REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2007, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MAGALY ZAMBRANO DE DUGARTE, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARTA ALTUVE (†) y PEDRO ADELMO EVIA CONTRERAS, por simulación de venta.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2007(folios 297 y 298), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 27 de marzo de 2007 (folio 299), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04651.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2007 (folio 300), el abogado LIBORIO CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 301 al 303 del presente expediente .
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 356), el Juzgado Superior Primero, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Por auto del 22 de marzo de 2010 (folio 465), el mencionado Juzgado, difirió la publicación de dicho fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo a dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en acta de fecha 16 de marzo de 2011 (folio 377), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, y por observar que ésta se encontraba para entonces evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento, y que vencido éste, la incidencia de inhibición continuaría su curso. En consecuencia, acordó librar las respectivas boletas y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas.
Por auto del 12 de abril de 2011 (folio 385), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto del 3 de mayo de 2011 (folio 388), este Juzgado recibió el presente cuaderno de tercería, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03612. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En acta fechada 3 de mayo de 2011 (folio 389), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 394), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encuentra evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asímismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto la designación de Conjuez Ad hoc o suplente, por cuanto a la fecha, no se había realizado tal designación, ya que con la constitución de un nuevo juez hace que desaparezca para el presente caso el motivo por el cual se hizo el requerimiento. De lo antes expuesto y sustanciado en auto, se le informó al Juez Rector.
Mediante diligencia del 13 de abril de 2012 (folio 397), el abogado LIBORIO CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.
En fallo pronunciado el 7 de octubre de 2014 (folios 400 al 406), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado de la contraparte, el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, se dio por notificado y solicitó al Tribunal, se declarase la perención ordinaria de la causa en esta instancia, según consta en el folio 415.
Por diligencia de fecha 9 de junio de 2015, (folio 420), se presentó por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio, LIBORIO CAMACHO QUINTERO, donde expuso, por cuanto la ciudadana MARTA ALTUVE DE EVIA, falleció ab – intestato, en fecha 11 de octubre de 2014, sin que la parte demandada haya dado información correspondiente, por el contrario, solicitó la perención de la instancia, por lo que instó al Tribunal, solicitar todos y cada uno de los recaudos correspondientes al acta de defunción y su respectiva acusación al Fisco Nacional de la demandada de autos. Asimismo, consignó copias de Acta de Defunción. (Folio 421)
En fecha 30 de junio de 2015 (folio 424), nuevamente, el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal, se sirva de diligenciar al apoderado de la parte demandada a consignar los recaudos correspondientes al acta de defunción de la ciudadana demandada en autos para que la causa continúe su rumbo normal.
En auto de fecha 22 de octubre de 2015 (folio 425), este Tribunal acordó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, a los fines de que de que remita copia fotostática certificada del certificado de defunción n° 11805, correspondiente a la ciudadana MARTA ALTUVE DE EVIA, y que se librase oficio al mencionado Registro.
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2016, (folio 427), el profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO PULIDO Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante por este Tribunal declarase la suspensión del juicio, en razón del anterior auto, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido enviada dicha copia.
En escrito de fecha 1° de marzo de 2016, la abogada KAREN LISETH BRAVO MENDEZ, quien funge como Registradora Civil Domingo Peña, dio respuesta a oficio n°0488-2015, informando que la ciudadana quien en vida respondía al nombre MARTA ALTUVE DE EVIA, no se encuentra registrada en esta Unidad de Registro Civil con el número de defunción n° 11805, solicitando que por favor se le enviase la fecha exacta y lugar de la muerte para una mejor búsqueda.
Según consta en el folio 431, en fecha 16 de mayo de 2016, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ADELMO EVIA CONTRERAS, solicitó fuera agregado a este expediente el Acta de Inserción de defunción, la cual se encuentra asignado con el n° de certificado de defunción n° 11805. Dicha acta se encuentra inserta en el folio 432 del presente expediente.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2017 (folio 433), este Tribunal se pronunció sobre diligencia de fecha 16 de mayo del año en curso, por parte del profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual obra en el folio 431 del presente expediente, en donde ordenó la suspensión de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 434), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, apoderado del ciudadano ADELMO EVIA CONTRERAS, manifestó que habían transcurrido ya seis meses sin que la contraparte, de manera evidente, cierta e incontrovertible, hubiere pedido para la continuación del juicio, la citación de los herederos de la causante MARTA ALTUVE DE EVIA, produciéndose con ello la perención de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó al Tribunal declarase la misma.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre la cuestión apelada.
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según así lo dispone el primer aparte del artículo 270 ibídem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación tal y como es el caso de autos, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por esta juzgadora conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
La suspensión de la causa, de que trata la norma in commento se encuentra consagrada en el artículo 144 del Código Ritual, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (sic).
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, el cumplimiento de las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de ejercer las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.
Con ocasión a la materia que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 626 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó criterio acerca de la perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que de seguida se singularizan:
“[omissis]
A los efectos del pronunciamiento considera menester la Sala con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, ‘…Institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…. (Vid Sent: Nro. [sic] 237, de fecha 1º de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que ‘[…]’.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.’.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
[omissis].
Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre el particular, la Sala, mediante decisión Nº [sic] 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: Alexis Moya Alcántara contra Otto Edgardo Espinoza González, reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo Nº [sic] 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra José Rafael Blanco Ortíz y otra, ha señalado que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En ese sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº [sic] 049, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes contra Felice Panico Amato y otros, que si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.
