solicitud la hago en vista de las siguientes consideraciones: “Primero: Por cuanto la demandante no solo dispuso en el acto que era de manera irrevocable, sino que está contemplado en el primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es IRREVOCABLE, aun antes de la homologación del Tribunal’. Segundo: el poder otorgado en el inicio de la causa al ‘profesional’ del derecho Julio César Toro Uzcátegui, ya había sido revocado tácitamente en el momento del desistimiento de la acción, tal cual lo pauta la norma adjetiva y la propia jurisprudencia. Tercero: El profesional” del derecho Julio Cesar Toro Uzcátegui, por moral y ética, no debió asistir a la demandante al acto que riela al folio Nº 337, debido a que ya lo habían execrado de la causa, bien por falta de confianza o por otro motivo. Por contrario imperio, solicito muy respetuosamente al honorable Juez revise bien el auto en el cual se abstiene de homologar dicho desistimiento”(sic).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 348), este Tribunal realizó un computo de los días de despacho desde el 27 de octubre de 2014 al 10 de diciembre del mismo año, en este computo se evidenció que el día 28 de octubre de 2014, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
El 15 de enero de 2015 (folio 350), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En fecha 18 de febrero de 2015 (folio 354), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 359), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal copia certificada del acta de defunción de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ.
En fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 362), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena la suspensión de la presente causa mientras los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre la cuestión apelada.
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra arte, es de advertir que, según así lo dispone el primer aparte del artículo 270 ibídem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación tal y como es el caso de autos, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por esta juzgadora conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
La suspensión de la causa, de que trata la norma in commento se encuentra consagrada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (sic).
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, el cumplimiento de las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de ejercer las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.
Con ocasión a la materia que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 626 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó criterio acerca de la perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que de seguida se singularizan:
“[omissis]
A los efectos del pronunciamiento considera menester la Sala con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, ‘…Institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…. (Vid Sent: Nro. [sic] 237, de fecha 1º de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que ‘[…]’.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.’.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
[omissis].
Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre el particular, la Sala, mediante decisión Nº [sic] 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: Alexis Moya Alcántara contra Otto Edgardo Espinoza González, reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo Nº [sic] 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra José Rafael Blanco Ortíz y otra, ha señalado que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En ese sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº [sic] 049, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes contra Felice Panico Amato y otros, que si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.
Dentro de esa perspectiva, la Sala ha advertido de manera insistente que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias simples o certificadas de algunas actas del expediente o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son suficientes ni capaces de interrumpir el lapso de perención, y enervar así la aplicación de esa sanción. (Ver, Sala de Casación Civil, sentencia Nº [sic] 073 de fecha 15 de marzo de 2010, caso: Mirla Arrieta contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima, ratificando la decisión RH-0184, de 20 de diciembre de 2001, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, Exp. [sic] Nº [sic] 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión Nº [sic] 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. [sic] Nº [sic] 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., reiterada en decisión Nº [sic] 1971 del 21 de noviembre de 2006).
Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa ‘ni’, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción ‘y’, es decir que gestione la continuación de la causa ‘y’ que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.
Expuesto lo anterior, es oportuno realizar algunas precisiones en relación con la citación por edictos de los herederos desconocidos de la parte fallecida durante el juicio, cuando no existe presunción de la existencia de aquellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Si observamos las sentencias emanadas en los últimos años de esta Sala de Casación Civil, así como las de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional sobre el tema en cuestión, se puede apreciar que a lo largo del tiempo se han producido distintas posiciones al respecto, no existiendo hasta el momento una doctrina uniforme en ese sentido. En efecto, mientras que en algunas decisiones se afirma que es ineludible la citación por edictos de los herederos desconocidos cuando ha ocurrido el fallecimiento de una de las partes, sin más, en otras se señala que ello no es necesario.
