REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 18 de junio de 2017, por la abogada GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN, en su sedicente carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, contra el auto de fecha 2 del citado mes y año, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 0382 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual señaló que hizo “de su conocimiento que el Juez tiene la potestad de dictar auto para mejor proveer y/o oficio si así lo considere procedente de conformidad con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil”(sic), asimismo informó que se encontraba “a la espera de la resulta de la apelación realizada por la inadmisibilidad de la Tercería y una vez llegue las resultas se le dará continuidad al juicio”(sic).
En fecha 9 de junio de 2017, se recibió escrito consignado por la abogada GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN, actuando en su sedicente carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, y, por auto de la misma fecha se dispuso darle entrada y curso de Ley correspondiente bajo el guarismo N° 04786.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, esta Alzada observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.
Encontrándose la presente incidencia en el lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICA:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 44 al 46.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 48.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.
Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 146) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
No obstante, observa el juzgador que en los documentos consignados mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, por la abogada GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN, en su sedicente carácter de apoderada judicial del recurrente, no fue acompañada copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oyó en un solo efecto o se negó oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho; de la constancia donde se verificara que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente y original o copia certificada del documento o poder que acreditara la representación invocada por la mencionada abogada como mandataria del recurrente ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, y por cuanto esta Superioridad consideró necesarios tener a la vista tal recaudos para decidir sobre la admisibilidad o procedencia del presente recurso de hecho, y no fue presentado, es por lo que ha de tenerse como incumplidos los requisitos de admisibilidad de marras, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCÓN, co apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, contra el auto de fecha 2 de junio del 2017, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual no admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de junio de 2017.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04786
JRCQ/jmmp.
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