Dentro de esa perspectiva, la Sala ha advertido de manera insistente que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias simples o certificadas de algunas actas del expediente o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son suficientes ni capaces de interrumpir el lapso de perención, y enervar así la aplicación de esa sanción. (Ver, Sala de Casación Civil, sentencia Nº [sic] 073 de fecha 15 de marzo de 2010, caso: Mirla Arrieta contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima, ratificando la decisión RH-0184, de 20 de diciembre de 2001, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, Exp. [sic] Nº [sic] 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión Nº [sic] 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. [sic] Nº [sic] 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., reiterada en decisión Nº [sic] 1971 del 21 de noviembre de 2006).
Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa ‘ni’, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción ‘y’, es decir que gestione la continuación de la causa ‘y’ que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.
Expuesto lo anterior, es oportuno realizar algunas precisiones en relación con la citación por edictos de los herederos desconocidos de la parte fallecida durante el juicio, cuando no existe presunción de la existencia de aquellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Si observamos las sentencias emanadas en los últimos años de esta Sala de Casación Civil, así como las de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional sobre el tema en cuestión, se puede apreciar que a lo largo del tiempo se han producido distintas posiciones al respecto, no existiendo hasta el momento una doctrina uniforme en ese sentido. En efecto, mientras que en algunas decisiones se afirma que es ineludible la citación por edictos de los herederos desconocidos cuando ha ocurrido el fallecimiento de una de las partes, sin más, en otras se señala que ello no es necesario.
[omissis]
Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Miguel Ángel Capriles Ayala, antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. Román J. Duque Corredor, sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
‘Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la información suministrada por el litigante que requiere la notificación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.’. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver el caso que se examina, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
[omissis]
En consecuencia, la demandada y junto con ellos los terceros intervinientes resultaron vencidos con el fallo que decidió el fondo del litigio, razón por la cual, los demandados y el tercero Yogarki George Dalati Hajjar anunciaron recurso de casación en su contra del mismo el 1º y 8 de febrero de 2012, lo que pone de manifiesto que hasta este momento del proceso, contrario a lo que sugiere el formalizante, son los perdidosos y no la demandante, los interesados en que se diera continuación a la causa.
[omissis]
En ese orden de ideas conviene aclarar que no obstante que la demandada consignó acta de defunción del tercero fallecido el 1º de febrero de 2012, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, al haber dictado el tribunal superior el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión a partir del 8 de febrero de 2012, es desde el día siguiente a esta fecha cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de los seis (6) meses, es decir, a partir del 9 de febrero de 2012, ello en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo que además no altera su curso, por cuanto lo que hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio.
[omissis]
[…]. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
Del análisis de cognición efectuado al criterio jurisprudencial parcialmente citado supra, se puede apreciar que en criterio de nuestro máximo ente administrador de justicia, en su Sala Civil, cuando la causa se suspende por la muerte de alguna de las partes, la perención por irreasunción de la litis, consagrada por el legislador en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando “los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla” (sic), con cuya conjunción copulativa (“ni”), utilizada por el legislador para enlazar las frases, que señalan los dos deberes que en principio los interesados deben cumplir, debe entenderse por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado de autos, que se llevaron a cabo estas dos actividades dentro del lapso de seis (6) meses establecido en la misma, y así de establece.
En conclusión, a los efectos de impedir que se consuma esta modalidad de perención de la instancia, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del lapso de seis meses que ella establece, en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, y así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, observa la Juzgadora que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 431), el profesional del derecho FRANCISCO PULIDO, quien para entonces fungía como apoderado judicial de la codemandada MARTHA ALTUVE, actualmente fallecida, consignó para que fuese agregada a los autos, original de acta de inserción de defunción nº 34, levantada el 21 de agosto de 2015, por el ciudadano Registrador Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 432), correspondiente a la codemandada, ciudadana MARTHA ALTUVE, en la que se dejó expresa constancia que la misma falleció en fecha 11 de octubre de 2014.
Observa este operador de justicia que el acta de defunción en referencia, que obra agregada al folio 432 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia la misma con todo el mérito probatorio que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, quien fungía como demandada en este juicio, acontecido el 11 de octubre de 2014, en la Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución de La Habana, Cuba.
Por consiguiente, no obstante que para entonces el apoderado judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción de su mandante fallecida, el 16 de mayo de 2016, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, conviene aclarar que al haber dictado este Tribunal Superior, el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión el 3 de noviembre de 2016, es desde el día siguiente a esa fecha, tal y como lo dispone el artículo 199 eiusdem, cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem, en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo cual no perturba su curso, por cuanto lo que se hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio, plazo el cual venció precisamente el 3 de mayo de 2017.
Ahora bien, no se evidencia de autos que, con posterioridad a la referida fecha, no consta que el interesado, es decir, la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, en este caso la demandante, por haberse declarado sin lugar la demanda de autos en la primera instancia, hubiere dado cumplimiento de forma concurrente con todas las cargas procesales en referencia ni ejercido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en el precitado artículo 267.3 del Código Ritual, con lo cual, --tal y como quedó sentado de forma precedente-, se entiende, que no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del mencionado lapso de seis meses, en forma efectiva y concurrente, deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 3 de mayo de 2017, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional en la causa seguida por la ciudadana LUZ MAGALY ZAMBRANO DE DUGARTE, contra la ciudadana MARTA ALTUVE (†) y PEDRO ADELMO EVIA CONTRERAS, por simulación de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien dictó decisión definitiva en fecha 15 de enero de 2007.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la precitada sentencia definitiva apelada, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos, queda con fuerza de cosa juzgada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibídem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a la parte demandante y al codemandado, ciudadano PEDRO ADELMO EVIA, o a su apoderado judicial, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03612
JRCQ/ycdo
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