[omissis]
Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Miguel Ángel Capriles Ayala, antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. Román J. Duque Corredor, sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
‘Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la información suministrada por el litigante que requiere la notificación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.’. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver el caso que se examina, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
[omissis]
En consecuencia, la demandada y junto con ellos los terceros intervinientes resultaron vencidos con el fallo que decidió el fondo del litigio, razón por la cual, los demandados y el tercero Yogarki George Dalati Hajjar anunciaron recurso de casación en su contra del mismo el 1º y 8 de febrero de 2012, lo que pone de manifiesto que hasta este momento del proceso, contrario a lo que sugiere el formalizante, son los perdidosos y no la demandante, los interesados en que se diera continuación a la causa.
[omissis]
En ese orden de ideas conviene aclarar que no obstante que la demandada consignó acta de defunción del tercero fallecido el 1º de febrero de 2012, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, al haber dictado el tribunal superior el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión a partir del 8 de febrero de 2012, es desde el día siguiente a esta fecha cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de los seis (6) meses, es decir, a partir del 9 de febrero de 2012, ello en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo que además no altera su curso, por cuanto lo que hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio.
[omissis]
[…]. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
Del análisis de cognición efectuado al criterio jurisprudencial parcialmente citado supra, se puede apreciar que en criterio de nuestro máximo ente administrador de justicia, en su Sala Civil, cuando la causa se suspende por la muerte de alguna de las partes, la perención por irreasunción de la litis, consagrada por el legislador en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando “los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla” (sic), con cuya conjunción copulativa (“ni”), utilizada por el legislador para enlazar las frases, que señalan los dos deberes que en principio los interesados deben cumplir, debe entenderse por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado de autos, que se llevaron a cabo estas dos actividades dentro del lapso de seis (6) meses establecido en la misma, y así de establece.
En conclusión, a los efectos de impedir que se consuma esta modalidad de perención de la instancia, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del lapso de seis meses que ella establece, en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, y así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, observa el Juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 359), el profesional del derecho JULIO CÉSAR TORO, quien para entonces fungía como apoderado judicial de la actora, actualmente fallecida, consignó para que fuese agregada a los autos, original del acta de defunción nº 626, levantada el 8 de agosto de 2016, por la ciudadana Registradora Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida (folio 360), correspondiente a la demandante, ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, en la que se dejó expresa constancia que la misma falleció en fecha 8 de agosto de 2015, y dejó cuatro (4) hijos de nombres JUAN VICENTE GUTIÉRREZ PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ PEÑA, RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ PEÑA y LUCRECIA FLORES DE NAVA.
Observa este operador de justicia que el acta de defunción en referencia, que obra agregada al folio 360 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia la misma con todo el mérito probatorio que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ, quien fungía como demandante en este juicio, acontecido el 8 de agosto de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida.
Por consiguiente, no obstante que el para entonces apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción de su mandante fallecida, el 19 de septiembre de 2016, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es desde el día siguiente a esa fecha, tal y como lo dispone el artículo 199 eiusdem, cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem, en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo cual no perturba su curso, por cuanto lo que se hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio, plazo el cual venció precisamente el 19 de marzo de 2017.
Ahora bien, no se evidencia de autos que, con posterioridad a la referida fecha, no consta que el interesado, es decir, la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, en este caso la demandante, por haberse declarado sin lugar la demanda de autos en la primera instancia, hubiere dado cumplimiento de forma concurrente con todas las cargas procesales en referencia ni ejercido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en el precitado artículo 267.3 del Código Ritual, con lo cual, --tal y como quedó sentado de forma precedente-, se entiende, que no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del mencionado lapso de seis meses, en forma efectiva y concurrente, deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 3 de mayo de 2017, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional en la causa seguida por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ (†) en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ y LUCRECIA FLORES DE NAVA, por nulidad de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien dictó decisión definitiva en fecha 28 de mayo de 2014.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la precitada sentencia definitiva apelada, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos, queda con fuerza de cosa juzgada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibídem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a la parte demandada ciudadanos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ y LUCRECIA FLORES DE NAVA, o a su apoderada judicial, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte.
En la misma fecha, y siendo las doces y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04292
JRCQ/garq
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